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29719(15-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencias N° 29719 Pedro Fredy Moreno León. PAGE Colisión de competencias N° 29719 Pedro Fredy Moreno León. Proyecto No 29719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada Acta N° 119. Bogotá, D.C., mayo quince (15) de dos mil ocho (2008). ASUNTO: Define la Sala, de plano, la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Charalá, Santander, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, para conocer de la acumulación jurídica de las penas impuestas por esos despachos judiciales al sentenciado Pedro Fredy Moreno León.

ANTECEDENTES: 1. Mediante sentencia de 23 de octubre de 2003 el entonces Juzgado Penal Municipal de Charalá condenó al procesado Pedro Fredy Moreno León a la pena de veintiséis (26) meses y diecisiete (17) días de prisión y multa de dieciocho (18) salarios mínimos legales mensuales vigentes -estas penas fueron redosificas por auto del 22 de junio de 2007, para fijarlas en veintidós (22) meses de prisión y multa de 14.85 smlmv-, al hallarlo autor responsable del delito de lesiones personales y le negó la condena de ejecución condicional.

Dispuso solicitar a las autoridades judiciales de Monterrey, Casanare, que una vez cese el motivo por el cual el sentenciado está detenido sea puesto a disposición de ese Juzgado para que cumpla la pena impuesta. 2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey el 30 de junio de 2004 condenó a Moreno León a la pena de trece (13) años de prisión, como autor responsable de la conducta punible de homicidio, sanción que actualmente el sentenciado descuenta en la Cárcel de Socorro, Santander. 3.

Desde el centro de reclusión el sentenciado pidió la acumulación jurídica de las penas impuestas en su contra y una rebaja. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, por auto del 12 de febrero de 2008 se abstuvo de resolver las peticiones y envió copia de la sentencia proferida por ese despacho y de ese auto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Charalá, Santander, para que proceda de conformidad en consideración a que fue este despacho judicial el que impuso la primera condena y es quien vigila la sanción allí impuesta. 4.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Charalá, por auto del 5 de marzo siguiente declaró que no es competente para resolver las peticiones elevadas por el sentenciado porque si bien profirió la primera condena, ello no determina la competencia para los asuntos relacionados con la ejecución de la pena, debido a que el Acuerdo 54 de 1994 emanado del Consejo Superior de la Judicatura estableció un factor de índole personal para esos efectos, dependiente de que el condenado se halle recluido en uno de los establecimientos carcelarios del Circuito sede del funcionario, y de otra parte, el parágrafo transitorio del artículo 79 de la ley 600 de 2000 prevé que en aquellos distritos judiciales donde no se hayan creado las plazas de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, cumplirán estas funciones, mientras tanto, los jueces de instancia respectivos.

Como en el presente caso el Centro Penitenciario –Cárcel de Socorro, Santander- donde se encuentra detenido el sentenciado Moreno León, se halla localizado por fuera del circuito sede de un juez de ejecución de penas, corresponde ejercer esta función al juez de primera instancia que en este evento lo es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey que en la actualidad vigila la ejecución de la pena allí impuesta al condenado.

Como consecuencia de lo anterior, dispuso la devolución de la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, proponiéndole colisión negativa de competencias en caso de no aceptar los planteamientos esgrimidos por ese Despacho. 5. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey en proveído del 17 de abril siguiente trabó el conflicto, expresando que como ya lo había anticipado fue el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Charalá, Santander, el que profirió la primera condena y otro argumento que lo lleva a declinar la competencia para resolver las peticiones elevadas por el sentenciado es que éste está privado de la libertad fuera de su jurisdicción. Ordenó remitir la actuación a esta Corporación para que dirima el incidente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La disparidad de criterios entre despachos judiciales por virtud de la ejecución de la sentencia no corresponde, en estricto sentido, a una colisión de competencias, en los precisos términos del artículo 93 de la ley 600 de 2000. No obstante la Sala, admitiendo la realidad y la naturaleza del incidente, ha venido dirimiéndolo cuando en él se enfrenten, como en este caso, jueces de diferente Distrito Judicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 75 del cpp. 2.

La actuación pone de presente que el sentenciado Pedro Fredy Moreno León se halla privado de la libertad en el Centro de Reclusión de Socorro, Santander, descontando la pena que por el delito de homicidio le impuso el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, lugar de reclusión que se acredita con el oficio N° 416 del 25 de febrero de 2008 suscrito por el Asesor Jurídico de ese centro carcelario y que corroboró al dar visto bueno a la petición de acumulación jurídica de penas elevada por el condenado. 3.

La ejecución de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se halla privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni el número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre descontando la pena y si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

El factor personal que se acaba de tratar se encuentra consagrado en el artículo 1° del Acuerdo 54 de 1994, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, según el cual: Los Jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. En punto al entendimiento del precepto que se acaba de citar, la Sala ha venido sosteniendo lo siguiente: El precepto anterior es claro en establecer para los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad un factor de competencia distinto a los establecidos para los restantes despachos de la jurisdicción ordinaria.

Se trata de un factor de índole personal, de tal manera que la competencia para asumir el conocimiento de la ejecución punitiva, depende de que el respectivo condenado se encuentre recluido en uno de los establecimientos carcelarios del circuito sede del funcionario; y hasta tal punto se mantiene ese factor de competencia que sigue al convicto al lugar donde fuere, pues de ser trasladado de penitenciaría, su expediente debe ser enviado al juez de ejecución de penas que esté radicado en el lugar de ubicación del centro de reclusión, o, en su defecto, al juez que hubiere dictado el fallo de primera o única instancia. También refulge que el artículo 15 transitorio del estatuto de procedimiento penal es de aplicación residual, esto es, que mantiene la función de ejecutar la pena, en los jueces que hubieren dictado la sentencia de primera o única instancia, solo para los casos en que el condenado se halle recluido en un centro penitenciario localizado por fuera del circuito sede de un juez de ejecución de penas.

En estas condiciones, carece de trascendencia determinar cuál fue el primer fallo ejecutoriado o cuál el último, ni el número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado, porque sólo dos elementos juegan en la determinación del funcionario competente para resolver cuestiones derivadas del cumplimiento de la pena: la ubicación del condenado y si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. 4.

En el asunto tratado, como el sentenciado Pedro Fredy Moreno León se halla purgando pena en el Centro de Reclusión de Socorro, Santander, jurisdicción del circuito carcelario de San Gil, resta por establecer cuál es el funcionario judicial competente para resolver la petición de acumulación jurídica de penas y de rebaja elevadas por el condenado.

A los efectos anteriores, ninguna incidencia podría tener el hecho de que Moreno León se encuentre cumpliendo sanción fijada en otro asunto, pues la Sala al interpretar el artículo 1° del Acuerdo N° 54 de 1994, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, viene considerando que el precepto no ofrece ninguna dificultad de interpretación. Es claro en señalar que el Juez de Penas competente para la ejecución de la sentencia, es el del circuito penitenciario y carcelario donde se encuentre recluido el condenado.

Y si es trasladado a una penitenciaría ubicada en otro circuito, por esta sola circunstancia la competencia la adquiere el Juez de Penas radicado en el nuevo lugar. Y, agregó: La regla no cambia cuando la hipótesis es de varias condenas y el sentenciado se encuentra descontando una de ellas, como sucede en el caso sometido a consideración de la Corte.

En tal eventualidad, como ya lo tiene definido la Sala, el Juez de Penas con competencia en el territorio donde la persona se encuentra privada de la libertad es el competente para conocer de todos los asuntos inherentes al cumplimiento de las penas impuestas en los diferentes procesos, donde deba descontarse efectivamente la pena de prisión. De no ser así, no se entendería que a dichos funcionarios la ley les haya otorgado la facultad de acumular jurídicamente las penas en casos de varias sentencias condenatorias proferidas en expedientes distintos contra la misma persona (art. 79-2 del C. de P.P.). 5.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del Acuerdo N° 548 del 22 de julio de 1999, en su artículo 1°, numeral 24 creó y organizó en el Distrito Judicial de San Gil el Circuito Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad, cuya cabecera es el municipio del mismo nombre con competencia sobre los municipios de Charalá, San Gil, Socorro y Vélez.

No obstante, en el Distrito Judicial de San Gil todavía no fungen jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, razones por las cuales opera la regla exceptiva de que dicha función la ejerce el juez de instancia respectivo, ello de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 79 de la ley 600 de 2000, que en este caso lo es el Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, sin que al efecto tenga que ver que hubiese sido el Juzgado colisionante el que primero profirió la sentencia o que el sentenciado se halle privado de la libertad por fuera de su jurisdicción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Dirimir el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chalará, Santander, remitiéndole copia de la presente decisión. 3.

Advertir que contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto nov.22/96, rad. 12451. � Cfr. providencia del 22 de noviembre de 1996. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto sept.17/02, rad. 19.863.

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