rer CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia HABEAS CORPUS 29712 FERNANDO MIGUEL DÍAZ SALGADO Corte Suprema de Justicia 1 10 República de Colombia HABEAS CORPUS 29712 FERNANDO MIGUEL DÍAZ SALGADO Corte Suprema de Justicia Proceso No 29712 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008).
VISTOS Se decide la impugnación interpuesta por el abogado Jorge Iván Pastrana Ortiz contra la providencia del 18 de abril de 2008 mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería declaró improcedente la acción constitucional de habeas corpus invocada por el propio impugnante a favor del ciudadano FERNANDO MIGUEL DÍAZ SALGADO, por considerar que se encuentra ilegalmente privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de “ Las Mercedes” de Montería.
ANTECEDENTES 1.- El 12 de julio de 2007 efectivos del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación dieron captura en jurisdicción del municipio de Sahagún (Córdoba) a FERNANDO MIGUEL DÍAZ SALGADO, tras ser sindicado de haber accedido carnalmente a un menor de 9 años de edad, según sucesos denunciados por su progenitora. 2.- El proceso penal consecuencialmente iniciado se encuentra en este momento en la etapa del juicio a cargo del Juzgado Penal del Circuito de Sahagún y pendiente de la realización de la audiencia pública. 3.- El pasado 17 de abril de 2008 el abogado Pastrana Ortiz instauró acción de habeas, para lo cual adujo que su captura se produjo de manera ilegal, pues ocurrió transcurridos más de 7 horas después de suceder los hechos denunciados, cuando el ciudadano DÍAZ SALGADO se desplazaba en una motocicleta, sin que se presentara circunstancia alguna al amparo de la cual resulte dable predicar legalmente la existencia de flagrancia, amén de no dársele a conocer los motivos de la aprehensión. Pidió, en consecuencia, ordenar la libertad inmediata del implicado y decretar la nulidad del proceso desde su mismo inicio, inclusive. 4.- Mediante auto del 17 de abril del cursante año, un Magistrado del mencionado Tribunal avocó el conocimiento de la acción y al día siguiente, luego de establecer las circunstancias en que se produjo la aprehensión de DÍAZ SALGADO, la resolvió en el sentido ya indicado, decisión impugnada por el doctor Jorge Iván Pastrana Ortiz.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Magistrado a quo, tras examinar la documentación allegada para constatar los hechos de la acción, consideró infundada la afirmación del petente, conforme a la cual no se dieron a conocer al implicado los motivos de la captura. Encontró sí irregular el procedimiento adelantado para efectuar la aprehensión del aludido, razón por la cual juzgó acertado afirmar la presencia de una captura ilegal.
No obstante, estimó que tal anomalía debió ser alegada por el interesado al momento de ocurrir, surgiendo en este momento extemporánea la petición de habeas corpus, pues ya el proceso se encuentra pendiente de la realización de la audiencia pública, en cuyo interior, por lo demás, se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva.
En este instante, añadió el funcionario de primera instancia, le corresponde al procesado directamente o por intermedio de su defensor acudir a los mecanismos ordinarios propios del proceso penal para discutir la existencia de irregularidades, sin que resulte dable acudir al habeas corpus, pues esa acción sólo procede frente a actuaciones ilegales extraprocesales, como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. LA IMPUGNACIÓN Insiste el actor en afirmar que al procesado no se le capturó en situación de flagrancia y dice no estar de acuerdo con el a quo cuando sostiene que la acción es extemporánea, pues conforme a lo establecido en el artículo 3º de la Ley 1095 de 2006, el habeas corpus puede invocarse en cualquier tiempo, mientras perdure la violación del derecho a la libertad.
Cuestiona también el hecho de afirmarse que dentro del proceso penal nunca se alegó la ilegal aprehensión del implicado. Al respecto destaca cómo la entonces defensora de éste discutió ese tema, aunque desafortunadamente sin éxito, en el alegato de conclusión presentado previo a la calificación del mérito del sumario. Solicitó de la anterior forma restablecer en sede de segunda instancia los derechos vulnerados al ciudadano DÍAZ SALGADO cuando se le capturó sin estar en situación de flagrancia ni existir tampoco orden de captura válidamente dispuesta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la suscrita Magistrada desatar la impugnación interpuesta contra la providencia del 18 de abril de 2008 conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, pues esa norma establece que cuando el superior jerárquico del a quo es un juez plural el recurso lo debe sustanciar y decidir uno de los magistrados integrantes de la respectiva Corporación, quien para tales efectos actúa como juez individual.
El habeas corpus se estatuyó constitucionalmente para proteger el derecho a la libertad individual de los ciudadanos frente a las actuaciones arbitrarias de las autoridades del Estado que conduzcan a su limitación. Su finalidad es remover el obstáculo que impide el óptimo ejercicio de esa garantía, mediante la orden perentoria e inmediata de poner en libertad al afectado.
El fundamento y propósito de dicha acción de carácter constitucional pone de presente de suyo la abierta impertinencia de una de las peticiones que incluyó el actor en la demanda, concretamente, aquella orientada a obtener la nulidad del proceso penal seguido en contra de FERNANDO MIGUEL DÍAZ SALGADO. Este tipo de pretensiones son totalmente ajenas al excepcional instrumento de defensa en mención que, como se señaló, tiene como finalidad, exclusivamente, restablecer el derecho a la libertad cuando se produce su vulneración, sin que esté dentro de la órbita del juez constitucional de la materia afectar los trámites procesales surtidos al interior de las actuaciones dentro de las cuales se presentó la afectación de dicha garantía. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, el habeas corpus procede en dos situaciones; en primer lugar, cuando la privación de la libertad se produce con violación de las garantías constitucionales o legales y, en segundo término, cuando ésta se prolonga ilegalmente.
Ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que la mencionada acción no procede cuando la petición tiene como sustento la privación ilegal de la libertad, pero para entonces se ha emitido medida de aseguramiento de detención preventiva u otra decisión con efectos equivalentes, por cuanto en esos casos la privación de la libertad no tiene como soporte la captura sino una providencia judicial, en la cual se encontraron satisfechos los elementos formales y sustanciales exigidos por la ley para ese propósito.
Sobre el particular en sentencia del 27 de octubre de 2005 señaló la Sala: “Contrario a lo alegado por la acusada y por su defensor, surge manifiesta la contradicción de la providencia mediante la cual se concedió el habeas corpus a los sindicados… y el texto legal que sirvió a la ex Juez procesada de aparente fundamento, pues conforme a la documentación que obraba en el diligenciamiento, tales ciudadanos se hallaban judicial y legalmente privados de la libertad, toda vez que contra ellos recaía medida de aseguramiento de detención preventiva, además de que mediante resolución del 1° de junio de 2000 la Fiscalía Novena Especializada les había negado la solicitada libertad provisional, decisión contra la cual, el 8 de junio siguiente, se había interpuesto recurso de apelación, impugnación que, cuando se presentó la conocida petición de amparo constitucional, se encontraba en trámite”.
En ese mismo sentido se erige reciente pronunciamiento de la Sala, emitido estando ya en vigencia la Ley 1095 de 2006, en cuanto allí se expresó lo siguiente: “… a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”.
En el caso objeto de análisis, el profesional del derecho peticionario aduce que el ciudadano DÍAZ SALGADO se encuentra ilegalmente privado de la libertad porque su captura, ocurrida el 12 de julio de 2007, es decir, hace más de nueve (9) meses, no se presentó en situación de flagrancia, amén de no habérsele dado a conocer los motivos de la aprehensión. Los anteriores cuestionamientos, sin duda alguna, debió el peticionario aducirlos en su oportunidad, ya fuese acudiendo a la propia acción de habeas corpus o solicitando, ante el respectivo fiscal investigador, la aplicación del mecanismo de la libertad inmediata regulado en el artículo 353 del Código de Procedimiento Penal de 2000, sin que sea procedente, como acertadamente lo estimó el Magistrado del Tribunal a quo, su pretensión de debatirlos en este momento por la vía constitucional del habeas corpus, cuando ya pesa sobre el procesado medida de aseguramiento de detención preventiva e, incluso, resolución de acusación, piezas procesales que sustentan la privación de la libertad.
En consecuencia, por consultar la realidad procesal y estar ajustada a derecho, se confirmará la providencia mediante la cual el Tribunal Superior de Montería, en Sala Unitaria, declaró improcedente la acción de habeas corpus objeto de examen. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicación 18788. � Providencia del 25 de enero de 2007, radicación 26810.