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29731(24-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 29731 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29731 Acta No. Bogotá, D. C., (24) de julio de dos mil siete (2007). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. ESP “CORELCA S.A. ESP” contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 26 de octubre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por HUGO RAFAEL CANTILLO ARAÚJO.

I.

ANTECEDENTES Hugo Rafael Cantillo Araújo demandó a Corelca para obtener la pensión de jubilación de excepción y las costas. En sustento de tales súplicas afirmó que laboró para Corelca de 6 de noviembre de 1973 a 30 de noviembre de 1993, como Albañil Plomero Ayudante I y Mecánico 8004-06, con salario de $444.795,30; que nació el 27 de julio de 1946; que en el artículo 16 de la convención se pactó una pensión de jubilación de excepción con 20 años de servicios y 55 años de edad; que estuvo afiliado a Sintraelecol y era beneficiario de la convención; que presentó reclamación de la pensión mediante agotamiento de la vía gubernativa y en la respuesta se le informó que no tenía derecho alguno porque se acogió a un retiro voluntario y recibió una bonificación, como consta en el acta de conciliación de 3 de noviembre de 1993, pese a que en ella la demandada se obligó a reconocer la cuota parte pensional en caso de obtener de otra entidad la pensión de jubilación. Corelca se opuso a las pretensiones, admitió algunos hechos, dijo que el demandante desempeñaba el cargo de Mecánico Grado 2, arguyó que otros no son ciertos, no le constan o no son hechos e invocó las excepciones de falta de legislación pasiva, prescripción y cosa juzgada.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 21 de mayo de 2004, condenó a la pensión especial de jubilación de excepción a partir de la fecha en que cumplió 50 años de edad, declaró prescritas las mesadas hasta el 30 de julio de 1998 e impuso las costas a la demandada. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem reprodujo unos fragmentos de las sentencias de la Corte de 26 de mayo de 1986 y 15 de julio de 2003, que no identificó con números de radicación, y concluyó que las mesadas pensionales generadas hasta el 30 de julio de 1998 están afectadas de prescripción porque la vía gubernativa se agotó el 30 de julio de 2001.

Arguyó que en la conciliación que suscribieron las partes no fueron objeto las prerrogativas consagradas en el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo sobre el tema de jubilación, norma que transcribió, y adujo que ese precepto convencional exige 20 años continuos o discontinuos de servicios a Corelca y 50 años de edad. Aseveró que el demandante laboró para la demandada 20 años y 24 días (folio 72) y cumplió 50 años el 27 de julio de 1996, y que pese a que en varias certificaciones consta que “no tenía la calidad de trabajador necesario para hacer parte de los trabajadores que gozan de la pensión especial, excepcional por desempeñar una de las siguientes labores: LINIEROS, SOLDADORES, CALDERISTAS Y LAS QUE MANEJEN Y TRASIEGAN ÁCIDOS, cierto es, como consecuencia de las pruebas allegadas al proceso por la parte demandante, donde se demuestra que si (sic) desempeñaba labores de calderistas, tal como consta en las declaraciones extrajudiciales que ante la Notaría Décima de Barranquilla rendidas por los señores Benjamín Sierra Robles y Fernando Darío Martínez Parejo y debidamente ratificados en el debate probatorio, quienes en forma responsaba y concordante señalan que el actor ejerció otras funciones adicionales a las contratadas, entre las que se encuentran trabajos en las calderas.” Y explicó que de acuerdo con esos presupuestos, probados en el proceso, al demandante le asiste derecho a la pensión de jubilación excepcional, porque la Ley 100 de 1993 no había entrado en vigencia en el momento de la terminación de su contrato de trabajo (30 de noviembre de 1993), y por no haberlo afiliado la demandada a ninguna entidad de previsión la respectiva pensión está a cargo de Corelca, en razón de que el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 establece “…si el trabajador oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social, el reconocimiento y pago se hará directamente por la entidad o empresa oficial empleadora…” III.

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada y con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones y provea sobre costas. Con esa finalidad propuso dos cargos que no fueron replicados y que planteó así: CARGO PRIMERO: “Denuncio la sentencia del a (sic) quem por violación de la ley sustancial nacional por la vía de los hechos, por haberse constatado un evidente error de hecho que conllevó la aplicación indebida de los artículos 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3º y 4º de la Ley 4ª de 1976 y demás artículos relacionados contenidos, entre otras disposiciones, en la Ley 171 de 1961, en la Ley 71 de 1988 y en el Código Sustantivo de Trabajo.” Concreta los errores de hecho en: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se desempeñaba como Mecánico 8004-06 de la división correspondiente a la Planta de Termobarranquilla. 2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante desempeñó los cargos de Liniero, Soldador y Calderista y que manejó o trasegó con ácidos.

Para su demostración dice que fue mal apreciada el acta de conciliación extrajudicial, al omitir que generó efectos de cosa juzgada frente a hechos y circunstancias no discutidas en ella, en la que claramente se determinó que el trabajador desempeñó el cargo de Mecánico 8004-06 en la Planta de Termobarranquilla, cuya actividad no es de las que se exceptúan en la convención colectiva, que irregularmente aplicó el ad quem, por lo que si el propio demandante admitió haber sido mecánico sin ningún tipo de contacto o relación con químicos que generan la excepción de jubilación convencional, mal puede ese juzgador acceder a pruebas testimoniales para determinar un rumbo distinto, pese a que la validez de la referida conciliación, en ese punto, nunca fue controvertida y en los hechos de la demanda se admite el cargo desempeñado y el acuerdo conciliatorio en ese sentido sin que la convención le fuera aplicable, por lo que el Tribunal dio por probado un hecho que el mismo trabajador denegó en la conciliación que suscribió con su empleadora.

CARGO SEGUNDO: Lo plantea así: “Denuncio la sentencia del a (sic) quem por violación de la ley sustancial nacional por la vía de los hechos, por haberse constatado un evidente error de hecho que conllevó la aplicación indebida de los artículos 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3º y 4º de la Ley 4ª de 1976 y demás artículos relacionados contenidos, entre otras disposiciones, en la Ley 171 de 1961, en la Ley 71 de 1988 y en el Código Sustantivo de Trabajo.” Concreta los errores de hecho en: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente suscrita entre la empresa y el sindicato para 1993. 2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante cumplía con los requisitos de jubilación de la convención colectiva de trabajo suscrita por la empresa y el sindicato para la vigencia de 1993, que no le era aplicable.

Para su demostración señala como prueba erróneamente apreciada el acta de conciliación suscrita entre las partes y afirma que el error del Tribunal consistió en no determinar que para el momento del retiro del demandante éste sólo contaba con 47 años de edad, por lo que no se apreció correctamente que no encaja en los supuestos normativos colectivos, porque ellos, además del tiempo de servicios, exigían cumplir 50 años de edad para acceder a las prestaciones de jubilación convencional, y el demandante alcanzó esos 50 años de edad en el año 1996, casi tres años después de su retiro y cuando ya no era beneficiario de la convención, puesto que en su cláusula de aplicación (folio 200), dicho acuerdo colectivo sólo se aplicaba a los “trabajadores” presentes o futuros de Corelca y Cantillo Araújo, para ese año en que cumplió la edad, no era trabajador y, por tanto, no podía tenerse como beneficiario de esas prestaciones, y mucho menos de las establecidas para consolidar el retiro por jubilación de trabajadores activos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se estudian conjuntamente los dos cargos teniendo en cuenta que adolecen del mismo grave defecto, que consiste en que no incluyen en la proposición jurídica la norma legal atributiva del derecho sustancial debatido en el proceso. En efecto, la pretensión principal deprecada por el actor fue el reconocimiento de la pensión de jubilación especial de excepción consagrada en el artículo décimo sexto e la convención colectiva de trabajo de 1993, pensión cuyo reconocimiento fue ordenado en el fallo de primer grado, en decisión que fue confirmada por el Tribunal, que para ello se basó en el análisis de la mentada cláusula convencional.

Pero a pesar de que el pleito giró en torno a un derecho convencional y de que el Tribunal basó su decisión en una convención colectiva de trabajo, no se observan en la proposición jurídica de los cargos la norma legal sustantiva que otorga valor a este tipo de convenios, esto es, como regla general, los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

Frente a ese tipo de omisión, se dijo en sentencia 16114 de 11 de octubre de 2001, emitida por esta Corporación: “que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional”.

Y en cuanto hace al primer cargo, como razón adicional para desestimarlo cabe destacar que en realidad lo que cuestiona el recurrente es que el Tribunal hubiera concluido, basado en la prueba testimonial, que el actor desempeñó los cargos de liniero, soldador y calderista y que manejó o trasegó con ácidos, pese a que en el acta de conciliación que celebraron las partes, se acordó que el señor Cantillo se desempeñó como Mecánico 80004-06 de la división correspondiente a la Planta de Termobarranquilla, con lo que el fallador omitió el efecto de cosa juzgada que operó frente a los hechos y circunstancias que se discutieron en esa conciliación. Sobre el particular cumple advertir que el Tribunal concluyó que las prerrogativas consagradas en el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo en el tema de la jubilación no fueron materia de la conciliación que las partes celebraron el día 2 de diciembre de 1993, conclusión que el cargo no rebate.

Y obviamente, esa inferencia involucra todos los aspectos directa o indirectamente relacionados con esas prerrogativas, lo que incluye los supuestos de hecho de la norma que las consagran, como lo son, en este caso, los cargos de excepción desempeñados por el demandante. Pero, aparte de lo anteriormente resaltado, importa anotar que si bien en el acta de conciliación se consignó que el demandante “manifestó su voluntad de dar por terminado su contrato de trabajo como Mecánico 8004-06, a partir de la terminación de la jornada laboral del día 30 de Noviembre de 1993”, esa manifestación meramente incidental y ajena al objeto del negocio jurídico celebrado, n modo alguno puede significar que fuese interés de las partes conciliar el cargo por el actor desempeñado, pues no existe ningún elemento de juicio del que razonablemente pueda desprenderse que en esa conciliación se discutiera algún derecho relacionado con el empleo que aquel ejecutaba, pues lo que surge del contexto de ese documento es que las partes acordaron la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo.

Por manera que una alusión tangencial al cargo que desempeñaba el actor no puede llevar a concluir que sobre ello existió un acuerdo, susceptible de generar cosa juzgada. Con mayor razón si se tiene en cuenta que por tratarse de un hecho, no podía ser materia de ese tipo de convenios, como lo ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte.

Con todo, aún de aceptarse que el Tribunal se equivocó al no dar por probado que el actor se desempeñó como Mecánico 8004-06, ello no sería suficiente para derruir su conclusión según la cual el demandante trabajó “en otras funciones adicionales a las contratadas, entre las que se encuentran trabajos en las calderas”, porque el cargo no se preocupa en demostrarle a la Corte que el ejercicio del empleo de mecánico implicaba que el actor no podía, al mismo tiempo, trabajar en las calderas, pues no se especifican las funciones inherentes a aquel cargo, que, por otro lado, fue admitido por el propio demandante en el hecho segundo de su demanda en la que afirmó que al momento de su retiro se desempeñaba como Mecánico 8004-06.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 26 de octubre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por HUGO RAFAEL CANTILLO ARAÚJO contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP “CORELCA S.A. ESP”.

Sin costas porque no hubo oposición. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 11