SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 29706 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 29706 Acta N° 82 Bogotá D.C, veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006) Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MARÍA ARANGO GÓMEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 9 de febrero de 2006, en el proceso adelantado por la recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, María Arango Gómez demandó a la Caja Agraria para que fuera condenada a ajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación que se le reconoció, aplicando al salario promedio devengado por ella al momento de su retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta cuando empezó a devengarla y consecuencialmente a reajustarle y pagarle las mesadas subsiguientes.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la demandada entre el 21 de julio de 1971 y el 29 de octubre de 1991; que su último salario devengado fue de $286.817 que equivalía a 5.55 salarios mínimos mensuales que era de $51.720; que fue pensionada por haber cumplido 47 años de edad el 10 de mayo de 1999 en cuantía inicial de $236.460, que es inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba al momento de su retiro y que agotó la vía gubernativa.
II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA. La demandada admitió los extremos temporales del contrato de trabajo afirmados por la extrabajadora, así como el reconocimiento y monto de la pensión, pero en cuanto al salario base de liquidación afirmó que era de $120.567 más una prima de antigüedad de $38.582, para un total de $159.149; que de acuerdo con ese salario, el monto de la pensión era de $215.112.76, el cual se ajustó al salario mínimo legal para 1999 que era de $236.460.
Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de las obligaciones pretendidas, prescripción, pago, compensación, buena fe y cosa juzgada. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue proferida el 29 de agosto de 2005 y con ella el Juzgado condenó a la demandada a reajustar la pensión de la actora desde el 10 de mayo de 1999, en cuantía de $880.658.49 y a pagarle las diferencias adeudadas.
Declaró probada la prescripción respecto de las diferencias causadas hasta el 4 de abril de 2002 y dejó a su cargo las costas de la instancia. IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada y por virtud de la política de descongestión de despachos judiciales implementada por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso pasó al Tribunal Superior de Cundinamarca, Corporación que a través de la decisión recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la apelante de las pretensiones formuladas en su contra por la actora, a quien impuso el pago de las costas de las dos instancias.
El Tribunal consideró que como la pensión reconocida a la demandante era de origen convencional, no procedía la indexación de la primera mesada pensional en la forma pretendida por la actora, transcribiendo al efecto dos pronunciamientos de esta Corporación sobre el particular. V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se confirme la del Juzgado.
Con ese propósito presenta dos cargos, replicados, que se decidirán a continuación de manera conjunta por estar dirigidos por la vía directa, acusar básicamente las mismas disposiciones y perseguir el único objeto de este proceso, cual es el ajuste de la primera mesada pensional en el equivalente al número de salarios mínimos legales, del salario que devengaba en el momento de su retiro.
VI. PRIMER CARGO Acusa la interpretación errónea de los artículos 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política; 8º de la Ley 153 de 1887; 4, 19, 467 y 468 del C. S. del T.; 8º de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1º de la Ley 33 de 1985; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1626 y 1649 del Código Civil; 178 del C. C. A.; 831 del Código de Comercio; 145 del C. P. de T y 177, 307 y 308 del C. P.C. En la demostración alega que el Tribunal no entendió la real naturaleza y contenido de la indexación laboral, al considerar que esa figura solo procedía ante el incumplimiento del deudor.
Para el efecto se apoyó en apartes de las sentencias de casación del 15 de noviembre de 1992, radicación 5221 y 11 de diciembre de 1996, radicación 9083, que en lo pertinente transcribió. De igual manera apoya sus planteamientos sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional en conceptos de tratadistas y que en general apuntan a considerar equivocado el criterio de situar esa figura dentro del régimen general de las obligaciones, ya que tratándose de una prestación patronal regida por los principios del derecho laboral, ella no puede equipararse a las normas reguladoras de los negocios jurídicos entre particulares, máxime cuando esas prestaciones ahora forman parte de la legislación especial de la Seguridad Social, que nace de principios y postulados filosóficos de mayor relevancia en el ámbito jurídico, superando los viejos postulados del derecho privado.
Manifiesta que la trabajadora no previó mecanismos de protección contra el proceso inflacionario, ya que no es economista, ni contadora ni actuaria, sino una simple empleada auxiliar de menor nivel, además de que no está cobrando un mejor salario sino simplemente el mismo que devengaba, pues aunque le están pagando la pensión con el mismo valor nominal, éste no tiene igual poder adquisitivo.
En el segundo cargo, como ya se dijo, denuncia prácticamente las mismas normas del anterior y el planteamiento en lo esencial es el mismo. VII. LA RÉPLICA Observa que el tema en cuestión ya ha sido tratado suficientemente por la Corte Suprema de Justicia, citando sobre el particular apartes de la sentencia del 28 de febrero de 2005, cuya radicación no precisó. VIII.
SE CONSIDERA Razón le asiste a la oposición cuando afirma que el tema relativo a la indexación de la primera mesada pensional en tratándose de pensiones convencionales, ha sido suficientemente esclarecida por esta Corporación en pronunciamientos que avalan la decisión del Tribunal. Las orientaciones de la Corte, que constituyen la actual posición mayoritaria sobre el particular, aparecen consignadas en la sentencia del 16 de octubre de 2002, radicación 18518, en la que la Corporación, luego de hacer un breve recuento sobre la figura en discusión, concluyó que no era posible la indexación de la base salarial, ratificando así la orientación sentada en la providencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, pero haciendo la precisión en el sentido de que dicha figura –la indexación-- era pertinente aplicarla a las pensiones integrales de la Ley 100 de 1993, incluidas las contempladas en el régimen de transición establecido en su artículo 36.
La sentencia memorada, en lo pertinente dice: “Ya en lo que respecta al fondo de la acusación, aclara nuevamente la Sala que las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993. En efecto: Si bien antes del advenimiento de dicha preceptiva, por no estar consagrada en la legislación colombiana ninguna indexación del salario base de liquidación de pensiones, no le era dable al juzgador inventarla, creando por jurisprudencia un derecho no consagrado por el órgano competente, desde la entrada en vigor de esa flamante normativa no existe razón valedera para negar su aplicación a las pensiones legales por ella reguladas y con el alcance que la propia Ley 100 otorga en su clara normativa.
En las pensiones voluntarias, como su nombre lo indica, por provenir de la voluntad de ambas partes o de una de ellas, la regla de liquidación prevista en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
(Resalta la Sala) La Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición. Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem - salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha Ley y los regímenes especiales -, el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma.
Sin embargo, en el sub examine se trata de una pensión legal de jubilación causada con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, por lo que no es aplicable al sub judice la tesis mayoritaria de la Sala en el sentido de que a partir de la fecha en que aquélla empezó a regir, se aplica el ingreso base de liquidación indexado en la forma prevista en el artículo 36 de la referida ley.
En este orden de ideas, resulta claro que de conformidad con lo precisado por esta Sala en sentencia del 18 de agosto de 1999 (Rad.11818) en punto de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, no incurrió el tribunal en la interpretación errónea que se le atribuye en el cargo. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia tradicional de esta Sala, para resarcir el daño emergente, procede la corrección monetaria de las obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo.
Tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, para su exigibilidad es menester el retiro del servicio. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado. Siguiendo ese criterio, si las normas reguladoras de la pensión de jubilación de los sectores particular y público, o las cláusulas convencionales o arbitrales, establecieron que ésta equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios (art. 260 C.S.T.) o del salario promedio que sirvió de base para los aportes en dicho lapso (art. 1° Ley 33 de 1985), tales parámetros normativos no pueden ser modificados por el juez actualizando su valor monetario, en tanto la Ley no lo autoriza.
Esa siempre fue la jurisprudencia de la Corte que no aceptó la indexación de la base salarial y se mantuvo incólume durante más de 40 años hasta 1996, en que se varió por mayoría por la Sala Laboral de la primera Corporación, pero ahora se ha regresado a ella desde la memorada sentencia del 18 de agosto de 1999. La única actualización de la base de liquidación pensional, la introdujo la Ley 100 de 1993, que para éstos efectos rige desde el primero de abril de 1994, sin que pueda aplicarse en forma retroactiva.
Dicha Ley define con claridad y precisión la forma de liquidación, para la cual es indispensable tener en cuenta, no el salario del último año de servicios, sino el “Ingreso Base de Liquidación”, conformado por el “promedio de salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión … actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
No es dable entonces desconocer por vía de jurisprudencia tan claras reglas legales de liquidación de pensiones que todos los juzgadores están obligados a acatar. En la citada decisión se definió el tema en los siguientes términos: “…4. Ahora bien, cierto es que el juez laboral, en tanto operador del derecho y realizador de la justicia del trabajo, no puede ser indiferente a lo que Bruce Ackerman denomina el “contexto de percepción social”, o conjunto de realidades de una comunidad determinada.
A ello obedece la necesaria relectura de los textos legales y la toma de decisiones en consonancia con los nuevos fenómenos presentados en las intrincadas relaciones empresario-trabajador; porque un régimen jurídico como el colombiano, nacido en las entrañas del laissez faire, no puede servir de referente inexorable un siglo después, en presencia de una economía intervenida y un Estado protagónico cuyo fin es asegurar el bienestar social.
Pero, este papel de la judicatura no puede llegar al extremo de pretender igualarse al legislador, en tanto la separación de los distintos poderes que en el Estado coexisten es presupuesto indispensable en la construcción de una democracia constitucional como la colombiana. “A partir de éste nuevo contexto de realidades económicas, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han dado paso bajo específicas circunstancias a la revalorización de algunas obligaciones dinerarias.
Se ha reconocido, entonces, que la pérdida de poder adquisitivo del peso (depreciación), originada en una alza generalizada de los precios de bienes y servicios ofertados (inflación), exige una respuesta del derecho para compensar el desequilibrio del sinalagma contractual (indexación). “5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: “a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario.
El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans).
“Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. “b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho.
Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo.
Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia.
“c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales.
Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación. “6.
Lo antes expresado conduce a la Corte a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: “a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla.
Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra ( )”.
Como acaba de verse, en torno a las pensiones voluntarias, ha sido enfática la Corte en no tener en cuenta el fenómeno indexatorio, por cuanto para las mismas, debe respetarse por el Juzgador la voluntad de las partes o de una de ellas que es de donde proviene el acto jurídico fuente del beneficio prestacional extralegal, para lo cual la Ley avala esas manifestaciones puras y simples, producto de la libre y espontánea voluntad, en la forma y contenido consagrados por quienes le dieron fuerza como constitutiva de derecho y en el que necesariamente se plasma el modo de liquidación, que no admite la aplicación del fenómeno de la revalorización de las obligaciones dinerarias.
Las anteriores consideraciones son perfectamente aplicables al asunto bajo examen, en el que no hay controversia entre las partes sobre el origen convencional de la pensión que la demandada le reconoció a la demandante y cuyo monto se ajustó a los términos contractuales en que se pactó. Por tanto, los cargos resultan infundados y las costas del recurso son a cargo de la impugnante, dado que hubo oposición al mismo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 9 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso adelantado por MARIA ARANGO GÓMEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 13