Micelio
29713(11-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29713 Urbano Silva Pacheco vs Promoconstrucciones K S K Ltda. en Liquidación y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29713 Acta No. 07 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de URBANO SILVA PACHECO, contra la sentencia del 31 de octubre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral que le promovió a la sociedad PROMOCONSTRUCCIONES K S K LIMITADA EN LIQUIDACIÓN Y OTROS.

ANTECEDENTES Urbano Silva Pacheco demandó a la sociedad Promoconstrucciones K S K Ltda.,en Liquidación, y solidariamente a sus socios, como personas naturales, Maximilian Kirschberg y los herederos determinados del fallecido Juda Moisés Kerpel, Jacobo Kerpel Sprintis y Anita Sprintis vda. De Kerpel, y a los indeterminados, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se declararan, como pretensiones principales, que entre las partes se ejecutó un contrato individual de trabajo, entre el 28 de febrero de 1991 y el 19 de diciembre de 2001, el cual terminó por voluntad unilateral de la parte empleadora, y que los socios demandados se encuentran solidariamente obligados frente a las acreencias laborales del trabajador.

Como consecuencia de ello, solicitó se condenara a la parte demandada a pagar al demandante los salarios insolutos, causados durante los tres últimos años de la ejecución contractual, la indemnización por despido sin justa causa y su indexación, las vacaciones, la prima de mitad de año y de navidad, la cesantía y sus intereses, la indemnización moratoria, el valor de los perjuicios materiales y morales causados, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Subsidiariamente, solicitó, en caso de estimarse la no configuración de un contrato de trabajo, se declarara la prestación de sus servicios personales a favor de la demandada como ingeniero civil, administrador, mandatario, vendedor o la denominación que se le dé, entre el 28 de febrero de 1991 y el 19 de diciembre de 2001 y, por ende, que se le adeudan las sumas de $87.876.492,26 por honorarios causados por la prestación de servicios profesionales en el área de construcción, administración, recuperación de cartera, de conformidad con el acta de liquidación de 24 de agosto de 2001; $76.298.182,50 y $51.911.872,50 por concepto de comisiones, sobre un porcentaje del 2.5% de las ventas de los Edificios Asturias y San Marino, respectivamente; $39.368.703,29 por concepto de honorarios causados como liquidador de la empresa demandada; la corrección monetaria de las anteriores sumas y las costas procesales.

En subsidio de estas condenas, pide que se condene a la convocada al proceso a la suma por honorarios que se determine mediante dictamen pericial. Fundamentó sus pretensiones en que constituyó con los socios demandados una sociedad comercial el día 28 de febrero de 1991, cuya actividad era la de construcción de inmuebles y comercialización de los mismos, para la cual fue designado como gerente y representante legal, con funciones de administrador de la compañía; la citada sociedad fue disuelta y entró en liquidación el día 3 de julio de 2001, fecha en la cual fue nombrado como liquidador de la misma, hasta el día 19 de diciembre del mismo año, data en la que fue removido injustificadamente de su cargo; estuvo subordinado a la asamblea general de socios de la compañía y, durante la vigencia de la relación laboral, no solicitó la satisfacción de sus acreencias laborales y de seguridad social, a las cuales tiene derecho; además de las funciones antes señaladas, debía cumplir con la construcción de los proyectos desarrollados por la compañía demandada, las ventas, la recuperación de cartera y otra serie de actividades; no obstante, no haberse pactado expresamente un monto de salario entre las partes, se le autorizaba cobrar por la venta de sus productos, una tasa del 3%, concepto que constituye salario; la sociedad demandada se encuentra en estado de liquidación desde el 3 de julio de 2001.

Los herederos indeterminados de Judá Moisés Kerpel dieron contestación a la demanda, mediante curador ad litem, ateniéndose a lo que resultara probado en el proceso y sin proponer excepciones. La sociedad Promoconstrucciones KSK Limitada en Liquidación, sus socios y los herederos determinados del fallecido Juda Moisés Kerpel, dieron contestación a la demanda por fuera de término. (fls. 229-241).

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, desató la litis mediante fallo del 25 de enero de 2005, en el que absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones principales de la demanda. Declaró la existencia de un contrato de prestación de servicios entre la demandada Promoconstrucciones KSK Ltda., y el actor, y condenó a la convocada al proceso al reconocimiento y pago indexado a favor del demandante de la suma de: $131´360.615.00, por concepto de honorarios respecto de la labor gerencial adelantada en el proyecto Edificio San Marino y la suma de $55´066.821 por concepto de honorarios por la gestión de gerencia de la demandada; absolvió a los señores Maximilian Kirschberg y herederos indeterminados y determinados del socio fallecido Juda Moisés Kerpel; y condenó en costas a la sociedad accionada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Inconformes con la decisión del a-quo los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído objeto del presente recurso, revocó en todas sus partes la sentencia apelada y, en su lugar, se declaró inhibido para resolver sobre las pretensiones incoadas en el escrito de demanda, por encontrar una indebida acumulación de pretensiones que comprometía el presupuesto procesal de demanda en forma.

El juzgador de alzada, antes de emprender el estudio de la sentencia impugnada, observó una especial circunstancia que, según consideró, no fue advertida por el juez de primer grado, y que conllevó a que no resultara posible jurídicamente resolver el fondo del asunto que se controvierte, cual es la indebida acumulación de pretensiones, que aparece configurada desde el momento en que fue presentado el escrito de demanda.

Expresó que, según el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, la demanda debe estar ajustada a los requisitos formales que la gobiernan, pues, de lo contrario, dijo, el juez no le puede imprimir el trámite que le corresponde. Estimó que, dentro de tales exigencias, se encontraba, “ lo que se pretenda, expresado con claridad y precisión. Las varias pretensiones se formularán por separado.”, norma que, estimó, debe estar en consonancia con el artículo 13 de la Ley 712 de 2001.

Señaló que, en el presente asunto, el gestor del proceso formuló en el capítulo de pretensiones, unas, como principales, derivadas de un contrato de trabajo y, otras, con el carácter de subsidiarias, que corresponden a un contrato de prestación de servicios profesionales, de lo cual coligió que, en forma indebida, se acumularon pretensiones que no se derivan de una misma causa, pues las principales se derivaron de la existencia de un nexo contractual laboral dependiente y subordinado, mientras que las subsidiarias, partían del hecho contrario al inicialmente expresado, esto es, de una relación ajena al derecho laboral derivada de la prestación de unos servicios profesionales independientes generadores de honorarios.

Impropiedad que, adujo, generaba una flagrante y ostensible indebida acumulación de pretensiones, que daba al traste con el requisito de la demanda en forma, tal como lo resolvió esta Corporación, en sentencia del 27 de abril de 1988, radicación 1642, en la que se sostuvo que no pueden acumularse en una demanda peticiones cuya causa petendi es la existencia de una relación de trabajo subordinada, regida por el contrato de trabajo, con otra fundada en el hecho de haberse prestado los servicios de manera independiente, lo que, señaló, fue reiterado en sentencia del 15 de junio de 2000, radicación 13597, de la cual copió un aparte.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue el recurrente, “…que se case totalmente la sentencia impugnada en cuanto el Tribunal se declaró inhibido para fallar de fondo y en sede de instancia la Corte en su defecto profiera sentencia de fondo que confirme el fallo de primera instancia y lo adicione, en el sentido de reconocer y ordenar el pago a favor del actor de las comisiones indexadas solicitadas en los literales “b” y “c” del numeral segundo de las “PETICIONES SUBSIDIARIAS” y confirme la condena en costas al actor dentro del proceso.” Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán en el orden propuesto.

CARGO PRIMERO Dice así: “Con fundamento en la causal primera de casación, contenida en el Art. 87 del C.P. del T. modificado D.E. 528 de 1964, Art. 60, por la vía directa, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial como consecuencia de la interpretación errónea del numeral 2° del Art. 25 A del C.P. del T. modificado por el Art. 13 de la Ley 712 de 2001 (acumulación de pretensiones), violación que fue el medio que condujo al fallador, a dejar de aplicar los artículos: 4 del C.P.C. (interpretación de la ley para la efectividad de la Ley sustancial) aplicable por remisión del Art. 145 C.P. del T. al procedimiento laboral; en relación con los artículos 228 y 229 de la Constitución Política (prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo y real a la administración de justicia); que imponen al juez el deber de fallar en el fondo de los asuntos que le son sometidos y proferir las decisiones que permiten el acceso a la justicia, normas de rango Constitucional que a su vez fueron el medio que condujeron al juez Ad quem a violar las normas, en que se apoyan la totalidad de las de derechos sustanciales que fundan las pretensiones subsidiarias de la demanda (en consideración a que en el recurso de apelación se renunció de manera tácita a las principales); es decir los Artículos 2244 (EXTENSIÓN DEL RÉGIMEN DEL MANDATO), 2143 (MANDATO GRATUITO O REMUNERADO), 2184 (OBLIGACIONES GENERALES), 1617 (INDEMNIZACIÓN POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO) del Código Civil (el contrato es ley para las partes y ejecución de buena fe de los contratos) aplicables estas normas del ordenamiento civil por “atribución de jurisdicción” que hace el numeral 6 del artículo 2° de la Ley 710 de 2001 que modificó el Artículo 2° del C. de P. T. y e artículo 1° del D.L. 456/56.

(Define competencias de la jurisdicción especial del trabajo) en relación con los Artículos 19 del CST (normas de aplicación supletoria), 145 del C. de P. del T. (Aplicación analógica de normas de otros ordenamientos) y el Artículo 8° de la L 153 / 87 (Regla sobre aplicabilidad de la Ley).” En su demostración, aduce el censor, luego de citar el texto de algunas de las normas cuya violación denuncia, que el error de interpretación señalado en el numeral 2° del Art. 25 A del C.P. del T., modificado por el Art. 13 de la Ley 712 de 2001, consistió en concluir el Tribunal, con base en jurisprudencia de esta Sala, que lo prescrito en el numeral 2° de la última norma mencionada, no aplica al caso en que la “contradicción” o “exclusión” entre pretensiones, provengan de una situación en la que se alega, de manera principal la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo y, de manera subsidiaria, la existencia de una relación de trabajo regida por una relación civil, pues, estima que aunque versan sobre los mismos hechos, apuntan a dos hipótesis que se excluyen lógicamente desde el punto de vista jurídico, pues, aduce, no podrían darse simultáneamente e implican que al plantearse las pretensiones en forma disyuntiva, esto es, unas principales y otras subsidiarias, de acuerdo con lo permitido por el numeral 2 del artículo 25 A del C. de P.T., no conducen a la violación “lógica” del principio de no contradicción. Agrega que la elocuente sentencia del 26 de marzo de 2004, radicación 21214, proferida por esta Sala, rectifica las citas jurisprudenciales del ad quem, esto es, las sentencias de 27 de abril de 1988, radicación 1642 y 15 de junio de 2000, radicación 13597, las cuales califica como “descontextualizadas”; el ad-quem tomó una cita sin contexto, que lo llevó a generalizar, por vía de interpretación, una cuestión susceptible de ser tratada excepcionalmente, sin tener en cuenta que la norma que se acusa violada, de manera explícita creó una distinción lógica entre pretensiones principales y subsidiarias para evitar la paradoja de que se le presenten dos pretensiones excluyentes que violen el principio de “no contradicción” e incongruencia, de manera que el fallador pueda tratarlas en momentos distintos, inicialmente las principales y, solo si éstas resultan fallidas, las subsidiarias.

Aduce que el error cometido por el Ad-quem lo condujo, a pesar de constatar la existencia de pretensiones principales y subsidiarias debidamente planteadas, a privar al demandante del derecho a obtener una resolución de fondo en su caso y, por contera, a violar las normas constitucionales señaladas en el cargo, y a dejar de aplicar las normas de derecho sustantivo de carácter civil aplicables a la jurisdicción laboral por expreso mandato de la ley.

LA RÉPLICA Arguye que el casacionista desarrolla la acusación sin indicar claramente cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador al artículo 25 A numeral 2° del CST., modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001 y cuál era el verdadero que debió otorgarle, ya que, estima, el demandante, en forma indebida, pretendió acumular pretensiones que no se derivan de una misma causa, pues, aduce, las principales las hace consistir en la existencia de un nexo contractual laboral dependiente y subordinado, mientras que las subsidiarias parten del hecho contrario al inicialmente expresado, esto es, dice, de una relación ajena al derecho laboral derivada de la prestación de servicios profesionales independientes generadores de honorarios, cuya impropiedad genera una flagrante y ostensible acumulación que da al traste con el requisito de la demanda en forma, por lo que, estima, no debe prosperar el cargo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, para revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, proferir uno inhibitorio, acudió y aplicó el criterio expuesto por esta Sala de la Corte, en sentencia del 5 de junio de 2000, radicación 13597, en el que se sostuvo que no era posible acumular en una demanda pretensiones, así se formularan unas de manera principal y otras subsidiariamente, cuya causa petendi fuera la de haber existido una relación de trabajo subordinada, regida por un contrato laboral, con otras fundadas en el hecho de haberse prestado los servicios en esa misma relación de trabajo, y cumplido de manera independiente y no subordinada, tal como está planteado en la demanda ordinaria con que se inició este proceso.

Por lo tanto, al estar basado el fallo gravado en una providencia de la Corte, acierta el censor cuando, en el cargo que orienta por la vía directa, como concepto de vulneración de la ley, denuncia la interpretación errónea del artículo 25 A del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que regula el fenómeno de la acumulación de pretensiones.

Infracción de una norma procesal que señala como medio a través de la cual se vulneraron preceptos de carácter sustancial, entre los que indica el artículo 2184 del Código Civil, que está relacionado en el alcance de la impugnación. La interpretación errónea que alega el recurrente es consecuencia de un alcance “descontextualizado” que el juzgador le dio a la sentencia a que acude para resolver la controversia con fallo inhibitorio, y a un equivocado entendimiento del precepto adjetivo del que predica su violación, y en apoyo de su argumentación cita la providencia de la Sala del 26 de marzo de 2004, radicación 21124.

Ahora bien, como es indudable que con este último pronunciamiento, la Corporación rectificó el criterio contenido en la sentencia gravada, pues concluyó que el artículo 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sí permite la acumulación de pretensiones en los términos que para la Sala, según lo expuesto en la decisión del 5 de junio de 2000, estaba vedado, se tiene que como no se encuentran razones que impongan y, por ende, justifiquen modificar esta última posición, la misma debe reiterarse y, por lo tanto, a lo allí puntualizado se remite la Corte en esta oportunidad, para concluir que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea denunciada, lo que se explicó así: “Ciertamente el Tribunal admitió que las pretensiones planteadas en la demanda introductoria se dividieron en principales y subsidiarias y que además estas fueron propuestas de manera independiente.

Sin embargo, consideró que no era posible la acumulación de pretensiones que provinieran de causa distinta”. “La motivación de la sentencia evidencia que en verdad el sentenciador incurrió en la exégesis equivocada del artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. “Dicho precepto, cuya redacción es similar a la de los artículos 8º de la Ley 446 de 1998 y 82 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el artículo 1º numeral 5º del Decreto 2282 de 1989), reguló la figura de la acumulación de pretensiones, estableciendo básicamente tres requisitos para su procedencia, aun sin la conexión entre las mismas, como son: “1º.

Que el juez sea competente para conocer de todas ellas”. “2º. Que no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias y”. “3º. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento”. “Sin duda, tales requisitos están cumplidos a cabalidad en el asunto bajo examen”. “En efecto, de acuerdo con el artículo 2º del Código Procesal, reformado por el artículo 1° de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción del trabajo está instituida para dirimir los conflictos jurídicos que se deriven directa o indirectamente del contrato de trabajo y en la misma forma tiene asignado el conocimiento de los conflictos jurídicos que tengan que ver con el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de naturaleza privada, cualquiera que sea la relación que les de origen, competencia que se le concedió mucho antes de la expedición de la Leyes 362 de 1997 y 712 de 2001, a través de los Decretos 456 y 956 de 1956”.

“Quiso con ello el legislador unificar en una sola jurisdicción el conocimiento y definición de los asuntos derivados de una prestación personal de servicios de una persona natural a otra de igual condición o jurídica, bien sea que en dicha prestación se presentara o no el elemento de la subordinación, pues lo primordial era la regulación del trabajo humano en sus diferentes facetas, el cual se convierte en el origen y en el motor de la jurisdicción laboral”.

“Así, pues, el juez laboral es competente para conocer de la existencia del contrato de trabajo o de una prestación de servicios personales de carácter privado”. “Asimismo, las pretensiones de la demanda inicial de este proceso, si bien son excluyentes y provienen de una causa jurídica distinta, fueron propuestas como principales y subsidiarias.

Y la manera como fueron formuladas, hace desaparecer la exclusión entre ellas y su contradicción, de modo que frente a la desestimación de la existencia del contrato de trabajo, al juez nada le impedía que se pronunciara sobre la subsidiaria, cumpliéndose así el segundo de los requisitos de la norma que permite la acumulación de pretensiones”.

“Por último, el trámite que se sigue en uno u otro caso es el mismo, es decir el procedimiento ordinario, por lo que también está satisfecho el tercer requisito”. “Y no debe perderse de vista que el fenómeno de la acumulación de pretensiones tiene su causa en los principios de la economía y la celeridad procesal, en tanto que por medio de un solo proceso pueden tramitarse y resolverse todas las relaciones jurídicas entre los interesados, siempre y cuando ello sea posible, y de contera, se convierte también en un indiscutible factor de seguridad jurídica, en cuanto la misma cuerda posibilita una sola definición de la controversia jurídica, evitando con ello que puedan presentarse decisiones contradictorias y la multiplicidad de procesos que a la postre resultan ineficaces y perjudiciales para una pronta y eficaz administración de justicia”.

“La verdad es que no solo la aludida figura permite la acumulación de pretensiones de un mismo demandante contra un mismo demandado en la hipótesis atrás prevista, sino que igualmente tolera la acumulación de pretensiones de varios demandantes contra varios demandados, siempre y cuando tales pretensiones provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o que deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque el interés de unos y otros sea diferente”.

“Lo que aquí importa es que el requisito común para que proceda esta clase de acumulación es que las pretensiones provengan de la misma causa, condición que no se exigió para la configuración de la primera hipótesis, lo cual muestra el claro propósito legislativo de aceptar en una sola causa judicial, la definición de las eventuales controversias entre los interesados con arreglo a sus exigencias y a sus postulados”.

“Desde luego que cuando el legislador expresamente dispone la imposibilidad de acumular pretensiones aunque cumplan los requisitos exigidos por la norma, no hay manera de que dicha figura se presente en una contienda judicial. Ello ocurre, por ejemplo, en las situaciones a las cuales ha acudido reiteradamente la doctrina nacional, como son las contempladas en los artículos 1546 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, el primero de los cuales consagra la condición resolutoria tácita, frente a la cual el interesado puede pedir a su arbitrio, o la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo con indemnización de perjuicios, y el segundo que prohíbe que en un proceso de separación de cuerpos se decrete el divorcio, como pretensiones principales.

Naturalmente, se repite, esa voluntad positiva debe ser acogida y respetada por los administradores de justicia. Pero bien puede decirse que son situaciones excepcionales y como tal deben tenerse en cuenta, sin que esté por demás advertir que en el caso del mencionado artículo 444 del Estatuto Procesal Civil sí es posible que en un proceso de divorcio se pueda pedir de manera subsidiaria la separación de cuerpos, lo que indica la potestad que se tiene en ese evento para acumular pretensiones que son excluyentes entre sí pero que pueden proponerse como principales y subsidiarias con el fin de disipar la exclusión”.

“El Tribunal cree encontrar apoyo para su tesis en la sentencia de casación del 29 de octubre de 1998, radicación 11108, en la que se estudió la figura de la acumulación de pretensiones en los procesos laborales. Sin embargo, la situación prevista en el proceso que dio origen a la sentencia de la Corte es bien distinta de la que aquí acontece, pues en aquél el ad quem estimó indebida la acumulación de pretensiones conforme a “la consideración de no poder subsistir simultáneamente los "efectos económicos" de la pretensión del demandante Antonio Jesús Franco Cano de que se le reconociera y pagara doblado el seguro por la muerte de su hijo en un accidente de trabajo y los perjuicios que dicha muerte por culpa exclusiva del patrono le ocasionó, pues, según este fallador, la primera de las pretensiones, que consideró fundada en el Decreto 1295 de 1994, ‘esta relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes’ y ‘la segunda, contemplada en el artículo 216 del Código Laboral, está relacionada con la indemnización plena de perjuicios (lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales), porque el accidente, al tenor de los hechos relacionados en la demanda, ocurrió por carencia de medidas de seguridad (ibídem)”.

“Esta apreciación del sentenciador fue rectificada por la Corte dentro de su misión unificadora de la jurisprudencia Nacional, como se desprende del siguiente aparte de la aludida sentencia ( Radicación 11108 de octubre 29 de 1998: “Aun cuando sin ningún efecto en el recurso, pues atrás quedaron explicadas las razones por las cuales desestimó ambos cargos, quiere la Corte recordar nuevamente que los jueces deben evitar providencias inhibitorias, y aun cuando hay casos en los cuales resultan inevitables decisiones de esta especie, tal clase de fallos sólo pueden pronunciarse si en realidad se presenta una indebida acumulación de pretensiones; mas no se configura esta acumulación que impida fallar de mérito el asunto en las demandas que plantean pretensiones carentes de fundamento legal junto con otras que sí lo tienen, o cuando, como en este caso sucedió, aduciendo que existió culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que murió el trabajador, el padre del fallecido, como ascendiente legítimo, demandó la indemnización total y ordinaria de perjuicios, lo que denominó "seguro doblado por muerte en accidente de trabajo" (folio 14) y la pensión de sobrevivientes "por no haberlo afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral" (ibídem)”.

“Por lo demás, la Corte en esa ocasión analizó los casos de acumulación de pretensiones excesivas o infundadas o en las cuales el juez tenía competencia para unas y no para otras, concluyendo que de todas maneras en tales eventos, es imperativo para el juzgador dictar sentencia de mérito, desechando las que están indebidamente acumuladas”.

“Igualmente y con apoyo en fallos de esta Sala y de la Sala de Casación Civil, se refirió expresamente a la imposibilidad de decidir de fondo cuando las pretensiones se acumulan simultáneamente no obstante que tienen un carácter opuesto y contradictorio, pero no cuando se formulan como principales y subsidiarias”. “Así lo demuestran los siguientes apartes de la sentencia que se viene mencionando: “La demanda en la que se formulan peticiones excesivas o infundadas no configura el fenómeno procesal de la indebida acumulación de pretensiones, y es por eso que si en los casos en que se acumulan pretensiones para cuyo conocimiento no es totalmente competente el juez, o en los que aparentemente ellas son excluyentes, se ha aceptado tanto por esta Sala de la Corte como por la Sala de Casación Civil que resulta procedente dictar sentencia de mérito respecto de unas pretensiones e inhibirse de las mal formuladas, con más veras resulta imperativo pronunciarse en un asunto en que lo pedido tuvo como causa un accidente de trabajo que se afirmó ocurrió por culpa de la persona jurídica a quien se demandó como patrono”.

“Respecto de la acumulación de pretensiones inacumulables por ser opuestas o contradictorias, o porque se acumulan pretensiones que no son de competencia de los jueces del trabajo a otras que son de su resorte, resulta pertinente recordar que en sentencia de 30 de septiembre de 1992, acogiendo al respecto lo expresado por la Sala de Casación Civil, se dijo lo siguiente: “ “En la sentencia proferida el 18 de junio de 1975 por la Sala de Casación Civil se explicó claramente que el fallo inhibitorio sólo es procedente cuando las pretensiones resultan indebidamente acumuladas por razón del carácter opuesto o contradictorio que ellas tienen entre sí, porque una necesariamente excluye a la otra, como, por ejemplo, cuando se ejercita en materia laboral la acción de reintegro, cuyo efecto es el de que continúe el contrato que se venía ejecutando si prospera la pretensión del demandante, y al mismo tiempo se pretende que sea reconocida la indemnización por despido, o el auxilio de cesantía definitivo, o una pensión de jubilación, puesto que cualquiera de estas súplicas supone la extinción del contrato”.

“Por la claridad de los argumentos expresados, conviene aquí reproducir íntegramente las consideraciones pertinentes de la sentencia de 18 de junio de 1975: " el fallo inhibitorio es procedente cuando las pretensiones principales de la parte demandante no son acumulables, precisamente por ser opuestas o contradictorias entre sí, es decir, que una de ellas excluya a la otra, porque atentan contra el principio de contradicción. Tal sería el caso de que se pidiesen simultáneamente la declaración de nulidad y la resolución de un contrato, o que se impetrase a un mismo tiempo el cumplimiento de obligaciones emanadas de un pacto contractual y la resolución del mismo”.

“Ahora, otra de las providencias de esta Sala en la que se apoyó el ad quem, fue la del 15 de junio de 2000, radicación 15397, la que a su vez se fundamentó en la sentencia del 27 de abril de 1988, radicación 1642, de la extinguida Sección Segunda. Sin embargo, ésta última no tiene el alcance que se le ha dado, por lo siguiente: “1.- En el proceso en el cual se profirió, se solicitó como pretensión principal la declaración simultánea de dos relaciones contractuales diferentes, una derivada de un contrato de trabajo y otra de un contrato de prestación de servicios”.

“Así se evidencia de los antecedentes procesales registrados por la Corte, como se observa en el siguiente acápite: “1. ANTECEDENTES”. “El doctor Pompilio Jaramillo Londoño, obrando en su propio nombre, demandó A Minera Las Brisas S.A., afirmando que le trabajó a la sociedad, antes Asbestos Colombianos S.A., desde octubre 1° de 1971 hasta el 30 de abril del 1983 como Asesor Jurídico, con una remuneración mensual de $7.000.oo; pero que adicionalmente se reconocía el valor, de sus servicios por los procesos laborales que debía atender, representándola, habiéndole pagado por dicho concepto $77.000.oo en septiembre u octubre de 1981 por dos procesos y le adeuda $200.000.oo correspondiente a los honorarios del promovido por Luis Darío Piedrahíta”.

“2.- Las pretensiones de dicha demanda fueron formuladas de manera simultánea y para corroborar este aserto, igualmente se reproducen: “Las peticiones consignadas en la demanda fueron las siguientes: "Que en contra de Minera Las Brisas S. A., y en favor del suscrito se profieran las siguientes o similares declaraciones y condenas: "I. La cantidad de $200.000.oo y en subsidio, la que se determine pericialmente, así sea superior, por concepto de salarios (honorarios) por los servicios prestados atendiendo en nombre de la demandada el proceso ordinario de Luis Darío Piedrahita.

Tal cantidad será revaluada o indexada conforme al porcentaje (la desvalorización del peso colombiano), producido entre la fecha de cobro y la fecha de la sentencia”. “II. Auxilio de cesantía, intereses a éstas, vacaciones y primas de servicios por todo el tiempo servido. Obviamente se ordenará la deducción de $6.875.00 pagados por concepto de cesantías a la fecha de la sustitución patronal efectuada en julio de 1974.

Estos conceptos se liquidarán con base salarial indicada en el hecho 12: En subsidio con el salario mínimo vigente en abril 30/83”. “III. Indemnización por ruptura unilateral e ilegal, del contrato de trabajo, liquidada con la base salarial expresada en el hecho 12. En subsidio con base en el salario mínimo legal vigente en abril 30/83”.

“IV. En caso de que prosperen las dos peticiones subsidiarimente (sic) planteadas en los apartes II y III solicito, en consecuencia que se condene a reajuste del sueldo mensual al salario mínimo legal vigente, mientras aquél estuvo por debajo. En consecuencia se condenará a pagarme la multa a mi favor que establece el artículo 5° de la Ley 187 de 1959”.

“V. Pensión-sanción de jubilación, a partir del momento que cumpla la edad legal requerida para tal efecto”. "VI. Indemnización por mora en el pago de salarios (honorarios) o de prestacio​nes sociales puesto que lo, pagado por concepto de cesantías, solo corresponde a los primeros 33 meses de servicios”. “VII. Costas del proceso, si la demandante afrontare la litis”.

“3.- La sociedad recurrente en casación en el mencionado proceso, al desarrollar su acusación contra la sentencia de segundo grado con sustento en la indebida acumulación de pretensiones, entre otros argumentos, planteó el que a continuación se copia: "En efecto: de la lectura de la demanda se desprende una Acumulación de Pretensiones Indebida, que contraría abiertamente las reglas formales sobre el tema, ignora los presupuestos procesales necesarios para decidir una controversia como la que nos ocupa, desconoce el principio de la congruencia de la acción y desatiende las normas que tanto el Código de Procedimiento Civil como el Laboral estatuyen para confeccionar una demanda apta.

Dicho en términos distintos pero equivalentes: Si es bien cierto por virtud del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil es posible acumular pretensiones excluyentes, lo es solo en cuanto que se presenten unas como principales y otras como subsidiarias, pues es obvio que bajo el entendimiento contrario los jueces se verían compelidos a dictar sentencias incongruentes, cuando no francamente anfibológicas.

Pues bien: en ese orden de ideas, que es evidente en el caso que nos ocupa el actor solicita, a título de pretensión principal, el conocimiento de unos honorarios profesionales derivados de su gestión como abogado en un litigio, y a ella acumula su aspiración sobre consecuencias (cesantías, intereses, indemnización por despido, indemnización moratoria, pensión-sanción, compensación por vacaciones prima de servicios, e indexación sobre dichos conceptos) derivadas típica y exclusivamente de un contrato de trabajo con lo cual propone al juez no solo que se pronuncie sobre peticiones contradictorias sino que defina explícita, -aunque previamente- la coexistencia de dos relaciones jurídicas, manifiestamente excluyentes entre sí..”.

"…Para que hubiesen podido ser estudiadas esas pretensiones como lo reclamó el apoderado de la demandada ante el Tribunal: resultaba indispensable que se hubiesen propuesto unas como principales y otras como subsidiarias: Cuando, inexplicablemente, el juez de primera instancia las atendió bajo la presentación censurada y luego el Tribunal acusado convalidó esa activación, abiertamente ilegal y arbitraria, es claro que se pretermitieron las disposiciones de medio que el cargo indica, posibilitando, al mismo tiempo, la aplicación indebida de las que igualmente precisa la acusación y que condena a mi cliente a cubrir conceptos que al provenir de dos relaciones distintas, jurídicamente incompatibles, lógicamente incongruentes y pro​cesalmente inadmisibles, resultan contradictorias y excluyentes”.

“4.- La Corte en la trascripción que antecede, para resolver el recurso, encontró que el Tribunal dio por demostrado que entre las partes existieron dos relaciones jurídicas diferentes, una regida por el Código Civil que comprendió los servicios personales autónomos y privados del actor y otra, bajo el imperio del Código Sustantivo del Trabajo, a pesar de lo cual profirió sentencia de mérito sin advertir que en una demanda no se podían acumular pretensiones con causa petendi diferente.

Estimó la Corporación que el juzgador no podía pronunciarse en el fondo del asunto por impedírselo la acumulación de pretensiones excluyentes contenida en la demanda que promovió el litigio”. “Así razonó la Sala en esa oportunidad: “1. No obstante que el Tribunal da por probado que existieron dos diferentes relaciones jurídicas entre las partes una regulada por el Código Civil que tuvo su origen en servicios personales autónomos de carácter privado y otra de índole subordinada, regida por las disposiciones del Código sustantivo del trabajo, consideró, que enlazan de ser competente para conocer de las pretensiones civiles y laborales, no ser ellas excluyentes y deberse tramitar por el mismo procedimiento estaban bien acumuladas en una misma demanda.

Así expresamente lo asentó la sentencia en el aparte de ella que transcribe la censura”. “2. Ocurre, sin embargo; que no pueden acumularse en una demanda pretensio nes cuya causa petendi es la de haber existido una relación de trabajo subordinada, regida por un contrato laboral, con otra fundada en el hecho de que los servicios se prestaron de manera independiente.

Esto porque lógica y naturalmente se trata de supuestos fácticos excluyentes: O se es trabajador y por consiguiente la actividad de la persona natural se realiza bajo la continuada subordinación o dependencia respecto del patrono; subordinación o dependencia respecto del trabajador que faculta a, aquél "para exigirle el cumplimiento de órdenes, en "cualquier momento: en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos (C. S. del T, art 23, Lit: b) o la prestación personal es autónoma, y en consecuencia, quien la recibe y paga no adquiere el carácter de patrono ni tiene por ende las dichas facultades ” “3.

Y si el Tribunal hubiese aplicado debidamente y dándole su verdadero alcance a las normas procesales indicadas por la impugnante, habría tenido forzosa​mente que proferir un fallo inhibitorio al no serle posible dictar uno de mérito por impedírselo la acumulación de pretensiones excluyentes contenida en la demanda que promovió el litigio.

Por tal virtud, al dictar la sentencia acusada el Tribunal no solamente hizo aplicación indebida de las disposiciones instrumentales, sino que por este camino quebrantó las normas tanto civiles como laborales que aplicó”. “Entonces, la decisión que la Corte adoptó en la oportunidad memorada, corresponde plenamente con los supuestos fácticos que allí se discutieron y se demostraron, resultando evidente que en una misma demanda no se pueden acumular como pretensiones principales las que provienen de causas jurídicas distintas, a menos que de acuerdo con la hipótesis del artículo 25A del Código Procesal del Trabajo, se formulen como principales y subsidiarias, característica que borra la contradicción y la exclusión que existe entre ellas”.

“Luego, le asiste razón a la censura en cuanto evidentemente el entendimiento que debe dársele a la norma en cita, es el que naturalmente emana del contenido del requisito que establece el numeral segundo, el cual se refiere a que se permite la acumulación de pretensiones cuando “no se excluyan entre si salvo que se propongan como principales y subsidiarias”, respetando desde luego las precisas excepciones legales, cuyos supuestos no pueden convertirse en regla general”.

“De lo anterior se desprende el error de hermenéutica en que incurrió el Tribunal, por lo que el cargo resulta fundado y (…)”. En consecuencia, el cargo prospera. En cuanto hace al cargo segundo, como persigue el mismo objeto que el primero, al prosperar éste, por sustracción de materia, se hace innecesario su estudio. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE: Para proferir el fallo de reemplazo, por cuestiones de método, se estudiará primero el recurso de apelación contra la decisión de primer grado, interpuesto por la parte actora y luego el de la demandada.

Dispuso el señor juez a quo, en su decisión de primer grado, absolver a la parte demandada de las pretensiones principales, no obstante condenó a la sociedad PROMOCONSTRUCCIONES K S K LIMITADA – EN LIQUIDACIÓN a pagar al actor, las sumas de $131.360.615.00 y $55.066.821.00, por concepto de honorarios, por su labor gerencial adelantada respecto al proyecto Edificio San Marino y por la desarrollada a partir del 26 de marzo de 2000 hasta su relevo, como pretensiones subsidiarias.

Absolvió de lo demás. Pretende el actor con su recurso de apelación (fls. 684 – 685), se adicione la anterior condena, con las solicitadas en la demanda inicial, en los literales b y c del numeral segundo de las peticiones subsidiarias, esto es, $76.298.182.50, por concepto de comisiones del 2.5% de las ventas de los inmuebles del Edificio Asturias y $51.911.872.50, por concepto de comisiones del 2.5% de las ventas de los inmuebles del Edificio San Marino. Aduce para el efecto el recurrente, el haber fungido como vendedor de los mismos, lo cual apoya en las cuentas de cobro que reposan en el expediente, que, dice, no fueron impugnadas ni negadas por la demandada; en los testimonios de los compradores y de la revisora fiscal; y en el hecho de no haber sido contestada la demanda.

Mas adelante, en las alegaciones de segunda instancia, aduce el apelante como pruebas, la confesión de la representante legal de la demandada, en su respuesta a la pregunta 5 del interrogatorio de parte que absolvió, en donde reconoció la existencia de un pacto del 3% de las ventas; los testimonios de la revisora fiscal de la compañía y de Belinda Leandra Mejía Lo Giacco y Juan Carlos García; las actas de Junta de Socios de la sociedad demandada Nro.s 2, 14, 22, 31, 32 y 36; las relaciones de ventas de folios 79 y 81; y las cuentas de cobro presentadas con la demanda inicial del proceso.

Conforme a la respuesta quinta del interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada (fl. 251), no existe duda que existía un pacto entre las partes sobre el derecho del demandante al 3% de las ventas de los inmuebles construidos. Así se desprende además de lo consignado en el Acta No. 2 de la Junta de Socios realizada el 17 de febrero de 1992 (fls. 55 – 57), en el punto séptimo, en la asignación de ventas del Edificio denominado en ese entonces Plaza 100, en los siguientes términos: “La Junta de Socios por unanimidad autoriza al gerente para que asigne la labor de las ventas del Edificio Plaza 100, bajo el siguiente alcance así: “- Contratar con la firma Bienes y Mercadeo Inmobiliaria las ventas del Edificio Plaza 100, con honorarios por concepto de comisión de ventas efectivas realizadas del 3%, sin exclusividad alguna sobre el volumen total de ventas.

“- Reconocer a los socios, sus familiares y/o personas naturales o jurídicas, comisión del 3% sobre las ventas efectuadas.” En el Acta 32 de la reunión de junta de socios efectuada el 9 de julio de 1998 (fls. 63 – 64), en el punto tercero, el gerente de la sociedad demandada (el demandante), rinde el siguiente informe sobre plan de ventas: “El Gerente informa a los socios que para la segunda quincena de agosto iniciará un programa de ventas, utilizando vendedores externos, Free Lance, y solicitará a Casa S. A. y a Bienes y Mercadeo, colaboración para la venta, con comisiones del 3%, que la publicidad se reiniciará también después de mediados de agosto, gestiones que aprueba la Junta de Socios.” Es claro, entonces, que si bien existía pacto de comisión por ventas entre el gerente y la sociedad, de acuerdo a lo anterior, tal pacto no era exclusivo, sino que además permitía la intervención de los socios y de terceros, lo que significa que para tener derecho a tales comisiones debía demostrarse no solo la venta del inmueble, sino además la mediación eficaz en la celebración del negocio, para poder tener derecho a la remuneración. Intervención que, en el caso del gerente, no se limita a demostrar su participación en las negociaciones o en la elaboración y suscripción de documentos y escrituras, pues en su condición de representante legal de la sociedad vendedora, su intervención en este sentido es imprescindible.

Además, debe tenerse en cuenta que, según se desprende del informe de gestión del representante legal de la demandada (el demandante), aportado con la demanda inicial del proceso (fls. 37 – 43), la junta de socios en reunión de junta, según Acta 38, “…decidió que los socios tomaran en compra los apartamentos pendientes de venta, ubicados en el Edificio San Marino…” Es por lo anterior, que no son concluyentes, por sí solos, los cuadros de relación de ventas de los edificios Asturias y San Marino, aportados por la Revisora Fiscal a folios 452 y 453, pues ellos además que no demuestran la realización efectiva del negocio, no indican la participación efectiva del gerente en su realización. Las cuentas de cobro por comisión de ventas de los inmuebles de los edificios Asturias (fl. 78) y San Marino (fl. 80), por constituir una prueba elaborada por la misma parte que la aduce en su favor nada demuestra sobre la causación en su favor de los dineros cobrados.

El testimonio de la Revisora Fiscal de la compañía, MARÍA EMMA RICO CIFUENTES (fls. 258 – 263), solo indica, respecto a este tema, que como gerente de la compañía, manejaba la parte de ventas y que tenía pactado un 3% por las que realizara. BELINDA LEANDRA MEJÍA LO GIACO (Fls. 289 – 290), señala que conoció al demandante porque compró un apartamento de la sociedad demandada y que se entendió para todo lo relacionado con el negocio con éste.

No obstante no indica qué apartamento fue el que compró, ni en qué edificio, además que no aparece en la relación de ventas de ninguno de los edificios San Marino y Asturias, por lo que resulta determinar a cuál unidad se refiere y cuál fue el precio de la venta. JUAN CARLOS MEJÍA GARCÍA (fls. 268 – 269), dice haber participado en la compra de los apartamentos 304 y 305 del Edificio San Marino, a nombre de su madre, María Cecilia Mejía de García y que el demandante participó como representante de la sociedad demandada.

Señaló, así mismo, que: “Los inmuebles a los cuales me he referido con anterioridad fueron vendidos directamente por el señor URBANO SILVA PACHECO en representación de PROMOCONSTRUCCIONES K. S. K. a la señora MARIA CELIA MEJÍA DE GARCÍA a quien representé en calidad de hijo en su momento para la gestión atinente a la compra de los mismos.”.

Además especificó que ninguna otra persona diferente al demandante intervino en las negociaciones. En el cuadro de relación de ventas del Edificio San Marino (fl. 453), allegado por la Revisora Fiscal de la sociedad demandada, aparece relacionada la venta de los apartamentos 304 y 305 a la señora María Cecilia Mejía de García, mediante escrituras 4017 y 4018 del 21 de octubre de 1999, por valores de $76.000.000.00 y $84.000.000.00.

Conforme a lo anterior no queda duda de la participación efectiva del demandante en la venta de los anteriores inmuebles, por lo que tiene derecho a la comisión pactada con la sociedad, la que sin embargo se liquidará sobre el 2.5%, porque así fue que se solicitó en la demanda inicial del proceso, lo cual arroja una suma total de $4.000.000.00, más una corrección monetaria de $2.582.948.00.

De las restantes actas de junta directiva no se desprende cosa distinta a la concluida, ni tampoco de la falta de contestación de la demanda cabe concluir en forma diferente. En consecuencia se adicionará la sentencia del a quo para incluir las condenas antedichas. RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Discrepa la sociedad demandada de la sentencia de primer grado, porque, según afirma en su apelación (fls. 667 – 668), no tuvo en cuenta el a quo que al demandante se le pagaron $68.942.506.00, mediante dación en pago del apartamento 203 y los garajes 13 y 14 del Edificio San Marino, según consta en el Acta 38, y $57.599.028.00, mediante dación en pago de las oficinas 213 y 214 del Edificio One Hundred, como consta en el acta 37.

Así mismo, porque tampoco tuvo en cuenta que el balance general presentado por el gerente, en la junta de socios celebrada el 3 de julio de 2001, según consta en el acta 40, no aparece pasivo a favor del actor, porque ya se había finiquitado. Según aparece en el acta 37, el único punto del orden del día, se refiere a la “Aprobación venta de inmuebles de la compañía a favor de los socios y autorización al gerente para su escrituración”, correspondiéndole al demandante las oficinas 213, 214 y el 30% de la oficina 1001, garajes 1 y 2, del Edificio One Hundred, estipulándose, bajo el acápite FORMA DE PAGO: “Las oficinas 201, 202, 203, 204, 205, 213 y 214, de contado.

La oficina 1001 con su respectivos garajes 19 y 20, así: 50% MAXIMILIAM KIRSCHBERT, 20% ANITA KERPEL y 30% URBANO SIVLA PACHECO, pagaderas en el año 2001.” En ninguna parte de la referida acta, se hace referencia a la dación en pago a que se refiere el apelante. En el Acta 38, en el punto cuarto, se aclara y modifica el Acta 37, en lo referente a la oficina 1001 y los dos garajes, y en el punto sexto, se autoriza al gerente, para la venta de los apartamentos 203, 204 y 503 del Edificio San Marino, correspondiéndole el 203 al demandante por la suma de $68.935.871.00.

Agregándose más adelante “Por medio de crédito directo de la empresa a cada uno de los compradores, pagadero dentro de los 18 meses contados a partir de la fecha de escrituración garantizado con el capital social de cada socio.” No se habló tampoco en esta última reunión de la dación en pago que alega el recurrente. Que en el balance general presentado por el gerente, en la junta de socios celebrada el 3 de julio de 2001, según consta en el acta 40, no aparece pasivo a favor del actor, nada prueba que los pasivos deducidos por el a quo a cargo de la empresa se hubieren finiquitado, además de que, como lo señala la Revisora Fiscal de la sociedad, en su declaración, dicho balance apenas era de prueba y en él no se habían incluido los pasivos, como los reclamados por el actor.

En consecuencia, no son de recibo las alegaciones de la demandada. Sin costas en segunda instancia. Las de primer grado como se dijo en la respectiva sentencia. No se condenará en costas en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por URBANO SILVA PACHECO contra la sociedad PROMOCONSTRUCCIONES K S K LIMITADA, EN LIQUIDACIÓN Y OTROS.

En instancia, se adiciona la sentencia proferida por el Juzgado Diez y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 25 de enero de 2005, para condenar además a la sociedad demandada a pagar al actor la suma de $4.000.000.00, por concepto de comisión por venta de los apartamentos 304 y 305 del Edificio San Marino y $2.582.948.00, por concepto de indexación. Se confirma la sentencia recurrida en lo demás. Las costas de primera instancia, como se resolvió por el a quo.

Sin costas en segundo grado ni en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 27 43