CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 29716 P/.FRANCISCO CASTRO VILLALBA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 175 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de FRANCISCO CASTRO VILLALBA, contra la sentencia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007) que confirmó integralmente la sentencia condenatoria del 13 de agosto anterior, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila).
El procesado fue sentenciado a las penas de sesenta y cuatro (64) meses de prisión, interdicción de derechos y de funciones públicas por igual término y a pagar como indemnización por perjuicios morales a la víctima la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por hallarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El día domingo 10 de diciembre de 2006 en las horas de la mañana, en una casa del municipio de La Plata - Huila, el procesado accedió carnalmente con la introducción de uno de sus dedos a la menor. El hecho fue detectado por la mamá de la víctima –Señora Miriam Drada Botero- quien encontró una prenda de vestir ensangrentada en el baño de su casa y al interrogarla supo que el autor de esa conducta fue FRANCISCO CASTRO VILLALBA.
De otra parte, el reconocimiento médico legal acreditó que había sufrido “…desgarro reciente no completo en el meridiano de las 3, lo que indica maniobras secuelas a dicho nivel”. La Unidad de Fiscalía profirió resolución de acusación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado por ser la víctima menor de doce años (Artículos 208 y 211 num. 4 de la Ley 599 de 2000).
(Folios 99 – 105 / 1) El Juez Segundo Promiscuo Circuito de la Plata (Huila) profirió sentencia de primera instancia el 13 de agosto de 2007 (Folios 161 – 174 / 1). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la condena el 16 de noviembre de 2007 (Folios 14 – 21 / 2). LA DEMANDA Primer cargo. Falso juicio de existencia por omisión, exclusión de la duda Aduce el libelista que en la inspección realizada a la casa donde ocurrió la conducta punible se advierte que existe visibilidad desde el patio y la cocina de la casa hacia la habitación donde ocurrieron los hechos, porque esa habitación tiene una ventana amplia y no tiene puerta de acceso.
Como el Tribunal nada refirió en relación con esa inspección al inmueble y por el contrario dio credibilidad a la versión de la víctima, desestimó el testimonio de Antonio María Castro Cuéllar (el cuidandero de unas aves ornamentales que existen en el inmueble), Betsabé Villalba (madre), Antonio Castro Cuéllar (padre), Lucy Castro Villalba (hermana), Ana Doris Ibarra y Ledy Constanza Rojas, quienes dijeron que no salen los domingos de la casa, que la vivienda nunca permanece sola y que no se explican en qué momento pudo ocurrir la violación. La trascendencia del reparo implica que, por la visibilidad que existe hacia la habitación donde duerme el procesado y al apreciar la prueba de manera conjunta, la Corte debe dar prioridad a la presunción de inocencia y a la duda.
Segundo cargo. Falso juicio de existencia por omisión, exclusión de la duda El juzgador omitió apreciar una denuncia anónima que se formuló el mismo 14 de diciembre de 2006 ante Bienestar Familiar en donde se afirma que la señora madre de la víctima es permisiva y utiliza a su hija para “el comercio carnal con ella” y pedir dinero a cambio; ese escrito anónimo se presentó el mismo día en que la mamá de la víctima formuló la denuncia penal.
Si el juzgador hubiese apreciado esa denuncia habría aplicado la duda. En tal sentido solicita casar la sentencia. Tercer cargo. Falso juicio de identidad Aduce el actor que el Tribunal cercenó la versión de la víctima quien refirió que en ocasiones acompaña a su señora madre quien hace aseo y plancha la ropa de un señor adulto (Mélquin), que por esa razón entra a la habitación de él y ese hecho ha sido observado por el procesado quien en su versión defensiva refirió haber visto a la víctima en la habitación de Mélquin.
Alega que ese hecho debió fundamentar la duda en relación con la conducta de la víctima y a la credibilidad de su dicho “fantasioso” que es la prueba que sustenta la condena. Cuarto cargo. Falso razonamiento El juzgador no apreció de manera correcta el dicho de la víctima con “exageraciones y construcciones fantasiosas” (testigo único de cargos), quien contó que fue objeto de seguimiento por cinco cuadras, habló de ataduras de sus pies y manos sin existir evidencia alguna en su cuerpo de esas huellas, razón por la cual la Fiscalía calificó la conducta como acceso carnal abusivo y no violento, etc.; en suma, no realizó una apreciación probatoria conjunta, que conducía necesariamente a la absolución por duda.
Ciertamente que se detectó la existencia de un sangrado, pero existe la probabilidad de que fuese por manipulación o por el ciclo menstrual. Por todo ello, solicitó a la Corte casar la sentencia y absolver por la presunción de inocencia y por aplicación del in dubio pro reo a FRANCISCO CASTRO VILLALBA. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación excepcional que presentó el defensor de FRANCISCO CASTRO VILLALBA contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva se INADMITIRÁ por advertir –de entrada- que ningún agravio se ha inferido a las partes intervinientes en el proceso y porque no se sugiere en alguno de los cargos que fundamentan el recurso criterio razonable que revele la necesidad de variar la jurisprudencia según lo previsto en los artículos 206 y 216 de la Ley 600 de 2000: 1) En el sistema procesal penal colombiano el demandante debe demostrar con la impugnación que la sentencia objeto del recurso extraordinario viola alguna garantía fundamental en el curso del proceso, viola la ley sustantiva, es incongruente con respecto de la acusación, o se profirió en un juicio viciado de nulidad (Ley 600 art. 205 inciso tercero, art. 207;
Ley 906 art. 180). Nada de ello demostró el libelista. Al revisar la impugnación la Sala de Casación encuentra que no se advierte violación de garantías fundamentales del sentenciado y tampoco se hace evidente la necesidad de la intervención de la Corte para salvaguarda de alguna de las finalidades del extraordinario recurso. 2) Todo cuanto adujo el recurrente en las diferentes censuras al amparo de la violación indirecta de la ley sustantiva por errores de hecho (falsos juicios de existencia, identidad y razonamiento) es una confrontación probatoria abierta, al estilo de memorial de instancia, donde aboga porque la Corte aprecie de nuevo la totalidad de los medios de convicción y favorezca la estrategia defensiva fundada en la existencia de la duda, no obstante que tal estadio se excluyó razonable y científicamente, tanto con la incriminación directa de la víctima menor de edad (cuya forma de apreciación ha sido referida en múltiples ocasiones por la Sala ), como con la experticia científica que da cuenta de la efectiva desfloración. 3) Soslaya el actor –además- que, de conformidad con el poder de configuración del legislador en esta específica materia, los menores de catorce años no gozan de suficiente capacidad de comprensión respecto del acto carnal y, por tanto, aunque preste su consentimiento para realizarlo o para llevar a cabo prácticas sexuales diversas de él, no lo hacen en las mismas condiciones de dominio y autocontrol propios de la persona mayor.
Pacífica es la jurisprudencia en esta materia. En síntesis, el escrito de impugnación que presentó el recurrente no contiene alguna pretensión fáctica o jurídica coherente, orientada a comprometer la legalidad del fallo objeto del extraordinario recurso; por ello la Sala concluye que la impugnación no acreditó ninguno de los fines del recurso extraordinario.
Al revisar el escrito desde la óptica de la finalidad del recurso extraordinario, la Sala no encuentra la necesidad de casar de oficio el fallo por no advertir hipótesis alguna de compromiso de garantías fundamentales, ningún agravio inferido a las partes intervinientes en el proceso, ningún criterio que devele la necesidad de variar la jurisprudencia según lo previsto en los artículos 206 y 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de FRANCISCO CASTRO VILLALBA contra el fallo proferido en segunda instancia el 16 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. En consecuencia se declara ejecutoriado el fallo condenatorio, conforme a las motivaciones aquí señaladas.
La condena debe ejecutarse en los términos en que lo disponen las sentencias y el Juez del conocimiento debe remitir las comunicaciones referenciadas en el artículo 472 de la Ley 600 de 2000. Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �La Sala omite el nombre de la víctima por la prevención natural de no divulgar datos que la identifiquen o puedan conducir a su identificación. En el Código del menor existía la prohibición expresa de publicar esos datos en las providencias judiciales (artículo 301 del Código del Menor, Decreto 2737 de 1989); sin embargo, el artículo 301 del C. del M. fue derogado por el artículo 217668 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y Adolescencia) que rige a partir del 8 de mayo de 2007.
Con todo, la Sala Penal de la Corte continúa con esa línea de pensamiento (no publicar el nombre del menor víctima de delitos sexuales) en razón a que estima que la determinación contribuye con la finalidad del código de la Infancia y la Adolescencia relativa a garantizar a niños, niñas y adolescentes su pleno y armonioso desarrollo en la comunidad.
(Arts. 1 y 47 de la Ley 1098 de 2006). Cfr. Sentencia del 13 de febrero de 2008, rad. Núm. 28742 �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, auto del 16/05/2006, rad. núm. 25053. �Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 03/8/2006, rad. 25726. � “…El recurso extraordinario de casación es un control constitucional y legal que busca hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías constitucionales y legales debidas a las partes intervinientes en el proceso, la reparación de agravios inferidos a éstos, la unificación de la jurisprudencia, y si el escrito no se ocupa de ninguno de esos fines, sino de una discusión probatoria insular, no puede ser admitido para su estudio”.
(Cfr. auto del 05/10/2006, rad. 26009). �Un amplio análisis sobre el tema véase en la sentencia rad. Núm. 28742 del 13 de febrero de 2008; en el mismo sentido: Sentencias de 26 de enero de 2006, radicación 23706, sentencia del 30 de marzo de 2006, rad. Núm. 24468; ib. Auto del 28511 del 28 de nov. de 2007; auto del 26/9/07, rad. Núm. 27946; auto del 26/09/2007, rad.
Núm. 28274, entre otras. �CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C – 146 de 1994; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia del 11 de diciembre de 2003, rad. Núm. 18585. PAGE 1