CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 29720 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29720 Acta No. 85 Bogotá, D.C., diecinueve (19 ) de noviembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GILDARDO RUIZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 30 de noviembre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió al recurrente CARLOS ALFONSO BARONA AYALA.
I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso de casación interesa basta decir que Carlos Alfonso Barona Ayala demandó al recurrente en casación para que se le condene a pagar cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, indexación y las costas procesales. Adujo en respaldo de sus pretensiones, que prestó servicios personales al demandado en el establecimiento de comercio de su propiedad denominado Industrias Sofi, entre el 18 de julio de 1997 y el 15 de abril de 1999, fecha en la cual fue despedido; se desempeñó como vendedor de la zona sur-occidental; devengaba un salario mensual promedio de $750.000,oo; el contrato fue a término indefinido; se le adeudan prestaciones sociales y, que nunca fue afiliado a la seguridad social.
El demandado al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos los negó todos. Adujo que el actor trata de darle calidad de contrato de trabajo a la certificación que le dio al demandante para que pudiera comprar un apartamento, puesto que este documento era requisito para llevar a cabo la compra-venta. En su defensa propuso las excepciones de simulación, inexistencia de la relación laboral, e inexistencia de derechos ciertos o inciertos que pudieran ocasionar prestaciones sociales (Folios 15 a 19).
Mediante sentencia del 5 de febrero de 2004, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali absolvió al demandado de todas las pretensiones (Folios 126 a 137). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, con la sentencia aquí acusada el Tribunal revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó al demandado a pagar las siguientes sumas de dinero: 1. $1’275.000,oo por auxilio de cesantía. 2. $227.700,oo por concepto de intereses sobre el auxilio de cesantía. 3. $637.000,oo por vacaciones. 4. $25.000,oo diarios a partir del 1 de abril de 1999 hasta tanto sean canceladas las sumas anteriores, a título de indemnización moratoria.
Para imponer las condenas anteriores, esto dijo el Tribunal: “Aunque el demandado dentro de este proceso se empecinó en negar que el demandante prestó sus servicios personales para él como vendedor, tal negativa quedó completamente desvirtuada mediante la prueba documental aportada por el actor. “En efecto, a la demanda se acompañó original de certificación sin fecha suscrita por el demandado en calidad de gerente de Industrias Sofi de acuerdo con la cual el actor laboró en esta empresa desde el 18 de julio de 1997 y sus ingresos promedios mensuales eran de $750.000,oo.
“Además, en la continuación de la diligencia de inspección judicial (fl. 75), el demandante aportó cinco facturas de venta de la empresa Industrias Sofi, de distintas fechas del año 1998, alguna con sus correspondientes comprobantes de pago, en las cuales aparece su nombre en la casilla correspondiente al vendedor, documentos que no fueron tachados de falsos por la contraparte y que por tanto quedaron implícitamente reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 252 del C. de P. C. aplicable por analogía. “El certificado de Cámara de Comercio de Cali obrante a folio 5 del informativo da cuenta de que el demandado Gildardo Ruiz Rodríguez tiene matriculado como de su propiedad el establecimiento de comercio denominado Industrias Sofi.
“En la contestación de la demanda se adujo que la certificación visible a folio 20 fue firmada por el demandado a petición del actor para facilitarle el alquiler de un apartamento y en prueba de esto se presentó copia de la misma autenticada, en la cual aparece una nota manuscrita presuntamente firmada por el actor que dice: “La autenticidad de la mencionada copia certificada por notario sólo puede referirse a lo escrito a máquina, que es lo que coincide con el original que obra a folio 20, en el cual no aparece la nota presuntamente manuscrita por el actor, apreciación que se corrobora al observar que esta última aparece en su extremo superior izquierdo superpuesta sobre el sello de autenticación, lo cual es prueba irrefutable de que fue colocada con posterioridad a la autenticación del documento.
Por tanto, la nota manuscrita no está autenticada y carece de valor probatorio por haber sido desconocida por su presunto autor, desconocimiento que trasladó al demandado la carga de probar su autenticidad, para lo cual tenía la obligación ineludible de aportar el original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del C. de P.C., obligación que no cumplió y a consecuencia de lo cual no se pudo demostrar por medio de la prueba pericial si la nota era auténtica o no, tal como se lee en el documento de folio 106.
“Es entonces totalmente inaceptable la versión del demandando en relación con la certificación en referencia, pues la nota adicional con la cual pretende probar su argumento defensivo no es auténtica, y al haber reconocido como suya la firma que aparece en el original, el contenido de este debe presumirse cierto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273 del C. de P.C. “Se tiene así que la certificación patronal de folio 20 acredita que el extremo inicial de la relación laboral predicada en la demanda es el 18 de julio de 1997 y el salario promedio devengado por el demandante el de $750.000,oo mensuales.
“En cuanto al extremo final, obra en el dicho de los declarantes Luis Alfonso Villafañe (fl. 41 vto) y Rafael Toro Mejía (fl. 87). El primero afirma que el actor laboró hasta el 15 de abril de 1999, lo que le consta porque en su presencia fue despedido, pero su dicho adolece de motivos de sospecha ya que dijo ser primo del actor y tener una demanda contra el demandado.
El segundo expresó que el actor laboró hasta abril o mayo de 1999, y la esposa del demandado (fl. 35), declaró que el demandante ‘dejó de visitarnos’ desde abril de 1999, razón por la cual se puede dar por demostrado que los servicios del actor se dieron por lo menos hasta el 31 de marzo de 1999. “(…) En lo atinente a la pretensión para el pago de indemnización por despido se observa que no existía prueba documental sobre el particular y las testimonial se reduce al dicho del declarante Luis Alfonso Villafañe, quien dice haber sido testigo presencial del momento en que el demandado despidió al actor, por haber recibido de unos clientes de Santander de Quilichao unos cheques posfechados, cuando él esperaba fuerana la vista.
Mas este testimonio, como atrás se dijo, por no encontrar ningún otro elemento de juicio que le respalde y existir motivos que lo hacen sospechoso de parcialidad, no es atendible, lo que desemboca en la no demostración del despido alegado. “Dado que el demandado no demostró que hubiera tenido motivos reveladores de buena fe para no hacer el pago de las acreencias laborales, se debe condenar a pagar la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T., norma que por el solo hecho del no pago hace presumir la mala fe del deudor, a quien por tanto corresponde la carga de desvirtuar tal presunción, deber que no cumplió en este proceso el obligado.” III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión Gildardo Ruiz Rodríguez interpuso el recurso extraordinario que no fue replicado, en el que le pide a esta Corporación que case la sentencia del Tribunal y en su lugar confirme la del juzgado. Con ese propósito e invocando la causal primera de casación formula un cargo a través del cual acusa la sentencia del Tribunal “como violatoria de la Ley sustancial por haber incurrido en error de hecho, más concretamente, por violación del (Sic) artículo 22, 23, del C.S.T., Artículo 145 del C.P.L., Artículo 177 del C. de P.C., la cual se dio por parte del Ad quem, al incurrir en forma indirecta en error de hecho al colocarle fecha a los extremos supuestos de fecha de entrada y fecha de Salida, ya que la parte Demandante no supo verificar tales extremos e igualmente el haber incurrido en error de hecho (Sic) determinadas pruebas.” Censura al juzgador por haber tenido como original el certificado que le sirvió de soporte para imponer la condena, no obstante que se trata de una copia simple tal como se desprende del folio 7.
Certificación que también considera mal apreciada porque el señor Gildardo Ruiz Rodríguez no es gerente de Industrias Sofi, conforme al certificado de la Cámara de Comercio de Cali que reposa a folio 5, establecimiento de comercio que para el año de 1997 aún no existía y, además, en ese certificado le figura un NIT inexistente, incurriendo de esta forma en la omisión de apreciación de esta prueba.
Agrega que el juzgador incurrió en error de apreciación respecto de la certificación que corre a folio 20, puesto que este documento sí tiene validez en tanto fue autenticado por el mismo actor y, porque la nota que dice el Tribunal fue superpuesta, la firmó este señor y, que no se debate prueba sobre la nota sino sobre la firma que hiciera el actor admitiéndola.
Tacha que, añade, no fue presentada por el demandante, ni la apoderada tenía facultades para proponerla; que dicha prueba debió ser dilucidada por expertos grafólogos, quienes habrían podido dictaminar y no como lo pretende el Tribunal, incurriendo en errores de apreciación. Que también incurrió en error de hecho por cuanto el demandante adujo que había trabajado hasta el 15 de abril de 1999 y, sin embargo, el ad quem concluyó que el extremo final corresponde al 31 de marzo de esa anualidad, inventándose esa fecha.
Cuanto a la inspección judicial afirma que la prueba aportada en esa diligencia por el accionante, relacionada con las facturas de venta con aplicación de IVA de 1998 y anexo de declaración bimestral ante la DIAN respecto de las cuentas realizadas en 1998, por valor de $3’395.000,oo, no demuestra el salario promedio que dice devengó, porque el 5% que manifiesta que ganaba por ventas, significaría que su salario sería de $17’500.000,oo, siendo que en todo el año no alcanzó a vender ni la cuarta parte de lo que presume el actor en la demanda principal de lo que supuestamente vendía. Sostiene igualmente que no se demostró que existiera subordinación puesto que el demandante en el interrogatorio de parte manifestó que tenía que presentarse los sábados y lunes.
Su demostración la termina diciendo literalmente lo siguiente: “A fin de demostrar de una manera razonada lo expuesto en el punto precedente, el A quo, profirió Sentencia Absolutoria, por cuanto la parte Actora no pudo demostrar los extremos endilgados en la Demanda principal e igualmente, nunca existió subordinación por parte del Actor para con el señor GILDARDO RUIZ RODRÍGUEZ.
También se demostró mediante INTERROGATORIO DE PARTE absuelto por el Actor de que efectivamente había entregado una copia al señor GILDARDO RUIZ y en su defecto, el Actor no Tacho (Sic) de Falso el documento aportado por la parte Demandada A folio 20 del Expediente principal, pues la única que solicitó dicha tacha fue la Apoderada la cual no tenía poder ni se presentó escrito que coadyuvara a tal solicitud.
Y el Tribunal admite la tacha y se pronuncia en calidad de Perito Grafólogo, para desvirtuar su contenido, incurriendo en error de hecho para Revocar la Sentencia de Primera Instancia.” IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Entiende la Corte que lo pretendido por la parte recurrente es que se case la sentencia del Ad quem y, fungiendo esta Corporación como tribunal de instancia, confirme la sentencia del juzgado.
Cuanto al cargo, y a pesar de que no se informa cuál es el concepto de la violación de la ley, se infiere que por estar dirigido por la vía indirecta, aquel corresponde a la aplicación indebida de la ley sustancial, que es el pertinente cuando el sendero fáctico es el escogido para el ataque. En lo que es lo esencial de su alegato el recurrente pretende, con diversos argumentos, restarle validez a la certificación de folio 7.
En relación con esa argumentación, observa la Corte lo siguiente. 1. En primer término, sostiene que ese documento no es original sino que corresponde a una copia simple. Sin embargo, de su observación detenida encuentra la Corte que no existe ningún elemento de juicio del que se pueda desprender con total certeza que se trata de una copia, de modo que no se equivocó ostensiblemente el Tribunal cuando lo tuvo como un original.
De igual modo, se afirma en el cargo que el Tribunal no se percató de que quien aparece suscribiendo ese documento como gerente no ostenta esa calidad, como surge del certificado de la Cámara de Comercio aportado por la parte actora. Empero, si en la citada certificación aparece con toda claridad debajo del nombre del señor Gildardo Ruíz Rodríguez, quien lo suscribe, la palabra gerente, no incurrío el Tribunal en un desacierto apreciativo ostensible si estimó que quien firma el documento es el gerente, pues esa es la conclusión que resulta más razonable.
Con todo, el Tribunal también se apoyó para darle idoneidad a ese documento como medio de prueba en el certificado de la Cámara de Comercio de Cali de folio 5, en el que aparece que el demandado Ruíz Rodríguez es el propietario del establecimiento de comercio Industrias Sofi, conclusión que, además de ajustarse al tenor literal de ese certificado, no es cuestionada directamente en el cargo.
Y aunque el recurrente se refiere a la certificación de folio 5, lo hace para señalar que para la fecha a la que se alude en el certificado de folio 7, esto es, el 18 de julio de 1997, el establecimiento de comercio Industrias Sofi no existía. Mas para la Corte, la circunstancia de que efectivamente ese establecimiento de comercio aparezca registrado el 28 de enero de 1998 no significa que realidad no existiera antes de esa fecha, ni que el demandado no adelantara para esas calendas una actividad comercial.
Se asevera también en el cargo que el NIT que aparece en la certificación de folio 7 no existe en el certificado de la Cámara de Comercio que obra a folio 5. Sin embargo, no explica el recurrente cómo esa circunstancia le resta validez al contenido de aquella certificación. 2. También se queja el impugnante de la apreciación del documento de folio 20, pues, aduce que se equivocó el Tribunal cuando concluyó que la nota manuscrita que allí se observa fue colocada con posterioridad a la autenticación del documento y por eso no es auténtica.
Para refutar esa conclusión, afirma que dicha nota fue autenticada por el actor Barona Ayala y fue por éste firmada, aparte de que sobre ella no se presentó ninguna tacha. Pero esas manifestaciones no pasan de ser unas simples apreciaciones del recurrente totalmente huérfanas de respaldo en las pruebas del proceso, pues no demuestra que en realidad el señor Barona Ayala autenticara directamente ese documento, cuestión sobre la cual no existe ninguna prueba.
Por otro lado, el documento de folio 20 sí fue tachado de falso por la apoderada del demandante en la primera audiencia de trámite (Folio 24), diligencia en la cual expresamente se dijo por esa profesional del derecho que “…mi mandante niega haber suscrito dicha nota y haberla firmado, por lo tanto solicito a la señora Juez respetuosamente se sirva oficiar al DAS para que esta realicen (sic) la confrontación de firmas…”.
Y es apenas obvio que para tachar la aludida prueba no se necesitaba de autorización especial del demandante. El experticio solicitado por la apoderada del accionante fue practicado y sirvió de soporte al Tribunal para restarle autenticidad a la nota manuscrita en el documento en cuestión, en cuanto asentó que “… no se pudo demostrar por medio de la prueba pericial si la nota era auténtica o no, tal como se lee en el documento de folio 106”.
A esa prueba no se refiere el cargo, aunque, debe anotarse que no es idónea para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo. Cumple anotar que respecto de la autenticidad de la nota obrante en el documento de folio 20 el Tribunal esgrimió razones de orden jurídico sobre la carga de la prueba de su autenticidad y la necesidad de aportar el original de la documental, por el hecho de haber sido desconocida por su presunto autor, razonamientos que en el cargo no son cuestionados, aunque dada su naturaleza no podía ello hacerse por la vía indirecta seleccionada en el cargo, en la cual sólo es posible edificar errores de hecho en la errónea apreciación de los medios de prueba o por su falta de estimación por parte del Tribunal.
A lo anterior debe agregarse que las discusiones sobre la validez y eficacia probatoria de los medios de convicción son de estirpe estrictamente jurídica. Sobre el particular, en sentencia de 31 de octubre de 2003, radicación 21116, esta Sala de la Corte dijo: “El desconocimiento por parte del sentenciador de los ritos legales que regulan la aducción de las pruebas, no es atacable en la casación laboral por la vía indirecta, sino por la directa, pues en uno de tales eventos, antes que apreciar equivocadamente los medios de instrucción, lo que infringe es la ley instrumental, camino por el que finalmente quebranta la ley sustancial.
Ello ocurre cuando, por ejemplo, el juez funda su convencimiento sobre medios probatorios que carecen de validez, o que cuando la tienen, no son incorporados al proceso en las eventualidades previstas para tal fin.” 3. Se procura demostrar que el Tribunal se equivocó en la apreciación de las facturas de venta incorporadas durante la inspección judicial, afirmando que de las mismas no es posible extraer el monto del salario que halló demostrado el juzgador.
Empero, en este error de apreciación no pudo incurrirse por cuanto el salario lo extrajo el juez de la alzada de la prueba que milita a folio 20, repetida en los folios 7 y 118 del expediente, esto es, de la certificación de trabajo expedida por el demandado. Al respecto, esto dijo el Tribunal: “Se tiene así que de la certificación patronal de folio 20 acredita el extremo inicial de la relación laboral predicada en la demanda es el 18 de julio de 1997 y el salario promedio devengado por el demandante el de $750.000,oo mensuales.” (Folio 13 del cuaderno del Tribunal). 4.
Cumple destacar, por último, que el extremo final de la relación laboral lo extrajo el Tribunal de los testimonios de Rafael Toro Mejía y la esposa del demandado, pruebas que, además de no ser hábiles en el recurso extraordinario, no son mencionadas en el cargo, de tal suerte que las conclusiones de ellas obtenidas permanecen vigentes. Lo dicho en precedencia es suficiente para desestimar el cargo.
Sin costas en casación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 30 de noviembre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ALFONSO BARONA AYALA contra GILDARDO RUIZ RODRÍGUEZ.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 13