CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEFINICIÓN No. 29727 ESPER LEAL ORJUELA PAGE 8 DEFINICIÓN No. 29727 ESPER LEAL ORJUELA Proceso No 29727 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.133 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala define la competencia para conocer del juicio y la aceptación de cargos en el proceso penal adelantado en contra de ESPER LEAL ORJUELA por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 25 de marzo del año que avanza, aproximadamente a las 9:20 p.m. efectivos de la Policía Nacional adscritos al programa “vías seguras”, en el kilómetro 33 de la vía Bogotá – Briceño, sector “La Caro”, bomba Terpel, interceptaron el camión de placa KCD 439, marca Ford, color azul conducido por el señor ESPER LEAL ORJUELA y al inspeccionarlo el patrullero MOLANO, integrante de la patrulla, halló en el piso de la carrocería un doble fondo y unos garrafones que contenían un líquido, el cual al ser sometido a la prueba de PIPH arrojó resultados positivos para ácido sulfúrico.
Ante este descubrimiento LEAL ORJUELA manifestó que no sabía nada acerca de la aludida sustancia explicando que asumió el control del vehículo en el barrio Restrepo de Bogotá, el cual le fue entregado por el señor Modesto N., y que iba con destino al municipio de Machetá en donde recogería un trasteo. 2. Por estos hechos, ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con función de control de garantías se llevó a cabo audiencia preliminar en la cual se legalizó la captura de LEAL ORJUELA al establecer que éste fue capturado en situación de flagrancia; la Fiscalía le formuló la imputación por el delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos contemplado en el artículo 382, inciso 1 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 3.
El 21 de abril siguiente, la Delegada de la Fiscalía presentó ante el centro de servicios administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá el escrito de acusación con aceptación de cargos por el aludido delito. 4. Las diligencias le correspondieron al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que en audiencia de legalización de la imputación llevada a cabo el 30 de abril pasado precisó que el imputado fue capturado en situación de flagrancia en jurisdicción del municipio de Sopo, Cundinamarca.
Que si bien es cierto el comportamiento imputado al procesado es de competencia de los juzgados especializados, como lo prevé el artículo 35, numeral 30 de la Ley 906 de 2004, también lo es que territorialmente corresponde a los Jueces Especializados de Cundinamarca, pero no a los de Bogotá, como erradamente lo consideró la Fiscalía al radicar el escrito de allanamiento a cargos.
En consecuencia, se declaró incompetente para conocer de las diligencias y ordenó su remisión a esta Sala de la Corte para que defina la competencia de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 32 de la citada ley. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar la competencia en el presente caso, en la medida en que la funcionaria que se considera incompetente pretende el traslado de la sede del juicio a un distrito judicial diferente del suyo, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. 2.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa y enfática en señalar que la figura de la definición de competencia prevista en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal contempla la posibilidad de que el juez de conocimiento manifieste su incompetencia desde el momento mismo en que se le ha presentado el escrito de acusación para que, sin necesidad de plantear un conflicto propiamente dicho (como sucede en el sistema procesal de la Ley 600 de 2000), remita el expediente a la autoridad encargada de precisarla. 3.
Igualmente, ha señalado la Corte que en estos casos por regla general es competente el juez del lugar en donde ocurrieron los hechos, pero que “ cuando se procede por una conducta punible realizada en un sitio incierto o en varios lugares, es posible optar por cualquiera de los jueces de éstos, pero no de manera arbitraria, sino que la elección está supeditada por la región donde se encuentren los elementos materiales probatorios ”, así lo señala el inciso 2º del artículo 43 de la ley 906 de 2004, con el siguiente tenor: “Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”.
(Destaca la Sala). 4. En orden el caso bajo examen se debe tener en cuenta que a ESPER LEAL ORJUELA se le atribuye la conducta prohibida de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos en cuanto transportaba en el camión que le fue incautado una cantidad significativa de ácido sulfúrico, de manera tal que el ilícito lo ejecutó tanto en la ciudad de Bogotá, donde asumió el mando del automotor, como en el departamento de Cundinamarca al cual, de acuerdo con el destino y la ruta que seguía, forzosamente tenía que pasar.
En este caso, la conducta está regida por el verbo transitivo transportar, cuyo significado es el de llevar cosas o personas de un lugar a otro, lo trasunta una actividad constante y permanente, de manera tal que jurídicamente se realizó tanto en Bogotá como en los municipios de Chía y Sopo del departamento de Cundinamarca. 5. En consecuencia, en orden a resolver lo pertinente necesario es establecer si el representante de la Fiscalía General de la Nación obró conforme a lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 43 de la ley 906 de 2004 al presentar el escrito de acusación ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, o si, por el contrario, debió hacerlo ante los jueces de la misma especialidad del Distrito Judicial de Cundinamarca.
En tal sentido, observa la Sala que no le asiste razón a la funcionaria que se declara incompetente porque habiéndose iniciado el suceso punible en esta ciudad, obvió es que en ella también se ejecutó, pues el imputado inevitablemente tenía que recorrerla con la sustancia que transportaba en el camión. Así, en este caso refulge que tanto la Juez Quinta Penal del Circuito Especializada de Bogotá, como los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca, son competentes para conocer del escrito de acusación con aceptación de la imputación, quedando su elección a criterio de la Fiscalía, el cual se orientó por aquél juzgado, a quien, por reparto, le fueron asignadas las diligencias, sin que la captura de ESPER LEAL ORJUELA, la incautación del camión y la sustancia, efectuadas en jurisdicción del municipio de Sopó tenga incidencia alguna para señalar al juez competente, dada su cercanía con esta ciudad. 6.
En consecuencia, la Sala definirá la competencia para conocer del escrito de acusación con aceptación de la imputación efectuadas en el en el proceso adelantado en contra de ESPER LEAL ORJUELA al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá con funciones de conocimiento, a donde se devolverá el expediente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DEFINIR la competencia para conocer del escrito de acusación con aceptación de la imputación efectuada por ESPER LEAL ORJUELA al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá con funciones de conocimiento, a donde se remitirán las diligencias.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 12 de diciembre de 2006, radicación 26556. � Diccionario de la Real Academia Española, versión electrónica, Espasa Calpe S. A. 1998.