CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIAS No.29728 PAGE 8 COLISIÓN DE COMPETENCIAS No.29728 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 29728 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.133 Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008).
VISTOS Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá para conocer del control de legalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida en contra de SAMUEL PARRA SILVA y WILLIAM HUMBERTO VALENCIA CARDONA.
ANTECEDENTES 1. Con base en llamadas anónimas provenientes de diferentes fuentes, la Dirección de Policía Antinarcóticos, Comando Zona Norte, Unidad Regional de Policía Judicial de Barranquilla, solicitó a la Fiscal de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima [UNAIM] Delegada ante la DIJIN autorizara la interceptación de los teléfonos móviles 310-6652859 utilizado por el sujeto conocido con los alias de “Monti” o “Patrón”, y 315-7105102 usado por una mujer conocida con el sobrenombre de “Chela” o “Patrona”, a través de los cuales se coordinaban actividades ilícitas de fabricación y comercialización de estupefacientes en la costa norte del país. Esas labores de investigación, unidas a la interceptación de otros abonados telefónicos, permitieron establecer la existencia de una organización delictiva dedicada a la producción de estupefacientes (clorhidrato de cocaína) en laboratorios que funcionaban en construcciones de madera y plástico levantadas en medio de las cañadas y valles de la Sierra Nevada de Santa Marta.
Para la producción del estupefaciente, la base de coca era adquirida a proveedores de la Sierra Nevada de Santa Marta, de las zonas del Magdalena Medio, de los municipios del norte del departamento de Antioquia y de los departamentos de Córdoba y Sucre, al paso que los insumos químicos los compraban clandestinamente en Barranquilla, la Guajira y el interior del país. Los laboratorios estaban custodiados por los grupos armados ilegales que dominaban la región, quienes colaboraban con el traslado de los precursores químicos y de la sustancia procesada a las ciudades de Maicao, Riohacha, Santa Marta, Bogotá y Barranquilla, actividad por la que les pagaban con dinero en efectivo o con parte del estupefaciente.
También se determinó que oficiales del Ejército Nacional que adscritos a la zona, colaboraban en la ejecución de esas actividades ilícitas. 2. Por estos hechos fueron vinculados a la investigación WILLIAM HUMBERTO VALENCIA CARDONA y SAMUEL PARRA SILVA, entre otros, a quienes la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, Despacho Dos, mediante providencia de 27 de diciembre de 2007, les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional por el delito de concierto para delinquir agravado descrito en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal. 3.
El defensor del procesado SAMUEL PARRA SILVA por medio de escrito que presentó en la Fiscalía instructora, solicita al señor Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, Magdalena, el control de legalidad respecto de la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en contra de su procurado. Igual petición presentó, en nombre propio, WILLIAM HUMBERTO VALENCIA CARDONA. 4.
Por este motivo la actuación fue remitida al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla para que procediera a resolver lo pertinente. 5. La Juez a cargo de ese despacho judicial, en auto de 11 de abril de 2008, precisó que no existe duda acerca de que la competencia para conocer de los hechos objeto de investigación corresponde a los juzgados penales del circuito especializado; sin embargo, por razón del factor territorial, la misma es de los jueces de la ciudad de Bogotá porque en ésta fue en donde se obtuvo la noticia delictiva, se adelantó la investigación preliminar y con base en los resultados obtenidos, el Despacho de la UNAIM ordenó la apertura de investigación el 14 de diciembre de 2005.
El proceso, señala la existencia de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes con centro de operaciones en la Sierra Nevada de Santa Marta, en donde funcionaban varios laboratorios para el procesamiento del clorhidrato de cocaína. Así mismo, en la resolución por medio de la cual se ordenaron los allanamientos con la finalidad de capturar a las personas señaladas de pertenecer a la organización delictiva ( 14 de diciembre de 2007 ), se plasmó que los hechos materia de investigación han tenido escenario en las ciudades de Barranquilla, Santa Marta, Medellín, Cúcuta y Bogotá. Al haberse realizado el iter criminis en varios lugares, como ocurre en este caso, se debe dar aplicación a la competencia a prevención contemplada en el artículo 82 de la Ley 600 de 2000.
Con este convencimiento envió el expediente al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, proponiendo conflicto negativo de competencias. 6. El Juez Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá consideró que en este caso se investigan las conductas delictivas de concierto para delinquir, tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado, tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos, lavado de activos y enriquecimiento ilícito.
Que la conducta atribuida a los procesados SAMUEL PARRA SILVA y WILLIAM HUMBERTO CARDONA es la de concierto para delinquir agravado, pues se les imputa la conformación de una agrupación delictiva liderada por alias “Montiel”, dedicada a traficar con estupefacientes desde la Sierra Nevada de Santa Marta, lugar en donde tienen instalados laboratorios rústicos para el procesamiento de clorhidrato de cocaína a donde llegan los insumos adquiridos en Barranquilla, Guajira y el interior del país, como la base de coca obtenida en la región del Magdalena Medio, desarrollando la actividad de tráfico de estupefacientes en las ciudades de Maicao, Riohacha y Bogotá. Y luego de hacer referencia a la forma como se inició la investigación, concluye que si bien es cierto la Fiscalía Catorce de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima Delegada ante la DIJIN de Bogotá dispuso la apertura de instrucción, tal circunstancia no le quita importancia a que en la ciudad de Barraquilla fue donde primero se instauró la denuncia, se desplegaron las distintas acciones delictivas, se ideó el plan criminal, se obtenían los insumos para elaboración del alcaloide, se realizó la incautación de una parte considerable del mismo y se efectuaron capturas.
También destaca que la Fiscalía General de la Nación ostenta competencia funcional y territorial a nivel nacional, razón por la cual está facultada para asumir el conocimiento de este asunto; empero, frente al juez natural no pasa lo mismo, “el legislador señaló taxativamente los eventos para que conozca de un asunto”. En su sentir, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla es a quien corresponde conocer el control de legalidad y la etapa del juicio, pues la conducta de tráfico de estupefacientes agravado, que también es objeto de estudio frente a otros procesados, es el delito más grave y la ciudad de Barranquilla fue el sitio donde se ideó el plan, se adquirían insumos para su procesamiento, se efectuaban transacciones de comercio ilegal de los estupefacientes, se realizaron allanamientos con incautación de una parte del mismo y se efectuaron capturas.
Por estos motivos acepta el conflicto y envía las diligencias a esta Corporación para que lo resuelva. CONSIDERACIONES 1. En vista de que la colisión negativa de competencias se suscita entre Juzgados Penales del Circuito Especializados de diferente distrito judicial corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 75, numeral 4º. de la Ley 600 de 2000. 2.
La Juez Única Penal del Circuito Especializada de Barranquilla aduce que como las conductas delictivas objeto de investigación se llevaron a cabo en varios lugares entre los cuales se encuentra la ciudad de Bogotá, se debe dar aplicación al criterio de la competencia a prevención, además de que en esta ciudad fue en donde se inició la investigación. Por su parte para el Juez Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá expresa que la investigación se ha orientado por sucesos delictivos ocurridos e ideados por sus coparticipes en ciudades de la costa norte del país, entre ellas, Barranquilla. 3.
En orden a resolver lo que en derecho corresponde en el presente asunto, necesario es recordar que con fundamento en los artículos 250, inciso 3 de la Constitución Política y 3 de la Ley 938 de 2004, el Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia a nivel nacional en los asuntos que de acuerdo con la naturaleza del hecho delictivo le corresponde conocer a cada uno. Con el fin de investigar específicos delitos que por su naturaleza y connotación social exigen la actuación de funcionarios expertos, dentro de la estructura interna de la Fiscalía General de la Nación se han creado unidades nacionales, las más conocidas son las de Anticorrupción, Antinarcóticos e Interdicción Marítima, Extinción de Dominio y Lavado de Activos, y Derechos Humanos con asiento en la ciudad de Bogotá; sin embargo los fiscales que las integran deben acusar a los autores o partícipes de las conductas prohibidas cuya investigación está a su cargo ante los jueces respectivos, de acuerdo con los diferentes factores que determinan la competencia. De esta suerte, el lugar en donde por razones logísticas el Fiscal General de la Nación o sus delegados normalmente inician, adelantan o coordinan las actividades investigativas no determina el juez competente, pues éste lo señala de antemano la ley.
En este orden de ideas, con base en la reseña fáctica y los elementos de juicio que obran en el proceso, la Sala establece que los sucesos delictivos materia de investigación se ejecutaron en diferentes partes de la geografía nacional, fruto de la concertación previa de sus copartícipes, cuya actividad ha tenido como epicentro varias ciudades del litoral atlántico, entre ellas Barranquilla, en donde inicialmente se tuvo conocimiento de los hechos, como se desprende de la petición presentada por el subteniente Jorge E. Marino Sánchez ante la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima, Fiscalía 14, destacada ante la DIJIN, para que se ordenara la interceptación de varios teléfonos celulares.
En consecuencia, como los resultados de la investigación arrojan la ocurrencia de varios ilícitos (concierto para delinquir agravado y tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado, entre otros), para la determinación del juez competente se debe acudir a los factores objetivo y de conexidad. Al respecto la Sala precisó, en decisión que fue reiterada en la que cita el Juez Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, lo siguiente: “2) Si los hechos suceden en diferentes lugares y se sabe cuáles son, para fijar la competencia debe tenerse en cuenta lo siguiente: · Si se trata de una sola conducta punible y los actos ejecutivos de la misma tienen ocurrencia en distintos sitios, para la definición del Juez competente rigen las reglas de la competencia a prevención. · Si se trata de varias conductas punibles y éstas tienen ocurrencia en diferentes territorios, la competencia no se establece a prevención sino que se determina con sustento en el factor conexidad y las reglas que se aplican son, desde luego, las previstas en el artículo 91 del Código de Procedimiento Penal.” (Subrayas ajenas al texto) En este caso equivocadamente se enfoca el conflicto por la vía de la competencia a prevención, cuando lo trascendental es el lugar utilizado como núcleo de las actividades criminales descubiertas durante la investigación. La Juez Especializada de Barranquilla al proponer el conflicto expresa que en Bogotá fue donde se produjo la noticia criminal y se adelantó la investigación preliminar con fundamento en la cual el Despacho Dos de la UNAIM dispuso el 14 de diciembre de 2005, la apertura de instrucción, por lo que corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá conocer del control de legalidad.
Sin embargo, no tuvo en cuenta que en el caso bajo examen la ciudad de Barraquilla, entre otras de la región caribe, hizo parte del centro de operaciones de la organización delictiva, en donde inicialmente (el 20 de febrero de 2005) se incautaron 10.026 gramos de cocaína clorhidrato en diligencia de allanamiento llevada a cabo en un inmueble ubicado en la calle 41, entre carreras 15 y 15ª de esa ciudad, y, además, fueron capturadas cuatro personas.
Así mismo, que el 24 de febrero de 2006, en el operativo llevado a cabo por la Policía Antinarcóticos de Barranquilla se interceptó el vehículo Chevrolet Optra, color blanco de placa GOD-697 conducido por María Rosa Hernández Argüelles, quien estaba acompañada por José Gregorio Terán Vásquez, dentro del cual transportaban dos maletines escolares que contenían la suma de $449.970.000 y tres celulares, motivo por el que fueron puestos a disposición del fiscal de turno en la URI.
Hechos coincidentes con las conversaciones telefónicas sostenidas entre alias “Estella”, alias “Terán”, alias “Pitillo”, alias “Juan Carlos”, alias “Montiel” y alias “Lucas”, en las cuales hicieron referencia a la coordinación para recibir un encargo, comentaron acerca de cómo fueron capturados y la forma como intentarían rescatar el dinero incautado.
Con base en estas razones la fiscalía instructora en la resolución de situación jurídica, precisó que la organización delictiva “ tiene como cabezas principales a “MONTIEL O PATRON”, identificado como JAIME MEDINA y alias “ESTELLA O PATRONA”, llamada LUZ ESTELLA FERNANDEZ VELEZ y alrededor de estos se encuentran las demás personas que de una y otra forma participaban en las actividades de aquellos, centradas principalmente en la construcción de laboratorios para el procesamiento de cocaína”.
Igualmente, se estableció que varios de los procesados transitaban entre las ciudades de Barranquilla, Santa Marta y otras zonas del litoral como el caso de Martha Cecilia Quiceno Rojas, William Humberto Valencia Cardona y el mayor Samuel Parra Silva del Ejército Nacional, quien desempeñaba el cargo de Comandante de Contraguerrillas No. 2 Guajiros con sede en Barranquilla y jurisdicción operacional en la Sierra Nevada de Santa Marta, circunstancias que no dejan duda que Barranquilla constituyó parte del núcleo geográfico desde el cual se coordinaron y ejecutaron las diversas actividades delictivas para las cuales los sindicados se concertaron.
En consecuencia, tratándose de delitos conexos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, la determinación del juez competente se realiza con fundamento en las siguientes pautas señaladas en el artículo 91 de la Ley 600 de 2000: i) conoce de ellas el funcionario de mayor jerarquía de acuerdo con el fuero legal o la naturaleza del asunto y ii) si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente en el siguiente orden: a) donde se haya cometido el delito más grave; b) donde se haya realizado el mayor número de delitos; c) donde se haya producido la primera aprehensión o, d) donde se haya proferido la primera apertura de instrucción. En el caso bajo examen se sabe que la organización criminal operaba desde la ciudad de Barranquilla, lugar donde coordinaban los quehaceres de las diferentes conductas delictivas, circunstancia que explica por qué en las llamadas anónimas que daban cuenta de los hechos fueron recibidas en la Unidad Regional de Policía Judicial de Barranquilla se informó que una organización delictiva que operaba en la Sierra Nevada de Santa Marta, liderada por alias “MONTI O PATRON” tenía varios laboratorios para el procesamiento de estupefacientes y del mismo modo, que alias “CHELA O PATRONA”, era la encargada de blanquear el dinero producto de la fabricación y comercialización de las sustancias prohibidas mediante la compra y venta de vehículos usados en Barranquilla.
Estos aspectos no dejan duda de que la aludida ciudad fue el sitio en donde se concibió el plan delictivo; en la que se llevó a cabo la conducta de tráfico de estupefacientes agravado, que per se es la de mayor trascendencia punitiva; desde la cual se adquirían los insumos para el procesamiento del clorhidrato de cocaína; se efectuaban transacciones con el dinero proveniente de su tráfico y comercialización; se originó la notitia criminis que dio origen a las interceptaciones telefónicas con fundamento en las cuales se efectuaron los primeros allanamientos incautando importantes cantidades del narcótico.
En consecuencia, el conocimiento de las diligencias se asignará al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla a quien se le remitirán las diligencias para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso es del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. 2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 3. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. artículos 115 a 120 de la Ley 600 de 2000 � Folios 1 a 29 del original 6, los cuales corresponden a la resolución de situación jurídica de algunos procesados, respecto de la cual se solicita el control de legalidad. � Corte Suprema de Justicia. Auto de 16 de abril de 2002.
Rad. 19.316 � Folios 8 – 10 del c.o. 6 PAGE