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29729(19-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RADICACIÓN 2 9 7 2 9 ALBERTO DE JESÚS BEDOYA VALLEJO CASACIÓN. RADICACIÓN 2 9 7 2 9 ALBERTO DE JESÚS BEDOYA VALLEJO Proceso No 29729 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 231 Bogotá, D. C., diecinueve de agosto del año dos mil ocho Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado ALBERTO DE JESÚS BEDOYA VALLEJO.

ANTECEDENTES 1.- La cuestión fáctica, de que se ocupó el juicio, fue reseñada por el Tribunal de la manera siguiente: “Los hechos jurídicamente relevantes se circunscriben a que el 9 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 11:49 a.m., en inmediaciones del sitio denominado Alto Tizones, cerca al corregimiento Río Mistrató del Municipio de Mistrató-Risaralda-, el Ejército Nacional sorprendió a ALBERTO DE JESÚS BEDOYA VALLEJO en el momento en que se estaba comunicando a través de un radio marca Kenwood de gran alcance con integrantes de la cuadrilla Aurelio Rodríguez de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, que opera en esa zona del país, quien al notar su presencia trató de huir no sin antes arrojar el aparato de comunicaciones, un revólver Smith Wesson calibre.38 largo con cinco (5) cartuchos en el tambor, un proveedor metálico, dieciséis (16) cartuchos calibre 7.62 para fusil AK-47 y una hoja de cuaderno contentiva de unas claves utilizadas por la organización rebelde, lo que motivó su inmediata captura y vinculación a este proceso”. 2.- Previa solicitud de la Fiscalía de realizar audiencia preliminar, el 10 de noviembre de 2006 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Mistrató con funciones de control de garantías, se llevaron a cabo las diligencias de legalización de la captura del indiciado ALBERTO DE JESÚS BEDOYA VALLEJO, de formulación de imputación -por la conducta definida como rebelión de que trata el artículo 467 del Código Penal- (cuyos cargos no fueron aceptados), e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 3.- Posteriormente, el 7 de diciembre de 2006, la Fiscalía presentó escrito de acusación en el cual le imputó al incriminado ALBERTO DE JESÚS BEDOYA VALLEJO el delito de rebelión. 4.- Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Belén de Umbría, el día 6 de febrero de 2007, se llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación - en la cual la Fiscalía acusó al imputado del referido delito-, el 23 de abril siguiente la audiencia preparatoria, en la que se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, los días 30 de abril, 16 y 24 de mayo de 2007, el juicio oral.

En esta última fecha se anunció el sentido condenatorio del fallo. 5.- La sentencia fue proferida el 31 de mayo de 2007, con la que se puso fin a la instancia condenando al acusado ALBERTO DE JESÚS BEDOYA VALLEJO a las penas principales de 96 meses de prisión y multa en cuantía de $57.826.666.oo, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlo penalmente responsable del delito de rebelión, a él imputado en la acusación. 6.- Apelada esta determinación por la Fiscalía- que mostró inconformidad con la pena por considerar que no corresponde a la gravedad de la conducta llevada a cabo - y la defensa - que solicitó la nulidad de lo actuado y en su defecto la absolución del acusado -, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 13 de diciembre de 2007, al resolver la impugnación interpuesta decidió impartirle íntegra confirmación. 7.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad el defensor del acusado interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

LA DEMANDA Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, así como de resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal segunda de casación el demandante formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, en el que la acusa de haber sido proferida con “ desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes ”.

Con la pretensión de darle desarrollo, reproduce el texto del artículo 29 de la Carta Política, menciona el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, e indica que de acuerdo con el registro sonoro de la audiencia de control de legalidad de la captura de su representado, se puede verificar que, según los testigos que declararon en el juicio, el sitio denominado “Los Pizones” se encuentra localizado a dos horas y media de camino hasta la parte urbana del municipio de Mistrató, y a pesar de eso, el Ejército trasladó al señor ALBERTO DE JESÚS BEDOYA VALLEJO desde el lugar en que se llevó a cabo la aprehensión hasta el sitio donde fue puesto a órdenes de la autoridad judicial, caminando todo el día y toda la noche no obstante encontrarse en situación de detenido, contraviniendo así lo previsto por el artículo 302 de la Ley 906 de 2004.

Agrega que algunos miembros del Ejército se ubicaron en el recinto de la audiencia, portando armas de fuego de largo alcance, lo que de por sí impide obrar con imparcialidad, en el entendido que el Municipio de Mistrató está ubicado en una zona alejada y montañosa, cuya estación de policía fue atacada en épocas anteriores sin que haya vuelto a ser instalada.

Anota que “ en el proceso se realizó una posible diligencia de preacuerdo, la cual no fue debidamente informada al señor ALBERTO DE JESÚS BEDOYA VALLEJO, lo que motivó su improbación, con lo anterior se vulneró su derecho de defensa, pues pudo en consecuencia obtener rebaja de pena, que a la fecha posiblemente ya lo tendrían en libertad ”.

Advierte que “ si se revisan los registros ” se establece que se violaron garantías fundamentales de su asistido, pues sin haberse agotado la audiencia de formulación de acusación, por haber sido suspendida, se realizó la audiencia preparatoria. Anota asimismo que durante el juicio los testigos fueron identificados irregularmente, toda vez que el Mayor Beimar Mejía Pérez no presentó la cédula de ciudadanía, y añade que en las sentencias se incurre en imprecisiones en cuanto se señala que los hechos ocurrieron en el municipio de Puerto Rico.

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, declarar la nulidad de lo actuado y conceder la libertad a su asistido. SE CONSIDERA 1.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la admisibilidad de la demanda de casación se halla vinculada al cumplimiento de precisos presupuestos de índole procesal, sustancial y formal, establecidos en la normativa procesal.

Entre ellos, se destaca que el censor no solamente debe interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro del término común de los 60 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, sino que tiene por carga acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria.

Debe indicar, además, la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar la necesaria intervención de la Corte para cumplir algunas de las finalidades del recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. A este respecto la Sala tiene establecido lo siguiente: “La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.

“También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.

“A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180). 2.- En cuanto tiene que ver con la causal segunda de casación, asimismo la Sala tiene precisado que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de postulación libre, sino que, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes.

De acuerdo con éstos, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).

De manera que en sede de casación, no basta con solamente invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado.

Tampoco puede olvidarse que si lo que se persigue con la casación es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque y respetarse los principios de autonomía y de no contradicción de los cargos en sede extraordinaria. 3.- En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, “ exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso ”. 4- Dichas exigencias básicas no se cumplen por el defensor del acusado ALBERTO DE JESÚS BEDOYA VALLEJO.

Los requerimientos de claridad, concreción y debida fundamentación de los ataques, que la lógica del recurso exige, brillan por su ausencia. Pese a sostener que en la actuación se incurrió en “ desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes ”, es lo cierto que ni en el enunciado ni en el desarrollo de la censura se decide por uno de los denominados vicios de estructura o vicios de garantía, como tampoco cumple el deber de formular ataques separados ni el de señalar la prioridad con que la Corte habría de abordar el estudio de cada uno de los que presenta, resultando, por ende, inestudiables.

Con total desapego por la lógica que rige el recurso a que acude, el censor presenta una crítica generalizada a la validez de la actuación pero sin demostrar la objetiva configuración de ninguno de los reparos que formula, ni la trascendencia que pudo haber tenido por afectar negativamente alguna de las garantías del sujeto que representa, sino que invita a que la Corte supla tales deficiencias argumentativas, analice motu proprio la actuación, y extraiga sus propias conclusiones sobre la validez del proceso, lo que indica que el casacionista apenas enunció el cargo pero no le dio ningún desarrollo ni intentó siquiera su demostración. La precariedad en la formulación del ataque es de tal entidad, que del texto de la demanda no logra saberse cuál fue el efecto nocivo para la validez del juicio, que pudo haber tenido la circunstancia de que la fuerza pública hubiere tardado aproximadamente un día en trasladar al capturado desde el sitio de la aprehensión hasta cuando fue presentado ante el Juez de Garantías, en qué cambiaría la situación de llegarse a establecer que fue irregular la prolongación de la privación de la libertad, o que en la audiencia preliminar el implicado hubiere estado custodiado por un número importante de miembros de la fuerza pública, dada la condición de rebelde perteneciente a un grupo armado ilegal por la que el señor BEDOYA VALLEJO fue aprehendido.

De otra parte, si lo que pretendía el demandante era cuestionar la validez del testimonio rendido por el Mayor Beimar Mejía Pérez por no haber exhibido su documento de identidad, es lo cierto que la vía para hacerlo en sede extraordinaria no era en manera alguna la causal segunda o de nulidad, sino la tercera, y demostrar al tiempo que el juzgador incurrió en error de hecho por falso juicio de legalidad al apreciar dicho medio y conferirle mérito persuasivo pese a haber sido practicado con violación de las normas que reglan su aducción al juicio, nada de lo cual siquiera ensaya.

Sucede además, en orden a destacar la falta de fidelidad del demandante a la objetividad que la actuación revela, que aduce que su asistido no pudo acceder a los beneficios de rebaja de pena por preacuerdo por no haber sido debidamente informado de la realización de dicha diligencia, cuando, al contrario de lo manifestado, como resultado de revisar el acta correspondiente se observa que al ser “ interrogado el acusado sobre los términos del preacuerdo, manifestó expresamente retractarse del mismo, toda vez que sólo está de acuerdo en aceptar que portaba un radio de trasmisión el cual le habían entregado con el fin de que se lo llevara a otra persona ”, lo cual le resta toda seriedad a la censura. 5.- En síntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo.

Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues no se advierte la necesidad de superar sus defectos de forma y contenido para la realización de los fines de la casación, ni la violación de garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 6.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte, que a continuación se indican: a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal (siempre que el recurso no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial), el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del Magistrado que no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días. d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado ALBERTO DE JESÚS BEDOYA VALLEJO, por las razones expuestas en la motivación de este proveído. Contra esta determinación procede la insistencia en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal del origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. por todos, auto de casación de 9 de junio de 2008.

Rad. 29019 � Cfr. por todos, auto de casación de junio 9 de 2008. Rad. 29092 � Cfr. Auto casación de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28053. � Fl. 34 � Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005. PAGE 13