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29713(14-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 29713 JOSÉ RICARDO AGUIRRE CHALÁ PAGE 11 CASACIÓN 29713 JOSÉ RICARDO AGUIRRE CHALÁ Proceso No. 29713 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.189 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ RICARDO AGUIRRE CHALÁ en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, que a su vez lo sentenció a la pena de treinta y seis meses de prisión, treinta salarios mínimos legales mensuales de multa y cuatro años de suspensión en el ejercicio del derecho a la conducción de vehículos, como autor responsable de la conducta punible de homicidio culposo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La situación fáctica que dio origen a este proceso fue reseñada por el funcionario de primera instancia de la siguiente manera: “El 24 de junio de 2005, aproximadamente a las siete de la mañana, en la transversal 129 con calle 136 de esta ciudad, JOSÉ RICARDO AGUIRRE CHALÁ, quien conducía la buseta de servicio público de placas VDN-593 en contravía, atropelló a Olga Lucía Rojas Mur, persona que se movilizaba en una bicicleta, ocasionándole graves heridas que desencadenaron en el resultado muerte”. 2.

Formulada imputación en contra de JOSÉ RICARDO AGUIRRE CHALÁ por la conducta punible de homicidio culposo y presentado escrito de acusación en tal sentido por parte del representante de la Fiscalía General de la Nación, se adelantó la fase correspondiente ante el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho que, una vez concluido el debate del juicio oral, condenó al procesado como autor responsable del delito en comento a la pena principal de treinta y seis meses de prisión, treinta salarios mínimos legales mensuales de multa y cuatro años suspensión en el ejercicio del derecho a la conducción de vehículos.

Igualmente, lo condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como al pago de los perjuicios determinados en el incidente de reparación integral, y, por último, le concedió la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad por un periodo de prueba de tres años. 3. Apelada dicha providencia por el defensor de JOSÉ RICARDO AGUIRRE CHALÁ, quien bajo los criterios de la teoría de la imputación objetiva alegó durante la audiencia de debate oral una acción a propio riesgo o autopuesta en peligro dolosa por parte de la víctima Olga Lucía Rojas Mur, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su integridad, tras concluir que el acusado, con su acción de conducir en contravía con el fin de adelantar a los vehículos que iban por delante del carril que le estaba permitido, había incrementado el riesgo desaprobado que se concretó en el resultado obtenido, sin importar que la ciclista se estuviera movilizando o no por la ciclo-ruta, o tampoco hubiera observado la distancia desde la acera que le era exigible. 4.

Contra el fallo de segundo grado, el apoderado de JOSÉ RICARDO AGUIRRE CHALÁ interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Al amparo de la causal segunda de casación (numeral 2 del artículo 181 de la ley 906 de 2004), el demandante sostuvo que la sentencia de segunda instancia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, por cuanto la defensora que asistió al acusado durante la formulación de acusación, la audiencia preparatoria y el juicio oral no aportó como evidencia un video en el que se permitiera ver tanto la complejidad de la vía como la posible ruta que adoptó la víctima, ni tampoco allegó al debate un dictamen diferente al del físico forense con el cual pudiera desvirtuar sus afirmaciones.

Precisó que, por lo tanto, JOSÉ RICARDO AGUIRRE CHALÁ fue condenado injustamente por ausencia de defensa técnica y, en consecuencia, solicitó a la Corte que casara la sentencia emitida por el Tribunal y declarara la nulidad de lo actuado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la ley 906 de 2004, nuevo Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso, quien recurre en casación debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados a la sentencia, que deben desarrollarse conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal.

A su vez, el inciso 2º del artículo 184 de la ley 906 de 2004 señala que no será admitida la demanda de casación “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte advierta que la controversia jurídica planteada no tiene incidencia alguna en relación con lo decidido en el caso concreto, o que podrá responder a los planteamientos del demandante sin tener que recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 2.

En el asunto materia de interés, la Sala encuentra innecesario adelantar el trámite total del recurso, por cuanto el reproche propuesto por la demandante carece de asidero alguno respecto de la actuación que se adelantó ante los funcionarios competentes, e incluso es susceptible de ser desestimado sin tener que profundizar en estudios exhaustivos acerca de lo que aconteció durante el proceso.

Veamos: 2.1. La jurisprudencia de la Sala ha sido enfática en señalar que, en materia del respeto al derecho de defensa técnica o asistencia letrada en el nuevo sistema acusatorio, la nulidad del juicio oral procede cuando el profesional del derecho encargado de velar por los intereses del acusado (i) no asume “ una actitud pro activa y diligente en el desarrollo y concreción de las labores inherentes a su función, entre ellas, las de controvertir pruebas, interrogar, contra-interrogar testigos, peritos, etc. ” y (ii) manifiesta de manera tan evidente como incontrovertible ignorancia, incompetencia o falta de instrucción respecto de las reglas y principios que rigen la ley 906 de 2004. 2.2.

En el asunto que centra la atención de la Sala, sin embargo, el demandante formuló un cargo, relacionado con la ausencia de defensa técnica de la profesional de derecho que asistió a JOSÉ RICARDO AGUIRRE CHALÁ, que no tiene que ver con su actividad o inactividad desplegada a lo largo de las audiencias, ni tampoco con su nivel de conocimiento o destreza en las técnicas y procedimientos del sistema acusatorio, sino con la ausencia de práctica de dos pruebas, atinentes a la presentación de un video y a la declaración de un perito diferente al allegado por la Fiscalía, en virtud de las cuales el acusado habría corrido una suerte distinta durante el juicio oral, según se sostiene en el escrito.

Lo que está cuestionando el recurrente, por lo tanto, no es un asunto relacionado con la asistencia letrada a que tenía derecho su protegido, sino con la postulación de una estrategia probatoria distinta a la asumida por la defensora de ese entonces, sin que ello implique la demostración de que el comportamiento profesional desplegado fue negligente, ni que a raíz de ello se desconoció de manera significativa el derecho a una representación eficaz. 2.3.

Como tantas veces lo ha sostenido esta Corporación, y lo ha ratificado para el nuevo sistema acusatorio, no es posible plantear, como sucede en este caso, vulneraciones al derecho de defensa técnica con fundamento en pruebas o estrategias que después del resultado del juicio le hubiera gustado proponer al demandante: “Frente a la índole del ataque intentado en el primero de los reproches, hay que enfatizar en que no son cotejables los presupuestos de estas nociones en que se funda la razón de ser de la defensa técnica, con la argumentación a posteriori que procura reivindicar su quebranto simplemente bajo el enunciado de haber estado -quien así lo alega-, en mejor condición profesional o de estrategia de defensa frente a quien hubo de intervenir en desarrollo de la actuación. ”Se trata de una perspectiva eminentemente subjetiva y arbitraria que desde luego resulta más que insuficiente para acreditar un pretendido quebranto de este derecho.

La Corte ha rechazado en forma radical que se pretexte un argumento semejante en orden a discutir la eficacia de la defensa técnica, al señalar como deleznable que: ”“ profesionales del derecho entren a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal ” (Cas.10.424)”. 2.4.

Por otra parte, es de anotar que, tras revisar los registros de la actuación, la Sala observa que la profesional del derecho que asistió a JOSÉ RICARDO AGUIRRE CHALÁ fue activa en pro de salvaguardar los intereses de su protegido, pues en la audiencia de formulación de acusación solicitó el descubrimiento de todas las evidencias de la Fiscalía, en la audiencia preparatoria anunció la práctica del testimonio de siete personas y, durante el juicio oral, participó en la formación de la prueba interrogando con el apoyo de un perito (inciso 2º del artículo 396 de la ley 906 de 2004) tanto a sus testigos como a los de la contraparte.

Por último, la Corte tampoco aprecia en forma manifiesta, contundente o relevante incompetencia, desconocimiento o falta de instrucción en la profesional del derecho que haya menoscabado el derecho a una representación eficaz, de conformidad con las reglas y principios que rigen el sistema acusatorio. 3. En consecuencia, como la Sala encuentra infundado el reproche propuesto por el apoderado, y como tampoco observa con ocasión del trámite procesal o de la sentencia impugnada violación de derechos fundamentales de JOSÉ RICARDO AGUIRRE CHALÁ, ni la necesidad de garantizar cualquiera de los fines de la casación mediante un fallo de fondo, no hay razón alguna para superar las falencias que ostenta la demanda y, por lo tanto, la misma no será admitida, tal como está previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004. 4.

Teniendo en cuenta que contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia según lo establecido en el inciso 2º del artículo 184 de la ley 906 de 2004, es necesario aclarar que, como en la disposición en comento no está regulado su trámite, la Sala ha precisado su naturaleza y las reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera: 4.1.

La insistencia es un mecanismo especial, de naturaleza distinta a los actos de impugnación propiamente dichos, que sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide no admitir la demanda de casación. 4.2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de no admisión, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto. 4.3.

Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el cual informará de ello al solicitante dentro de un plazo de quince días. 4.4.

El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del escrito. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de JOSÉ RICARDO AGUIRRE CHALÁ en contra del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.

Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de 11 de julio de 2007, radicación 26827. � Sentencia de 1º de agosto de 2007, radicación 27283. � Auto de 28 de septiembre de 2006, radicación 25247. � Archivo de audio y video 11001600002820050201500_110013109032_1, 11:00 en el disco rotulado con el número 5. � Folio 97 de la carpeta y archivo 11001600002820050201500_110013109032_1 en el disco rotulado con el número 4. � Archivo de audio y video 11001600002820050201500_110013109032_0, en el disco rotulado ‘Juicio Oral’. � Sentencia de 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322