Micelio
29731(08-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 29731 Jhon Freddy Arias y otros Proceso n.º 29731 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 286 Bogotá, D.C., ocho de septiembre de dos mil diez. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de casación presentada por el defensor de los suboficiales de la Policía Nacional Jhon Freddy Arias Velasco y Elvis Antonio Zabaleta Villegas, contra la sentencia con la cual el Tribunal Superior Militar los condenó a la pena de 6 años de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo al de la pena privativa de la libertad, y con la separación absoluta de la fuerza pública, al encontrarlos responsables del delito de concusión. H E C H O S En Valledupar a las 8 de la noche del 2 de febrero de 2004, los suboficiales de la Policía Nacional Jhon Freddy Arias Vasco y Elvis Antonio Zabaleta Villegas, practicaron una requisa a los ciudadanos Miguel Alfonso Ustariz Gutiérrez y Ener Enrique Martínez Gil, a quienes les inmovilizaron la motocicleta en la cual se desplazaban y los condujeron hasta las instalaciones del CAI Garupal.

El señor Ustaris Gutiérrez denunció que al momento de la requisa estaba en posesión de un revólver que no era de su propiedad y que para su devolución los acusados le exigieron la entrega de $50.000. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia presentada el 3 de febrero de 2004, el Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar dictó auto cabeza de proceso en contra de los implicados, a quines escuchó en indagatoria y les resolvió situación jurídica el día 10 siguiente, decretando en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de concusión y prevaricato por omisión. La Fiscalía 151 Penal de Bucaramanga mediante proveído del 21 de marzo de 2007, calificó el mérito probatorio del sumario dictando acusación en contra de los sindicados por el delito de concusión y con cesación de procedimiento respecto del punible de prevaricato por omisión. Realizada la audiencia de Corte Marcial el Juzgado de Primera Instancia No. 149 dictó sentencia absolutoria en favor de los acusados el 17 de julio de ese mismo año, determinación que revocó el Tribunal Superior Militar con la sentencia que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación, la con la cual condenó a los acusados a las penas indicadas con anterioridad.

DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de los acusados presenta dos libelos de similar contenido, diferenciados únicamente por el nombre de la persona en representación de la cual demanda en casación. Denuncia la ‘violación directa de la ley sustancial por haber incurrido el Tribunal en error de hecho por falso juicio de existencia ’, porque “… ignoró, desconoció u omitió, el reconocimiento de la presencia de unas pruebas procesalmente válidas; es así como en la valoración de las pruebas para llegar al fallo condenatorio, solamente tuvo en cuenta las declaraciones de los dos denunciantes y el de un tercero familiar de uno de los denunciantes, sin darle valor probatorio y descartando de un todo, las indagatorias de los procesados y la de otras personas declarantes en el proceso que tienden al esclarecimiento de los hechos estudiados.” En ese contexto consignó apartes de las indagatorias rendidas por el SI.

Jhon Freddy Arias Vasco y el PT. Elvis Antonio Zabaleta Villegas, quines negaron la ejecución de cualquier delito en el procedimiento efectuado el día de los hechos cuando condujeron a dos personas hasta el CAI Garupal y les concedieron un término breve para presentar los documentos de la motocicleta en la cual se movilizaban. De igual modo, transcribió apartes del testimonio del Agente Robinson Manuel Ospino Vanegas, quien dijo estar presente en el CAI cuando los aprehendidos fueron trasladados por los acusados, pero no escuchó que entre ellos se realizara alguna transacción. Si estas pruebas hubieren sido valoradas, asegura el actor, la decisión habría sido diferente porque prima facie sobreviene el in dubio pro reo, pues no existe prueba que corrobore lo expuesto en la denuncia presentada por el señor Miguel Alfonso Ustariz Gutiérrez.

En su criterio la denuncia constituyó un acto de retaliación por la inmovilización transitoria de la motocicleta, pues si los procesados hubieren querido la ejecución del delito, no habrían conducido a Ustariz Gutiérrez y su acompañante, hasta las instalaciones del CAI y tampoco habrían reportado el procedimiento de retención del vehículo.

Sobre estos argumentos el demandante solicita a la Corte casar la sentencia y que decrete la absolución de los acusados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La proposición del cargo por sí misma devela el incumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación, requeridos para admitir a trámite la demanda en tanto se presenta confuso respecto de la causal que se invoca, pues expone como motivo la violación directa pero le atribuye un sentido que no es propio de esa clase de censura, pues asegura que la trasgresión inmediata de la ley surgió a través de un error de hecho por falso juicio de existencia. En relación con la causal primera, debe reiterar la Sala que cuando en sede extraordinaria se denuncia violación directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de derecho sustancial, es deber del demandante aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia, y exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar al tiempo errores de apreciación probatoria dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta.

En efecto, los errores en la apreciación probatoria que dan lugar a configurar la causal primera de casación, apartado segundo, por violación indirecta de la ley sustancial pueden ser de hecho o de derecho. Los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso, porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, existiendo la prueba es apreciada en su exacta dimensión fáctica, y al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).

El actor en este asunto no denuncia que entre lo demostrado en el proceso y lo decidido en la sentencia, exista una discrepancia que devele la falta de aplicación, la indebida aplicación o la errónea interpretación de una norma de derecho sustancial, circunstancia que ubica la censura fuera del escenario de la violación directa que propone.

En el desarrollo del cargo alude claramente a un problema de valoración probatoria pues, según afirma, el Tribunal omitió considerar las indagatorias rendidas por los acusados y el testimonio del Agente Robinson Manuel Ospino Vanegas, de manera que el reproche debió proponerse por la senda de la violación indirecta con origen en el falso juicio de existencia al cual alude el recurrente.

En ese escenario le correspondía concretar en qué parte del expediente aparecen las pruebas supuestamente omitidas, qué es lo que objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con los restantes medios de convicción da lugar a variar las conclusiones del fallo, modificando la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

El actor señala tres pruebas sobre las cuales recaería el error que afecta la sentencia: las indagatorias de los acusados y el testimonio del Agente Robinson Manuel Ospino Vanegas; y si bien transcribe apartes de esos medios de convicción, en forma alguna expone cuál es el mérito que a cada una le corresponde, tampoco se atreve a confrontarlas con las restantes pruebas de la actuación, en orden a demostrar que de ese ejercicio valorativo no surge nada diferente a la situación de duda que alega en relación con los presupuestos requeridos para proferir un fallo de condena, es decir, la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado.

Las manifestaciones subjetivas que ofrece el recurrente resultan insuficientes para demostrar algún defecto de valoración probatoria, pues los errores de existencia, de identidad o de raciocinio, no emergen de las afirmaciones caprichosas que el interesado quiera contraponer al análisis de los hechos y la valoración de las pruebas realizados por el sentenciador, sino de la identificación precisa de los medios probatorios y la trascendencia que reportan a la decisión cuestionada cuando hubieren sido objeto de suposición o de omisión, de alteración en su contenido material, o cuando fueren apreciación con desconocimiento de las reglas de la sana crítica.

Además, como el actor en este caso se queja porque el Tribunal no dio crédito a las manifestaciones que en indagatoria ofrecieron los sentenciados y, en cambio, asegura, atendió las declaraciones de los testigos de cargo, fluye que el falso juicio de existencia que denuncia no tuvo ocurrencia, porque si el sentenciador ponderó las dos versiones que en la actuación dieron cuenta de lo ocurrido (lo dicho por los denunciantes, y lo que expresaron en su defensa los acusados), resulta obvio que habría valorado las indagatorias que extraña el demandante, sólo que no le merecieron credibilidad porque resultaban más contundentes las pruebas de cargo y, además, porque se demostró que los enjuiciados omitieron informar a su superior la actividad policial que desarrollaron y anotaron en el libro de minuta únicamente el traslado al CAI de los dos aprehendidos sin dejar constancia de la retención de la motocicleta ni de la incautación del arma.

De otra parte, en relación con el testimonio del Agente Robinson Manuel Ospino Vanegas, el censor tampoco demuestra que hubiere sido desconocido por el Tribunal, y contrario a lo que afirma en el texto de la sentencia se advierte que fue considerado por el sentenciador para establecer los indicios “… de presencia y oportunidad de los sindicados por cuanto éstos reconocieron haber tenido contacto directo con el denunciante el día y hora de autos; haber sido observados los procesados por el AG.

OSPINO VANEGAS, que se encontraba en el CAI cuando llegaron los dos individuos con la motocicleta, sin que le dieran respuesta a las preguntas que le formulara a los policiales sobre lo que estaba ocurriendo…” A lo expuesto se agrega que el demandante no ofrece una nueva valoración de los medios de convicción, con inclusión de aquellos supuestamente omitidos, a partir de la cual acredite la situación de incertidumbre que propone en relación con la existencia de ilícito o la responsabilidad de los procesados, omisión que torna intrascendente la censura a través de la cual pretende derruir la sentencia. De lo expuesto se concluye que la demanda no será admitida para examinar de fondo el reproche postulado.

Casación oficiosa. A pesar de la determinación que se anuncia la Corte, con base en lo normado por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el cual su competencia en esta sede está limitada por las causales que postula el demandante, salvo en los casos en los cuales la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, y en consideración a los fines constitucionales y legales trazados para el recurso extraordinario de casación (efectividad del derecho material, de las garantías fundamentales, la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia recurrida), en forma oficiosa procederá a casar el fallo recurrido por advertir flagrante el desconocimiento de las garantías básicas de los procesados.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, de igual modo, que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio. En complemento de este mandato superior el artículo 11 del Código de Procedimiento Penal (L. 600/00), alude al concepto de juez natural al señalar que nadie podrá ser juzgado sino por un juez o tribunal competente.

La jurisprudencia de esta Corporación tiene definido que el ‘juez natural’ es aquel señalado por la ley para administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, quien al ejercer una de las manifestaciones más importantes de la soberanía del Estado ha de cumplir con los requisitos establecidos al efecto, garantizándose así que dicha función recaiga en personas calificadas y con conocimientos en las disciplinas que deben atender.

Si se obra legalmente investido de jurisdicción, sin abrogarse facultades que no le corresponden, las actuaciones se reputarán válidas, independientemente de los vicios antecedentes o posteriores que pudieran presentarse en su designación o en inhabilidades sobrevinientes que serán de la incumbencia de otras competencias. El conocimiento de los asuntos penales a cargo de la jurisdicción ordinaria constituye regla general, como predicado del principio de igualdad ante la ley previsto en el artículo 13 Superior.

La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general, motivo por el cual su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá "de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio", valga decir, cuando el delito haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor asignada por la Constitución y la ley a la fuerza pública, lo cual significa, en términos de la jurisprudencia constitucional, que la competencia para el conocimiento de delitos de una tal naturaleza se encuentra atribuida a aquella autoridad, cuando existe un vínculo claro de origen entre el comportamiento delictivo y la actividad del servicio, esto es, que esa conducta surja como una extralimitación o abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado y, además, que ese vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio sea próximo y directo, no hipotético y abstracto, situación que debe encontrarse plenamente establecida a través de las pruebas que obran en el proceso.

Por consiguiente, son de competencia de la jurisdicción penal militar no sólo aquellos delitos que por su naturaleza únicamente pueden ser cometidos por los miembros activos de la fuerza pública, tales como el abandono del comando y del puesto, el abandono del servicio, la insubordinación, la cobardía, el delito de centinela, etc., sino aquellos comunes que se relacionen directa y sustancialmente con las funciones que constitucionalmente está llamada a cumplir la fuerza pública.

“La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva.

El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial… Significa lo anterior que el ámbito de competencia de la jurisdicción penal militar está determinado esencialmente por la relación directa entre el delito cometido por el miembro de la fuerza pública y las funciones asignadas por la Constitución a ésta.

Si existe este vínculo, la competencia estará radicada en la jurisdicción especial.” Por el contrario, si no se presenta esa relación directa del delito con el servicio, o si su determinación no resulta diáfana, el integrante de la fuerza pública a quien se le atribuya autoría o participación en el hecho, quedará sometido al derecho penal ordinario, pues si la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria “… será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse.

Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción.” Con base en lo dispuesto por el artículo 221 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Corte tiene dicho y recientemente recordó que, “…dos son las condiciones que se establecen para que la investigación y juzgamiento de los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública sea de conocimiento de la justicia penal militar: a) Que el imputado al ejecutar la conducta punible se encuentre en servicio activo; y b) Que el delito guarde relación con el servicio.

De manera que para la aplicación del régimen foral militar no es suficiente que se tenga la calidad de miembro activo de la fuerza pública al ejecutar el delito es necesario, además, que la conducta punible esté sustancialmente vinculada con la actividad militar o de policía desarrollada por el sujeto agente. Si este nexo no se presenta, será la justicia ordinaria, no la militar, la que deba conocer del proceso.

En lo que hace referencia al concepto “relación con el servicio”, la jurisprudencia ha sido reiterativa al señalar que no puede entenderse como una conexión genérica que se presenta entre el servicio activo militar o de policía y la conducta punible que realiza quien lo presta, sino que es necesario determinar una conexión entre el comportamiento constitutivo de infracción a la ley penal y los deberes que constitucional y legalmente le competen a esos servidores públicos, toda vez que tales preceptos imponen las barreras dentro de las cuales se puede actuar en un Estado Social de Derecho.

Por tanto, entre las funciones propias del servicio militar o policial y la conducta punible investigada, debe presentarse una relación según la cual el delito debe ser el producto de un ejercicio extralimitado o desviado de las funciones propias del servicio que prestan las Fuerza Armadas o la Policía Nacional”. (…) Dentro de las funciones de la Policía Nacional no está la de procurar la impunidad de los delitos a través de la liberación de las personas comprometidas en los mismos y tampoco obtener beneficios particulares apropiándose de bienes producto de un delito, como ocurrió en este caso, pues ello va en detrimento de la administración pública y pierden toda relación con el servicio que obligaba a dejar a disposición de la Fiscalía General de la Nación al inculpado y los bienes que habían sido hurtados.

Tales comportamientos cometidos por J. F. S. A. no pertenecen al ámbito de las funciones que como agente de la Policía Nacional prestaba para el momento de los hechos, sin que para deferir el fuero de juzgamiento ante la justicia penal militar tenga incidencia, para este caso, como lo afirma el demandante que llevara consigo uniforme o armas de propiedad y dotación de la institución a la que pertenecía, sino que se insiste se trata de conductas punibles cometidas fuera de cualquier atribución o deber legal.

Por lo anterior, la competencia para conocer de este proceso radicaba en la justicia penal ordinaria y como en ejercicio de tal facultad obraron los jueces de instancia, el cargo no prospera”. En esta misma línea de pensamiento, se deben recordar las siguientes sentencias de casación: a) 17.946 de 10 de marzo 2004. “También ha sido precisado que cuando la actividad funcional dentro de cuyo contexto se comete el hecho punible es ideada o utilizada para la realización de la conducta, o cuando se usurpan competencias con igual propósito, o la conducta desarrollada contradice abiertamente los cometidos de la función policial o militar, destruyendo cualquier hilo conductor entre el servicio y el hecho investigado (como cuando se cometen delitos de gravedad inusitada), o cuando resulta totalmente desconectada de la labor policial o militar que se viene cumpliendo, no opera la protección foral, por ausencia de relación con el servicio.

(…) Esto muestra, con claridad, que la actividad policial dentro de la cual sobrevino la conducta punible (revisión del automotor con el fin de verificar la legítima procedencia de los semovientes), aunque en apariencia legítima, fue solo el pretexto, o medio utilizado por los agentes del orden para poder crear el motivo, y adelantar el procedimiento exaccionatorio.

Consecuencialmente permite concluir que el vínculo funcional que el casacionista reclama no existe, en cuanto un nexo de tal naturaleza solo puede predicarse de un operativo policial o militar real, no de uno supuesto o ficticio. Imperioso es precisar que la inexistencia de relación funcional no modifica la tipificación de la conducta. El delito de concusión definido en el artículo 140 del Código de 1980 (404 del nuevo estatuto) puede estructurarse no solo por abuso de la función, sino también por abuso del cargo, hipótesis que se presenta cuando el sujeto, aprovechándose de la investidura que ostenta, ejecuta la conducta allí prevista, situación dentro de la cual queda comprendida la conducta atribuida a los ex agentes”. b) 20.222 de 9 de febrero de 2005.

“La exacción ejecutada por los procesados para liberar al denunciante de una penosa judicialización y de la retención de su vehículo supuestamente reportado como hurtado, no es comportamiento que potencialmente pueda resultar anejo o consecuencial al ejercicio de las funciones habituales que cumple la policía de tránsito, como tampoco podría serlo el fraude que bajo la forma de estafa ejecuta un agente uniformado en servicio o el abuso sexual que despliega en condiciones similares.

De tales acciones no se puede predicar una cercanía acompasada con la naturaleza de las funciones constitucional y legalmente discernidas a los miembros de la policía nacional, cuyos fines se dirigen a la preservación de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y el aseguramiento de la convivencia pacífica”. c) 26.055 de 17 de mayo de 2008.

“En el evento que ocupa la atención de la Sala, las exigencias de dinero realizadas por el Sargento M. B., no se constituyen en actos relacionados con el servicio, ni con las funciones a él encomendadas, pues las concurrentes solicitudes de valores al representante legal de ASIS LTDA., como a sus empleados, en los términos en que fueron denunciados, no indican que el agente de la Fuerza Pública hubiese iniciado la ejecución de una actividad propia de la Policía Judicial y máxime cuando para el caso sus ejecutorias no estaban dirigidas ni controladas por su jefe, ni menos considerar que en el desarrollo de ellas se excedió o abusó del ejercicio de autoridad incurriendo en la conducta punible atribuida.

Los medios de convicción allegados al proceso, indican que las exigencias de dinero referidas tuvieron ocurrencia en tiempos en un todo ajenos al cumplimiento de sus labores o funciones como servidor de la Policía Nacional y que para nada tuvieron relación con el servicio público, de lo cual se infiere que la investigación y juzgamiento de su comportamiento correspondía como en efecto se hizo a la jurisdicción ordinaria.

Por lo anterior, el cargo no prospera”. d) 30.841 de 2 de diciembre 2008. “Razón asistió al Tribunal cuando precisó que no se trata (la concusión) de una conducta cometida “en relación con” funciones oficiales de los servidores públicos, porque en estricto sentido, entre las funciones policiales no se encuentra la de despojar y constreñir a un ciudadano a que entregue una determinada suma de dinero; una conducta de esa naturaleza ninguna relación tiene con la función constitucional asignada a la fuerza pública.

Por ello, el procesado fue juzgado de manera acertada por la justicia ordinaria y no por la justicia penal militar”. e) 25.933 de 27 de octubre de 2008. “bstitucirmado permanente de naturaleza civil, a cargo de la nacidel mandato superior en el art De este modo, si bien el patrullero J. A. F. M., hacía parte de la Policía Nacional, la conducta imputada como inducción para obtener un ofrecimiento dinerario a cambio de omitir una actividad propia de la función pública que cumplía, no constituye un acto relacionado con el servicio ni con las funciones a él encomendadas, pues como agente de tránsito, no le correspondía retener de manera indefinida automotores de servicio público y conductores presuntamente infractores, para luego dejar de elaborar los comparendos correspondientes a cambio de la dádiva provocada, en los términos denunciados y acreditados probatoriamente, circunstancias que indican que el miembro de la Fuerza Pública no inició la realización de una actividad propia de la Policía Nacional, cuando incurrió en la conducta punible atribuida.

Con base en los elementos de persuasión recaudados en el proceso, se tiene que el dinero recibido por J. A. F. M., corresponde a una actividad ajena al cumplimiento de sus funciones como servidor de la Policía Nacional y carecen de relación con el servicio público que le es inherente; por tanto, la investigación y juzgamiento de su comportamiento correspondía a la jurisdicción ordinaria y de esta manera el diligenciamiento llevado a cabo por parte de la Penal Militar, se realizó careciendo de competencia para ello.

(…)” En la especie analizada aparece demostrado que los procesados Arias Vasco y Zabaleta Villegas, al momento de la ejecución de la conducta punible se desempeñaban, respectivamente, como subintendente y patrullero de la Policía Nacional, es decir, eran miembros activos de esa institución y en tal condición, según afirman, atendieron el reporte de la central que alertaba sobre la presencia de dos sospechosos, a los cuales interceptaron y procedieron a requisar.

Se sabe adem’as, conforme lo expresaron los denunciantes, que en ese procedimiento los acusados hallaron un arma de fuego carente de salvoconducto que llevaba consigo uno de los retenidos. Aprovechando esta circunstancia, los uniformados exigieron la suma de cincuenta mil pesos a cambio de devolverles ese artefacto y la motocicleta en que se movilizaban.

La conducta ilícita de los suboficiales de la Policía Nacional, calificada como típica de concusión, no es propia ni tiene relación con las funciones constitucionales y legales que corresponden a dicha institución, alusivas a la preservación de la tranquilidad y seguridad ciudadanas, dentro de las cuales obviamente no se encuentra la de despojar de elementos o bienes a los ciudadanos para exigir por su devolución determinada suma de dinero, máxime si se advierte que pueden estar relacionados con la ejecución de conductas ilícitas de las cuales debe darse pronta información a la autoridad competente, acorde con el imperativo previsto en los artículos 27 de la Ley 600 de 2000 y 67 de la Ley 906 de 2004.

Esta circunstancia por sí sola pone de presente que la conducta ilícita atribuida a los procesados, en cuanto se distancia de las funciones propias del servicio, no es de conocimiento de la justicia Penal Militar. Su juzgamiento seg’un se precis’o, corresponde a los jueces penales en la jurisdicción ordinaria, previa acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación. En otros términos dicho, como no se presenta en este asunto el nexo que relacione el servicio a cargo de la Policía Nacional con el ilícito ejecutado por dos de sus integrantes, la instrucción y el juicio de la conducta punible por la cual se denunció a los acusados corresponde a la jurisdicción ordinaria, no a la justicia castrense; situación de la cual se deriva con claridad que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, en tanto la profirió un juez carente de competencia, razón por la cual la Sala declarará la nulidad de lo actuado, inclusive, desde la resolución del 24 de enero de 2007 en el que dispuso el cierre de la investigación Esta determinación auque puede generar desazón por la pérdida de tiempo y de actividad judicial, se impone para la Corte pues no puede rehuir el deber oficioso de escudriñar y corregir las irregularidades sustanciales que afecten el proceso, en cuanto no resulta de su arbitrio fallar a voluntad, sino dentro del más estricto ceñimiento a la Constitución y a la ley, de las cuales emanan tanto el poder coercitivo como sus precisas facultades.

"Desde este punto de vista no podrá valorarse la competencia como una simple formalidad legal y menos creerse que su inobservancia se subsane con el silencio, la voluntad de los sujetos procesales, o la indiferencia de los funcionarios, pues sin ella el valor jurídico de las decisiones se verá permanentemente interferido por la ilegitimidad representada en la suplantación del juez natural, verdadero detentador del poder conferido por el Estado para juzgar. … El derecho a ser juzgado ‘conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’, es además una garantía de rango superior que no accidentalmente se consagra en la Carta sino de modo coherente con compromisos suscritos por Colombia en el ámbito internacional, sin que pueda válidamente sostenerse que haya dentro de la Constitución Política preceptos de mayor jerarquía (en este caso por vía de ejemplo el de la efectividad del derecho sustancial que se consagra en el artículo 228 superior) frente a otros, pues ello implicaría el desconocimiento de la naturaleza armónica de esas normas supremas y de la doctrina constitucional de invariable arraigo en nuestro derecho, según la cual todos los preceptos de la Carta se integran, complementan y sirven recíprocamente para su interpretación más adecuada y certera.

Así, entonces, mal puede sostenerse que so pretexto de la operancia del derecho sustancial sobre las formas puedan sacrificarse principios como el de legalidad, o el del juez natural, pues no resulta difícil comprender que la operancia de aquel imperativo práctico de eficacia sólo puede realizarse al interior de un proceso debido y no mediante la adopción de decisiones arbitrarias de cualquier funcionario incompetente.

En otros términos, valga apuntar que lo importante para un Estado de derecho no es el que se emitan muchos fallos de condena, sino que éstos se produzcan con respeto pleno de los principios y las garantías constitucionales que son el presupuesto de legitimidad de las decisiones judiciales, y cuyo extrañamiento, así fuese por motivos de conveniencia o pragmatismo, tornarían el ejercicio del poder del juez en prototipo de arbitrariedad y tiranía.” Para finalizar, se aclara que el Tribunal Superior Militar no libró orden de captura en contra de los procesados.

Incluso el Magistrado Ponente al resolver la petición que en tal sentido presentara el Agente del Ministerio Público, manifestó con base en el artículo 584 del Código Penal Militar que tal determinación correspondía al funcionario que conoció en primera instancia del proceso, previa ejecutoria de la sentencia; situación que releva a la Corte de hacer pronunciamientos en relación con la libertad de los acusados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de los procesados Jhon Freddy Arias Vasco y Antonio Zabaleta Villegas, por las motivaciones consignadas en esta decisión. 2.

Casar de manera oficiosa la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 4 de octubre de 2007, con la cual condenó a los procesados Arias Vasco y Zabaleta Villegas, a la pena principal de 6 años de prisión y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de concusión. 3. En consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive de la resolución del 24 de enero de 2007, con el cual la Fiscalía 151 Penal Militar declaró el cierre de la investigación, dejando a salvo las pruebas aportadas a la actuación. 4.

Por competencia, remitir el proceso a la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar, en orden a que asigne el funcionario que habrá de asumir el conocimiento del asunto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. De la misma infórmesele al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fols. 13 a 16 y 17 a 20 � Fols. 39 a 44 � Fols. 117 a 129 � Casación del 29-06-06.

Rad. 22907 � C-358-97 � Ib. � Ib. � Casación del 18-08-10 Rad. 29934 � Fols. 34 a 38 � Sentencias del 17-04-95 Rad. 8954 y 11-04-07 Rad. 25630 PAGE 1