CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 29715 Ernesto Otero Ardila PAGE 10 Casación Nº 29715 Ernesto Otero Ardila Proceso n.º 29715 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 206 Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de ERNESTO OTERO ARDILA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil (Santander), que revocó la de carácter absolutorio emitida en el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar lo condenó como autor del delito de falsedad en documento privado y le cesó procedimiento por el delito estafa en modalidad de tentativa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Según lo revela el proceso, en San Gil (Santander), el 6 de octubre de 2003, Pedro Antonio Rodríguez (de 73 años de edad), prometió en venta a ERNESTO OTERO ARDILA un inmueble ubicado en ese municipio, cuyo precio acordaron en veintidós millones de pesos ($ 22’000.000), de los cuales el primero recibió del segundo cinco millones de pesos ($ 5’000.000) la misma fecha, en la cual también aquél le hizo entrega material del bien raíz a éste, quien se comprometió a pagar el saldo de diecisiete millones de pesos ($ 17’000.0000) en seis meses, sin perjuicio de hacer abonos o cancelar antes de ese plazo el total, y así anticipar la suscripción de la respectiva escritura pública de compraventa.
El 30 de marzo de 2004 OTERO ARDILA entregó a Rodríguez un abono de un millón de pesos ($ 1’000.000) y en constancia hizo que el longevo firmara e impusiera su huella dactilar en un recibo, pero además, habilidosamente y pretextando que se trataba de la copia de ese documento, igual proceder lo llevó a ejecutar sobre otro ejemplar en el que certificaba la entrega de quince millones de pesos ($ 15’000.000) al vendedor, el 26 de dicho mes.
El siguiente 6 de abril, fecha en la que vencía el plazo fijado, Rodríguez se presentó en la Notaría acordada acompañado de la religiosa Lucila Betancourt Calderón (representante legal del Ancianato Manuel Silva Uribe, al que años atrás aquél había donado la nuda propiedad del inmueble, acto que, para efectos de la venta, previamente y de común acuerdo había sido revocado entre ambas partes), y al solicitar a OTERO ARDILA el saldo de dieciséis millones de pesos ($ 16’000.000), éste le pidió al vendedor que lo acompañara al banco para hacerle la respectiva consignación, pero al llegar a la entidad sólo le abonó en la cuenta un millón de pesos ($ 1’000.000) y le dijo que debía esperarlo ahí mientras iba por el resto del dinero, oportunidad que aprovechó para regresar al despacho notarial y exhibir a la monja la copia de la consignación acabada realizar y el recibo obtenido fraudulentamente, con el fin de que suscribiera la escritura, a lo cual no accedió aquélla mientras no llegara Rodríguez a certificar el pago del precio, quien minutos después arribó y negó la satisfacción de la deuda. 2.
Los anteriores hechos fueron denunciados por Pedro Antonio Rodríguez, y una vez abierta formalmente la investigación, tras escuchar en indagatoria a ERNESTO OTERO ARDILA, y resolverle de manera provisional su situación jurídica, el instructor calificó el 25 de abril de 2006 el mérito del sumario con resolución de acusación por el concurso heterogéneo de conductas punibles de estafa en modalidad de tentativa y falsedad en documento privado, de conformidad con los artículos 246 y 289 de la Ley 599 de 2000, pliego de cargos que con ocasión del recurso de apelación formulado por el defensor del precitado, fue confirmado el 22 de septiembre del mismo año. 3.
En forma paralela, el implicado inició ante la jurisdicción civil contra su denunciante un proceso ejecutivo por incumplimiento de la obligación de hacer, con base en los documentos que acreditaban el presunto pago del precio del inmueble prometido en venta, actuación que fue suspendida en espera de la definición con fuerza de cosa juzgada del litigio penal. 4.
La etapa de la causa se inició el 28 de septiembre de 2006 en el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, en cuyo desarrollo el apoderado del acusado solicitó avaluar los daños y perjuicios ocasionados para proceder a la reparación integral, petición que atendida arrojó una estimación de diecisiete millones cuatrocientos treinta mil pesos ($ 17’430.000) según el respectivo dictamen pericial, suma que antes de la audiencia pública de juzgamiento fue consignada por el enjuiciado a ordenes del despacho mediante deposito judicial. 5.
El 30 de agosto de 2007 el juez de conocimiento puso fin a la primera instancia, mediante sentencia a través de la cual absolvió al acusado por estimar atípicos los delitos atribuidos, advirtiendo que el único obrar penalmente relevante observado por aquél se había materializó al promover el proceso ejecutivo en la jurisdicción civil, razón por la que ordenó compulsar copias para que se le investigara por las probables conductas punibles de fraude procesal y falsedad en documento privado, y dispuso la devolución del depósito judicial en favor del enjuiciado. 6.
Del expresado fallo apeló el apoderado de la víctima, debidamente constituida en Parte Civil, y el Tribunal Superior de San Gil, el 7 de diciembre de 2007, revocó la absolución y en su lugar declaró al acusado autor penalmente responsable de falsedad en documento privado, motivo por el que le impuso pena principal de dieciséis (16) meses de prisión y la accesoria de ley, y respecto de la estafa en grado de tentativa declaró extinguida la acción penal por indemnización integral y le cesó procedimiento al encausado, sentencia de segunda instancia contra la que el defensor de éste en tiempo interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Al sustentar su inconformidad respecto de la condena por el delito contra la fe pública, el actor expresa acudir a las causales primera y segunda de casación, pues considera que los hechos constitutivos del delito de estafa y que fueron implícitamente aceptados por su defendido con la indemnización integral, no pueden confundirse con el uso del documento privado falso, porque ello constituiría un yerro jurídico y fáctico, además que la declaración de responsabilidad hecha en el fallo de segundo grado no guarda congruencia con el pliego de cargos, dado que en esta decisión se imputó una falsedad material en tanto que en la sentencia atacada se aduce que la modalidad en que incurrió el procesado es ideológica, argumentos con base en los cuales solicita revocar la condena y absolver a su prohijado del correspondiente hecho punible.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Necesario es recordar que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206;
Ley 906 de 2004, artículo 180). Empero, ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario de impugnación, persuadir a la Corte de que con la decisión atacada se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades.
Con evidente desconocimiento de los objetivos fundamentales de la casación así como de las exigencias que gobiernan cada una de sus causales, en particular de las alegadas, en la demanda que concita la atención de la Sala, el actor pide enervar la condena sin que en verdad logre articular una propuesta seria acerca de la ocurrencia de dislate alguno materializado en la providencia emitida por el Tribunal. 2.
Es obligatorio precisar que de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, estatuto vigente para la época en que ocurrieron los hechos aquí debatidos, el recurso extraordinario de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Sin embargo, en aquellos eventos en que el fallo de segundo grado no es emitido por los citados tribunales o el delito por el que se procede consagra una sanción privativa de la libertad inferior a dicho quantum, el inciso tercero del citado precepto faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que cumplan con los demás requisitos, siempre que sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Lo anterior siempre y cuando el impugnante precise la razón por la que es imprescindible el pronunciamiento de la Corte como criterio de autoridad para la actualización o unificación de la jurisprudencia, asistiéndole también el deber de indicar el por qué la decisión solicitada tiene la doble utilidad de dar solución al asunto y servir de norte en la actividad judicial.
Así mismo, cuando la pretensión del recurrente apunta a asegurar una prerrogativa de rango superior, ha de acreditar tal pretermisión e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y de manera obvia, la forma como fue desconocido en el fallo recurrido. 3. Como fácilmente se percibe, en el asunto estudiado el delito de falsedad en documento privado previsto en el artículo 289 de la Ley 599 de 2000 establece una pena máxima de prisión de apenas seis (6) años, monto inferior al límite establecido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, luego el recurso extraordinario sólo era posible a través de la casación excepcional, que no fue propuesta por el demandante.
En efecto, el censor no invocó en la interposición ni en la sustentación de este mecanismo de impugnación, que acudía a aquella modalidad, y en la respectiva demanda sus argumentos se reducen a la escueta afirmación de que las causales por las que ataca el fallo son “ la primera y segunda de las indicadas en el artículo 207 del Código de Procedimiento penal ”, sin dedicar un acápite en el que con algún rigor explique y justifique el por qué del pronunciamiento reclamado a la Sala y, peor aún, sin que del desarrollo de la censura logre apreciarse con claridad cuáles serían las razones para acceder a admitir discrecionalmente el libelo, y menos las que respaldan la censura por uno u otro de los motivos de casación alegados.
Conforme lo tiene precisado la Corte de tiempo atrás, una disertación con la que se aspire a persuadirla acerca de la procedencia de la casación discrecional, debe estar dirigida, se reitera, a hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al recurrente le corresponde señalar los derechos que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y/o legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda.
Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, debe puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas, no solo para la acertada solución del asunto debatido, sino frente casos futuros. 4. La carencia de esa fundamentación es suficiente para concluir el rechazo del libelo, sin que sobre puntualizar que la Sala no observa que, con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado, se haya materializado violación de derechos o garantías del procesado OTERO ARDILA, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de ERNESTO OTERO ARDILA, de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno principal, folios 1-6, 16, 23-25, 43 y 50. � Ídem, folios 15, 17-20, 54-59, 83-88, 125, 127-137 y 146-152. � Ídem, folios 12-14 y 173. � Ídem, folios 156, 160, 175, 176, 178-183, 187-189 y 192-194. � Ídem, folios 223-248. � Cuaderno del Tribunal, folios 3-25 y 29-33. � Auto de 3 de mayo de 2007, Radicación Nº 23057.