Micelio
29710(15-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Rad. 29710 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29710 Acta No. 17 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso MARÍA ESPERANZA CHECA DE CALVACHE contra la sentencia de La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 31 de enero de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACIÓN-.

I.

ANTECEDENTES La recurrente demandó a la entidad bancaria mencionada para que se la condene a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge señor JESÚS ABNER CALVACHE PAZ, a partir del día 21 de agosto de 2000, incluyendo el valor de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; ajustar la pensión con el equivalente en salarios mínimos que el causante devengaba al momento de su retiro, más los intereses moratorios.

Pretensiones que fundó en que el causante prestó servicios para la demandada en la Agencia de Villagarzón (Putumayo) entre el 16 de agosto de 1976 y el 15 de noviembre de 1991; nunca estuvo afiliado a la seguridad social; contrajo nupcias con el señor Calvache el día 22 de octubre de 1979; el mencionado señor falleció el 21 de agosto de 2000; agotó la vía gubernativa; la pensión establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, 12 de la Ley 12 de 1975, 113 de 1985 y 74.3 del Decreto 1848 de 1969, es independiente de la de vejez del Instituto de Seguros Sociales; por virtud de las anteriores normas y del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo vigente en 1991 y 74 de la Ley 100 de 1993, la muerte del trabajador oficial con más de 15 años de servicios habilita a su cónyuge e hijos para recibir la pensión de sobrevivientes; el artículo 47.1.5 del Reglamento Administrativo de la Caja Agraria reconoce pensión de jubilación al trabajador con más de 15 años de servicios y el 47.4 a su cónyuge e hijos; al momento de su retiro, el causante devengaba un salario mensual de $206.279,oo, equivalente a 4 salarios mínimos legales de la época; y, que se deben indexar las mesadas insolutas.

Al dar respuesta a la demanda, la Caja Agraria se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó el 1 y el 4, aclarando que la terminación del contrato fue por mutuo acuerdo, los demás los negó o manifestó que no eran hechos. Propuso en su defensa las excepciones de prescripción, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, cobro de lo no debido y compensación. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 6 de abril de 2005, absolvió de todas las pretensiones.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal confirmó en todas sus partes la sentencia del juzgado. Encontró acreditado que el causante falleció el 21 de agosto de 2000, razón por la cual manifestó que la contención debía resolverse bajo el amparo de la Ley 100 de 1993 y, además que aquel prestó servicios a la demandada en el lapso comprendido entre el 16 de agosto de 1976 y el 15 de noviembre de 1991, que para inicios del año de su fallecimiento (2000), figuró como empleador ante el ISS, por el sistema de autoliquidación de aportes la Alcaldía Municipal de Garzón (Folio 120).

Agregó que aun cuando en el documento proveniente del ISS no se observa afiliación ni cotizaciones por parte de la demandada, ello se debe a que pueden existir inconsistencias, tal y como lo afirma ese instituto a folio 119, pero que por la inasistencia de la demandante al interrogatorio de parte, así como a la audiencia a que alude el artículo 39 de la Ley 712 de 2001 (Folios 110 a 114, 131 y 132), conduce a presumir como cierto lo afirmado por la Caja Agraria en el sentido de que el señor Calvache sí estuvo afiliado al ISS durante su permanencia en esa entidad crediticia. Agrega que tampoco se demostró que el causante hubiera sido pensionado por la demandada en los términos del manual administrativo citado por el recurrente, ni con base en normas convencionales (Folio 135), mal haría en tildarse el dicho de la representante legal de la demandada como ajena a la verdad, cuando no hay suficiente material de pruebas que conduzca al entendimiento asignado por la parte accionante en el recurso (Folios 176 a 181).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante, y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la del juzgado y, en su lugar, condene a la demandada por las pretensiones solicitadas. Con esa finalidad y por la causal primera de casación formuló un cargo por la vía directa por interpretación errónea, entre muchas otras, de las siguientes normas sustantivas: artículo 12 de la Ley 171 de 1961, modificado por el 1 de la Ley 5 de 1969; 36 del Decreto 3135 de 1968; 1 de la Ley 12 de 1975; 1 y 2 de la Ley 113 de 1985; 8 de la Ley 4 de 1976, en relación con el 1 de la Ley 33 de 1973, 47 de Ley 100 de 1993, etc.

Afirma que el ataque se dirige a demostrar que el Tribunal equivocó el entendimiento de las normas acusadas que consagran el derecho de la demandante a recibir el valor de la pensión y el derecho a la sustitución de la misma en caso de muerte de un trabajador con derecho a esa prestación que no fue afiliado por la Caja Agraria a ninguna entidad de seguridad social, según muestra la certificación expedida por el ISS, obrante a folio 120.

Manifiesta que sobre el particular esta Corte se pronunció en sentencia de 2 de noviembre de 1981, la cual reprodujo in extenso. IV. LA RÉPLICA Señala que el cargo está llamado al fracaso, porque ninguna de las normas acusadas fue aplicada por el Tribunal, en tanto que las que sí aplicó no la acusa, como lo fueron las alusivas a la Ley 100 de 1993 y, porque además, la censura deja ver su inconformidad con las conclusiones de orden fáctico del Tribunal, no obstante haber dirigido el ataque por la vía directa.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Razón le asiste a la opositora en los reparos técnicos que le formula al cargo, si se tiene en cuenta que la demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, como aquí sucedió, sino que además exige un planteamiento y desarrollo lógicos. El reparo de la impugnante se concreta en la interpretación errónea de un importante número de normas de carácter sustantivo, lo cual comporta necesariamente que el Tribunal no sólo las hubiera aplicado, sino que también sobre las mismas hubiera hecho una exégesis.

Sin embargo, ninguna de las normas que integran la proposición jurídica fue aplicada por el ad quem, lo cual indefectiblemente debe llevar a la desestimación del cargo, pues ese fallador se limitó a señalar que el asunto debía ser resuelto a la luz de lo establecido en la Ley 100 de 1993, sin precisar de cuál de sus artículos y, desde luego, sin ofrecer ninguna inteligencia respecto de ellos.

En efecto, el fallador simplemente se limitó a decir que por la fecha en que ocurrió el fallecimiento del causante, que lo fue en el año 2000, la norma aplicable era dicha ley, pero, en adelante, su argumentación giró alrededor de la prueba relacionada con la condición de afiliado a la seguridad social del causante, la que halló demostrada, y a la circunstancia de no haberse acreditado su condición de pensionado.

Por otra parte, es preciso agregar que el cargo tampoco se encargó de atacar todos los presupuestos de la sentencia recurrida, pues dejó libre de ataque la conclusión del juzgador respecto de que el de cujus, luego de haberse desvinculado de la demandada, para la época de su fallecimiento estaba vinculado laboralmente con la Alcaldía del Municipio de Garzón, entidad que lo tenía afiliado a la seguridad social y, respecto de la Caja Agraria, contrario a lo afirmado por la demandante, como quedó visto, concluyó que el cónyuge de ésta sí estuvo afiliado a la seguridad social durante su estadía en la demandada, lo cual extrajo de la apreciación probatoria que hizo de la prueba documental obrante a folios 71, 100 a 114, 119, 120, 124 a 127, 131, 132 y 135 y de la confesión ficta que se dio por la inasistencia de la demandante a la audiencia de conciliación y de fijación del litigio, lo mismo que al interrogatorio de parte que debió absolver.

A pesar de orientar el cargo por la senda directa, en la cual se presume total conformidad de quien recurre con las conclusiones del Tribunal respecto de la apreciación probatoria, la censura basa su argumentación en el hecho de estar probado que el trabajador no fue afiliado a ninguna entidad de seguridad social, con lo cual edifica el cargo sobre un supuesto de hecho contrario al que encontró acreditado al fallador, lo que significa que no cuestiona los reales fundamentos del fallo y, aparte de ello, entra en controversia con el juzgador respecto de la cuestión fáctica del proceso, divergencia que no es posible cuando la vía de ataque seleccionada es la de puro derecho.

Además de lo dicho, el censor tampoco se ocupó de demostrar en qué consistió la interpretación errónea que denuncia, pues sencillamente se limitó a trascribir el fragmento de una sentencia de esta Sala de la Corte, pero sin explicar cuál es, en su criterio, la exégesis correcta de las disposiciones denunciadas. Ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte que la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma legal.

Para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga adelante en su intento, debe demostrar suficientemente que el entendimiento del juzgador de segunda instancia es equivocado y que por tal razón incurrió en un desatino interpretativo, para lo cual debe efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador con el recto sentido que surge de su texto, de modo que al efectuar el estudio de la norma para verificar que la comprensión que se le otorgó es o no correcta, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte circunscribirse a las razones expresadas por el recurrente, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

Como ese indispensable análisis comparativo brilla por su ausencia en este caso porque el impugnante no hace ningún esfuerzo por explicar razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal en el entendimiento de las disposiciones legales que dice fueron equivocadamente interpretadas, el cargo se desestima. Costas por cuenta de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de enero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA ESPERANZA CHECA DE CALVACHE le promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACIÓN-.

Costas a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11