CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.29711 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. Referencia: Expediente No.29711 Acta No. 40 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por ANA TERESA MOYA CASTAÑEDA contra la recurrente.
I-.
ANTECEDENTES La actora mencionada demandó a la citada entidad para que se declare que la pensión convencional reconocida por ella no tiene el carácter de compartida y en consecuencia se le condene a reconocer y pagar de manera integra y completa dicha pensión y a devolver el valor total de los dineros descontados por efectos de la compartibilidad con la pensión de vejez otorgada por el ISS, incluidas las primas de junio y diciembre.
Al igual que el reconociendo y pago del ajuste del valor o corrección en el IPC certificado por el DANE. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que la Caja Agraria le reconoció una pensión convencional el 8 de noviembre de 1982, con 20 años de servicios. El ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 22 de noviembre de 2002 con 811 semanas cotizadas.
El 25 de noviembre de 2002 la Caja Agraria ordenó compartir las dos pensiones y descontar de la mesada pensional el 50% del supuesto mayor valor cancelado con respecto a la pensión reconocida por el ISS. La convención ni la Ley 90 de 1946, ni el Acuerdo 224 de 1966 estipularon la compartibilidad de las pensiones extralegales, voluntarias o contractuales con la de vejez, lo que solo se estableció a partir del Acuerdo 029 de 1985 y se hizo más explicito con el Acuerdo 049 de 1990.
Agotó la vía gubernativa. La demandada negó la mayoría de los hechos o les negó ese carácter. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción. Mediante sentencia del 28 de octubre de 2005 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el grado jurisdiccional de la consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 26 de enero del 2006, revocó el fallo del juzgado, y en su lugar condenó a la demandada a continuar pagando a la demandante la pensión plena de jubilación que le venía reconociendo, así como las sumas descontadas desde el momento en que se decidió compartir la prestación debidamente indexadas, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, entre la fecha en que se efectuó el descuento de cada una de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales y el IPC vigente a la fecha en que se produzca el pago efectivo.
La absolvió de las demás pretensiones y declaró no probadas las excepciones propuestas. El Tribunal, luego de señalar que la pensión reconocida a la demandante se fundamentó en la convención colectiva vigente para esa época, con 20 años de servicios y 47 de edad, precisó que las pensiones de origen extralegal sólo empezaron a ser compartidas por el Seguro Social con la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, siempre y cuando las partes no hubieran dispuesto la compartiblidad del beneficio de orden extralegal, como lo estipula su artículo 5º.
Como la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada es de origen convencional y su reconocimiento se hizo antes de que el Seguro Social empezara a asumir la compartiblidad de estas pensiones, sostuvo que es autónoma e independiente y subsiste por si sola frente a la de vejez que reconoció el Seguro Social, por ser compatibles una y otra.
En apoyo de su tesis cita en extenso la sentencia de fecha 23 de abril de 2003, radicación 17902 de esta Corporación. Aclaró, que por el hecho de que en el acto que se reconoció la pensión de jubilación se haya manifestado que el valor de esta pensión quedaría sujeto al otorgamiento de la pensión que el ISS haga al beneficiario, pueda presumirse su compatiblidad con la de vejez, pues no se puede olvidar que la pensión de jubilación que se reconoció es de origen convencional y por lo tanto es en dicho acuerdo convencional donde se podía limitar el reconocimiento extralegal.
Nuevamente acude al criterio jurisprudencial al respecto. Concluyó, que la demandada debe continuar pagando a la accionante la pensión plena de jubilación así como las sumas descontadas desde el momento en que se decidió compartir la prestación. En cuanto a la indexación anotó que la misma tiene por objeto suplir el envilecimiento del dinero por cuanto la no cancelación oportuna de una obligación no se tiene por satisfecha en su totalidad sino hasta cuando se efectúe su corrección monetaria, la que debe correr a cargo del deudor por su incumplimiento.
Por lo anterior ordenó el pago indexado de todos y cada uno de los descuentos efectuados a las mesadas pensionales ordinarias y adicionales desde la fecha en que se decidió compartir la prestación y hasta que se produzca su pago. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “4.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretendo con el cargo formulado la casación parcial de la sentencia de segunda instancia, antes identificada, en cuanto condenó a mi procurada al pago de la ¡indexación de las mesadas pensionales adeudadas desde que la entidad decidió compartir la pensión convencional con la de vejez del ISS. En sede de instancia, solicito se confirme la sentencia del juzgado en cuanto absolvió de esta pretensión a la demandada, y se provea sobre costas como en derecho corresponda.
5. CAUSAL DE CASACIÓN Con fundamento en la causal primera de casación laboral, violación de la Ley sustancial, consagrada en los artículos 87 del C.P.L. y de la S.S., 64 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, formulo la siguiente acusación: Cargo Primero: Acuso la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 19 y 467 del C.S.T., 16 de la Ley 446 de 1998, 307 del C.P.C., 53 Constitución Política; 1 de la ley 33 de 1985 y 68 del Decreto 1848 de 1969, en relación con los artículos 1, 21 y 36 de la ley 100 de 1993.” “Cargo Segundo: La sentencia acusada incurrió en violación directa, por interpretación errónea de los artículos 36 de la ley 100 de 1993, 19 y 467 del C.S. del T., 8 de la ley 153 de 1887, 16 de la ley 446 de 1998, 1 de la ley 33 de 1985, 68 del Decreto 1848 de 1969, en relación con los artículos 1 y 21 de la ley 100 de 1993.
Como demostración para los dos cargos sostuvo: ”El Tribunal condenó en la parte resolutiva de la sentencia a la indexación de las sumas descontadas desde el momento en que se decidió compartir la prestación” En cuanto a sus motivaciones para sostener dicha pretensión dijo: “La figura de la indexación tiene por objeto suplir el envilecimiento del dinero, en cuanto la no cancelación oportuna de una obligación no se tiene por satisfecha en su totalidad sino hasta cuando se efectué su corrección monetaria, la cual necesaria y obligadamente debe correr a cargo del deudor por su incumplimiento”.
Seguidamente expresó: “Como la anterior situación en caja perfectamente en el caso objeto de análisis, deberá ordenarse el pago indexado de todos y cada uno de los descuentos efectuados a las mesadas pensionales ordinarias y adicionales desde la fecha en que se decidió compartir la prestación y hasta que se produzca su pago, porque lo contrario equivaldría a que quien tiene derecho a exigir el pago de esos valores, ante la equivocada interpretación o no valoración adecuada de la entidad, soporte una carga más gravosa sin ningún tipo de retribución, autorizando con ello que el obligado en el pago de la obligación so pretexto de hacer interpretaciones, en desmedro de los intereses del beneficiario del derecho, se sustraiga del pago oportuno sin sufrir ninguna consecuencia” Por último agregó: “La indexación de las sumas adeudadas, se hará, tomando el IPC certificado por el DANE vigente entre la fecha en que se efectuó el descuento de cada una de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, y el IPC vigente a la fecha en que se produzca el pago efectivo”.
La condena a la indexación de las mesadas pensionales adeudadas se sustenta en una interpretación errónea de las normas referentes a la indexación de obligaciones laborales y de seguridad social por cuanto tratándose de pensiones, dichas disposiciones no consagran ninguna revalorización ni corrección monetaria, por lo que no le es dable a ningún juez imponerla sin existir sustento normativo que lo faculte para el efecto.
En las anteriores citas de la sentencia atacada se encuentra un sustento jurídicamente equivocado. Al argumentar el Tribunal que la indexación de las sumas adeudadas, se haría, tomando el IPC certificado por el DANE vigente entre la fecha en que se efectuó el descuento de cada una de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, y el IPC vigente a la fecha en que se produzca el pago efectivo, se apoyó en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, sin observar con claridad que la pensión reconocida por la Caja Agraria no era una pensión perteneciente al sistema general de pensiones, es decir, tiene su origen antes de la Ley 100 de 1993 que fue la normativa que en relación con las pensiones del sistema causadas durante su vigencia tuvo alguna previsión, pero no propiamente respecto de la indexación de mesadas pensionales sino con relación a la revalorización del ingreso base de liquidación de las mismas, lo que es muy distinto.
En consecuencia, ninguna preceptiva aplicable al caso litigado consagra indexación de mesadas respecto de pensiones causadas antes de la Ley 100 de 1993. Por tanto, la interpretación correcta de las normas sobre ¡indexación, como lo ha dicho reiteradamente la constante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es que respecto de pensiones causadas con antelación a la ley 100, no procede la revalorización del ingreso base de liquidación, y mucho menos de pensiones ya reconocidas.
Por lo expuesto, al fulminar la condena de indexación de mesadas pensionales adeudadas, el tribunal interpretó erróneamente las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica de este cargo. De no haber procedido de esa manera habría absuelto a mi representada por tal concepto. Por todo lo dicho, considero que el cargo debe prosperar.” (Folios 20 a 23).
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad del recurrente se limita a la indexación de las mesadas pensionales adeudadas desde cuando la entidad demandada decidió compartir la pensión convencional con la de vejez que le otorgó a la demandante el Instituto de Seguros Sociales. Y para ello sostiene que tratándose de pensiones las normas citadas por el Tribunal no consagran ninguna revalorización ni corrección monetaria, por lo que no es dable a ningún juez imponerla sin existir sustento normativo que lo faculte para el efecto.
Como los dos cargos persiguen el mismo fin y se orientan por la vía directa, la Sala procede a su estudio y decisión de manera conjunta. El Tribunal al considerar que las pensiones eran compatibles, ordenó a la demandada a continuar pagando la pensión plena de jubilación, al igual que cancelar las sumas descontadas desde el momento en que se decidió compartir la prestación, debidamente indexadas con el IPC certificado por el DANE.
Es decir, que la indexación se hizo sobre una suma líquida y concreta, que había sido descontada de manera ilegal por parte de la empresa y por consiguiente si era procedente la misma. En otras palabras, se trata es de la corrección monetaria, aplicada a una obligación no cumplida de manera completa en su respectivo momento, y por ello no se incurrió en las violaciones que se señalan en los cargos.
Por lo dicho los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de enero de de 2006, en el proceso seguido por ANA TERESA MOYA CASTAÑEDA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria