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29722(02-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 29722 LUIS ALBERTO MONTES RUÍZ y otros PAGE 8 República de Colombia CASACIÓN N° 29722 LUIS ALBERTO MONTES RUÍZ y otros Proceso No. 29722 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 175 Bogotá D.C., julio dos (2) de dos mil ocho (2008).

VISTOS Decide la Sala en punto de la admisibilidad de la demanda presentada por el defensor del procesado LUIS ALBERTO MONTES RUÍZ con el objeto de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla de fecha julio 31 de 2007 por medio de la cual confirmó la dictada el 20 de octubre del año anterior por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó por los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las 12:00 horas del día 28 de julio de 2002, en jurisdicción del corregimiento “Cuatro Bocas” en el municipio de Tubará (Atl.), un grupo de personas armadas incursionaron en la finca “El Cacique”, procediendo a sustraer al señor Arturo Díaz Vidal y a dejar maniatadas a las demás personas que lo acompañaban.

Al poco tiempo, un sujeto, quien se identificó con el nombre de “Reynel”, sostuvo comunicación telefónica con la señora Gloria Mejía, cónyuge del plagiado, exigiendo quinientos millones de pesos por su liberación. Fue así cómo, previa cita concertada, se entregó a los plagiarios la suma de doce millones de pesos en efectivo, a pesar de lo cual la víctima no fue puesta en libertad.

Merced a labores de inteligencia desplegadas por el GAULA, Regional Barranquilla, se logró individualizar a la mayor parte de los integrantes de la banda “Los Goez”, señalados de ser los responsables del delito, hasta producirse la captura de LUIS ALBERTO MONTES RUÍZ y Augusto Rafael Jerónimo Vitoria el día 10 de septiembre de 2003 en el municipio de Galapa, en el mismo departamento, quienes no sólo aceptaron su responsabilidad en el hecho, sino que además delataron a otros partícipes y confirmaron la muerte violenta, mediante arma de fuego, del plagiado.

Con fundamento en la información suministrada por los capturados, se logró la ulterior aprehensión de Carlos Alirio Ortiz Reales, César Antonio Cervera Goez, Ibis del Carmen García Meza, Wilmer Jesús Machado Correa y Anuar Enrique Goez Martínez. Judicializados los individuos mencionados, se les recibió en indagatoria, para luego definirse su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. Clausurado el ciclo instructivo, se calificó su mérito por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Barranquilla el 24 de septiembre de 2004 con resolución de acusación en contra de LUIS ALBERTO MONTES RUÍZ, Augusto Rafael Jerónimo Vitoria, Carlos Alirio Ortiz Reales, César Antonio Cervera Goez, Ibis del Carmen García Meza, Wilmer Jesús Machado Correa y Anuar Enrique Goez Martínez, como posibles coautores de las conductas de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

La anterior determinación fue confirmada por la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal de la capital atlanticense, mediante providencia del 18 de mayo del año siguiente. A efecto de proseguir con la fase del juicio, la actuación fue asignada al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, en donde, una vez surtido el trámite legal, mediante sentencia del 20 de octubre de 2006, se condenó a los acusados LUIS ALBERTO MONTES RUÍZ y Augusto Rafael Jerónimo Vitoria, a las penas principales de trescientos setenta (370) meses de prisión y multa por valor equivalente a 4.167 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de quince (15) años, mientras que a Carlos Alirio Ortiz Reales, César Antonio Cervera Goez, Ibis del Carmen García Meza, Wilmer Jesús Machado Correa y Anuar Enrique Goez Martínez se les impusieron las penas principales de cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) meses de prisión y multa por valor equivalente a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de dieciocho (18) años.

En la misma decisión, todos los procesados fueron absueltos por el delito de hurto calificado agravado imputado en la resolución de acusación, al tiempo que los condenó al pago de perjuicios en los montos indicados, negándoles el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, esto último a excepción de Ibis del Carmen García Meza.

Contra la anterior determinación, interpusieron recurso de apelación los defensores de los sindicados, salvo precisamente el de la procesada beneficiada con el sustituto penal, motivo por el cual se pronunció el Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de julio de 2007 confirmando la decisión impugnada. El fallo del ad quem es ahora objeto del recurso extraordinario de casación promovido exclusivamente por la defensa de LUIS ALBERTO MONTES RUÍZ, quien lo sustenta allegando el correspondiente libelo, sobre cuyos presupuestos lógicos y argumentativos se ocupa la Sala a través de esta decisión. LA DEMANDA Un único cargo se formula con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, “por considerar que la sentencia, objeto del recurso, es violatoria del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, norma ésta de efectos sustanciales en concordancia con el artículo 32 del Código Penal”.

Luego de transcribir el contenido de los preceptos referidos y de sintetizar escuetamente lo dicho por su defendido durante su indagatoria, afirma que “las anteriores manifestaciones de justificación de su conducta en la comisión de estos hechos delictivos no fueron controvertidos ni por la Fiscalía ni por el Juzgado Penal Especializado, por lo tanto, la presunción de inocencia lo protegió hasta el final de la audiencia de juzgamiento”.

Por lo anterior, añade, las decisiones proferidas en contra de su patrocinado son contrarias a derecho al no ajustarse a las disposiciones referidas y desconocer “sus descargos, las declaraciones de Gerónimo Vitoria y la ausencia de pruebas para controvertir estos descargos” y por cuanto no comparte el criterio del Tribunal en el sentido de que los fenómenos de insuperable coacción ajena y miedo insuperable son diferentes.

Dichas eximentes de responsabilidad son aplicables a favor de MONTES RUÍZ, prosigue, pues “si los secuestradores del señor Díaz Vidal fueron capaces de asesinarlo a sangre fría y después de haber recibido doce millones de pesos de éste para su liberación, podría quedar alguna duda de que si mi defendido los delataba posteriormente procederían contra él y su familia ? la lógica elemental nos asegura que no había la menor duda de que lo harían”.

Acto seguido, alude en relación con la manifestación del Tribunal referente a que no aclaró el grado de cultura de su defendido, que no consideró necesario este aspecto porque sus datos están consignados a folio 2 del fallo recurrido. Con sustento en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia impugnada “y en su lugar dicte la que corresponda”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El único cargo propuesto en la demanda presentada por el defensor de LUIS ALBERTO MONTES RUÍZ no cumple con los presupuestos exigidos legalmente para su admisión en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual se procederá a su inadmisión y a la correlativa devolución del expediente al Tribunal de origen, como así lo dispone la siguiente preceptiva del mismo ordenamiento en caso de concretarse tal eventualidad.

En tal dirección, confluyen las siguientes razones jurídicas: 1. El actor no señala en forma clara y precisa la causal por cuyo medio pretende el derrocamiento del fallo. Por lo mismo, no desarrolla un cargo acorde con los motivos legales previstos, desconociendo el contenido del numeral 3° del aludido artículo 212 del estatuto procesal penal, según el cual la demanda, para ser admitida, deberá contener “la enunciación de la causal y la formulación del cargo”.

En efecto, el impugnante se circunscribe a satisfacer los presupuestos previstos en los numerales previos de dicha preceptiva, es decir, a identificar el fallo contra el cual se dirige el recurso extraordinario y los sujetos procesales, así como a elaborar una síntesis de los hechos y del acontecer procesal, pero de ahí en adelante se aparta de los derroteros lógicos y argumentativos que debe evidenciar la demanda, aspecto medular en la impugnación, a fin de ubicar la propuesta en una causal específica de casación y acompañarse de fundamentos jurídicos suficientes.

Es que, si bien en la propuesta se acude a la causal primera prevista en el artículo 207 ibídem, no se determina el motivo específico sobre el cual gravita el disentimiento, esto es, si la violación de la ley sustancial procede en forma directa (aparte primero) o indirecta (aparte segundo). Dicho aspecto reviste la mayor importancia porque mientras en el motivo de violación directa de la ley sustancial el libelista debe orientar el cuestionamiento a demostrar un yerro de diagnosis jurídica que recae sin mediación alguna sobre la norma, sin comprometer la valoración probatoria, el segundo motivo parte del supuesto contrario, en cuanto tiene por esencia debatir en torno de la apreciación de los medios de persuasión por los llamados errores de hecho -por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio- o de derecho -por falsos juicios de legalidad o convicción- para luego sí establecer la violación de preceptos de orden sustancial.

En otras palabras: los dos motivos de la causal de transgresión de la ley sustancial contemplados en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación directa e indirecta de la ley sustancial, conceptualmente son antagónicos, porque mientras en ésta el casacionista debe aceptar sin ambages la valoración de los hechos y de las pruebas tal como obran en el fallo recurrido, en aquélla el debate versa precisamente sobre ese tópico.

De ahí, entonces, la necesidad de plantearlos de manera autónoma y separada, en cargos independientes, como lo exige el numeral 4° del mencionado artículo 212 del ordenamiento procedimental, y de individualizarlos con total claridad, para que, al margen de su denominación exacta, no haya duda alguna acerca de cuál de los motivos genera la inconformidad. 2.

Aparte de lo anterior, la precaria argumentación ofrecida por el demandante no encaja en ninguno de los dos motivos de la causal primera referidos, pero tampoco en los restantes supuestos contenidos en las demás causales, fundamentalmente porque la propuesta no va más allá de señalar en forma genérica que no se han desvirtuado las manifestaciones de su defendido y, por lo mismo, la presunción de inocencia a su favor, sin aportar carga argumental alguna en orden a sustentar esa demostración, incurriendo así en lo que para la lógica formal se denomina petición de principio, consistente en dar por demostrado una conclusión sin expresar las premisas que la apoyan.

Igual sucede con el otro aspecto abordado en el reparo, en cuanto no admite el planteamiento del Tribunal según el cual son diferentes las causales de ausencia de responsabilidad de obrar bajo insuperable coacción ajena, prevista en el numeral 8° del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, y actuar impulsado por miedo insuperable, del numeral siguiente de la misma disposición, pues a su juicio están conectadas dado que la primera conduce a la segunda, sin exponer motivo alguno que fundamente su postura, contrastando con el criterio ampliamente desarrollado por el juez colegiado sobre el particular. 3.

Las falencias denotadas permiten colegir que la censura propuesta por el defensor de LUIS ALBERTO MONTES RUÍZ no satisface el presupuesto de contar con una argumentación lógica y suficiente, a partir de la inexistente claridad en punto de identificar el motivo de la inconformidad y el ausente desarrollo de una propuesta con la entidad de socavar la legalidad del fallo.

De ahí que, como se anticipó al inicio de este acápite considerativo, surja como decisión consecuente la de inadmitir la demanda presentada por el defensor del procesado MONTES RUÍZ, amén de que el principio de limitación aplicable a este medio extraordinario de impugnación, cuya consagración legal se encuentra en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, impide a esta Sala subsanar las incorrecciones anotadas.

Casación oficiosa: De acuerdo con la facultad otorgada a la Sala para casar oficiosamente el fallo en tratándose de la causal tercera o cuando sea ostensible que atenta contra garantías fundamentales prevista en el referido artículo 216 ejusdem si necesidad de correr previo traslado al Ministerio Público, se procederá en tal sentido al encontrar múltiples defectos en el procedimiento de dosificación punitiva elaborado por el a-quo, respecto de lo cual nada dijo el Tribunal, cuya corrección se impone a través de esta vía en tanto transgrede el principio de legalidad de las penas.

Al respecto, empiécese por señalar que si bien atinó el juzgador de primer grado al indicar que el delito concurrente más grave imputado a los procesados era el de secuestro extorsivo agravado e igual al establecer los respectivos cuartos de movilidad para esa conducta, yerra cuando ubicó la pena imponible en el último cuarto. Para justificar dicha determinación, el a-quo adujo lo siguiente: “ Considerando la situación concursal de conductas punibles -art. 31 C.P.-, nos ubicamos en el último cuarto -el secuestro extorsivo agravado ocurrió cuando y estaba vigente la Ley 733 de 2002, como quiera que el secuestro extorsivo es además agravado y está concursando con un homicidio agravado, cometido en persona en condiciones de indefensión e inferioridad, utilizando arma de fuego de defensa personal” (subrayas fuera de texto).

Es decir que, para el juzgador, el motivo determinante para ubicar la pena en este cuarto radicó en el concurso de conductas punibles, con lo cual se aparta de lo dispuesto en el artículo 61 del C.P., en el sentido de que sólo podrá moverse dentro del cuarto máximo “cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva”. Dichas circunstancias, como en forma reiterada lo ha señalado la Sala, no son otras que las estipuladas en el artículo 58 ibídem, las cuales, además de no haber sido imputadas jurídicamente en las resoluciones de acusación de primero y segundo grado, son independientes al incremento punitivo derivado de la existencia de un concurso de conductas punibles, cuya incidencia está regulada en el inciso primero del artículo 31 ejusdem, una vez se haya establecido la pena para el delito más grave “aumentada hasta en otro tanto”.

Si ello es así, es claro que la pena en este caso ha debido ubicarse en el primer cuarto para el delito más grave (secuestro extorsivo agravado), comprendido entre un mínimo de trescientos treinta y seis (336) meses y un máximo de trescientos setenta y dos (372) meses de prisión, bajo la consideración, se insiste, de que en las aludidas resoluciones de acusación no se dedujo jurídicamente en contra de los procesados ninguna de las circunstancia de mayor punibilidad establecidas en el artículo 58 del C.P. La sanción privativa de la libertad, además, ha de corresponder al mínimo del cuarto inferior, respetando los parámetros seguidos por el fallador, quien al fijar la pena correspondiente al cuarto procedió de esa manera, a pesar de haber señalado previamente que “los delitos que aquí se cometieron revisten extrema gravedad y crueldad; la persona además de secuestrada fue sometida a vejaciones y humillaciones, permaneció varios días encadenado, carencia de alimentos –según dicho de sus custodios-, para luego ser vilmente asesinado y luego enterrado, mientras a su familia se le seguía llamado y pedían dinero por su rescate, pues los 12 millones que recibieron inicialmente los plagiarios, les parecía eso: sólo la inicial de un pago de cientos de millones de pesos”.

Ese guarismo de trescientos treinta y seis (336) meses de prisión, como ya se dijo correspondiente al mínimo de la pena prevista para el cuarto inferior del delito de secuestro extorsivo agravado, debe incrementarse “hasta en otro tanto”, por la concurrencia de las conductas de homicidio agravado y porte ilegal de armas, para lo cual se fija un monto de sesenta y cuatro (64) meses, dado el número de conductas concursales, la pena establecida para cada una de ellas y la limitación contenida en el citado artículo 31 del estatuto represor en cuanto no puede superar la suma aritmética de penas, para un total de cuatrocientos (400) meses de prisión. Con lo anterior, valga precisar, no se vulnera el principio de la prohibición de la reformatio in pejus, por dos razones: (i) en tanto la pena a imponer es inferior a la establecida en el fallo impugnado y (ii) dado que el mayor reproche punitivo por razón del concurso de conductas punibles no fue extraño a la decisión del juzgador, sólo que, como ya se dijo, erráticamente lo consideró como criterio para moverse dentro del cuarto respectivo.

En ese orden de ideas, la pena principal de prisión a imponer a los acusados no recurrentes en casación Carlos Alirio Ortiz Reales, César Antonio Cervera Goez, Ibis del Carmen García Meza, Wilmer Jesús Machado Correa y Anuar Enrique Goez Martínez es de cuatrocientos (400) meses. Por su parte, como a los procesados LUIS ALBERTO MONTES RUÍZ –recurrente en casación- y Augusto Rafael Jerónimo Vitoria –no recurrente -, en la sentencia impugnada se les otorgó un descuento de una sexta parte por el beneficio de confesión, su pena a imponer es de trescientos treinta y tres (333) meses y diez (10) días de prisión. En relación con la pena pecuniaria importa precisar que si bien el fallador no expuso argumento alguno en orden a sustentar las sumas impuestas a los procesados, éstas se ajustan al procedimiento previsto en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, así como al hecho de no concurrir ninguna circunstancia de mayor punibilidad y al de establecer la pena mínima para ese cuarto, esto último como lo hizo con la pena privativa de la libertad.

De ahí que, bajo la consideración de que el único delito atribuido a los procesados que contempla esta pena es el secuestro extorsivo agravado, reprimido en los artículos 169 y 170 ibídem, modificados por la Ley 733 de 2002, vigente para al momento de comisión de los hechos, el sentenciador impuso correctamente a los procesados no recurrentes en casación Carlos Alirio Ortiz Reales, César Antonio Cervera Goez, Ibis del Carmen García Meza, Wilmer Jesús Machado Correa y Anuar Enrique Goez Martínez la sanción mínima de 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual redujo en una sexta parte por el beneficio de confesión reconocido a favor de los sindicados LUIS ALBERTO MONTES RUÍZ –recurrente en casación- y Augusto Rafael Jerónimo Vitoria –no recurrente-, para un monto de 4.167 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En consecuencia, como no se vislumbra que con la imposición de esta pena en los montos establecidos se haya vulnerado el principio de legalidad se mantendrá invariable. Igual se decidirá en punto de los aspectos del fallo impugnado relativos a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, condena en perjuicios, subrogado de suspensión condicional de ejecución de la pena y sustituto de prisión domiciliaria, en tanto no se afectan con ocasión de lo aquí decidido.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ALBERTO MONTES RUÍZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- CASAR OFICIOSA y parcialmente el fallo de segundo grado en el sentido de reducir la pena principal impuesta a los procesados no recurrentes en casación Carlos Alirio Ortiz Reales, César Antonio Cervera Goez, Ibis del Carmen García Meza, Wilmer Jesús Machado Correa y Anuar Enrique Goez Martín ez a cuatrocientos (400) meses de prisión y a los procesados LUIS ALBERTO MONTES RUÍZ –recurrente en casación- y Augusto Rafael Jerónimo Vitoria –no recurrente- a trescientos treinta y tres (333) meses y diez (10) días de prisión. Esta determinación no afecta lo decidido por las instancias en relación con la pena principal de multa, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y condena en perjuicios, ni con respecto a lo resuelto en torno al subrogado penal de la condena de ejecución condicional y el sustituto de la prisión domiciliaria. 3.

En lo demás, el fallo impugnado se mantiene incólume. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Decisión del 12 de septiembre de 2007, rad. 26967.

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