Micelio
29718(24-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 196 de 1971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 29718 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29718 Acta No. 76 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre la procedencia del recurso de súplica interpuesto por quien dice actuar como apoderado de la Empresa Municipal de Servicios Varios de Barrancabermeja en liquidación, contra el auto de 1 de junio de 2006, mediante el cual esta Corte rechazó el recurso de anulación interpuesto por el recurrente en contra del laudo arbitral proferido el 28 de febrero de 2006, mediante el cual se dirimió el conflicto colectivo entre la mencionada empresa y el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia “Sintraemsdes”.

I.

ANTECEDENTES Mediante el auto mencionado, esta Sala de la Corte rechazó el recurso de anulación interpuesto por quienes decían actuar como apoderado y representante legal de la empresa aludida, por razón de que no acompañaron el poder que acreditara la condición de apoderado invocada, como tampoco la prueba sobre la calidad de representante legal de la persona que manifestaba actuar en tal calidad.

En escrito recibido en esta Corte el pasado 14 de agosto, según se desprende del sello de correspondencia, y en la Sala el 31 de agosto último, según lo informa la Secretaría de la misma, el doctor JORGE ELIECER SEPULVEDA GRISALES quien invoca su calidad de abogado y apoderado judicial de la mencionada empresa, interpone el recurso de súplica en contra del auto referido.

Manifiesta, en primer lugar, que el auto recurrido le fue notificado el 3 de agosto del año en curso y, en segundo término que las calidades anunciadas como apoderado de la empresa y de representante legal de la señora EDILA CHACÓN ARDILA, se desprenden de las siguientes actuaciones: 1. En la audiencia celebrada ante el Tribunal de Arbitramento el 25 de enero de 2006, la mencionada señora concurrió en la condición aludida, al punto que hizo una exposición sobre la situación económica de la empresa; 2.

En el laudo se acepta implícitamente como representante legal de la empresa; 3. La Resolución No. 001445 de 255 de mayo de 2005, mediante la cual el Ministerio de la Protección Social ordenó la convocatoria del tribunal de arbitramento, le fue notificada a la mencionada señora; 4. Que si no ostentaba la condición de representante legal, ello significa que la notificación que se le hizo del laudo es inexistente, lo que conllevaría a la devolución del laudo al Tribunal para que cumpla con el requisito de publicidad, so pena de nulidad; 5.

Por último, textualmente afirma que “ Negar el poder otorgado al suscrito, cuando dentro del expediente obra su presentación como tal y el documento del recurso se encuentra debidamente otorgado tanto por la representante legal como por el apoderado, sería como disponer que la forma prima sobre el fondo, cuando dentro de la rectoría del derecho laboral encontramos que debe suceder todo lo contrario, este principio de elemental aplicación busca que en situaciones como en la que nos encontramos se atienda la voluntad de las partes y no la interpretación del juez, pues como lo señala el artículo 53 de nuestra Carta Magna, debe existir primacía de las formalidades sobre. ” (Sic) Aceptar la postura contraria, dice el memorialista, sería tanto como dejar a una de las partes desprovista de cualquier medio de defensa.

Mediante auto de 12 de septiembre último, este Despacho solicitó al Tribunal de Arbitramento respectivo y al Ministerio de la Protección Social, el envío del expediente. En escrito recibido en esta Sala el 12 de octubre pasado, varios extrabajadores de la Empresa Municipal de Servicios Varios de Barrancabermeja solicitan colaboración para que no haya más dilación respecto de la aplicación del laudo, el cual, aducen, se basó en el derecho a la igualdad, pues la empresa en el año 2005 hizo un incremento salarial a los empleados públicos, en tanto que a los trabajadores oficiales aún no se les han incrementado sus salarios.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se advierte en primer término que aún de aceptarse que el abogado que interpone el recurso de súplica se halla legalmente facultado para ello, lo que no esta suficientemente demostrado por las razones dadas por la Corte en el auto que se recurre, resulta forzoso rechazar tal recurso por las siguientes razones: En asuntos tramitados en virtud del recurso extraordinario de casación, la Corte reiteradamente ha asentado la improcedencia del recurso de súplica respecto de actuaciones como las que ahora ocupa la atención de la Sala, tal y como lo expresó en el auto emitido el 7 de diciembre de 1999, radicación No. 13077, reiterado el 18 de junio de 2003, cuando dijo: “Si bien es cierto que dentro de los medios de impugnación que consagra el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentra el de súplica, también lo es que ese aparte de la norma legal queda en mero enunciado.

Esto porque como es sabido, por la misma estructura del proceso laboral, y específicamente en el trámite del recurso de casación, ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente, ni siquiera el que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario que menciona el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

“En consecuencia, como la providencia en este asunto se ataca a través del recurso de súplica fue proferida por la Sala, el mismo no es procedente”. Doctrina que se ajusta al caso bajo examen, pues el auto interlocutorio recurrido no fue suscrito únicamente por el Magistrado Ponente sino por todos los integrantes de esta Sala de la Corte, circunstancia que a todas luces torna improcedente el recurso de súplica impetrado.

Con todo, y si se considerara la procedencia de su estudio, y aceptando en gracia de discusión que el auto recurrido fue notificado el 3 de agosto del presente año como lo afirma el recurrente --que no es cierto, en tanto fue notificado en el estado No. 74 del 2 de junio de 2006--, de todas maneras sería extemporáneo en la medida en que de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, invocado como fundamento de derecho de su petición, este medio de impugnación debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, y como quiera que el escrito fue recibido en esta Corte el 14 de agosto del año que cursa, obviamente resulta fuera de término. Ni aún admitiendo como fecha de interposición del recurso el 11 de agosto de 2006, data en la cual fue presentado personalmente ante la Oficina Judicial de Barrancabermeja, puede considerarse como oportuno, pues el término de los tres (3) días aludidos feneció el nueve (9) de agosto del año que cursa.

Y si se entendiese que el interpuesto fue el recurso de reposición, también resultaría extemporáneo. De otra parte, el recurrente en súplica para la fecha en que presentó el recurso de anulación, en que invocaba la calidad de “ apoderado judicial de la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS VARIOS DE BARRANCABERMEJA EN LIQUIDACIÓN” (Folio 12 del Cuaderno del Tribunal) no había acreditado su condición de abogado en los términos señalados en el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, es decir, exhibiendo su tarjeta profesional al iniciar su gestión, de lo cual se dejara testimonio escrito en el respectivo expediente, pues ello tan sólo aconteció ahora con su último escrito mediante el cual interpone el mencionado recurso de súplica.

Y como es criterio mayoritario de esta Sala que el recurso de anulación debe ser sustentado por abogado, aún de admitirse la representación legal de la señora Chacón Ardila, faltaría que en su momento oportuno el citado profesional hubiese acreditado su condición de abogado al sustentar dicho recurso. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1- RECHAZAR el recurso de súplica a que se ha hecho referencia. 2- Remítanse las presentes diligencias al Tribunal de Arbitramento de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8