21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29730 Juan de Jesús Peralta Moreno vs Policarpo Peralta Moreno y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29730 Acta No. 22 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN DE JESÚS PERALTA MORENO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 23 de marzo de 2006, en el juicio que le promovió a POLICARPO PERALTA MORENO y a los consorciados JORGE ENRIQUE ROZO SALGADO y JORGE ALBERTO MONROY PEDROZA.
ANTECEDENTES JUAN DE JESÚS PERALTA MORENO llamó a juicio a POLICARPO PERALTA MORENO y a los consorciados JORGE ENRIQUE ROZO SALGADO y JORGE ALBERTO MONROY PEDROZA, con el fin de que fueran condenados solidariamente a pagarle la cesantía, sus intereses, vacaciones, primas de servicios, horas extras, dominicales y festivos, recargos nocturnos, dotaciones, indemnización moratoria e indexación. Como fundamento de sus peticiones manifestó que laboró para el señor POLICARPO PERALTA MORENO, entre el 6 de enero de 1997 y el 31 de julio de 1997 en la construcción y adecuación del Centro Comercial de Vendedores Estacionarios, San Andresito de Girardot; que el señor POLICARPO PERALTA MORENO fue contratado por el CONSORCIO JORGE MONROY y JAIRO ROZO y éste, a su vez, por el MUNICIPIO DE GIRARDOT; que cumplió horario de 7:00 a. m. a 12:00 m. m. y de 1:30 a 5:00 p. m., “de lunes y sábado” –sic- de 7:00 a 12:00 m. m.; devengaba como salario diario $19.642.00; no se le canceló subsidio de transporte y se le adeuda lo que pide.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 18 - 20), el demandado POLICARPO PERALTA MORENO, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sólo aceptó que contrató con el Consorcio Jorge Monroy y Jairo Rozo, la construcción del Centro Comercial de Vendedores Estacionarios San Andresito de Girardot y que éste, a su vez, contrató con el Municipio de Girardot;
Lo restante, dijo que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Al dar respuesta a la demanda (fls. 156 – 160 y 163 - 167), los demandados JAIRO ENRIQUE ROZO SALGADO y JORGE ALBERTO MONROY PEDROZA, se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijeron no constarles.
En su defensa propusieron las excepciones de fondo que denominaron prescripción, pago a Policarpo Peralta, contrato de mano de obra, cobro de lo no debido e inexistencia de solidaridad. El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de mayo de 2005 (fls. 428 - 437), declaró la existencia de contrato de trabajo entre el demandante y el demandado Policarpo Peralta Moreno y la responsabilidad solidaria de Jorge Alberto Monroy Pedroza y Jairo Enrique Rozo Salgado; y parcialmente la excepción de prescripción, respecto a la cesantía, sus intereses, vacaciones y prima de servicios.
Absolvió de lo demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo del 23 de marzo de 2006, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: “Argumenta el demandante que en el proceso está demostrado que trabajó hasta el mes de diciembre de 1997 y que por ello no puede prosperar la excepción de prescripción, en tanto presentó la demanda el 15 de diciembre de 2000.
Sin embargo, hay nóminas de pago posteriores al mes de julio del citado año en las que no aparece el demandante, por ejemplo en las de las semanas del 27 de septiembre al 4 de octubre y del 8 de agosto (folio 67 vto., 68 vto.), otras que se desconoce a que mes corresponden (folios 54, 56 vto.) y otras en las que el demandante figura como contratista (folio 58, 62 vto. 64, etc.).
Finalmente no aparece en la nómina de pago de jornales del 1 al 6 de diciembre (folio 79), del 14 al 20 de diciembre y del 6 al 13 de diciembre, entre otras (folio 8 de vto.)”. “En estas circunstancias mal puede pretender el demandante que se de por probado que su contrato de trabajo se extendió hasta el mes de diciembre de 1997, de manera que bien hizo la a quo al atenerse en este punto a lo confesado por el demandante en la demanda, para deducir que el vínculo laboral expiró el 31 de julio de 1997”.
“Como la demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2000, para esa fecha ya habían prescrito todas las acreencias reclamadas en este proceso, excepción que cobija a JOSÉ POLICARPO PERALTA puesto que la demanda parte del supuesto de que éste es solidariamente obligado con los miembros del consorcio al pago de las obligaciones demandadas.
Preciso es recordar que según el artículo 2540 del Código Civil. ‘La interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros a menos que haya solidaridad, y no se haya ésta renunciado en los términos del artículo 1573.’” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, revocándola, para que, en sede de instancia, revoque totalmente la sentencia de primer grado, para, en su lugar, reconocer que el demandante laboró entre el 6 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1997 y condenar a la demandada por salarios insolutos, cesantías, intereses a la cesantía, vacaciones, primas de servicio, horas extras, dominicales y festivos, recargos nocturnos e indemnización moratoria.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 34 del C. S. T., subrogado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965; 1568, 1569, 1570, 1571 y 1572 del Código Civil, y, como violación medio, los artículos 60, 61 y 145 del C. P. T. y 252, 258 del C. P. C..
Como errores evidentes de hecho, señala los siguientes: “1. Dar por demostrado en forma contraria a lo visto en el proceso que el demandante solamente trabajó, hasta el 31 de julio de 1997, cuando en realidad laboró hasta el 31 de diciembre del mismo año”. “2. Dar por demostrado sin estarlo que las acreencias del demandante se encontraban prescritas, por haber laborado hasta el 31 de julio de 1997”.
“3. Llegar a la conclusión en forma contraria a la evidencia que existe en el proceso de que el demandante no laboró hasta el 31 de diciembre de 1997, con el maestro JOSÉ POLICARPO PERALTA MORENO, quien a su vez era subcontratista del consorcio Monroy Rozo”. “4. Afirmar que el a quo bien hizo al abstenerse al deducir que el vínculo laboral expiró el 31 de julio de 1997”.
“5. No dar por demostrado, estándolo que el contrato de trabajo del demandante se prologó hasta el 31 de diciembre de 1997.” Relaciona como pruebas mal apreciadas: los interrogatorios de parte del demandante y de los demandados; planillas de pago (fls. 21 – 108); comprobantes de egreso (fls. 109 – 147); cuentas de pago (fl. 148); Resolución 007 de 1996; acta de iniciación (fl. 263); actas de suspensión Nros. 1 y 2; contrato de obra (fls. 266 – 272);
Resolución 151 de 1996; Póliza de cumplimiento (fl. 274); Resolución 152 de 1996 (fl. 275); póliza de responsabilidad civil extracontractual (fl. 276); pago publicación gaceta municipal (fl. 277); cuenta cobro y pago al consorcio Jorge Monroy y Jairo Rozo (fl. 279); certificación (fl. 280); control de legalidad contrato (fls. 282 – 283); cotización mano de obra (fl. 284); certificado de modificación de póliza (fl. 286); comprobantes de egreso (fls. 289 – 327); cuenta de cobro (fl. 332 – 334); acta de obra No. 1 (fls. 335 – 341); cuentas de cobro y pago (fls. 342, 343); acta de obra (fls. 344 – 349); cuentas de cobro y pago (fls. 350, 351);
Póliza de cumplimiento (352); certificado mod. Póliza (fl. 355); póliza responsabilidad civil (fl. 357); cuentas mano de obra (fls. 359 – 367); acta de obra (fls. 369 – 374); nóminas de trabajadores (fls. 377 – 427). Señala como prueba no calificada, los testimonios de Tatiana Martínez Romero, José Leonardo Peralta Serna, Luís Enrique Rivas Guerra y José Policarpo Peralta Moreno. En la demostración sostiene sustancialmente el censor, en extensas y redundantes alegaciones, que en las planillas de pago hasta el 22 de noviembre de 1997 se ve con claridad al demandante; que posteriormente se observa que éste aún no se había separado de las obras y que continuó vinculado hasta la finalización de éstas; que no se puede desconocer que el subcontratista (Policarpo Peralta) hizo entrega al contratista de la obra en diciembre 31 de 1997, lo que demuestra que no había prescripción; que el Tribunal no analizó en conjunto la prueba como era su deber; que el Tribunal incurre en error gravísimo al desconocer la prueba diferente al interrogatorio de parte del demandante; que incurrió en el error en derecho, al fraccionar la prueba y desconocer los medios que demuestran hasta donde se extendió la vinculación. Seguidamente, se ocupa de analizar la prueba testimonial reseñada, de la cual concluye que está demostrado que efectivamente el demandante sí laboró hasta diciembre de 1997, por lo cual, manifiesta, si el Tribunal la hubiere apreciado otro hubiere sido el resultado de su decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, luego de analizar algunas pruebas, esencialmente nóminas en donde, dijo, no aparecía el actor después del 31 de julio de 1997, y si estaba, era como contratista, concluyó que había acertado el a quo al atenerse a lo confesado por el demandante en la demanda, para deducir que el vínculo laboral expiró el 31 de de julio de 1997.
Efectivamente, las pretensiones del actor se fincaron esencialmente, según la demanda inicial del proceso, en que inició labores para el señor Policarpo Peralta Moreno, el día 6 de enero de 1997 (hecho primero) y “…se prolongaron hasta el día 31 de julio de 1997, fecha en la cual se dio por terminado el contrato de trabajo por parte del patrono.” (hecho tercero).
Quiere decir lo anterior que la causa petendi la limitó el actor al período comprendido entre el 6 de enero de 1997 y el 31 de julio de 1997, por lo que no puede el censor variar los extremos de la litis en el curso del proceso, para extender la relación laboral hasta el 31 de diciembre de ese año, como lo pretende, y, menos, incluir en el alcance de la impugnación pretensiones no solicitadas en la demanda inicial, como el pago de salarios insolutos.
Es claro, entonces, que Tribunal no pudo cometer los errores que le imputa la censura, pues, de todas maneras, de existir prueba que el actor laboró hasta el 31 de diciembre, no podía desbordar los límites de la litis, con la abrogación de facultades que solo competen el juez de primera instancia. Además, lo que hizo el sentenciador de segundo grado fue darle valor determinante a la confesión contenida en el hecho tercero de la demanda, sobre que la relación de trabajo había terminado el 31 de julio de 2007, de manera que si quería el censor destruir esa conclusión de la decisión, necesariamente había de atacar dicho medio de prueba o, al menos, la inferencia que de él dedujo, y como quiera que no lo hizo, el fallo se mantiene apoyado en tal medio, bajo la presunción de acierto que lo cobija.
Por no haberse causado, no se condenará en costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de marzo de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JUAN DE JESÚS PERALTA MORENO a POLICARPO PERALTA MORENO y a los consorciados JORGE ENRIQUE ROZO SALGADO y JORGE ALBERTO MONROY PEDROZA.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14