CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPEDIMENTO 29708 JUAN CARLOS TORRES RAMÍREZ PAGE 5 IMPEDIMENTO 29708 JUAN CARLOS TORRES RAMÍREZ Proceso No 29708 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÌNEZ Aprobado Acta No. 119 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ, MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS y JUAN GUILLERMO JARAMILLO DÍAZ, para conocer de la apelación interpuesta en el curso de la audiencia preparatoria celebrada dentro del proceso que se sigue contra JUAN CARLOS TORRES RAMÍREZ por el delito de acceso carnal violento.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Emerge del expediente que los hechos investigados en este proceso acaecieron el 16 de septiembre de 2006 en el municipio de Girardota, fecha en que se celebraba el día del amor y la amistad, por lo que había programada una fiesta en la cancha del barrio La Ceiba, a donde llegó el procesado en compañía de la joven de 18 años de nombre DIANA MARCELA BETANCUR ARBOLEDA, luego de recorrer varios sitios de esparcimiento nocturno, le pidió que la acompañara hasta un teléfono público que estaba cerca, sitio desde el cual la entró con violencia por un portón, la condujo a su cuarto y allí, al parecer la accedió carnalmente contra su voluntad.
El 21 de febrero de 2007 la Fiscalía solicitó preclusión de la investigación con fundamento en lo normado por el numeral 6 del artículo 332 del C. de P.P., esto es, por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, por cuanto persistían dudas imposibles de superar, con lo cual estuvo conforme el defensor público; solicitud que fue despachada desfavorablemente por el juez, quien consideró que con los elementos probatorios arrimados se podía probar la existencia de la violencia y por tanto la vulneración de la autonomía de DIANA MARCELA; argumento con el que se excluyó la tesis de la fiscalía y en consecuencia se negó la preclusión, decisión contra la cual la cual la fiscalía y la defensa interpusieron el recurso de apelación. Remitida la actuación al Tribunal fue repartida a la Sala de Decisión conformada por los magistrados que proponen el impedimento, quienes confirmaron la decisión de negar la preclusión. En octubre 29 de 2007 se presentó escrito de acusación contra JUAN CARLOS TORRES RAMÍREZ, frente al cual mediante proveído del 30 de octubre el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota manifestó que se encontraba impedido para continuar conociendo del diligenciamiento de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, que no podía “ conocer del juicio en su fondo ”, por cuanto el 14 de febrero del mismo año había negado la preclusión de investigación solicitada por la Fiscalía y, por tanto, remitió la actuación al Tribunal de Medellín a fin de que decidiera sobre su separación del conocimiento del proceso.
Por su parte, la Sala de Decisión Penal de dicha Colegiatura, manifestó, mediante auto de 2 de noviembre de 2007 la aceptación del impedimento y ordenó remitir el proceso a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura para que designara el juez que debía asumir la competencia; autoridad ésta que ordenó al Juez 2º Penal del Circuito de Bello la continuación del trámite del juicio; verificándose la audiencia de formulación de acusación y señalando fecha para la audiencia preparatoria.
Ya en la audiencia preparatoria se presentó un debate en torno a la pertinencia de algunas pruebas y su decreto es apelado, tanto por la Fiscalía como por la defensa por diferentes razones; apelación que correspondió al Tribunal de Medellín, precisamente a la Sala de Decisión Penal que conoció en segunda instancia la negativa de preclusión, por lo cual se declaró impedida.
MOTIVO DEL IMPEDIMENTO El señalado en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber emitido con anterioridad pronunciamiento de fondo en dicho proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004. Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, resulta pertinente señalar que la institución de los impedimentos, en cuanto mecanismo orientado a asegurar la imparcialidad del juez, se rige, entre otros, por el principio de taxatividad, en virtud del cual se excluye la analogía o la extensión de los motivos señalados en la ley, de manera que la manifestación de impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio, siempre que el funcionario advierta encontrarse incurso en alguno de los supuestos fácticos previstos por el legislador, a la vez que comporta sujeción estricta a las circunstancias invocadas, a fin de que tal mecanismo no se utilice indebidamente como medio para sustraerse al conocimiento de un determinado proceso.
Acerca de la declaración de impedimento al amparo de la causal establecida en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la Sala ha tenido la oportunidad de precisar lo siguiente: “ Frente a esta estructura procesal (la dispuesta en la Ley 906 de 2004, se precisa) es evidente que la separación de las funciones de investigación, acusación y juzgamiento, como la institucionalización del juicio oral, público, concentrado y contradictorio, tiene como uno de sus cometidos principales garantizar que el juez del juicio llegue a la audiencia oral sin contaminación alguna sobre las evidencias y los elementos materiales de prueba recaudados por la Fiscalía (…).
Decisión que por gravitar generalmente sobre puntos de derecho sustancial, impide que el juez que decide la solicitud pueda adelantar el juicio y dictar sentencia, precisamente por haber comprometido su criterio apreciando los elementos materiales de prueba, lo cual pone en tela de juicio su independencia e imparcialidad, como valores supremos de la administración de justicia ”.
Igualmente ha señalado la Sala sobre dicho motivo impeditivo: “ Un análisis de los motivos de exclusión de los funcionarios judiciales del conocimiento de un asunto permite advertir que la aludida causal del numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pese a constituirse hoy en día como causal autónoma, guarda una relación de dependencia con la prevista en el numeral 6° relacionada cuando el funcionario ha participado dentro del proceso, tradicionalmente entendida como una actuación del servidor judicial con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su criterio ”.
En providencia del 19 de octubre de 2006 (Radicado 27243), en una situación similar a la aquí planteada por los Magistrados que se declaran impedidos para conocer de la apelación del decreto de pruebas proferido en desarrollo de la audiencia preparatoria, señaló la Sala: “ ( ) la Sala evidencia la configuración de la causal de impedimento expresada por el Magistrado por haber resuelto previamente el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión que despachó negativamente la solicitud de preclusión de la investigación hecho por la Fiscalía, pues los juicios que realizó allí sobre la precariedad investigativa del ente investigador, la falta de contundencia de los elementos probatorios aducidos para sustentar el pedido de preclusión, comprometerían su criterio para estudiar el posible relevo del Juez Noveno Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, dentro del proceso que se adelanta contra (…) ” De conformidad con lo expuesto, no hay duda que si la Sala de Decisión integrada por los Magistrados que han expresado conjuntamente su impedimento, analizó y confirmó la decisión a través de la cual el Juez Penal del Circuito de Girardota negó la solicitud de preclusión de la investigación que con anterioridad a la presentación del escrito de acusación formuló la Fiscalía, se encuentra dentro de la causal impeditiva establecida en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que impone aceptar el impedimento planteado y, por tanto, ordenar que el conocimiento de este asunto pase a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín que le sigue en turno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados John Jairo Gómez Jiménez, Miguel Humberto Jaime Contreras y Juan Guillermo Jaramillo Díaz, del Tribunal Superior de Medellín, para conocer de la segunda instancia del decreto de pruebas proferido por el a quo dentro del juicio adelantado en contra de JUAN CARLOS TORRES RAMÍREZ, de acuerdo con los argumentos expuestos en la anterior motivación. 2.
REMITIR la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que le sigue en turno a la que declaró su impedimento, con el propósito de que continúe con el trámite del proceso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 29 de agosto de 2006.
Rad. 25775. � Auto del 19 de octubre de 2006. Rad. 26243. � En sentido similar auto del 28 de febrero de 2007. Rad. 26734.