CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.29708 EUGENIO CIFUENTES BUSTOS VS. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 29708 Acta No. 50 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EUGENIO CIFUENTES BUSTOS.
ANTECEDENTES: EUGENIO CIFUENTES BUSTOS demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declarara que le fueron vulnerados derechos ciertos e indiscutibles, que es nula el acta de conciliación por carencia de facultades y autorización de quienes la suscribieron, y como consecuencia de ello se la condene a reintegrarlo, al pago de los salarios, indemnizaciones, primas legales y/o convencionales, vacaciones, reajustes y demás emolumentos compatibles hasta cuando se produzca la reinstalación. En forma subsidiaria la “ pensión de jubilación por riesgos de salud ” indexada, conforme al artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo, al pago de dominicales, festivos extras, sobreremuneración, corrección monetaria, auxilios de transporte y almuerzos, reajuste de primas, de cesantías, bonificación, indemnizaciones moratoria y por terminación unilateral del contrato, lo que resulte probado ultra y extrapetita y las costas del proceso.
Los hechos en que funda sus pretensiones dan cuenta que prestó servicios entre el 1° de abril de 1976 y el 16 de octubre de 1991, su último cargo fue el de Almacenista; no le incluyeron todos los factores salariales legales y convencionales al liquidarle las prestaciones sociales y, por lo tanto, aspira a la reliquidación de la cesantía; dejaron de cancelarle la prima proporcional de vacaciones correspondiente al período del 1 de abril al 16 de octubre de 1991, conforme a la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo, por llevar más de diez años de labores; no le incluyeron $6.406.541,oo que recibió por concepto de bonificación, tampoco lo correspondiente a comisiones por venta de seguros, al momento de liquidarle las prestaciones; laboró horas extras, domingos y feriados; no le han cancelado la totalidad de lo adeudado y las prestaciones se las pagaron en forma extemporánea; era beneficiario de la convención colectiva; al retiro de la entidad “ suscribió sin su consentimiento y bajo presión de la Caja ”, la conciliación sugerida por la entidad; la Gerencia de Recursos Humanos no estaba autorizada para divulgar ni poner en marcha el plan de retiro; los Gerentes Regionales tampoco estaban facultados para celebrar por si, o mediante apoderado, las conciliaciones; al retiro no le practicaron el examen médico; el no pago oportuno de las prestaciones genera mora de las obligaciones contraídas con la Cooperativa de la entidad; no le cancelaron los días 17 y 18 de octubre de 1991, que correspondían a descansos obligatorios; durante los 18 años consecutivos de servicios manejó insecticidas y químicos que lo hacen acreedor a la pensión prevista en el artículo 43 de la Convención Colectiva 1991 – 1992.
Agotó la vía gubernativa. En la contestación de la demanda (fls. 26 a 31), la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN aceptó los extremos de la relación laboral, negó que la liquidación se hubiera efectuado sin la totalidad de los factores salariales aludidos; en relación con las primas, bonificaciones, horas extras y demás rubros reclamados, consideró que debían probarse.
Afirmó que el trabajador suscribió el acta de conciliación de manera libre y espontánea, y que ésta la autorizaron funcionarios facultados para ello; instó a que se probara la falta de autorización de quienes convocaron al plan de retiro ofrecido por la demandada y el desempeño del actor en labores relacionadas con el uso de insecticidas y químicos.
Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de: cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y cosa juzgada. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 11 de noviembre de 2005, condenó a la demandada a pagarle a EUGENIO CIFUENTES BUSTOS pensión de jubilación “ por riesgos de salud ”, a partir del 17 de octubre de 1991, en cuantía mensual inicial de $191.862,93 más los aumentos legales, de conformidad con el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Absolvió de las demás pretensiones, declaró probadas las excepciones de cosa juzgada y las de “ inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, respecto de las pretensiones de la demanda que no prosperaron ”. Impuso costas a la demandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 28 de febrero de 2006, confirmó la del a quo.
No impuso costas El ad quem encontró acreditado que el actor laboró para la demandada entre el 1° de abril de 1976 y el 15 de octubre de 1991, su último cargo de Almacenista, y con un salario mensual de $191.862,93. En lo que interesa al recurso extraordinario, pensión de jubilación convencional por riesgos de salud, el Tribunal de la hoja de vida, como de la contestación de la demanda concluyó que el actor “ desempeñó el cargo de ALMACENISTA desde el 1 de julio de 1983 hasta el 15 de octubre de 1991, y antes como portero Archivero, es decir durante quince (15) años ”.
Aludió a las funciones que estaban asignadas al cargo de almacenista, entre las que destacó las que consistían en instruir a la clientela sobre los productos, demostración sobre su uso, aplicación y revisión de los mismos. De algunos testimonios de compañeros de labores dedujo que el actor manejaba “ plaguicidas, abonos, venenos, fungicidas, que le tocaba en algunas oportunidades cuando se dañaba el empaca (sic) reempacar o el reembolsar el producto ”.
Transcribió el concepto que sobre el particular le dio la División de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo, a la consulta elevada por la demandada en la que se consigna: “1.- Revisados y estudiados los listados de los productos que fueron enviados a esta dependencia, por corresponder a plaguicidas, resultan según la categoría de la clasificación, en altamente, medianamente y moderadamente tóxicos.
“2.- Las funciones de almacenista, vendedor, bodeguero, obrero vendedor, supernumerario, empacador, conductor y auxiliar de jefe de bodegas, de acuerdo con los manuales de funciones, si implican exposición a los productos enumerados en los listados ya nombrados. “3.- Resulta acreditado que los productos plaguicidas traen aparejados riesgos para la salud”.
Concluyó entonces que el actor era acreedor a la pensión convencional conforme al artículo 43 de la misma “ habida cuenta que laboró en forma continua durante más de quince (15) años y ejerció como ALMACENISTA y como tal le correspondió manipular plaguicidas, venenos, fungicidas, herbicidas, sustancias con diferentes contenidos tóxicos, elementos que exige la norma convencional para tener derecho a la pensión, es decir el estar expuesto durante un tiempo determinado aun a riesgo de contraer alguna enfermedad derivada de la manipulación de sustancias tóxicas y el hecho de que Medicina Laboral, ya no tenga las funciones de determinar el riesgo, no desaparece la obligación de la Caja Agraria para con el actor ”, y con base en lo anterior estuvo de acuerdo con la decisión del aquo.
No accedió a la indexación en razón de que la pensión tenía origen convencional. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case parcialmente la sentencia acusada, “ en cuanto confirmó la condena a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de riesgos de salud, y para que en sede de instancia revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá…en sus numerales primero y cuarto del resuelve y en su lugar se absuelva de todo cargo y condena a mi representada ”.
Formula un cargo, que oportunamente tuvo réplica. CARGO ÚNICO Indica que el Tribunal “ violó, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 37, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965; en relación con los artículos 1 (modificado por la ley 712 de 2001, artículo 1), 2 (modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 2), 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; artículos 174, 175, 187, 251,a 254, 258, 268, 276 a 279 del Código de Procedimiento Civil”.
Como errores evidentes de hecho señala: “ 1.- Dar por demostrado sin estarlo que el trabajador cumplió funciones por quince años o más en actividades que implicaban riesgos para la salud. “2.- No dar por demostrado estándolo, que el trabajador no cumplió los quince años de servicio, expuesto en actividades que implicaban riesgo para la salud.
“3.- No dar por demostrado estándolo que el trabajador cumplió funciones en el cargo de almacenista por 8 años 3 meses y 15 días. “4.- No dar por demostrado estándolo que el trabajador entre el 1 de abril de 1976 a junio 30 de 1983, desempeñó el cargo de portero archivero cargo que no está contemplado como riesgo para la salud ” Como pruebas erróneamente apreciadas alude a la hoja de vida del empleado (fls 32 a 33 y 96 a 99), concepto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fl 404) y la Convención Colectiva (fls. 223 a 334).
En la demostración indica que no discute el tiempo total de servicios del actor, tampoco la toxicidad de los productos ni los riesgos para la salud de los mismos, ni las declaraciones de los testigos. Censura que el Tribunal hubiera dado por demostrado que el actor laboró por quince o más años en actividades que implicaban riesgos para la salud, por cuanto el cargo de Almacenista no lo desempeñó durante todo el tiempo y en el de portero, archivero, no estuvo expuesto a la toxicidad de los productos, como se desprende del documento de folio 404 que el Tribunal interpretó equivocadamente.
Indica que el cargo de portero archivero lo desempeño durante 7 años y 3 meses, que descontados al tiempo que aceptó de 15 años 6 meses y 15 días, se traduciría en que como Almacenista tan sólo laboró durante 8 años 3 meses y 15 días, “ muy inferior al señalado en el artículo 43 de la convención colectiva ”, que el Tribunal interpretó equivocadamente, porque el tiempo continuo o discontinuo hace relación a las labores que implicaran exposición con sustancias riesgosas para la salud y por lo tanto no resultaba aplicable la disposición convencional.
LA REPLICA Considera que el cargo se debe desestimar, dado que en el mismo no se invoca como violado precepto de orden nacional “ en cuanto a las prestaciones sociales y pensión de jubilación se refiere. Evoca y reproduce algunas sentencias de esta Sala de la Corte, en las que, según su apreciación, se han definido asuntos similares. SE CONSIDERA Resulta suficiente que la censura hubiera señalado como violado el artículo 467 del C. S. del T. y la S. S., para que el cargo sea estimable.
No es tema de discusión que el actor laboró al servicio de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL y MINERO - CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN, un tiempo que supera los 15 años de servicios y que su retiro se produjo en forma voluntaria. En los documentos que la censura señala como apreciados erróneamente, de folios 32 a 33 y 96 a 99, que corresponden a la hoja de vida del actor, y certifican los cargos desempeñados por éste, aparece claro que EUGENIO CIFUENTES BUSTOS, laboró entre el 1° de Abril y el 30 de junio de 1983 como “ portero archivero ” y únicamente como Almacenista del 1 de julio de 1983 al el 15 de octubre de 1991 cuando se produjo su retiro.
Quiere ello decir, que como “ Almacenista ” únicamente laboró durante 8 años, 3 meses y 15 días. Por otra parte se señala como mal apreciado el concepto en el que el ad quem fundamentó la decisión, rendido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de folio 404, que corresponde a respuesta a consulta elevada por la demandada, que no es particular para el caso del actor, y de el se colige, que la exposición a los productos calificados como altamente, medianamente y moderadamente tóxicos de acuerdo con los manuales de funciones cubre algunos cargos entre los cuales está el de “ Almacenista ”, pero no alude en particular al de “ portero archivero”, de donde surge claro, que este último cargo no está considerado de aquellos que impliquen o conlleven riesgos para la salud, o, por lo menos, no está demostrado así en el proceso.
El artículo 43 de la Convención Colectiva vigente para los años 1991 a 1992 ( fls. establece: “ Pensiones de jubilación por Riesgos de Salud.-La Caja jubilará a los trabajadores que cumplan funciones que impliquen riesgos debidamente comprobados para la salud, por un tiempo continuo o discontinuo de 15 años al servicio de la Caja, a cualquier edad dentro de las normas legales vigentes.
Para la calificación de cada caso se solicitará la definición de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo ” (el subrayado es de esta Sala). Del tenor literal de la anterior disposición se desprende que para que un trabajador tenga derecho a la pensión de jubilación que allí se consagra, se requiere que cumpla funciones que impliquen un riesgo para la salud por espacio no inferior a 15 años de servicios, continuos o discontinuos.
Quiere decir lo anterior que el actor no laboró los 15 años establecidos en la norma convencional antes transcrita en cargos que implicaran riesgos comprobados para la salud, dado que, únicamente, tuvo funciones como Almacenista y, por ende, ejerció funciones con riesgo para su salud, durante sólo 8 años 3 meses y 15 días, como se anotó anteriormente y, por lo tanto, no cumple con los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación en los términos en la Convención Colectiva vigente para cuando se produjo su retiro.
Por lo anterior, le asiste razón a la censura en cuanto le endilgó al Tribunal los errores manifiestos de hecho que resultaron probados. Por tanto, se casará la sentencia acusada En sede de instancia, caben las mismas reflexiones expuestas al resolver el cargo. Se revocará el artículo primero de la sentencia del a quo y se absolverá por dicho concepto.
Sin costas dada la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 28 de febrero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que EUGENIO CIFUENTES BUSTOS le promovió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, en cuanto confirmó la condena por pensión de jubilación por riesgos de salud.
En sede de instancia, revoca el artículo primero de la Sentencia del a quo mediante la cual condenó a pagar la aludida pensión por riesgos de salud, y la absuelve por dicho concepto. Los demás artículos de la parte resolutiva de la sentencia se confirman. Sin costas en el recurso extraordinario, ni en la segunda instancia. Las de la primera a cargo del demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16