Micelio
29718(28-01-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 762 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN: 29.718 LUIS ALBEIRO VALENCIA MARIN y COOPERATIVA DE TRANSPORTE VELOTAX. CASACIÓN: 29.718 LUIS ALBEIRO VALENCIA MARIN y COOPERATIVA DE TRANSPORTE VELOTAX. Proceso n.º 29718 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.22 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero dos mil once (2011).

MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Luis Albeiro Valencia Marín y la Cooperativa de Transporte -VELOTAX-, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 5 diciembre de 2007, mediante la cual confirmó parcialmente el fallo proferido el 15 de enero del mismo año por el Juzgado 5° Penal del Circuito de esa capital, que condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad de 24 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio culposo y modificó la condena en perjuicios morales que impuso solidariamente a los recurrentes para reducirla a 64 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

HECHOS El 11 de marzo de 2004 en horas de la mañana, en el barrio La Villa de la ciudad de Pereira, la señora María del Pilar Suárez, de 82 años de edad, fue atropellada por el furgón de placas WTL-339 conducido por el procesado Luis Albeiro Valencia Marín, perteneciente a la empresa de trasporte VELOTAX. A raíz de las lesiones causadas la accidentada falleció al día siguiente en la Clínica Risaralda.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. La Fiscalía inició investigación formal por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a Luis Albeiro Valencia Marín, y el 8 de abril de 2005 profirió resolución de acusación en su contra por el delito de homicidio culposo. Apelada la decisión anterior por la defensa y por la compañía aseguradora, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira resolvió confirmarla el 23 de febrero de 2006. 2.

El 15 de enero de 2007, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Pereira condenó al procesado por el delito imputado a la pena principal privativa de la libertad de 24 meses de prisión, a la suspensión del derecho a conducir vehículos automotores por el término de 3 años, al pago de multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal.

En relación con los perjuicios morales, condenó solidariamente al procesado y a la Cooperativa de Transporte VELOTAX a pagar a favor de los hijos de la víctima, la suma equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La defensa, el tercero civilmente responsable y la compañía llamada en garantía apelaron el fallo. 3. El 5 de diciembre de 2007 el Tribunal Superior de Pereira confirmó parcialmente la sentencia impugnada y modificó la condena en perjuicios morales para reducirla a 64 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.

El procesado y el tercero civilmente responsable manifestaron su inconformidad con la decisión del juez colegiado y presentaron conjuntamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Por la vía de la casación discrecional el censor formula dos cargos (uno principal y otro subsidiario) al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 por violación indirecta de la ley sustancial debido a errores de hecho por falso raciocinio en la valoración de las pruebas.

Dice acudir a la vía excepcional del recurso extraordinario en aras de garantizar los derechos fundamentales del condenado y del tercero civilmente responsable. Respecto del procesado Luis Albeiro Valencia Marín considera violados los principios de legalidad, conducta punible, culpabilidad y presunción de inocencia, por cuanto el Tribunal dedujo equivocadamente que el furgón que conducía había atropellado a la señora María del Pilar Suárez y que este impacto le causó la muerte.

Un correcto estudio de las pruebas a partir de los elementos de la sana crítica habría llevado a concluir que el vehículo en ningún momento golpeó la integridad física de la señora Suárez, y que el procesado es inocente. Afirma que no hay coincidencia entre lo exigido por el tipo penal de homicidio y lo realizado por el conductor del furgón, es decir, la conducta no es típica, antijurídica y culpable, por lo que la condena infringida obedece a la mera “responsabilidad objetiva”, la cual está proscrita por nuestro ordenamiento penal.

En lo que respecta al tercero civilmente responsable indicó que si el procesado no incurrió en una conducta típica, antijurídica y culpable, no es jurídico deducirle responsabilidad civil, porque en el ámbito penal la responsabilidad civil es su consecuencia. La responsabilidad penal del conductor y la responsabilidad civil del tercero civilmente responsable se encuentran excluidas por la autopuesta en peligro de la víctima, por cuanto la occisa al momento del accidente no estaba acompañada de una persona mayor de 16 años, infringiendo el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito Terrestre.

Primer Cargo. Violación indirecta de los artículos 109 –homicidio culposo-, 9° -imputación objetiva- y 23 –culpa- de la ley 599 de 2000, por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio en la apreciación de las pruebas. “En el caso materia de estudio, la muerte de la señora María del Pilar no fue producto del impacto del vehículo contra su cuerpo, sino de la caída que sufrió como consecuencia del “susto” unido a factores como su frágil contextura debido a su avanzada edad y la autopuesta en peligro que constituye un riesgo desaprobado como lo es el no ir acompañada por una persona mayor de diez y seis años, tal como lo dispone el Código Nacional de Tránsito Terrestre.” Considera como pruebas erróneamente valoradas por los juzgadores la indagatoria del conductor del vehículo y la declaración del señor Luis Ángel Arce Bañol (acompañante), quienes señalaron que el furgón de la empresa Cooperativa VELOTAX no atropelló a la señora María del Pilar Suárez, sino que esta, al ver la buseta cerca, se asustó, levantó los brazos, perdió el equilibrio y cayó. Fruto de esa caída son las consecuencias registradas en la historia clínica y en la necropsia.

Las versiones anteriores encuentran pleno respaldo en la inspección ocular practicada al furgón por el Técnico Automotor del Instituto de Tránsito de Pereira, William Armando Gómez Tabares, quien manifestó en audiencia pública que el vehículo no presenta ningún impacto, ni en el bomper ni en su parte frontal. La ausencia de hendiduras y abolladuras en su superficie indica claramente que no hubo contacto con la señora Suárez de Reyes, pues no ha de olvidarse que se trataba de una persona obesa, de 1.55 de estatura y 80 kilogramos de peso, por lo tanto, afirmar como lo hizo el Tribunal, que la señora fue atropellada, constituye una violación clara a las reglas de la experiencia que indica que siempre que un vehículo choca contra un cuerpo duro de las características de la víctima, necesariamente deja señales en las latas del automotor.

Otro elemento que no fue valorado adecuadamente, es el dictamen emitido por el Laboratorio de Física Forense del Instituto Nacional Medicina Legal, por cuanto una de sus conclusiones dijo que en las interacciones frontales a velocidad de 20 kilómetros por hora, necesariamente se producen daños en el automotor. En esta ocasión, el condenado se desplazaba a esa velocidad, de modo que si hubiese chocado contra el cuerpo de la peatón, necesariamente, hubiera dejado rastros en la parte delantera del vehículo, cosa que no ocurrió. Refiere que los jueces de instancia debieron restar credibilidad a las fotografías tomadas en la diligencia de reconstrucción de los hechos y a las declaraciones de Víctor Alfonso Amaya y Hernando de Jesús García Puerta, porque la posición final del furgón y de la víctima sugerida por esas pruebas (que la occisa quedó con las extremidades inferiores debajo del furgón), difiere con la regla científica enunciada en el referido dictamen pericial que reza: “La distancia que recorre un peatón al ser impactado por un vehículo que se desplaza a una velocidad entre veinte y treinta kilómetro por hora (20-30 km/h) oscila entre cinco y siete metros (5 y 7 m)”.

Los fallos de primera y segunda instancia dedicaron su tarea en debatir sobre el lugar donde ocurrieron los hechos, pero se olvidaron de hacer una valoración adecuada de lo manifestado por el procesado y el señor Arce Boñol, quienes afirmaron que la señora no fue golpeada por el vehículo de Velotax y que la caída sobre el pavimento se debió a la pérdida de equilibrio cuando se percató de que el vehículo frenó cerca para evitar atropellarla.

“A pesar de la obesidad de la señora María del Pilar Suárez, no debe olvidarse que contaba con edad superior a los ochenta años y por entonces, como es natural, sus tejidos y huesos son frágiles y una caída sobre el pavimento, como efectivamente ocurrió, tiene consecuencias fatales y por ello registró lesiones tanto en su brazo como en la cabeza, los que le ocasionaron la muerte en la clínica de Pereira.”.

De no ser suficiente lo anterior para predicar la atipicidad del comportamiento, no debe olvidarse que la imputación del resultado puede excluirse por el riesgo desaprobado creado por la víctima. El Código Nacional del Tránsito Terrestre impone unas obligaciones a los peatones y en especial a aquellos que sufren limitaciones, por ejemplo, el artículo 59 dispone que los peatones ancianos deberán ser acompañados por personas mayores de 16 años, lo cual implica una norma de cuidado indispensable para el desplazamiento y su transgresión en ciertos casos puede excluir la imputación objetiva.

En efecto, no hay duda que la víctima tenía la condición de anciana. También está demostrado que el día del accidente se desplazaba sola por las calles de Pereira, situación que generaba una actitud a propio riesgo donde la señora se exponía a sufrir daños, “pues cruza la calle sin percatarse qué vehículos están en movimiento por la vía que ella se desplaza y es así como ocurre el fatal resultado que no puede ser atribuible al señor VALENCIA MARÍN y menos responder por perjuicios el tercero civilmente responsable.”.

Solicita casar la sentencia por ausencia de imputación objetiva. Segundo Cargo (subsidiario). Violación indirecta de los artículos 94, 95, 96, y 97 del Código Penal, por falso raciocinio en la apreciación de las pruebas. Los artículos 96 y 95 disponen la obligación de reparar los daños materiales y morales causados con la conducta punible y el artículo 96 señala la obligación de hacerlo a quienes son declarados penalmente responsables, y en forma solidaria a los terceros civilmente responsables.

Como quedó demostrado en el cargo anterior, que el vehículo conducido por el procesado no golpeó a la señora Suárez y que su deceso fue producto de la caída contra el pavimento por pérdida del equilibrio, mal podría condenársele junto al tercero civilmente responsable al pago de perjuicios. Es por eso que la Corte Suprema de Justicia debe casar la sentencia. En el evento de no prosperar lo anterior, solicitó la exoneración del pago de los perjuicios por estar involucrada la culpa de la víctima en la producción del resultado, por haber transgredido los dispuesto en el artículo 59 de del Código Nacional de Tránsito Terrestre.

Adujo también que a los siete hijos de la víctima no les asiste el derecho al pago de perjuicios morales por no haber tomado las precauciones señaladas, pues son los hijos los llamados a velar por los padres cuando son ancianos y esa omisión generó la muerte de su madre, por lo cual mal puede el juez favorecerlos con una indemnización. En el evento que la Corte considere que hay lugar al pago de los perjuicios morales a favor de los hijos de la víctima, no puede mantenerse el monto decretado el Tribunal por desconocer los principios de justicia y proporcionalidad.

ALEGATO DEL NO RECURRENTE La apoderada de la parte civil se opone a las pretensiones de los recurrentes porque al presentar la demanda de casación el defensor no manifestó que lo hacía por la vía excepcional, y porque en la sustentación no probó la causal invocada. La intensión del recurrente es apartarse de las consideraciones de los fallos condenatorios para anteponer su criterio valorativo de las pruebas.

MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado solicitó desestimar los cargos de la demanda y no casar la sentencia impugnada. Argumenta que el demandante, en el primer cargo busca convencer que la acción lesiva del incriminado no se concretó en el resultado de la muerte de la señora María del Pilar Suárez, y que la caída y las lesiones fatales se presentaron por el susto que causó en ella la presencia intempestiva del automotor, unido a su frágil contextura física por su avanzada edad, y además, trae a colación la autopuesta en peligro de la víctima por el incumplimiento de las normas de tránsito, por no ir acompañada de una persona mayor de 16 años de edad.

Contra estas pretensiones del demandante conspira la manifestación del sentenciado recién acaecido el accidente, consignada un manuscrito que elaboró sobre las circunstancias en que se produjo el choque, donde expresó que había “medio tocado” a la señora. Adicionalmente, obra la declaración de Víctor Alfonso Amaya, quien manifestó que al sentir un golpe se asomó a la puerta del lava autos y vio a una señora en el suelo al lado de una señal de pare, de donde se concluye que la única explicación para que haya sentido un golpe, es porque el automotor efectivamente golpeó a la mujer.

Las manifestaciones respecto a que el furgón lesionó a la víctima, no pueden entenderse desvirtuadas por la declaración de Luis Ángel Arce Bañol, acompañante del procesado, quien busca favorecer a su amigo de labores apoyado en simples conjeturas. De otro lado, los diversos relatos recogidos en la actuación y el resultado de la diligencia de reconstrucción de los hechos, indican que cuando el vehículo salió de la calle 83, transgredió la señal de pare e invadió la calzada contraria quedando en contravía, lo que permite colegir que la acción desplegada por el procesado incrementó el riesgo de lesión del bien jurídico que se tradujo en el resultado muerte.

La ausencia de acompañante de la mujer, si bien constituye una violación a los reglamentos de tránsito, no puede tenerse como un hecho vinculado al resultado. Por el contrario, así la anciana estuviera acompañada, nada habría podido hacer para evitar ser atropellada y posiblemente habrían sido dos las víctimas, pues ante la presencia intempestiva del furgón que no respetó la señal de PARE y que abordó la calzada en contravía, precisamente por donde se desplazaba la mujer, ninguna actuación las habría salvado.

Como corolario de lo anterior, se tornan inexistentes los yerros alegados por el censor. En lo que respecta al segundo cargo, es claro que ninguna posibilidad de prosperidad tiene su petición respecto a que se exonere al acusado y al tercero civilmente responsable del pago de perjuicios, por cuanto se ha dejado descartada la atipicidad del comportamiento realizado por el procesado y la culpa exclusiva de la víctima como hecho liberador de responsabilidad civil.

Si bien la víctima transgredió una norma de tránsito, esto es, no estar acompañada en el momento del accidente, lo cierto es que lo anterior no contribuyó a la realización del daño, pues como se dijo, eliminado hipotéticamente dicha omisión el accidente de todas formas se habría producido. En ese mismo sentido, la intensión de la defensa de procurar una disminución en los perjuicios debe ser desestimada.

El cargo no debe prosperar. CONSIDERACIONES La Sala no advierte que los jueces de instancia hayan incurrido en los errores de apreciación probatoria que la demanda plantea. Las razones son las siguientes: Primer Cargo. El defensor afirma la atipicidad de la conducta por la cual fue condenado el señor Luis Albeiro Valencia Marín sustentado en dos razones: una, la ausencia de contacto entre el vehículo y la peatón, y dos, la autopuesta en peligro de la víctima.

Este reparo queda en el vacío porque del análisis conjunto de las pruebas, sobre todo de aquellas que consideró mal valoradas, esto es, la indagatoria del procesado, la declaración de Luís Ángel Arce Bañol, la inspección ocular del vehículo y el dictamen pericial del Laboratorio de Física Forense del Instituto Nacional Medicina Legal, se desprende que toda la responsabilidad de trágico accidente recae sobre la actividad imprudente del conductor del furgón. Son varios los elementos que soportan lo dicho.

Por ejemplo, el propio Luis Albeiro Valencia Marín en un escrito firmado por él momentos después del suceso, expresó que había “medio tocado” a la señora y después cayó de espaldas contra el pavimento. Así lo explicó: “ Sali de Olimpica Gamma hacia para Copidrogas cuando fui a boltiar (sic) antes de que el semáforo cambiara la señora bajo el anden no la vi cuando la vi fue entonces que frene de inmediato pero a la señora medio la toque entonces ella callo (sic) de espadas inmediata mente me vaje (sic) pare un taxi y la lleve al ospital (sic) mas sercano (sic) que era el de cuva (sic).”. -Negrillas fuera de texto-.

Igualmente en la diligencia de indagatoria, cuando la Fiscal lo interrogó respecto a lo manifestado en ese escrito, el procesado manifestó que “ sintió haber tocado a la señora”. “ PREGUNTADO: En ese manuscrito dice o anotó usted que vio a la señora cuando frenó y que medio tocó a la señora y fue cuando ella se fue de espaldas, por qué nos dice que no alcanzó a tocar o a impactar a la señora.

Como nos explica esa contradicción. CONTESTO: Sí doctora, cuando yo frené sentí como si la hubiera tocado, pero al bajarme ella quedó como a setenta centímetros, entonces ya vi que no era posible porque vi la distancia, en ese momento todavía estaba asustado y preocupado por la señora.” -Negrillas fuera de texto-. Apuntalando lo anterior con las declaraciones de Víctor Alfonso Amaya, Hernando de Jesús García Puerta, Francisco Luis Valencia Londoño, y Julio Cesar Dávila Nieto y la inspección judicial de reconstrucción de los hechos, surgen dos conclusiones que en nada favorecen al procesado.

Una, que mintió sobre la ubicación exacta del accidente, pues junto con su acompañante (Luís Ángel Arce Bañol) insiste que los hechos sucedieron en la carrera 17 con calle 83, cuando en realidad fue en la carrera 17 A ó Bis, es decir, en la cuadra siguiente, exactamente frente al lavadero de autos administrado por el señor Víctor Alfonso Amaya y a la miscelánea de Hernando de Jesús García Puerta.

Dos, que el conductor del vehículo cometió una clara infracción de tránsito, por cuanto, invadió el carril por donde transitaba la víctima cuando giró a la izquierda para tomar la carrera 17 A ó Bis desatendió la señal de PARE, quedando en posición de contravía. Así lo demuestran las fotografías No. 1091-15, 1091-16, 1091-17, 1091-18, 1091-18, 1091-19, 1091-20, 1091-21 y 1091-22 contenidas en la inspección reconstructiva de los hechos.

Este comportamiento imprudente originó que el furgón golpeara a la señora María del Pilar Suárez y que a causa del mismo sufriera las lesiones que le produjeron la muerte, lo cual se confirma con el protocolo de necropsia, donde se afirma como causa de ella “hematoma subdural extenso secundario a trauma craneano encefálico severo, desencadenando hipertensión intra craneana y shock neurogénico”.

Causados en un accidente de tránsito. Estas pruebas no difieren del informe del Laboratorio de Física Forense del Instituto Nacional Medicina Legal, como lo pretende demostrar el censor. Todo lo contrario, el perito al realizar el estudio, consideró que los elementos de juicio indicaban que se había presentado un atropellamiento frontal entre una víctima adulto mayor y un vehículo tipo caja, y que las lesiones fatales de la víctima obedecieron por la caída, no sin antes interactuar con ella, es decir, que necesariamente hubo contacto.

Tampoco es cierto que la versión del conductor y de su acompañante sobre la ocurrencia de los acontecimientos (que el furgón no tocó a la víctima) esté respaldada por los resultados de la inspección ocular que se realizó al vehículo, porque si bien el técnico señaló que el automotor no presentaba ninguna señal de golpes, abolladuras o hendiduras, también es cierto que en audiencia pública aclaró que el hecho de no presentar el vehículo impactos o daños, no quiere decir que no haya podido golpear a la persona.

La afirmación del censor, consistente en que la velocidad del vehículo era de 20 kilómetros por hora y por eso el furgón no presentó ninguna señal de atropellamiento, se sustenta en simples conjeturas, en hechos no demostrados, que toma de la frágil versión del procesado. En lo que tiene que ver la regla de experiencia que elabora a partir de esta conjetura que siempre que un vehículo a esa velocidad choque contra un cuerpo duro de las características de la víctima, necesariamente deja señales en las latas del automotor, basta decir que una construcción de tales contenidos esta distante de compaginar con la noción de máxima de la experiencia y que lo planteado en el fondo no es más que un sofisma, que se construye a partir de postular reglas absolutas donde sólo cabe predicar probabilidades.

Sobre la experiencia como regla de conocimiento, esta Sala de la Corte he expresado: “ Ahora bien, la experiencia es una forma específica de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de una impresión. Es experiencia todo lo que llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable.

Del mismo modo, si se entiende la experiencia como el conjunto de sensaciones a las que se reducen todas las ideas o pensamientos de la mente, o bien, en un segundo sentido, que versa sobre el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que tiene su origen en la costumbre; la base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser vertido en dos tipos de juicio, las cuestiones de hecho, que versan sobre acontecimientos existentes y que son conocidos a través de la experiencia, y las cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado que se da a los hechos.

Así, las proposiciones analíticas que dejan traslucir el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre lo aportado por la experiencia, entendida como el único criterio posible de verificación de un enunciado o de un conjunto de enunciados, elaboradas aquéllas desde una perspectiva de racionalidad que las apoya y que llevan a la fijación de unas reglas sobre la gnoseología, en cuanto el sujeto toma conciencia de lo que aprehende, y de la ontología, porque lo pone en contacto con el ser cuando exterioriza lo conocido. ” De reconocer una regla como la propuesta, se llegaría a situaciones inaceptables, muy apartadas del razonamiento lógico; sería admitir que siempre que un conductor de transporte atropelle a un transeúnte necesariamente deben quedar rastros de golpes, hendiduras o abolladuras para predicar su responsabilidad penal, lo cual no consulta los postulados de la razón y la experiencia. En el mismo orden de ideas, al tratar el tema de las máximas de la experiencia, esta Sala de la Corte, acotó: “ Sobre la aducida violación de las reglas de la experiencia, también con apoyo en los juiciosos argumentos de la Delegada, podemos afirmar, como invariablemente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que estas reposan en la reiterada y amplia manifestación fenoménica de un hecho o actuación, apreciado y catalogado como tal y pasible de asumir de nuevo configurado, dentro de similares condiciones temporo espaciales, hasta devenir insoslayable su pretensión de universalidad, siempre y cuando no se ofrezca una condición excepcional que faculte significar otra respuesta, distinta de la que se espera.

Así las cosas, como lo ha dicho la Corte, en pertinente cita de la Delegada, las reglas de la experiencia corresponden al postulado “siempre o casi siempre que se presenta A, entonces sucede B”, motivo por el cual es posible efectuar pronósticos, referidos a predecir el acontecer que sobrevendrá a la ocurrencia de una causa específica (prospección), y diagnósticos, predicables de la posibilidad de establecer a partir de la observación de un suceso final su causa eficiente (retrospección). ” El demandante, finalmente, atribuye a la víctima, señora María del Pilar Suárez, la causa y responsabilidad de su muerte, afirmando que violó el deber objetivo de cuidado porque decidió desplazarse por la vía (la carrera 17 A con calle 83) sin estar acompañada por una persona mayor de 16 años, con violación de lo previsto en el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito Terrestre.

Al respecto, acertadas y oportunas resultan las reflexiones del Ministerio Público en el sentido de que este hecho no puede ser vinculado con el resultado, porque de acuerdo a las conclusiones que arrojan los elementos de juicio, el accidente no se produjo porque la victima estuviera sola, sino por la actitud imprudente del procesado. La señora María del Pilar Suárez, decidió cruzar la vía donde fue atropellada porque tenía prelación sobre los vehículos, pues conviene recordar que el procesado desatendió una señal de PARE y apareció intempestivamente cuando la accidentada ya había iniciado su recorrido, aspecto que, sin duda fue correctamente entendido por el ad quem, sin que en sus deducciones se vislumbre error en la evaluación de los medios de prueba.

Además, la víctima, quien se encontraba cruzando la calle, como cualquier otro ciudadano, actuó amparada por el principio de confianza, pues, por tratarse de un vehículo de servicio público, era de esperarse que previamente a realizar el cruce, detuviera completamente la marcha, tal como lo ordena el artículo 66 de la Ley 762 de 2002, el cual dispone que “ El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y, donde no haya semáforo, tomar las precauciones debidas e iniciar la marcha cuando le corresponda ”, previsiones éstas que, según las pruebas analizadas, no adoptó el procesado cuando decidió cruzar por aquella vía. Dicho proceder se constituyó en una clara elevación del riesgo permitido en el ejercicio de la actividad de conducción de vehículos, situación que sumada al hecho de no haber efectuado el PARE que le era obligatorio y al irrespeto por la prelación de la vía que le correspondía a la víctima, permitieron al juzgador concluir que tales aspectos se constituían en la causa eficiente del resultado, es decir, la muerte violenta de la ciudadana María del Pilar Suárez, generada por la inobservancia de los reglamentos de tránsito y el no haber desplegado el cuidado necesario en la actividad que desempeñaba.

El riesgo no lo creó la señora Suárez, sino el otro usuario de la vía, vale decir, el conductor del furgón. El cargo no prospera. Segundo Cargo. La pretensión del censor de buscar la exoneración del procesado y del tercero civilmente responsable del pago de los perjuicios morales decretados por el Tribunal, corre la misma suerte del primer cargo, pues la misma se plantea sobre la base de la inexistencia de la conducta delictiva, por los motivos allí referidos.

Por lo que, descartados éstos, el cargo deviene necesariamente infundado. El cargo, en consecuencia, no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. NO CASAR la sentencia del 5 de diciembre de 2007, adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 2. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Notifíquese y Cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 162 – 171 Cuaderno Original No. 1. � Folios 212 – 227 Ídem. � Folios 57- 67 Cuaderno Original No. 2. � Folio 15 cuaderno original No. 1. � Folio 69 vuelto Ídem. � Folio 64 Ídem. � Folio 65 Ídem. � Folios 125-126 Ídem. � Folios 127-128 Ídem. � Folios 131-142 Ídem. � Folios 139-142 Ídem. � Folios 47-52 Ídem. � Folio 33-36 cuaderno original No. 2. � Folio 30 Ídem. � Casación 17722 del 23 de febrero de 2005 y 24611 del 14 de febrero de 2006. � Casación 23593 del 11 de abril de 2007. pág. 1 PAGE pág. 23