SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 29717 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 29717 Acta N° 17 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por VICTOR ALFONSO CASTILLO LAVADO, JAVIER CASTILLO LAVADO y DIANA CONSTANZA CASTILLO LAVADO, quienes actúan como herederos del causante RAFAEL CASTILLO VARELA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de enero de 2006, en el proceso adelantado por los recurrentes contra la sociedad MUNDO LICORES BOGOTA LIMITADA.
I.
ANTECEDENTES Los citados accionantes demandaron en proceso laboral a MUNDO LICORES BOGOTA LTDA., procurando se les declarara que entre RAFAEL CASTILLO VARELA y la accionada, existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 8 de agosto de 1999 hasta el 26 de febrero de 2001, el cual finalizó por muerte del trabajador debido al accidente de trabajo que éste sufrió, cuya responsabilidad o culpabilidad es del empleador, y como consecuencia de ello, se le condenara a pagar a su favor las diferencias salariales habidas durante el período laborado, la reliquidación de cesantías con corte al 30 de diciembre de los años 1999 y 2000 y por la fracción del 1° de enero al 26 de febrero de 2001, los intereses sobre las mismas y la sanción por el no pago oportuno, las primas dejadas de sufragar, la dotación de calzado y vestido de labor, la indemnización total y ordinaria de perjuicios en el concepto de lucro cesante, el perjuicio moral subjetivo causado a los herederos, la indexación de las condenas y las costas.
Como sustento de las pretensiones, narraron en resumen que comparecen al proceso en su calidad de herederos del trabajador fallecido Rafael Castillo Varela, tal como figura en escritura pública No. 2772 de la Notaria 53 del Circulo de Bogotá; que el día 8 de agosto de 1999 la sociedad demandada y el mencionado señor celebraron un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año que se prorrogó automáticamente; que el cargo contratado lo fue el de oficios varios, pero la empleadora en ejercicio del ius variandi y aprovechando su superioridad, le hacía cumplir a éste unas funciones distintas y pertenecientes a un puesto de trabajo de mayor rango, que se traducen en “-Cargar las pipas: Agregar azúcar, uvas, panela, nutrientes y levadura, –Controlar la fermentación: Seguir el proceso para que no se vaya a frenar, -Trasegar o fregar las pipas: Quitar el sedimento de uva que queda en las pipas, -Filtración, -Colaborar en el envase del producto final, -Elaborar el listado de necesidades para la producción, -Oficios varios”; que en el documento contractual no se especificó el salario a devengar, empero la asignación que recibía el difunto trabajador no compensaba la cantidad y calidad de funciones desarrolladas, donde dependía de él la fermentación y fabricación de vino, brandy y champagne, teniendo derecho a que se le incremente el sueldo con el porcentaje autorizado por el gobierno nacional; que la realidad de la relación laboral en comento, muestra que el causante contaba con conocimiento y experiencia de más de 21 años en la actividad, lo cual ameritaba una mejor y más justa remuneración acorde con su idoneidad y a lo que otras personas en cargos de igual nivel devengaban normalmente por la ejecución de ese trabajo, lo que se enmarca dentro del principio consagrado en los artículos 13 de la C. P. y 143 del C. S. del T. de trabajo igual salario igual, procediendo el reajuste implorado; que el 26 de febrero de 2001, el señor CASTILLO VARELA perdió la vida en un accidente de trabajo, cuando realizaba múltiples funciones, utilizando los elementos de protección o seguridad dados por su patrono, que no poseen los protocolos que los tratados internacionales y leyes colombianas exigen para las tareas encomendadas, siendo responsable del infortunio la empresa, conforme se desprende de la investigación penal o sumario No.546159 adelantado por la Fiscalía por el presunto delito de homicidio culposo, investigación en la que se tomaron declaraciones del director técnico de química y del gerente administrativo de la empresa, como de un compañero de trabajo del fallecido; que el informe del C.T.I. MT. 2596 concluyó que el lugar y los mecanismos de seguridad industrial de la accionada no eran los apropiados, pues la inspección a las instalaciones trajo como resultado que las mismas no eran las requeridas para el cumplimiento de las labores, por ser los pisos inseguros, húmedos y resbalosos, que el tanque donde ocurrió el insuceso corresponde a un espacio confinado carente de aire respirable con entradas y salidas limitadas, con riesgo de asfixia, atropamiento, sofocamiento y caídas, sin los protocolos de seguridad pertinentes, que los elementos de seguridad suministrados no eran los apropiados, a más que se omitió la entrega de otros, habida cuenta que la máscara debe ser de cara completa o media cara con línea de aire, los trajes tienen que ser de cuerpo entero con gorro elaborado en CPF o caucho de butilo y no en DRIL, donde los guantes deben ser del mismo material, que ha de contar con medidores de oxígeno en el aire y realizar pruebas atmosféricas que garanticen la vida de los trabajadores, así como implementar un sistema personal de interrupción de caídas que consta de anclajes, arnés, conectores y dispositivos de desaceleración, al igual que con un sistema de medición de temperatura, todo lo cual no se encontró en las instalaciones de la sociedad accionada, quien tampoco presentó las recomendaciones de seguridad industrial que ARP facilita; que según la necropsia practicada al trabajador, la muerte se produjo por desplazamiento de oxígeno del recinto cerrado donde aquel desempeñaba sus funciones, y por tanto no concurrió ni la falta de utilización de elementos de seguridad suministrados por la empleadora como tampoco la culpa del operario, siendo el motivo principal del accidente la deficiente dotación entregada y el no proveer de los elementos adecuados para proteger a éste de todo riesgo; que conforme el objeto social que aparece en certificado de Cámara de Comercio de Bogotá, la empresa empleadora no está autorizada para dedicarse a la producción de vino, brandy y champagne, ni posee los permisos para el funcionamiento de una planta de procesamiento; que en el reporte de accidente de trabajo elaborado por el administrador de la demandada se indicó como salario devengado por el trabajador la suma de $464.057,oo.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso al éxito de las peticiones incoadas; en cuanto a los hechos negó todos y cada uno de ellos; y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de título y de causa en los accionantes, inexistencia de la obligación, carencia de personería sustantiva por parte de los demandantes, pago de lo realmente causado, prescripción sin que implique reconocimiento de derecho alguno y toda excepción que se desprenda de lo probado en el curso del juicio.
En su defensa arguyó que la sociedad demandada cumplió con las obligaciones a su cargo, tanto en materia de seguridad social como prestacional, sin que se le adeude a los beneficiarios del causante suma alguna por los conceptos demandados. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., a través de la sentencia del 4 de febrero de 2005, en la que absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, consideró innecesario el estudio de las excepciones propuestas y condenó en costas a la parte actora.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De la anterior determinación apelaron los demandantes, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., con sentencia calendada 31 de enero de 2006, confirmó la decisión de primer grado e impuso las costas de la alzada a los recurrentes. El ad-quem luego de verificar la existencia del contrato de trabajo, el cargo desempeñado por el señor Rafael Castillo Varela, los extremos temporales y el fallecimiento de éste como consecuencia de un accidente de trabajo, se adentró en el estudio de los puntos de inconformidad del escrito de apelación, para lo cual relacionó el caudal probatorio recaudado y del mismo coligió que la parte actora no había cumplido con la carga procesal de demostrar que el causante hubiera desarrollado funciones distintas a las conocidas como oficios varios, y menos aún tareas que requirieran de conocimientos técnicos que ameriten un incremento salarial, como tampoco que el trabajador debiera devengar un salario mayor al contratado y pagado, lo que conduce a la improsperidad del ajuste salarial y prestacional demandado.
Así mismo, encontró que la empleadora cumplió con consignar y pagar lo correspondiente a la cesantía y sus intereses y la prima de servicios del tiempo laborado por Castillo Varela, y en lo que atañe a las dotaciones estimó que no se había acreditado el perjuicio causado por la omisión del suministro de las mismas. Referente al lucro cesante y perjuicio moral subjetivo solicitado por la muerte del trabajador, que efectivamente sobrevino como consecuencia de un accidente de trabajo, el juez colegiado sostuvo que los accionantes no probaron que el insuceso haya ocurrido por culpa patronal, además aseguró con base en la prueba documental obrante en el plenario, que la empleadora había cumplido con la obligación de vincular al trabajador al Sistema General de Seguridad Social Integral y concretamente al Sistema General de Riesgos Profesionales, donde la empresa actuó de buena fe.
Y por último, el juzgador consideró que en relación a la responsabilidad solidaria planteada en la apelación, en la demanda introductoria nada se había pretendido en torno a ella. El Tribunal textualmente sustenta su decisión en lo siguiente: “EXISTENCIA DEL CONTRATO Y SUS EXTREMOS No hay discusión acerca de que existió una la relación laboral entre el señor Rafael Castillo Varela y la sociedad demandada MUNDO LICORES BOGOTÁ LIMITADA, conforme se logra establecer de los elementos probatorios que reposan en el expediente como son el contrato individual de trabajo (fls. 16 y 163), el informe patronal de accidentes de trabajo (f.17), la liquidación de contrato de trabajo (f. 192), y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (fls. 111 a 114), de los que se determina que el señor Rafael Castillo Varela laboró al servicio de la sociedad demandada, contratado para desempeñar oficios varios, desde el 8 de agosto de 1999 hasta el 26 de febrero de 2001 día en que falleció como consecuencia de un accidente de trabajo.
SALARIO DEVENGADO Solicitan los demandantes se declare que se alteraron las condiciones del contrato inicialmente celebrado, lo que generó una diferencia entre el salario pactado y el que correspondía por la verdadera labor desempeñada y por eso, la demandada debe reconocer a los herederos el menor valor pagado por salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones a que tuvo derecho el señor Castillo Varela.
A folios 15 a 83 reposa la documental allegada por la parte actora: - Registro de Defunción del señor Rafael Castillo Varela (f. 15). - Contrato Individual de Trabajo a Término Fijo inferior a un año (f. 16). - Informe patronal de accidentes de trabajo (f.17). - Solicitud de vinculación del trabajador al Sistema General de Riesgos Profesionales (f. 18). - Copia de la Escritura Pública No. 02772 sobre la liquidación de la herencia del señor Castillo Varela (fls. 19 a 24). - Copia de la declaración rendida por el señor José del Carmen Cuenca García ante la Fiscalía 300 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, el 26 de febrero de 2001 (fls. 26 a 27). - Copia de la declaración rendida por el señor Jaime de Jesús Alvarado Lugo el 18 de mayo de 2001, en el Preliminar No. 546159 adelantado por la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad Primera de Vida (fls. 28 a 31). - Copia de la declaración rendida por el señor John Francisco Canasteros Páez el 18 de mayo de 2001, en el Preliminar No. 546159 adelantado por la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad Primera de Vida (fls. 32 a 35). - Copia de la inspección judicial efectuada en el Preliminar No. 546159 el 4 de junio de 2001 (fls. 36 a 77). - Decisión acerca de la Apertura de la Instrucción en el Preliminar No. 546159, proferida por la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad Primera de Vida, el 16 de junio de 2001 en la que se inhibió de abrir la instrucción por inexistencia de delito (fls. 78 a 81). - Resoluciones Nos. 0585 de 1994 y 0497 de 1997 proferidas por la Superintendencia Bancaria sobre Tablas de Mortalidad (fls. 82 y 83).
A folios 163 a 205 aparece la documental arrimada en la inspección judicial practicada dentro del presente proceso: - Copia del Contrato Individual de Trabajo a Término Fijo inferior a un año (f. 163). - Organigrama de MUNDO LICORES BOGOTÁ LTDA. 2004 (f. 164). - Solicitud de vinculación del trabajador al Sistema General de Riesgos Profesionales (f. 165). - Copia del Formulario Único de Afiliación e Inscripción a la E.P.S. (f. 166). - Novedad del Trabajador para la Caja Colombiana de Subsidio Familiar (f.167). - Formulario de Vinculación o Actualización al Sistema General de Pensiones (fls. 168 a 169). - Autoliquidación de Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (fls. 170 a 187). - Planilla de reporte de afiliados de Colfondos (fls. 188 a 189). - Liquidación de Contrato de Trabajo (f. 192). - Comprobantes de Egreso Nos. 4136 y 4113 (fls. 193 a 194 y 197). - Hoja de vida del señor Rafael Castillo Varela (fls. 203 a 204).
A folios 111 a 114 reposa el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada quien manifestó que la actividad de la empresa es comerciar mercancía, más que todo licores y que por eso no se dedica a producir licores, esa actividad la ejecuta INDUSTRIAL DE LICORES que funciona en el mismo local y es de los mismos dueños; conoció al señor Castillo Varela porque pidió trabajo en la empresa demandada y fue contratado para oficios varios que comprendía actividades como ayudar en las envasadas, tiqueteadas de productos, poner los barriles a llenar de agua cuando iban a prepara vino, diluir materias primas para la preparación de vinos y vaciarlas en la pipa; en algunas ocasiones se desempeñaba como ayudante del carro para entregar los productos, lavaba pipas, bombeaba la base de vino, entre otras; nunca cumplió la función de fermentar vino ni estar pendiente de todo el proceso de fabricación; los señores José del Carmen Cuenca, Jaime Alvarado y John Canastero fueron compañeros de trabajo del señor Castillo y supone que conocen el rol de la empresa; algunas veces el señor Castillo desempeñaba funciones para las dos empresas que funcionaban en el mismo local; a veces tenía que fregar las pipas, para lo cual contaba con los medios y elementos de seguridad necesarios; la empresa cuenta con los permisos y licencias exigidos por el VIMA y la Secretaría de Salud; el señor Castillo no recibió capacitación para el desempeño de funciones en desarrollo de la producción de licores porque su labor consistía en cumplir funciones varias, y no específicas en la producción de licores.
A folios 128 a 132 se encuentra el testimonio del señor John Francisco Canasteros Páez quien afirmó trabajar para la empresa demandada, dice que conoció al señor Castillo Varela cuando éste fue a pedir trabajo en la empresa MUNDO LICORES en 1999, que el contrato firmado fue para desempeñar oficios varios y terminó por la muerte del trabajador, que los oficios varios desempeñados eran como auxiliar de bodega, ayudante de carro, ayudante de envasado, etiqueteado y asistente del Director Técnico; no fue contratado como auxiliar de la bodega de preparación y fermentación de vinos; siempre comentaba que tenía experiencia en la preparación y fermentación de vinos pero nunca confirmó esa información; el desempeño de las funciones del señor Castillo fue bueno, igual que el sus compañeros de trabajo; como se le contrató para desempeñar la labor de oficios varios, no se le exigió ninguna certificación técnica, pues no la requería, sin embargo, él presentó una certificación de Auxiliar de Bodega; dice que la empresa siempre cumple con las normas de seguridad industrial.
Con los anteriores elementos de juicio los demandantes no demostraron que el señor Rafael Castillo Varela hubiera desempeñado funciones diferentes a las conocidas como oficios varios; no se demostró que hubiera ejecutado funciones que requerían cierto conocimiento técnico que mereciera un incremento del salario inicialmente pactado; los demandantes no consiguieron aclarar los hechos por ellos afirmados, es decir, que el trabajador debió devengar un salario mayor al contratado y pagado.
Al respecto, el artículo 1757 del Código Civil dispone:. Por su parte, el artículo 177 del C.P.C. establece:. Quien afirma un hecho debe probarlo, pues si no lo hace, el demandado debe ser absuelto de los cargos; principio éste que se fundamenta no solo en la necesidad de probar sino en el juego que regula la carga de la prueba. La parte demandante no cumplió con la obligación legal de demostrar los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, por lo que resulta imposible condenar a la demandada por los conceptos solicitados correspondientes a salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas, y vacaciones.
CESANTIAS, INTERESES A LAS CESANTIAS Y PRIMAS Piden los demandantes se condene a la demandada al pago de las cesantías causadas y dejadas de pagar por los períodos del 8 de agosto al 30 de diciembre de 1999, del 1 de febrero al 30 de diciembre de 2000 y del 1 de enero al 26 de febrero de 2001; lo que corresponda por intereses sobre las cesantías; la sanción por no pago de los intereses sobre las cesantías y primas dejadas de pagar por los períodos de agosto al 30 de diciembre de 1999, del 1 de enero al 30 de junio y del 1 de julio al 30 de diciembre de 2000.
Pero, conforme a las pruebas allegadas a folios 188 a 189, 193 a 195, es decir, la planilla de reporte de afiliados de Colfondos, la liquidación de Contrato de Trabajo y el Comprobante de Egreso No. 4136, la demandada cumplió siempre con la obligación legal de consignar las sumas correspondientes a cesantías, intereses sobre cesantías y prima de servicios a que tenía derecho el señor Rafael Castillo por el tiempo laborado.
No hay lugar a condena por estos conceptos. DOTACIONES Solicitan los actores el pago del valor correspondiente a la prestación de calzado y vestido de labor que no le fue suministrada al trabajador durante la vigencia del contrato de trabajo. Al respecto, tenemos que el artículo 230 del C.S.T. consagra la obligación a cargo del empleador de suministrar calzado y overoles a sus trabajadores, sin embargo, esta prestación procede sólo durante la vigencia de la relación laboral, y su compensación en dinero será posible siempre y cuando se demuestre el perjuicio causado por la omisión de su suministro, lo cual no demostró la parte demandante.
No habrá condena por este concepto. LUCRO CESANTE Y PERJUICIO MORAL SUBJETIVO Pide la parte demandante el pago de la indemnización por lucro cesante calculada con base en la expectativa de vida productiva en Colombia, teniendo en cuenta que el fallecido tenía 56 años de edad, y el perjuicio moral subjetivo causado a los herederos como consecuencia de la muerte del señor Castillo Varela.
El artículo 216 del CST dispone:. Así que en caso de accidentes de trabajo, el empleador está obligado a reconocer la indemnización de perjuicios, siempre y cuando haya mediado su culpa en la ocurrencia del accidente”. Transcribió lo sostenido por la Corte en sentencia del 10 de abril de 1975 y 29 de noviembre de 1982, sin indicar radicación alguna y continuó diciendo: “(…) Si bien es cierto la muerte del trabajador sobrevino como consecuencia de un accidente de trabajo, para que haya lugar a la indemnización de perjuicios, consagrada en el artículo 216 del C.S.T., es necesario que los herederos demuestren que hay culpa patronal.
Como, en este caso, la parte demandante no logró acreditar que el accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor Rafael Castillo Varela haya ocurrido por culpa de la empresa empleadora, no es posible condenarla al pago de la indemnización correspondiente al lucro cesante y al perjuicio moral subjetivo. Además, de la documental recaudada se evidencia que la empresa cumplió con su obligación de vincular al trabajador al Sistema General de Seguridad Social Integral (fls. 165 a 189), específicamente, al Sistema General de Riesgos Profesionales (f.165), observando la buena fe que la exonera de la sanción solicitada.
Es innecesario el estudio de la solidaridad planteada en el recurso, dado que no habrá condenas, además, en la demanda nada se pretendió respecto de la responsabilidad solidaria. Se confirmará la sentencia apelada” V. RECURSO DE CASACION Persiguen los recurrentes con la demanda de casación, según lo manifestaron en el alcance de la impugnación, que esta Corporación CASE la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque íntegramente el fallo de primer grado, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda introductoria y condene a la accionada en la forma solicitada.
Para tal fin con apoyo en la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, formularon un cargo que denominaron “PRIMER CARGO” el cual mereció réplica, y que se estudiará a continuación. VI. CARGO UNICO Acusaron la sentencia impugnada por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, respecto de los artículos “13, 25 y 48 de la Constitución Política Nacional; artículos 10, 14, 18, 19, 21, 55, 56, 57 numerales 1° y 2°, 143 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 54A, 60, y 61 del Código de Procedimiento Laboral; artículos 1602, 1603, 1604 y 1757 del Código Civil; artículo 177 del Código de Procedimiento Civil; artículo 56 del Decreto 1295 de 1.994”.
Trasgresión legal que manifestaron se produjo, por haber cometido el Tribunal los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.1.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor RAFAEL CASTILLO VARELA se desempeñó no solo en el cargo de oficios varios, para el que fue contratado, sino como auxiliar de bodega de preparación y fermentación de vinos, en otra empresa, que requería mayor nivel de conocimiento y por lo tanto mayor remuneración. 1.2.- Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada, consiste en no dar por demostrada, estándolo, la culpa de la empleadora en la ocurrencia del accidente de trabajo en que perdió la vida el trabajador RAFAEL CASTILLO VARELA. 1.3.- Invertir la carga de la prueba respecto de la culpa patronal alegada. 1.4.
Suponer y aceptar que la empleadora cumplió con sus obligaciones respecto de las consecuencias del accidente de trabajo en que perdió la vida el trabajador. 1.5.- Dar por probado, sin estarlo que la demandada cumplió con todos los requerimientos de seguridad industrial a que lo obliga la ley”. Expresaron que los yerros fácticos que anteceden tuvieron origen en la falta de valoración y defectuosa apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: “PRUEBAS NO APRECIADAS 2.1.- Diligencia de Inspección Judicial, ordenada por Fiscalía Seccional 002, de la Unidad Primera de Vida, dentro del plenario preliminar Nro. 546159, realizada el día 4 de Junio de 2001 realizada por el Fiscal Segundo de la Unidad Primera de Vida y por los funcionarios de criminalistica de campo del Cuerpo Técnico de Investigación C.T.I. SERGIO JAVIER PALOMINO (Cod. 0071, perito técnico en fotografía), GLADYS JEANNETTE PLATA GOMEZ cod. 8167, perito química) y CLAUDIA PAMEL OSORIO DUSSAN (Cod. 4995, perito en planimetría), de la cual se produjo el informe MT. 2596 de Junio 15 de 2001, que sirvió de base para que la Fiscalía en Resolución de fecha Julio 16 de 2001 concluyera que el lugar y los mecanismos de seguridad industrial no son los apropiados.
Esta prueba. fue aportada con la demanda (folios 36 a 81) y posteriormente se adjunto copia completa del proceso (213 a 308). 3.- PRUEBAS DEFECTUOSAMENTE APRECIADAS 3.1.- La demanda introductoria tramitada por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá (Folio s 2 a 12). 3.2.- Declaración de JOSE DEL CARMEN CUENCA ante el Fiscal Segundo Seccional, proceso Nro. 546159.
(Folios 26, 27 y 27 vto.). 3.3.- Declaración de JOSE DE JESUS ALVARADO ante el Fiscal Segundo Seccional, proceso Nro. 546159 (Folios 28, 29, 30 y 31). 3.4.- Declaración de JHON FRANCISCO CANASTEROS PAEZ ante el Fiscal Segundo Seccional, proceso Nro. 546159 (Folios 32, 33, 34 y 35) y testimonio rendido por el mismo ante el Juez 14 Laboral del Circuito (Folio s 128, 129, 130, 131 y 132). 3.5- Interrogatorio de parte de CUSTODIO CANASTEROS, ante el Juez 14 Laboral del Circuito (Folios 111, 112, 113 y 114). 3.6.- Oficios enviados a INVIMA, SECRETARIA DE SALUD, SEGURO SOCIAL, CAMARA DE COMERCIO y sus respuestas (Folios 105, 106, 107, 108, 109, 127). 3.7.- Inspección judicial (folio s 146, 190 y 190 a 204)”.
En la demostración del cargo la censura comienza por referirse tanto al salario devengado por el trabajador fallecido, como al reajuste salarial impetrado, y al respecto planteó lo siguiente: “(….) Se limita el fallo recurrido a enumerar algunos de los elementos probatorios allegados al expediente y hace una superficial mención del interrogatorio de parte y los testimonios rendidos por CUSTODIO CANASTERO S y JHON FRANCISCO CANASTEROS, pero solo dentro del proceso Ordinario Laboral tramitado en el Juzgado 14 Laboral del Circuito (folios 332, 333, 334 y 335) sin hacer un análisis de fondo sobre los mismos y sin tener en cuenta las declaraciones rendidas éste y otros ante la Fiscalía Segunda Seccional, cuando de estos se concluye: 1. - El señor RAFAEL CASTILLO VARELA tenía como funciones: - Cargar la pipas: Agregar azúcar, uvas, panela, nutrientes y levadura. - Controlar la fermentación: Seguir el proceso para que no se vaya a frenar. - Trasegar o fregar las pipas: Quitar el sedimento de uva que queda en las pipas. - Filtración. - Colaborar en el envase del producto final. - Elaborar el listado de necesidades para la producción. - Oficios varios Así lo confirman las declaraciones que con motivo de la investigación preliminar Nro. 546159 realizada por la Fiscalía, fueron rendidas bajo juramento por los señores JOSE DEL CARMEN CUENCA GARCIA (q.e.p.d.), JAIME DE JESUS ALVARADO y JOSE FRANCISCO CANASTEROS PAEZ, de las cuales se adjuntaron copias y cito textualmente los siguientes apartes: a. - Declaración del señor JOSE DEL CARMEN CUENCA GARCIA, Director Técnico de Química de MUNDO LICORES BOGOTA LTDA, el día del accidente: (Sumario 546159, folio 6).
(Sumario 546159, folio 7). b.- Declaración del señor JAIME DE JESUS ALVARADO LUGO, compañero de trabajo de RAFAEL CASTILLO VARELA. (Sumario, folio 22) (Sumario 546159, folio 31). c.- Declaración del señor JOHN FRANCISCO CANASTEROS PAEZ, Gerente administrativo e hijo del representante legal de MUNDO LICORES BOGOTA LTDA. (Sumario 546159, folio 34).
Al ser interrogados en el Juzgado 14 Laboral del Circuito acerca de las funciones que desempeñaba el señor RAFAEL CASTILLO VARELA, el señor JHON FRANCISCO CANASTEROS PAEZ contestó:.. Al ser requerido para que aclarara el porque de las diferencias entre sus respuestas ante la Fiscalía y ante el Juzgado, respondió:. Sobre éste mismo aspecto y debido a la contradicción entre la respuesta que dio en la Fiscalía el señor JHON FRANCISCO CANASTEROS PAEZ ( folio 33 del expediente) y la del testimonio en el Juzgado Laboral respondió:.
Por su parte en el interrogatorio de parte el señor CUSTODIO CANASTEROS, representante legal de Mundo Licores Bogotá afirma que al señor RAFAEL CASTILLO VARELA se le contrato para oficios varios:. En el mismo interrogatorio responde que MUNDO LICORES BOGOTA LTDA se dedica a comerciar mercancías, mas que todo licores y la empresa INDUSTRIAL DE LICORES, que funciona en el mismo local y es de los mismo dueños, esta autorizada para producir licores.
Con los anteriores medios probatorios queda demostrado que el señor RAFAEL CASTILLO VARELA fue contratado por una empresa que no produce licores para desempeñar oficios varios, dentro de los cuales en razón de la actividad de la empresa, no debía tener contacto con la fermentación y producción de vinos y licores, pero desempeñaba funciones en otra empresa que si esta autorizada para producir vinos desempeñando funciones que, aún siendo de auxiliar, exigen conocimientos y experiencia, calidades que poseía el señor RAFAEL CASTILLO VARELA y por las cuales era vital en el roll de la empresa, como se desprende de los testimonios rendidos ante la Fiscalía por los mismos compañeros de trabajo y sus jefes.
En razón de la actividad que desempeñaban dentro de la empresa y por proteger su empleo, no fue posible que compañeros activos del señor CASTILLO declaran dentro del proceso Laboral. La única persona que estuvo dispuesta a declarar fue el señor JOSE DEL CARMEN CUENCA GARCIA quien falleció semanas después del accidente del señor CASTILLO. El trabajador RAFAEL CASTILLO VARELA recibía una asignación mensual acorde para la labor de oficios varios pero que no compensaba la cantidad y calidad de las funciones que desarrollaba, consideradas estas de alto grado de responsabilidad por el beneficio que le reportaba a la empresa, dependiendo de él la fermentación y fabricación del vino, brandy y la champagne”.
A reglón seguido alude al pago de la cesantía y sus intereses al igual que a la prima de servicio, y se remitió a la anterior argumentación relativa al ajuste de salarios, y sobre las dotaciones se limitó a transcribir lo dicho por el Tribunal para desechar esta súplica sin ocuparse de derruir estas inferencias. Y en lo atinente al lucro cesante y el perjuicio moral subjetivo derivado del accidente de trabajo donde perdió la vida el trabajador, los recurrentes expusieron: “(….) Citando algunas normas y providencias de la Corte, hace énfasis (refiriéndose al Tribunal) en que es el trabajador el que debe demostrar la culpa del patrono que se da cuando se demuestra que faltó aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes.
Dentro de las motivaciones del fallo y especialmente dentro de las consideraciones, en la sentencia no se hace referencia, ignorándolos por completo, a los documentos presentados como prueba de la culpa del patrono, como lo es la diligencia de Inspección Judicial, ordenada por Fiscalía Seccional 002, de la Unidad Primera de Vida, dentro del plenario preliminar Nro. 546159, realizada el día 4 de Junio de 2001 realizada por el Fiscal Segundo de la Unidad Primera de Vida y por los funcionarios de criminalistica de campo del Cuerpo Técnico de Investigación C.T.I. SEGIO JAVIER PALOMINO (Cod. 0071, perito técnico en fotografía), GLADYS JEANNETTE PLATA GOMEZ cod. 8167, perito química) y CLAUDIA PAMEL AOSORIO DUSSAN (Cod. 4995, perito en planimetría), de la cual se produjo el informe MT. 2596 de Junio 15 de 2001, que sirvió de base para que la Fiscalía en Resolución de fecha Julio 16 de 2001 concluyera que el lugar y los mecanismos de seguridad industrial no son los apropiados.
Considero que este documento es de vital importancia, porque de su contenido se desprende que la empresa MUNDO LICORES BOGOTA LTDA y la empresa INDUSTRIAL DE LICORES LTDA no cumplían con los requisitos que en materia de seguridad social estaban obligadas a suministrar a sus trabajadores, afirmación que hago extensiva a las dos empresas por cuanto el señor CUSTODIO CANASTEROS en interrogatorio de parte rendido ante el Juez 14 Laboral del Circuito confesó que las empresas citadas funcionan en el mismo local y que el señor RAFAEL CASTILLO VARELA prestaba sus servicios a las dos, razón por la cual el fallecimiento de éste se dio en las instalaciones de INDUSTRIAL DE LICORES LTDA, desarrollando funciones en una empresa que no lo había contratado.
La inspección judicial, si bien no fue realizada por el Juez 14 Laboral del Circuito, si lo fue por el Fiscal Segundo Seccional, asistido por tres técnicos del C.T.I. quienes después de la inspección ocular y de solicitar a la empresa los documentos, reportes, elementos de seguridad, y demás llegó a las conclusiones que se encuentran plasmadas en el informe que obra en el expediente y que no fue tenido en cuenta por ninguna de las dos instancias.
De la inspección judicial y del citado informe se concluye que la empleadora MUNDO LICORES BOGOTA LTDA. no suministró al señor RAFAEL CASTILLO VARELA los elementos de seguridad industrial requeridos para proteger de todo riesgo su vida y tampoco poseía los protocolos que los tratados internacionales y las leyes colombianas exigen para el trabajo en espacios confinados”.
Copiaron textualmente lo sostenido por éstos en la demanda con que se dio apertura a la controversia y concretamente lo señalado en los hechos décimo y décimo primero, que incumbe a lo que en sentir de esta parte muestra la inspección practicada por la Fiscalía en las instalaciones de la accionanda, haciendo énfasis que la empresa “no cumplió con la obligación de desvirtuar la presunción legal de protección y seguridad que le asiste”, y continuaron diciendo: “(…..) Respecto de la responsabilidad civil u ordinaria, Gilberto Martínez Rave y Catalina Martínez Tamayo en su obra Responsabilidad Civil Extracontractual, paginas 446 y ss, exponen (…..): Al no tener en cuenta la prueba antes citada y descrita y requerir la prueba de la culpa patronal en los términos expuestos en la sentencia, invirtió la carga de la prueba, haciendo una aplicación indebida de las normas sobre interpretación, toda vez que la aplicación de los artículos 1757 del C. Civil y 177 del C. de P. Civil deben hacerse en forma integral dada la naturaleza del contrato.
Incurrió en error grave el fallador al dar por acreditado y aceptar que la empleadora había cumplido con las obligaciones surgidas con motivo del accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor RAFAEL CASTILLO VARELA, sin tener en cuenta la presunción citada, demostrando solo que lo había afiliado al Régimen General de Riesgos Profesionales y que había pagado los aportes correspondientes, cuando con los documentos aportados en la inspección judicial realizada (folios 161 a 204) no acreditó el cumplimiento de las normas vigentes sobre seguridad social en cuanto a salud ocupacional, nunca aportaron reportaron ni se hicieron aprobar por la autoridad competente los protocolos de seguridad ni contaban con seguimientos, evaluaciones ni capacitaciones para los trabajadores involucrados en el proceso de fabricación de licores.
Incurrió en error de hecho el fallador al no apreciar en su conjunto la demanda inicialmente presentada, desestimando las pruebas aportadas y sin pronunciarse sobre hechos demostrados como lo son los testimonios rendidos ante la Fiscalía, el informe donde se plasman las conclusiones de la diligencia de Inspección judicial realizada en el sitio de los hechos, la cual cobra especial importancia porque después de ocurridos los hechos y debido a. los oficios radicados en las oficinas del Seguro Social, la demandada debió realizar ajustes y mejoras significativas a las condiciones de seguridad industrial.
Si se hubiese realizado esta inspección por parte del Juzgado 14 Laboral del Circuito no se habrían concretado los hechos y evidencias que constan en ella”. Por último, la censura remató su exposición reiterando los preceptos legales que a su juicio fueron transgredidos por el ad quem, e insistió en que por estar acreditada la responsabilidad de la empleadora, proceden las condenas solicitadas en el libelo demandatorio inicial.
VII. REPLICA Por su parte el opositor adujo que el cargo propuesto por la vía indirecta adolece de errores de técnica, toda vez que involucra discernimientos de índole jurídico como lo concerniente a la inversión de la carga de la prueba y lo que debe entenderse por responsabilidad civil ordinaria, además que centra el ataque en una prueba no apta en casación como lo es la testimonial y en un medio de convicción irregularmente aportado que corresponde a la inspección judicial ordenada por la Fiscalía Seccional 002, la cual se practicó sin anuencia de la demandada y sin su citación. En lo que atañe al fondo del asunto, esgrimió que tal como lo concluyó el fallador de alzada, dentro de las pruebas recaudadas no aparece acreditado que el trabajador fallecido mereciera una remuneración superior a la que se le cancelaba, ni demostrado que hubieran otros trabajadores que desempeñaran idéntica labor a la del causante con una retribución mayor, además no hay prueba suficientemente de la culpa patronal de la empleadora, como tampoco aparecen tasados pericialmente los supuestos perjuicios irrogados.
VIII. SE CONSIDERA Sea lo primero recordar que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
En segundo lugar, es de advertir que aun cuando le asiste razón a la réplica, en relación con algunas falencias técnicas que presenta el único cargo encauzado por la vía indirecta contra la decisión del Tribunal, la Sala abordará el estudio de la acusación en el orden propuesto por los recurrentes, y se hará mención a esas deficiencias al referirse a cada uno de los yerros propuestos, así: 1.- Respecto del primer punto que tiene que ver con el salario devengado por el trabajador fallecido y el ajuste implorado, por estimar la censura que a éste le correspondía una mayor retribución de la que se le venía pagando, por virtud del cumplimiento de funciones adicionales al cargo de oficios varios para el cual se le contrató, el ataque trae el primer error de hecho consistente en “No dar por demostrado, estándolo, que el señor RAFAEL CASTILLO VARELA se desempeñó no solo en el cargo de oficios varios, para el que fue contratado, sino como auxiliar de bodega de preparación y fermentación de vinos, en otra empresa, que requería mayor nivel de conocimiento y por lo tanto mayor remuneración”.
Vista la motivación de la sentencia atacada, el Tribunal para abstenerse de imponer condena por el reajuste salarial demandado, concluyó que con los elementos probatorios que enlistó, esto es, los documentos allegados por la parte actora (folios 15 a 83), la documental arrimada en la inspección judicial practicada en este proceso (folios 163 a 205), el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folio 111 a 114) y el testimonio de John Francisco Canasteros Páez (folio 128 a 132), ninguno de ellos acreditaba que “el señor Rafael Castillo Varela hubiera desempeñado funciones diferentes a las conocidas como oficios varios; no se demostró que hubiera ejecutado funciones que requerían cierto conocimiento técnico que mereciera un incremento del salario inicialmente pactado; los demandantes no consiguieron aclarar los hechos por ellos afirmados, es decir, que el trabajador debió devengar un salario mayor al contratado y pagado”.
El recurrente con el objeto de probar el anterior error de hecho, denunció entre otros, varios de los medios de convicción antes señalados, tales como: la documental de folios 26 a 81, 128 a 132, 146 y 190 a 204, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada (folio 111 a 114) y la declaración de Jhon Francisco Canasteros Páez (folio 128 a 132), empero dejó libre de ataque las demás probanzas que le sirvieron de soporte al Juez Colegiado para su decisión, valga decir, los documentos de folios 15 a 25, 82, 83, 163 a 189 y 205.
En estas condiciones, los razonamientos que efectuó el juzgador de alzada con base en las pruebas inobservadas en el ataque, se mantienen invariables, lo cual se erige como suficiente para que continúe con firmeza, claridad y certeza el fallo censurado. De suerte que, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque las probanzas y raciocinios inatacados mantienen incólume lo resuelto por el ad quem con independencia de su acierto, al quedar en pie la sentencia impugnada con dichos pilares, conservando la decisión con la presunción de legalidad que la caracteriza.
Del mismo modo, en torno a este primer punto, la censura en la sustentación del cargo dedicó todo su esfuerzo demostrativo, a criticar ciertas pruebas más no todas las acusadas, es por esto, que alude únicamente a la confesión del representante legal de la demandada vertida a través del interrogatorio de parte absuelto, a las declaraciones dadas por terceros dentro de la investigación preliminar No. 546159 realizada por la Fiscalía, señores JOSE DEL CARMEN CUENCA GARCIA, JAIME DE JESUS ALVARADO y JHON FRANCISCO CANASTEROS PAEZ, y a la versión de éste último rendida en el proceso laboral.
Ahora bien, sí la Sala pasara por alto las deficiencias técnicas antes reseñadas y abordara el fondo del asunto, encontraría que el Tribunal no apreció mal la prueba calificada de la confesión judicial, toda vez que de las respuestas dadas por el representante legal de Mundo Licores Bogotá Ltda., no se desprende una confesión en el sentido de que el causante ejecutara además de las tareas propias del cargo de oficios varios, otras funciones especializadas que requieran de un conocimiento específico, que a su vez le generara una remuneración adicional a la pactada, pues el absolvente al dar respuesta a la pregunta sexta fue enfático en negar que el trabajador fallecido tuviera como función fermentar el vino y estar pendiente de todo el proceso de fabricación, y aseguró que ello le correspondía era al Director Técnico de la empresa, así mismo el interrogado al contestar las preguntas cuarta, quinta y catorce hizo hincapié en que dicho operario fue contratado para oficios varios y de lo que ello comprendía no necesitaba para desarrollar la tarea de ciertos conocimientos técnicos que justificaran un incremento salarial (folio 112 a 114).
Es más, la circunstancia de que el mencionado representante legal hubiera admitido en esa diligencia, que en el local donde estaba la accionada que tiene como objeto social la comercialización de mercancías, también funcionaba la empresa Industrial de Licores dedicada a producir licores, la cual era de los mismos dueños, según lo contestado en las dos primeras preguntas (folio 111), por si sólo no demuestra que el difunto trabajador cumplía funciones técnicas y menos que éste le asistiera el derecho a una mayor retribución. Conforme a lo anterior y aunado a que para este punto, los recurrentes no sustentaron la errada valoración o la inapreciación de alguna otra prueba calificada con la cual se demuestre el yerro fáctico enrostrado con el carácter de manifiesto, la Corte no queda habilitada para adentrarse en el estudio de las pruebas no aptas en casación como lo es la testimonial, en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Así las cosas, este primer error de hecho no puede prosperar. 2.- En lo que atañe al reajuste o pago de cesantía y sus intereses, las primas y el reconocimiento de dotaciones, la censura no atribuyó ningún yerro fáctico y en el desarrollo del cargo se limitó a transcribir lo que sostuvo el Tribunal para negar tales súplicas, sin argüir la más mínima argumentación tendiente a derruir las consideraciones contenidas en la decisión impugnada sobre dichos derechos prestacionales.
En el evento de que se entendiera que la misma sustentación esgrimida para obtener el incremento salarial, sirve para fundar la inconformidad de los recurrentes en éstos puntuales aspectos, tampoco podría salir avante la acusación por lo expresado en el punto anterior. Lo señalado en suficiente para tener por infundado el ataque en relación con las acreencias laborales en comento. 3.- Frente a la indemnización plena de perjuicios en el concepto de lucro cesante y el perjuicio moral subjetivo, la censura planteó los errores de hecho numerados del segundo al quinto, que apuntan a demostrar que el accidente de trabajo en que perdió la vida RAFAEL CASTILLO VARELA ocurrió por culpa comprobada de la empleadora demandada, quien no cumplió sus obligaciones en materia de seguridad industrial, y que el fallador de alzada invirtió la carga de la prueba para acreditar dicha culpa patronal.
Como primera medida es de destacar que le asiste entera razón a la réplica en cuanto a que lo argumentado por los recurrentes sobre la discusión de la inversión de la carga de la prueba, lleva consigo planteamientos de puro derecho que no resultan propios de la vía de violación escogida. Lo anterior debió atacarse a través de la senda directa, en la medida que conforme a lo trazado por la censura, antes de incurrir el Juzgador en un equivocado entendimiento de los hechos por falta o mala apreciación de las pruebas o actos del proceso, que conduzca a acreditar los errores de hecho que fueron propuestos en el ataque, lo que en realidad se habría infringido sería la ley instrumental o la adjetiva que regula al tema de la carga de la prueba, esto bajo alguno de los submotivos de violación propios de la vía directa, valga decir, la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea, y haciendo uso de la violación de medio donde la trasgresión de la ley se produce en un principio sobre la disposición procesal que es el vehículo para alcanzar el canon sustancial.
En este tópico, importa traer a colación lo dicho por esta Corporación, en el sentido de que cuando se está debatiendo lo concerniente a la crítica sobre quien tiene la "carga de la prueba" de un determinado hecho, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que la gobiernan, tal como se dejó sentado entre otros pronunciamientos, en casación del 29 de noviembre de 2001 radicado 16616 reiterada en decisión del 26 de septiembre de 2006 radicación 28299, cuyas enseñanzas se enmarcan perfectamente al asunto a juzgar, oportunidad en la cual se puntualizó: "( ) Por otra parte, la Corte tampoco podría abordar el estudio de la prueba calificada denunciada como erróneamente apreciada, esto es, la misiva mediante la cual se le comunicó al actor la decisión de la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo, porque su supuesta equivocación valorativa por parte del Tribunal, el censor la hace consistir en la discusión sobre la carga de la prueba, asunto que por ser también estrictamente jurídico, resulta ajeno a la vía indirecta escogida para el ataque y, por ende, no es posible que sobre esta argumentación se pueda estructurar un error de hecho manifiesto.
En conclusión, la discusión que subyace en el planteamiento del recurrente es que la demandada tenía la carga procesal de probar la justificación del rompimiento unilateral del contrato de trabajo, aspecto que involucra un debate alrededor del tema de la carga de la prueba, que, como ya se dijo, dada su naturaleza eminentemente jurídica, no es factible analizar por la vía de los hechos".
Así mismo, como lo pone de presente la oposición el discurso del censor relativo a las implicaciones legales de la responsabilidad civil u ordinaria haciendo remisión a lo sostenido por la doctrina y que se incluyó en la sustentación de la acusación, son cuestiones jurídicas que sólo son susceptibles de ventilar por la vía del puro derecho.
Entonces, constituye un contrasentido, que el recurrente amalgame las vías indirecta y directa de violación de la Ley que son excluyentes, por razón de que la primera conlleva la existencia de uno o varios yerros fácticos, mientras que la segunda a un error jurídico, debiendo ser su formulación o análisis diferentes y por separado. Por otra parte, la censura esbozó como argumentación principal para acreditar la culpa patronal en el accidente que le costó la vida al operario Rafael Castillo Varela, que el Tribunal no hubiera hecho referencia y por lo tanto ignorado los documentos que los demandantes presentaron como prueba y que corren a folios 36 a 81 y que se repiten a folios 213 a 308, concernientes a la diligencia de inspección practicada en las instalaciones de la empresa ahora demandada por el Fiscal Segundo Seccional asistido por tres técnicos del C.T.I., dentro de la investigación penal que se adelantó por la muerte del trabajador y que generó el informe MT 2596 de Junio 15 de 2001, que según el censor tocó aspectos como el estado de las instalaciones, las características del tanque en donde se produjo el infortunio, los elementos de seguridad suministrados y los protocolos de seguridad industrial, y que sirvió de base para que la Fiscalía en la Resolución calendada 16 de Julio de 2001, concluyera que “el lugar y los mecanismos de seguridad industrial no son los apropiados”.
Al respecto, cabe decir, que la Colegiatura no dejó de apreciar ni ignoró la citada investigación penal y concretamente la inspección que realizó la Fiscalía y el informe técnico que rindió el C.T.I., en la medida que expresamente mencionó esas probanzas dentro de la documental recaudada en el plenario y que aportó la parte actora como obrante a folios “15 a 83”, en la cual también se apoyó para concluir que “Si bien es cierto la muerte del trabajador sobrevino como consecuencia de un accidente de trabajo, para que haya lugar a la indemnización de perjuicios, consagrada en el artículo 216 del C.S.T., es necesario que los herederos demuestren que hay culpa patronal.
Como, en este caso, la parte demandante no logró acreditar que el accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor Rafael Castillo Varela haya ocurrido por culpa de la empresa empleadora, no es posible condenarla al pago de la indemnización correspondiente al lucro cesante y al perjuicio moral subjetivo” (resalta la Sala), y por consiguiente se debió acusar la errónea apreciación de estos medios probatorios y no su falta de valoración. A lo expuesto se suma, que el informe MT 2596 de Junio 15 de 2001 rendido por los técnicos del C.T.I. que refieren los recurrentes y aparece visible a folios 42 a 45 que se repite a folios 263 a 266, eje central del ataque, corresponde es a un experticio o dictamen pericial extraproceso que en casación no es prueba calificada que sirva para estructurar un dislate fáctico conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969, lo que no permitiría su análisis de fondo por la vía indirecta.
Sobre este puntual tema, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse y en sentencia del 25 de agosto de 2003 radicado 20658, reiterada en casación del 31 de octubre de 2006 radicación 28973, puntualizó: "( ) De otro lado y conforme a la sustentación del cargo resulta claro que la acusación esta cimentada sobre la supuesta falta de valoración de un dictamen y la apreciación errónea de otro, prueba esta que conforme al artículo 7 de la ley 16 de 1969 no es hábil en el recurso extraordinario de casación Laboral, lo cual impide a la Sala su análisis.
Pues bien, de acuerdo a la disposición legal en cita, solo los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial son pruebas susceptibles de generar un desacierto fáctico que pueda llevar al quebrantamiento de la sentencia acusada. “( ) Y si bien se ha admitido el examen de medios probatorios distintos no calificados en la casación del trabajo, ello opera una vez establecido el error ostensible, con fundamento en aquellas pruebas hábiles; sobre este particular en sentencia de febrero 17 de 1999 expediente 11364 se precisó:.
De tal modo, que los recurrentes no lograron demostrar con prueba calificada en casación, los cuatro últimos errores de hecho formulados. Colofón de todo lo dicho, no pudo haber incurrido el Tribunal en los yerros fácticos que la censura le endilgó, y por ende el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de los recurrentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de enero de 2006, en el proceso adelantado por VICTOR ALFONSO, JAVIER y DIANA CONSTANZA CASTILLO LAVADO, quienes actúan como herederos del causante RAFAEL CASTILLO VARELA, contra la sociedad MUNDO LICORES BOGOTA LIMITADA.
Costas del recurso de casación a cargo de los demandantes. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PAGE 33