21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29709 Caja Agraria en Liquidación vs José Ricardo Santos Suárez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29709 Acta No. 48 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de diciembre de 2005, en el juicio que le promovió JOSÉ RICARDO SANTOS SUÁREZ.
ANTECEDENTES JOSÉ RICARDO SANTOS SUÁREZ demandó a la CAJA AGRARIA, con el fin de que fuera condenada a pagarle de manera íntegra y completa la pensión sanción, que le fue reconocida por ésta mediante la Resolución SGAP-071 del 23 de marzo de 1988; a devolverle el valor total de los dineros recibidos por el Instituto de Seguros Sociales, por retroactivo de mesadas pensionales de su pensión de vejez, así como de los valores ordenados en el artículo 3 de la Resolución 02574 del 7 de julio de 2003; a pagarle los intereses por mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las anteriores sumas; lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que la demandada le reconoció la pensión sanción a partir del 21 de octubre de 1987, con base en fallo proferido por esta Corporación, el 26 de mayo de 1983; que la resolución por medio de la cual se le reconoció la pensión dispuso su afiliación al ISS en la categoría de pensionado; la demandada no cumplió con el requisito de afiliarlo al ISS en calidad de pensionado, como lo dispone el artículo 1, numeral 1, literal c) del Decreto 758 de 1990; después del despido continuó cotizando al ISS con otras entidades de carácter privado; el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 21 de octubre de 1998, con un retroactivo que fue girado a favor de la demandada; mediante Resolución GP – 02574 del 1 de julio de 2003, la Caja Agraria ordenó en forma arbitraria compartir la pensión sanción con la de vejez a cargo del ISS; y agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 32 - 35), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó haber reconocido pensión sanción al actor y haber ordenado afiliarlo al ISS. El resto dijo que no era cierto o que no constituía un hecho. Adujo que sí afilió al demandante al ISS, por lo que la pensión sanción era compartida con la de vejez a cargo al ISS.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, falta de causa, buena fe, pago y la genérica. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de septiembre de 2005 (fls. 178 - 184), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 15 de diciembre de 2005 (fls. 199 - 211), revocó el del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a continuar pagando al actor la pensión sanción, desde el mes de julio de 2003, “…en igual cuantía en que lo venía haciendo, las mesadas adicionales y a reajustar la pensión de acuerdo a la ley, intereses moratorios a partir de la misma fecha ” y a devolver al demandante la suma de $11.304.162.00, por retroactivo recibido del ISS.
Absolvió de lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal edificó su decisión sobre los siguientes supuestos de hecho: que el demandante laboró para la demandada del 1 de marzo de 1956 hasta el 3 de diciembre de 1975; que mediante sentencia del 11 de marzo de 1980, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, se condenó a la Caja Agraria a pagar al actor la pensión sanción cuando el trabajador cumpliera los 50 años de edad, sin que en ella se advirtiera sobre la compartibilidad de la misma; que la Caja Agraria, en cumplimiento de lo anterior, mediante Resolución del 23 de marzo de 1988, reconoció la pensión sanción vitalicia de jubilación a partir del 21 de octubre de 1987, con la agregación en ella de un condicionamiento que no había efectuado el Tribunal, sobre compartibilidad, afiliación y pago de aportes; que el ISS reconoció la pensión de vejez al demandante a partir del 21 de octubre de 1998; que la Caja Agraria hizo aportes al ISS por el demandante, desde el 1 de noviembre de 1970 hasta el 1 de diciembre de 1975; y que el actor cotizó por otros empleadores.
Sentado lo anterior determinó que no cabía la compartibilidad de la pensión sanción reconocida al actor con la de vejez a cargo del ISS, bajo las siguientes consideraciones: “El derecho a la pensión restringida de jubilación contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se configura desde el momento en que el trabajador fue despedido injustamente y el cumplimiento de la edad solo constituye un elemento para la exigibilidad del pago”.
“El hecho de que el actor fuera afiliado al Instituto de Seguro Social desde parte de la vinculación con la entidad demandada con quien cotizó durante toda la relación laboral, esta situación no exime al empleador de pagar la pensión restringida de jubilación, también llamada pensión sanción, que venía pagando desde la fecha en que la demandante cumplió la edad, ya que el ISS no subrogó a los patronos en la obligación del pago pensional derivada del despido sin justa causa”.
“De otro lado, en este caso, la pensión corre a cargo exclusivo de la entidad demandada por cuanto la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá no ordenó la compartibilidad, además no procede la compartibilidad de la pensión, habida consideración que cuando se produjo el despido sin justa causa del actor, esto es el 3 de diciembre de 1975, no había entrado en vigencia el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que establece la compartibilidad de la pensión”.
Seguidamente transcribió apartes de la decisión de esta Sala proferida el 28 de mayo de 2002 (Rad. 18117), en apoyo de la tesis expuesta, para luego señalar adicionalmente que no surge la incompatiblidad entre las dos pensiones, pues, adujo, no se trata de dos erogaciones a cargo del tesoro público, tal como lo dijo esta Sala en la sentencia del 27 de febrero de 2003 (Rad. 19508).
Respecto a los intereses moratorios apoyó su decisión en las consideraciones de esta Corporación efectuadas en la sentencia del 23 de septiembre de 2002 (Rad. 18512), que transcribió parcialmente. Negó la indexación con base en que se concedieron los intereses. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, los artículos 6 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en relación con los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969; y 32 y 36 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración, luego de advertir que no cuestiona los fundamentos fácticos de la decisión, sostiene el censor que el Tribunal se equivocó al considerar que el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que establece la compartibilidad de la pensión sanción con la de vejez, no se aplica al sub judice, toda vez que, arguye, lo que ha sostenido la jurisprudencia es lo contrario, que los trabajadores oficiales que estén afiliados al ISS solo tienen derecho a la pensión restringida en las condiciones previstas por los acuerdos del seguro social (sentencia mayo 6/97, Rad. 9561); que, conforme a la anterior jurisprudencia, ha debido tener en cuenta el ad quem que, i) de conformidad con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, el Seguro Social subrogó a los empleadores en el pago de la pensión sanción, ii) que, según el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año, los trabajadores afiliados quedan cobijados en forma uniforme a los acuerdos que expida el ISS, y iii) que las condiciones previstas en los acuerdos del ISS, en materia de pensión sanción, establecen su compartibilidad con la de vejez, tal como lo consagró el acuerdo 029 de 1985.
Al respecto cita jurisprudencia de la Corte Constitucional, para terminar la sustentación en los siguientes términos: “En suma, si el ad quem hubiera aplicado las normas que se enlistan en el cargo, hubiera llegado a la inequívoca conclusión de que la pensión sanción de que era titular el demandante no corre a cargo exclusivo de la demandada Caja Agraria porque desde la expedición de la Ley 90 de 1946 operaba la subrogación de dicho riesgo en el Seguro Social tal y como luego lo reiteraron los acuerdos 29 y 49 aprobados por los decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990, respectivamente, el primero de los citados vigente en la época en que se reconoció al actor la pensión sanción, situación de orden fáctico que no fue objeto de discusión, pero que jurídicamente implica que dada su vigencia era la norma aplicable y no otra, razones suficientes para que proceda el quebrantamiento del fallo recurrido…” LA RÉPLICA Dice que el cargo no se refiere a todo el sustento que tuvo el Tribunal; que la modalidad de infracción que debió invocarse fue la interpretación errónea y no la infracción directa; que la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que el ISS no sustituyó a los empleadores en la obligación de pagar la pensión sanción; y que en el fallo que se ordenó el pago de la pensión sanción no se estableció ninguna condición de compartirla.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esencialmente la decisión del Tribunal se basó en que la pensión sanción reconocida al actor por la demandada, se causó al momento del despido, esto es, el 3 de diciembre de 1975, cuando aún no había entrado en vigencia el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que establece la compartibilidad alegada por la Caja Agraria, por lo que el hecho de que el trabajador hubiere estado afiliado al ISS, no eximía a ésta de reconocer el derecho, pues, estimó, antes de esa disposición, dicha entidad de previsión social no subrogó a los empleadores por el riesgo generado por el despido injusto.
Además que, dijo, la sentencia del Tribunal que reconoció la pensión restringida al actor no limitó el derecho al pago de la pensión de vejez. Bajo la anterior óptica, para la Sala es claro que el ad quem no incurrió en la infracción directa del artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, ni del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese mismo año, que lo acusa la censura, pues para la fecha en que se causó la pensión, el 3 de diciembre de 1975 (cuando fue despedido injustamente el demandante), hecho no controvertido en el cargo, tal normatividad no había entrado en vigencia, sin que, para el caso, tenga relevancia que el derecho haya sido reconocido el 21 de octubre de 1987, cuando el beneficiario cumplió la edad, pues, para el juez de la alzada, éste apenas es un requisito de exigibilidad más no de causación. Razonamiento que no resulta desacertado, si se tiene en cuenta que eso es lo que ha sostenido la jurisprudencia inveterada de esta Corporación, que se cita en el fallo, respecto de la cual no aduce el censor argumento nuevo alguno, que permita su revisión. Ahora bien, en lo que respecta a la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, igualmente ha sido uniforme la jurisprudencia en sostener que el Seguro Social no asumió la contingencia cubierta con la pensión sanción, pues se ha estimado por esta Corporación, de tiempo atrás, que el ISS únicamente subrogó a los empleadores en aquellas prestaciones encaminadas a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pero no en aquellas que protegen la estabilidad en el empleo o que constituyen una sanción a ciertos empleadores que frustran el derecho al trabajador de adquirir la pensión plena, mediante su despido injustificado, después de un tiempo de servicios apreciable.
Así se sostuvo en la sentencia del 17 de mayo de 2001 (Rad. 15671), que para el caso resulta pertinente: “El tema de la denominada pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 ha sido materia de constante estudio por la Corte. Es así que uno de los aspectos relevantes del tema es el relacionado con la discusión suscitada en torno a la compatibilidad o no de este beneficio y la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales; punto sobre el cual unificó criterio la Sala Plena de Casación Laboral, cuando estaba integrada por dos secciones, en sentencia del 22 de mayo de 1981, en la que se acogió la tesis de que la pensión sanción estaba a cargo exclusivo de las empresas porque el Instituto de Seguros Sociales no asumió dicha contingencia”.
“La sentencia mencionada fundó su posición en la circunstancia principal de que el I.S.S. únicamente subrogó a los empleadores en el pago de aquellas pensiones de jubilación instituidas expresamente para proteger a los trabajadores en su vejez, pero no de aquellas establecidas como garantía de estabilidad en el empleo o sanción al empleador que con el despido injustificado impedía al trabajador adquirir el derecho a la pensión plena de jubilación”.
“En esa misma oportunidad la Sala aclaró que la compatibilidad de la pensión de vejez del Seguro Social con la pensión sanción a cargo del empleador no estaba sometida a condición o limitación en el tiempo, puesto que del parágrafo del artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966 no se desprende que el artículo 8° del la Ley 171 de 1961 haya desaparecido al cumplirse el plazo de 10 años que mencionaba tal disposición”.
“Más recientemente la Sala anotó sobre esta misma cuestión que ‘…a propósito de la reiterada argumentación del casacionista en el sentido de que el demandante no puede acceder al derecho que se le ha reconocido, pues al momento de iniciarse la asunción por el Seguro Social del riesgo de vejez no llevaba más de diez años de servicio, ciertamente la misma no consulta la literalidad del artículo 8° de la ley 171 de 1961 ni la del artículo 61 del acuerdo 224 de 1966, pues los supuestos de hecho cronológicos contenidos en la primera norma hacen alusión, de un lado a la edad del trabajador, y del otro al tiempo de servicios a la empleadora, sin que sea discutible como trascendente para el reconocimiento del crédito social debatido la extensión del tiempo de labor del beneficiario al 1° de enero de 1967, cuando el sistema de seguridad se hizo cargo de eventos como el de la vejez.
Y en lo que hace a la segunda, si bien alude a 10 años o más de servicios, es para efectos de destacar que ‘ingresarán al Seguro Social obligatorio como afiliados en las mismas condiciones de los anteriores (…)”. “Es conveniente anotar que la pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, tratándose de trabajadores afiliados al Seguro Social estuvo a cargo exclusivo de los empleadores hasta cuando entró a regir el Acuerdo 029 de 1985, pues conforme a esta disposición una vez cumplidas las circunstancias previstas en la primera normatividad el empleador estaba en la obligación de pagar al trabajador dicha pensión cuando cumpliera 60 ó 50 años de edad o bien desde la fecha del despido si ya tuviere una de tales edades, dependiendo de que hubiera sido despedido con más de 10 o 15 años de servicios, respectivamente, y teniendo el empleador la carga de seguir cotizando al I.S.S. hasta cuando esta entidad asumiera la pensión por satisfacer el trabajador las exigencias previstas por sus reglamentos para otorgar la de vejez, subsistiendo para el empleador la obligación de pagar el mayor valor entre la pensión que le otorgare dicho instituto y la que venía siendo sufragada por él.” Siendo, en consecuencia, incontrovertible que la pensión sanción del actor se causó el 3 de diciembre de 1975, no pudo el Tribunal incurrir en la infracción directa de las normas aducidas en la proposición jurídica, por lo que el cargo es infundado.
Además que, no controvierte el censor otro de los fundamentos de la decisión, en cuanto a que la sentencia del Tribunal que condenó a la demandada a pagar la pensión al actor nada dispuso respecto a la compartibilidad que posteriormente dispuso unilateralmente la demandada, cuando ordenó su pago. En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 6 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año; 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en relación con los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969;
Decreto Ley 433 de 1971 y artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993. Dice que la anterior infracción se produjo por los siguientes errores evidentes de hecho: “1. No dar por demostrado estándolo plenamente, que la pensión sanción reconocida por la entidad demandada tenía el carácter de compartida con la de vejez otorgada por el Seguro Social”.
“2. Dar por demostrado sin estarlo que la pensión sanción reconocida por la entidad es una pensión autónoma, independiente y compatible con la de vejez reconocida por el Seguro Social”. “3. No dar por demostrado estándolo, que la resolución expedida por la entidad pública demandada que reconoció pensión sanción con carácter compartida, constituye un acto administrativo debidamente ejecutoriado y en firme”.
“4. No dar por demostrado estándolo, que la resolución expedida por el Seguro Social mediante el cual se reconoció la pensión de vejez al demandante, constituye un acto administrativo debidamente ejecutoriado y en firme”. “5. No dar por demostrado estándolo, que la entidad pública demandada aportó para los riesgos de IVM a favor del demandante sin los cuales no hubiere obtenido el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que le reconociera el Seguro Social”.
Como pruebas erróneamente apreciadas, señala la Resolución SGA-P 071 del 23 de marzo de 1988 de la Caja Agraria; la Resolución 014633 del 2001 del ISS; la Resolución 020972 del 2002 del ISS; la Resolución GP 02574 del 1 de julio de 2003; y la historia laboral del ISS. Como prueba no apreciada, aduce el formulario de vinculación o actualización al Sistema General de Pensiones.
En la demostración sostiene que si el Tribunal hubiere apreciado en forma acertada la Resolución SGA-P 071 del 23 de marzo de 1988 de la Caja Agraria, habría llegado a la conclusión de que la pensión sanción reconocida al actor no era autónoma e independiente de la de vejez que reconoció el ISS, toda vez que su artículo 8 determinó textualmente que “debía aplicarse … en su oportunidad al valor de la pensión de jubilación reconocida por la Caja Agraria, la cuantía que por concepto de pensión de vejez otorgue al pensionado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del acuerdo 029/85 del citado Instituto, desde la fecha de tal reconocimiento.” Que igualmente inapreció el ad quem, dice el censor, que dicha resolución no fue recurrida, por lo que es un acto administrativo ejecutoriado que no podía ser desconocido; que las Resoluciones 014633 del 2001 y 020972 del 2002 del ISS y la GP 02574 de 2003 de la Caja Agraria, reiteraron el carácter de compartida de la pensión sanción, fundamento fáctico que de haber sido apreciado por el Tribunal lo hubiera llevado a confirmar la decisión de primer grado.
Agrega el censor que en el plenario existe prueba de la afiliación del demandante al ISS, desde el año de 1970, lo que, dice, valoró mal el Tribunal, al considerar que ésta se hizo mucho después de iniciada la relación laboral, pues olvidó que el régimen tan solo fue obligatorio para las entidades oficiales a partir de 1971, según lo estableció la Ley 433 de 1971, lo que indica que la afiliación no fue tardía, sino que la entidad lo hizo antes de la vigencia. Arguye que, igualmente se equivocó el ad quem al determinar que el demandante solo estuvo afiliado al ISS hasta la terminación del contrato de trabajo, para lo cual tuvo en cuenta la historia laboral, pero valoró mal los actos administrativos expedidos por el ISS, en donde, dice, se señala que el último patrono lo fue la Caja Agraria; que el formulario de afiliación o actualización al sistema general de pensiones acredita que la demandada aportó por los riesgos del IVM, aun después de la fecha de su retiro.
Termina con la trascripción parcial del fallo de esta Sala del 30 de mayo de 2006 (Rad. 25252). LA RÉPLICA En general hace una defensa de los argumentos del Tribunal y acude a jurisprudencia de esta Sala en torno al tema. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se vio al despachar el primer cargo, el fundamento de la decisión fue esencialmente jurídico, pues consideró el Tribunal que cuando la pensión se causó, aún no había entrado en vigencia el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que establece la compartibilidad alegada por la Caja Agraria, por lo que el hecho de que el trabajador hubiere estado afiliado al ISS, no eximía a ésta de reconocer el derecho, pues antes de esa disposición dicha entidad de previsión social no subrogó a los empleadores por el riesgo generado por el despido injusto.
Un argumento de tal naturaleza solo podía ser atacado por la vía directa, a menos que se discutiera por la censura la fecha del despido del trabajador, lo que no fue objeto de discusión en las instancias, por lo que el cargo está mal enfocado. Ello se evidencia en que el Tribunal no desconoció que el actor estuvo afiliado al ISS gran parte de la relación laboral, ni que en la Resolución de la Caja Agraria que dispuso el pago de la pensión sanción, dispuso la compartibilidad de la pensión, como se lo increpa el censor, sino que estimó que tales hechos eran irrelevantes frente al argumento de que el Seguro Social no subrogó al empleador en dicho riesgo, al menos, antes de la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que así lo dispuso.
De otro lado, el argumento del censor de que el ad quem no hubiere observado que las resoluciones del ISS y de la Caja Agraria que dispusieron el pago de la pensión de vejez y su compartibilidad con la restringida de jubilación, eran actos administrativos en firme que no podían ser desconocidos por éste, es jurídico y, por tanto, impropio de la vía indirecta.
Por último debe observarse que los errores 1 y 2 no son tales, pues apenas cuestionan la decisión del ad quem de declarar la compatibilidad de ambas pensiones, más no recriminan los fundamentos fácticos que llevaron al Tribunal a tomar tal determinación, que son, a ciencia cierta, los que constituyen un error de hecho en casación. En consecuencia el cargo no es estimable.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JOSÉ RICARDO SANTOS SUÁREZ a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 25