CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.29707 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. Referencia: Expediente No.29707 Acta No. 50 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de febrero de 2006, aclarada el 24 de marzo siguiente, en el proceso ordinario laboral promovido por VITELMA NOVOA DE RODRÍGUEZ contra la recurrente.
I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la citada demandante demandó a Caja Agraria con el fin de que, previa declaratoria de que la pensión convencional que en su oportunidad le reconociera “es una pensión voluntaria, autónoma, independiente y compatible con la Pensión de Vejez reconocida por el ISS”, fuera condenada al reconocimiento y pago “de manera integra y completa” de dicha pensión y a devolver el valor total de los dineros descontados por efectos de la compartibilidad con la pensión de vejez otorgada por el ISS, incluidas las primas de junio y diciembre así como al pago del ajuste del valor o corrección monetaria de las anteriores sumas de dinero con base en el IPC certificado por el DANE.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que la Caja Agraria le reconoció una pensión convencional “para disfrutar 1 de agosto de 1977”. Posteriormente el ISS le reconoció la pensión de vejez “para ser disfrutada a partir de la fecha en la cual cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad…”. No obstante haberle comunicado la demandada que la pensión reconocida convencionalmente “no tiene el carácter de compartida”, la entidad, mediante resolución de marzo 23 de 2004, determinó compartir dicha pensión con la de vejez reconocida por el ISS.
(fl.48). La demandada se opuso a las referidas pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción (fl.56) Mediante sentencia del 28 de octubre de 2005 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada “a continuar pagando en su totalidad la pensión de jubilación convencional … sin compartirla con la del Seguro Social, pues ambas son compatibles …”, así como “al pago de la indexación de los dineros que resulten adeudados y no cancelados en oportunidad por la demandada … a partir del momento en que dejó de pagar la mesada pensional completa para pasar a pagar sólo el mayor valor” (fl.103).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior determinación. Luego de señalar que la pensión reconocida a la demandante se fundamentó en la convención colectiva vigente para esa época y que de conformidad con la norma correspondiente “no aparece … que la pensión allí consagrada sea compartida o incompatible con la de vejez”, se remitió el ad quem a las resoluciones correspondientes y expresó textualmente: “A juicio de la Sala, la entidad demandada actuó contrario a la ley y a la convención colectiva de trabajo, pues la pensión de origen convencional se causó con anterioridad al 17 de octubre de 1985, por lo que tiene la vocación de ser compatible con la de vejez … del I.S.S., debido a que sólo a partir de esta fecha en la que entró a regir el Acuerdo 029 de 1985, se previó la posibilidad de compartir las pensiones extralegales con la de vejez.
“Además para la Sala esta pensión reconocida por la entidad demandada al demandante en agosto de 1977 … no tiene condicionamiento alguno, esto es no se dispuso explícitamente la posibilidad de compartir la pensión, ni en la convención, así como tampoco en la resolución inicial. De otro lado, la resolución dictada posteriormente y con el fin de efectuar reajustes pensionales, se estipuló el pago de la diferencia y la obligación del pensionado de gestionar el reconocimiento de la pensión de vejez.
La situación de la demandante no podía ser modificada por un acto unilateral, que por sí no tiene la fuerza jurídica de reformar la convención colectiva …”. Citó en su apoyo pronunciamiento de 15 de marzo de 2005 esta Corporación sobre este tema de la compatibilidad de las pensiones extralegales con las de vejez y concluyó: “Teniendo como fundamento las anteriores consideraciones y como en este caso en la convención … no se expresa que la pensión allí consagrada sea compartida o incompatible con la de vejez y el reconocimiento fue con anterioridad al 17 de octubre de 1985, es del caso condenar a la demanda (sic) a seguir pagando de manera completa la pensión convencional de la actora …”.
En el anterior orden de ideas confirmó la condena impartida por el a quo “al igual que por la indexación de las sumas adeudadas y no canceladas por la entidad demandada, desde el momento en que dejó de pagar las mesadas completas a la demandante, ya que con esta medida se reconoce la pérdida del poder adquisitivo de la moneda” (fls. 143 y 154).
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada pretende “ la casación parcial de la sentencia de segunda instancia … en cuanto condenó … al pago de la indexación de las mesadas pensionales adeudadas desde que la entidad decidió compartir la pensión convencional con la de vejez del ISS” con el fin de que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la sentencia del juzgado en cuanto impuso esa misma condena y, en su lugar, se le absuelva de la misma.
Con tal propósito presenta dos cargos que, dada su identidad de senda y teleología, permiten su estudio conjunto por la Corte. CARGO PRIMERO-. Por vía directa, acusa la aplicación indebida de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 19 y 467 del C.S.T., 16 de la Ley 446 de 1998, 307 del C.P.C., 53 Constitución Política y 1 de la ley 33 de 1985.
CARGO SEGUNDO-. Acusa la interpretación errónea de los artículos 36 de la ley 100 de 1993, 19 y 467 del C.S. del T., 8 de la ley 153 de 1887, 16 de la ley 446 de 1998, 1 de la ley 33 de 1985, 68 del Decreto 1848 de 1969, en relación con los artículos 1 y 21 de la ley 100 de 1993. En su demostración, similar en ambos cargos, cuestiona que el tribunal, sin exponer ningún argumento, hubiese confirmado la susodicha condena al pago indexado de las diferencias pensionales y alega que dicha condena a la revalorización constituye ya una aplicación indebida ora una interpretación errónea de las normas referentes a la indexación de obligaciones laborales y de seguridad social “por cuanto tratándose de pensiones, dichas disposiciones no consagran ninguna revalorización ni corrección monetaria” y por consiguiente “no el dable a ningún juez impérela sin existir sustento normativo que lo faculte para el efecto”.
Alega que la violación en cuestión “es más evidente” si se tiene en cuenta que el sentenciador advirtió que la pensión convencional fue reconocida en 1977, esto es, antes de la Ley 100 de 1993 “que fue la normativa que en relación con las pensiones tuvo alguna previsión, aunque no propiamente respecto de la indexación de mesadas pensionales sino con relación a la revalorización del ingreso base de liquidación de las mismas, lo que es muy distinto”, de modo que “ninguna preceptiva aplicable al caso litigado consagra indexación de mesadas respecto de pensionales causadas antes de la Ley 100 de 1993”.
Por lo demás destaca, en la demostración del segundo cargo, que la pensión reconocida al actor “es una pensión de jubilación y no de vejez” y que el artículo 36 citado se refiere única y exclusivamente a éstas últimas, por lo que “no podía extenderse su alcance también a las pensiones de jubilación”. La oposición, a su turno, arguye, en síntesis, que el sentenciador no incurrió en la violación endilgada en tanto lo que sustenta su decisión “es el resarcimiento a la demandante de los perjuicios ocasionados … en razón de la retención de unos dineros que no le correspondían”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad del recurrente se limita a la indexación de las mesadas pensionales adeudadas desde cuando la entidad demandada decidió compartir la pensión convencional con la de vejez que le otorgó a la demandante el Instituto de Seguros Sociales. Sostiene que en tratándose de pensiones, las normas citadas no consagran ninguna revalorización ni corrección monetaria, por lo que no es dable a ningún juez imponerla sin existir sustento normativo que lo faculte para el efecto.
Por considerar que las pensiones otorgadas al actor, esto es, la convencional de jubilación y la del ISS, eran compatibles, el Tribunal ordenó a la demandada a continuar pagando la pensión plena de jubilación, al igual que a cancelar las sumas descontadas desde el momento en que se decidió compartir la prestación, debidamente indexadas conforme lo dispusiera el juzgador de primer grado.
Es decir, que la indexación se hizo sobre una suma líquida y concreta, que había sido descontada de manera ilegal por parte de la empresa y por consiguiente si era procedente la misma. En otras palabras, y como ya tuvo oportunidad de precisar esta Corporación al analizar un caso similar contra la misma demandada, se trata es de la corrección monetaria, aplicada a una obligación no cumplida de manera completa en su respectivo momento, y por ello no se incurrió en las violaciones que se señalan en los cargos.
No prospera la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de febrero de 2006, aclarada el 24 de marzo siguiente, en el proceso seguido por VITELMA NOVOA DE RODRÍGUEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuellocalderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria