Micelio
29714(10-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 29714. REVISIÓN Héctor Fabio Abadía López República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29714. REVISIÓN Héctor Fabio Abadía López República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No. 29714 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 185 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Corte resuelve la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de HÉCTOR FABIO ABADÍA LÓPEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali del 18 de marzo de 1998 que revocó el fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira del 3 de diciembre de 1997, y lo condenó a la pena principal de 26 años de prisión y a las accesorias de pérdida del empleo como agente de la policía nacional e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como autor de la conductas punibles de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “ Quedó plenamente demostrado en el proceso que el 18 de diciembre de 1996, un grupo de Agentes de la Policía, destacado en la Estación del Municipio de Candelaria, concurrió en las horas de la tarde, al sepelio del padre de uno de ellos, en la localidad de Florida.

“Luego de los actos, a eso de las cuatro pasadas de esa tarde, comenzaron a libar aguardiente, y entre 9 personas INGIRIERON HASTA LAS SEIS, 3 Y ½ A 4 BOTELLAS, LUEGO DE LO CUAL REGRESARON A Candelaria y como GABRIEL ANTONIO BOTINA OLIVEROS invitara a continuar libando en su residencia, hasta allá concurrieron JULIO CÉSAR HAZABEL MARÍN, HÉCTOR FABIO ABADÍA LÓPEZ, RODRIGO VARGAS CASTILLO, LUIS PORTILLA BASTIDAS y ROGELIO MOSQUERA.

“Los dos últimos antes nombrados, se retiraron poco después de su llegada, quedando sólo los 4 restantes. Después de una hora más o menos, de libaciones, charla y música, de manera intempestiva HÉCTOR FABIO ABADÍA LÓPEZ se levantó de su asiento, extrajo un revólver y dirigiéndose a HAZABEL MARÍN le propinó un disparo en la frente, que le causó la muerte en forma inmediata, luego de lo cual trató de huir pero fue detenido por VARGAS CASTILLO y BOTINA OLIVEROS, hasta cuando concurrió una patrulla al mando del Cabo 1° JOSÉ LEONEL ZÚÑIGA TORRES y formalizó la retención ”.

L A D E M A N D A El apoderado del sentenciado, luego de identificar a los sujetos procesales, en al acápite que llamó “ PERSONAS QUE EFECTUARON EL OPERATIVO ”, anota que la violación directa de los principios constitucionales constituye una transgresión al debido proceso. Acota que a su defendido se le vulneró el derecho de defensa “ en forma directa y permanente”.

Argumenta que acude a esta acción, puesto que a su defendido se le han avasallado sus derechos, en la medida en que en el fallo del Tribunal no se le consideraron las explicaciones que dio sobre el acontecer fáctico. Después de conceptualizar, de manera breve, sobre el debido proceso, manifiesta que el juzgado de primera instancia absolvió a su defendido, en tanto que encontró “varias inconsistencias dentro del plenario”.

En efecto, asevera que la prueba de absorción atómica muestra un resultado negativo y sí positivo en cuanto al occiso. Agrega que lo más “ grave” es que la misma no se realizó respecto de los demás agentes. Como otra inconsistencia aduce que no se les dio credibilidad a las afirmaciones dadas por los agentes Gabriel Antonio Botina Oliveros y Rodrigo Vargas Castillo, puesto que, en su criterio, no fueron sinceros en la explicación de los hechos.

Y, por último, anota que hay contradicciones entre los dichos de los agentes Botina y Vargas con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ubicación del arma de fuego, situación que condujo al fallador de primer grado a predicar la ausencia de certeza en cuanto a la responsabilidad de su representado. A continuación con el fin de demostrar “ la violación de los derechos constitucionales fundamentales como lo es el debido proceso ”, procede a presentar un “ breve recuento” del trámite de la instrucción. Dentro de esa pluralidad argumentativa, asevera que la conducencia de la prueba y la inmediatez son esenciales para determinar la violación del debido proceso; que el occiso presentaba según la alcoholemia un estado de embriaguez y no obstante dicha experticia no se realizó respecto de las otras personas que estuvieron presentes en la escena del delito, que por qué a los policiales se les escuchó en testimonio al otro día de haber sucedido el acontecer; que para el Tribunal resultó inconcebible que no se hubiera “ efectuado” la mentada absorción atómica a todas las personas que se encontraba en el pluricitado lugar, que todas las personas saben que su defendido no fue el que causó el resultado muerte y que el mérito dado por el Tribunal a la prueba de absorción atómica pone en evidencia la violación del debido proceso.

Anota que solicita la revisión basado en la causal sexta, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 192, numeral 6°, de la Ley 906 de 2004. Como medios de prueba sustento de su pedimento, depreca que se alleguen copias autenticadas de todo el proceso que se adelantó en contra de su defendido, que se solicite al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad “ de Palmira ” que remitan también copias autenticadas de todo el trámite que cursó contra Héctor Fabio Abadía; que se reciban los testimonios de todos los uniformados “ involucrados ” en los hechos, que se solicite a la Policía Nacional copia de las hojas de vida de los agentes Hazabel, Botina, Vargas y la de su representado, que se oiga en versión juramentada a los agentes de la policía Botina, Reinosa y Vargas con el fin de contrainterrogarlos y que se oficie a un médico forense a fin de que informe si una persona con un grado de alcoholemia como el hallado en el occiso es consciente “ de lo que hace”.

Así mismo, asevera que con el auto admisorio de la demanda se suspenda la orden de captura que pesa en contra de su representado y que allega copias de los fallos de instancia y de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como lo ha reiterado la Sala en múltiples ocasiones, al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal invocada y que la Corte encuentre fundada.

En tales condiciones, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia. Recuérdese que ésta clase de acción debe ser incoada con sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal en que se apoya, pues, no es dable que la demanda se confeccione, como en el caso objeto de estudio, con el propósito de que se reexamine los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, como tal, tiene el carácter de definitiva e inmutable, lo que constituye un desafuero al desnaturalizar los fines de la revisión. Ahora bien, cuando la acción se soporta con base en la causal sexta de revisión, compete al accionante que demuestre si efectivamente la sentencia se fundamentó en prueba falsa, para lo cual deberá acompañar la decisión judicial que así lo demuestre.

Dicho de otra forma, no basta afirmar, con base en una personal forma de apreciar los medios de convicción, que la sentencia se apoyó en prueba falsa sino que corresponde al libelista que así lo demuestre a través de los correspondientes fallos judiciales; por ejemplo, en tratándose de un falso testimonio, tal acontecer sólo se puede evidenciar con la correspondiente decisión judicial que así lo haya concluido y que se encuentre debidamente ejecutoriada.

De ahí que no resulta atinado soportar como fundamento de hecho y de derecho de la causal argüida una personal manera de estimar los medios de convicción, puesto que la revisión, como se dijo, no es una instancia más del proceso en donde se pueda atacar la credibilidad dada a los medios de prueba. Así mismo, vale recordar que tampoco la revisión constituye el medio más expedito para invocar errores de actividad, bien sean de estructura o de garantía, cometidos en la sentencia que se pretende que se revise o en el proceso, en la medida en que los mismos deben ser discutidos al interior del correspondiente trámite y a través de los recursos, entre ellos, el de casación. Como quiera que el accionante no aportó la prueba que demuestre que efectivamente la sentencia se fundamentó en prueba falsa, en la medida en que los argumentos esbozados como sustento de la acción sólo evidencian una personal forma de apreciación de las pruebas, se impone la indamisión del libelo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali, el 18 de marzo de 1998, mediante el cual se condenó a HÉCTOR FABIO ABADÍA LÓPEZ por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8