Micelio
29705(29-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Única Instancia 29705 TEODOLINDO AVENDAÑO Corte Suprema de Justicia Proceso No 29705 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta N° 278 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008). I. VISTOS La Corte se pronuncia acerca del recurso de reposición interpuesto por el defensor de TEODOLINDO AVENDAÑO CASTELLANOS, contra la resolución de acusación proferida en este asunto.

II. EL RECURSO El defensor del procesado basa su inconformidad en los siguientes argumentos, todos tendientes a desvirtuar el testimonio de Yidis Medina Padilla, así: 1. No existe mérito para proferir resolución de acusación por el delito de cohecho propio, por cuanto los ofrecimientos al procesado para abstenerse de votar el proyecto de reelección presidencial, no pueden ser deducidos ni de la entrevista que dio Yidis Medina a Daniel Coronell, donde no hizo alusión a TEODOLINDO AVENDAÑO, ni de su declaración rendida cuatro años después. Ello porque nunca para la época en que se llevó a cabo la votación Yidis Medina mencionó tales ofrecimientos, por manera que si los Ministros de la Protección Social y del Interior y de Justicia negaron haberlos efectuado, es a ellos a quienes debe darse crédito.

Asimismo, porque Yidis Medina mintió acerca de la reunión entre el y Diego Palacios el día 3 de junio de 2004, pues está probado que no existió ese encuentro, como lo ratificó el Ministro en su declaración. La única reunión entre ellos fue el 2 de junio, cuyos motivos fueron aludidos por ambos en este proceso, sin que estuvieran obligados a dar explicaciones anteriores a nadie acerca de los temas tratados.

Infundadas resultan las dudas destacadas por la Corte acerca de la forma en la cual se concertó esa cita, porque ninguno de los dos refirió que hubiera sido agendada. El 3 de junio TEODOLINDO AVENDAÑO se ausentó con ocasión del accidente de tránsito de su hijo Gilberto Avendaño, sólo comunicado a Roberto Camacho, quien no estaba obligado a contar dicha calamidad familiar a los demás miembros de la comisión. Inexplicablemente el estudio link no registra las llamadas generadas “ de su número celular N° 315 5493834 al número celular 300 6097195 de su hijo Teodolindo Avendaño Machado en Cali, habiendo sido efectuada la primera a las 12:00:14 y la otra a las 13:51:54 del 3 de junio de 2004, de conformidad con la certificación expedida por… la compañía TIGO… la cual me permito adjuntar al presente escrito”, para acreditar así la comunicación entre el procesado y su hijo Gilberto Avendaño el día 3 de junio.

Además, el procesado explicó las razones por las cuales primero viajó a Armenia y luego a Cali, aspectos todos corroborados a través de los testimonios de su esposa Luz Myriam Sabogal y su hijo Gilberto Avendaño. Por ello, es necesario “ rechazar que respecto a este hecho se hayan dicho mentiras por parte de TEODOLINDO y que se justificaran con el testimonio de su hijo Gilberto Avendaño Sabogal ”.

Adicionalmente, la compañía Avianca certificó el viaje de TEODOLINDO AVENDAÑO a la ciudad de Armenia el 3 de junio, por lo tanto no es cierto, como lo sostuvo Yidis Medina, que él se reuniera con el doctor Palacios en esa fecha. Por el contrario, lo antes referido acredita una circunstancia de fuerza mayor y no que su ausencia obedeciera a la venta de la función, como se lo reprocha la Corte.

Además, como lo dijo TEODOLINDO AVENDAÑO, su voto no tenía importancia en esa sesión, por cuanto estaba determinado a apoyar el proyecto de reelección presidencial, entonces “ que sentido tenía hacerle ofrecimientos a TEODOLINDO para ausentarse de la comisión el día de la votación? … Ninguno, no tiene lógica ni razón”. 3. Tampoco es cierto que a TEODOLINDO AVENDAÑO se le hubiera ofrecido una Notaría. Su interés en el tema, como lo explicó en su indagatoria y lo ratificó su esposa en la declaración que rindió, no es indicativo de la existencia del ofrecimiento previo, ni así se deduce de las anotaciones de sus agendas, pues no existe una sola de ellas que “ pueda evidenciar y probar con certeza que TEODOLINDO AVENDAÑO hubiera aceptado y negociado la Notaría 67 de Bogotá… conjeturas que finalmente vienen a respaldarse con el testimonio mentiroso de Yidis Medina y el del señor Cesar Guzmán”.

El procesado rechazó enfáticamente que se le hubiera ofrecido la Notaría y en ello fue ratificado por Diego Palacios Betancour, Sabas Pretelt de la Vega, Hernando Angarita Figueredo y Manuel Cuello Baute, por manera que “ NUNCA SE LE OFRECIÓ UNA NOTARÍA A TEODOLINDO AVENDAÑO. ” En cuanto al procedimiento para nombrar Notarios son concordantes las declaraciones de Cuello Baute y las del ex Ministro Sabas Pretelt de la Vega y su viceministro Angarita Figueredo, pues el primero no confirmó haber recibido alguna orden para que le diera instrucciones a TEODOLINDO AVENDAÑO acerca de esa materia, como sí lo sostuvo Yidis Medina, ni tampoco haberse entrevistado con él con esa finalidad.

Tales declaraciones, provenientes de personas que ocupaban altos cargos en el Estado, conforme a su trayectoria, corrección y honorabilidad no pueden demeritarse “ frente a los de Yidis Medina Padilla a quien la justicia ha condenado, a quien la justicia investiga por otros delitos, a quien ha incurrido en contradicciones y mentiras.”. 5.

En cuanto al nombramiento de Luis Camilo O’meara como Notario, fue Yidis Medina quien lo propuso para ese cargo, siendo ella quien debe explicar las razones, más no TEODOLINDO porque a él no se le ofreció una Notaría, ni recomendó a nadie para ocuparla. Las personas mencionadas por Yidis Medina como conocedoras de la negociación de la Notaría, Hernando Angarita y Jorge Luis Escalante, la desmintieron.

El segundo no sólo negó conocer a TEODOLINDO AVENDAÑO sino que explicó las circunstancias en las cuales le firmó un pagaré en blanco a Yidis Medina, del cual conservó una fotocopia, en garantía de pago de una deuda por quince millones de pesos que ella “ nunca le devolvió… y sí aprovechó para llenarlo a su antojo y montar con él, todo un escenario que sólo cabía en su imaginación, como lo fue el haber incluido en dicho documento a TEODOLINDO AVENDAÑO como acreedor de Luis Camilo O’meara y Jorge Luis Escalante en la módica suma de cuatrocientos cincuenta millones de pesos ”.

Asimismo, Cesar Guzmán fue preparado por Yidis Medina para ofrecer una versión acorde a la suministrada por ella, pues en su inicial declaración no reconoció haber estado en la reunión en la cual se firmó el pagaré, variando su postura posteriormente, resultando desconcertante que se le de crédito a esta última, cuando en la primera no fue evasivo frente al tema, ni declaró con prevenciones porque, como él lo dijo, no tenía acceso a las reuniones de Yidis Medina con el Ministro Sabas Pretelt o su Vice Ministro Hernando Angarita.

En conclusión, el testimonio de Yidis Medina no merece credibilidad; no fue a TEODOLINDO AVENDAÑO, sino a ella a quien le hicieron ofrecimientos para orientar su voto frente a la reelección presidencial. 6. En cuanto al delito de enriquecimiento ilícito, no existe mérito para acusarlo por cuanto está probado que TEODOLINDO AVENDAÑO ni postuló al Notario 67, ni vendió ese cargo.

Tampoco el pagaré y las consignaciones pueden ser elementos indicadores de dicha conducta punible; el primero porque Escalante Viana explicó cómo en un acto criminal, Yidis Medina utilizó ese pagaré en blanco para llenarlo a su antojo, “ documento que conforme a la experticia no fue posible establecer su autenticidad”; las segundas por cuanto corresponden a préstamos efectuados por Yidis Medina al procesado, resultando imposible otorgarle crédito a ella cuando en su declaración del 23 de junio de 2008 negó haberle prestado ese dinero, dadas las mentiras e inconsistencias que se le han comprobado.

Además, era normal que el procesado hiciera préstamos para cancelarlos a menos de treinta días, por su alto nivel de endeudamiento, sin que pueda derivarse el enriquecimiento ilícito de un pagaré que no tiene ninguna validez como documento probatorio en este proceso. En suma, debe revocarse el auto del 9 de septiembre y, en su lugar, precluirse la investigación. III.

CONSIDERACIONES Los argumentos en que se basa la defensa para cuestionar la resolución de acusación atacada, no satisfacen las finalidades propias de este medio de impugnación. En efecto, lejos de evidenciar desaciertos fácticos o jurídicos de la decisión, que conducirían a su revocatoria, el apoderado del señor TEODOLINDO AVENDAÑO sustenta la pretensión preclusoria de la investigación en un sofístico ejercicio apreciativo de la prueba, en el que descontextualiza lo acreditado a través de su análisis conjunto, partiendo de una premisa que no corresponde al contenido de la decisión: que el testimonio de Yidis Medina constituye la única prueba de cargo.

Así, el defensor hace una selección antojada de los medios de prueba para elaborar sus propias conclusiones, sin ocuparse por demostrar la veracidad de cuanto afirma, ni por desvirtuar los hechos y las pruebas en que se apoya la providencia recurrida para imputarle a TEODOLINDO AVENDAÑO el concurso de delitos por el que se le ha llamado a juicio.

En este orden, corresponde precisar que, como se menciona en la decisión cuestionada, las conclusiones de la Corte no se basan de manera exclusiva en el testimonio de Yidis Medina, sino por el contrario, en la existencia de diversos medios de prueba que no dependen de la versión de aquélla y de otros que antes de desmentirla la corroboran.

Una lectura integral y contextualizada de la acusación, permite advertir que en este asunto, la dinámica de los hechos objeto de esta investigación imponían una metodología particular para su análisis, no sólo por las circunstancias antecedentes, concomitantes y posteriores que los rodearon, sino por las incidencias presentadas en relación con cada uno de los protagonistas.

En esa medida, ingenuo resultaría pretender que unos hechos que tuvieron un desarrollo prolongado en el tiempo y que se estructuraron a partir de varios actos, pudieran comprobarse o desmentirse únicamente con base en la confesión de Yidis Medina, bien a través de la entrevista dada al periodista Daniel Coronell en el 2004, o en las declaraciones vertidas en su momento ante la Procuraduría y posteriormente ante la Corte.

Aquí, bien vale la pena recordar que la investigación no se limitó a acopiar la versión jurada de aquélla para compararla con la del sindicado, sino que, se enderezó a corroborar o no cada una de las circunstancias que permitieran reproducir, lo más cercano a la realidad, la verdad de lo ocurrido. Aún así, el apoderado se desentiende de abundante prueba de cargo, como si evadiéndolas pudiera concluirse que la verdad acerca de lo ocurrido está del lado de las explicaciones dadas por TEODOLINDO AVENDAÑO y los doctores Sabas Pretelt de la Vega y Diego Palacios Betancourt, quienes, olvida mencionarlo, son objeto de investigación por los mismos hechos tanto en la Procuraduría General de la Nación como en la Fiscalía General de la Nación, por manera que, su suerte jurídica está de la mano de la del ex congresista AVENDAÑO. Por eso mismo, la forma evasiva de responder y de negar todo cuanto pueda involucrarlos en tales hechos, no puede entenderse como corroboración de lo expresado por TEODOLINDO AVENDAÑO, sino como ejercicio del derecho a la no autoincriminación. Adicionalmente no puede desconocerse la existencia de otros elementos de juicio que contribuyeron a desacreditarlos en temas puntuales, que pretendieron justificar ante la Corte con argumentos meramente formales, como ocurrió con el doctor Pretelt de la Vega.

Algo similar acontece con las referencias acerca de la reunión del doctor Palacio con TEODOLINDO AVENDAÑO el 2 de junio de 2004, pues aun cuando el impugnante estima que el encuentro no tenía porqué estar agendado, lo cierto es que tanto el Ministro como el procesado explicaron en este proceso haberlo concertado a través de sus secretarias.

De igual manera el recurrente plantea hechos que la Corte no discute, como la ausencia de prueba indicativa de que TEODOLINDO AVENDAÑO hubiera permanecido en compañía de Diego Palacios el 3 de junio de 2004 o el viaje que efectuó a Armenia esa tarde según certificación expedida por la empresa Avianca, como si tales circunstancias, por si solas, desvirtuaran la demás prueba de cargo.

En cambio, omite pronunciamiento acerca del por qué debería creérsele al señor AVENDAÑO sobre los pretendidos motivos para abandonar la sesión, no obstante haberse demostrado que la calamidad doméstica por él alegada sucedió días atrás y que su desplazamiento no tuvo por objeto atender los asuntos referidos a la Corte, pues se descartó su reunión con el conductor del vehículo que colisionó con el de su hijo, o con el padre de éste fallecido veintisiete años atrás. A este respecto, se sorprende el recurrente que en el registro de llamadas recibidas por TEODOLINDO AVENDAÑO no aparezcan las que él efectuó a su hijo Tedolindo Avendaño Machado sobre el medio día del 3 de junio, ocasión en la que afirma el defensor, su asistido habló con Gilberto acerca del accidente, aportando a estas alturas del proceso un reporte de la empresa Tigo de un número celular que se dice corresponde a aquél, documento que mal podría considerarse ahora, por fuera del periodo probatorio.

No obstante, para despejar sus inquietudes, baste mencionar que la Corte procedió a corroborar la cita del indagado, quien dijo haber recibido una llamada de su hijo sobre el medio día, para lo cual obtuvo el listado de las ingresadas a su celular, no de las que él generó, razón de más para concluir que no fue avisado sorpresivamente en esa fecha del accidente atrás mencionado.

Pero además, se cuidó el defensor de no aludir a las llamadas que sí fueron echas al procesado en la mañana del 3 de junio, provenientes de Presidencia y Vicepresindencia de la República, ignoradas también por éste en sus intervenciones, pese a las preguntas expresas que se le formularon en su indagatoria y en la ampliación de ella, acerca de qué otras comunicaciones había tenido en esa fecha.

Asimismo, el recurrente insiste en que el voto del señor AVENDAÑO era intrascendente, sin referirse u objetar las razones que la Corte tuvo para llegar a una conclusión opuesta, las cuales quedaron consignadas en un capítulo independiente dentro de la motivación de la decisión impugnada. Ahora bien, el recurrente echa de menos alguna anotación efectuada por el sindicado en sus agendas que otorgue certeza sobre el ofrecimiento de la Notaría, como si fuese natural que los actos ilegales se documentaran o de ellos se dejara constancia escrita.

Olvida, en cambio, que lo destacado por la Corte de esos manuscritos fueron las relaciones del procesado con las personas referidas por Yidis como ligadas a la posterior concreción de los ofrecimientos efectuados al señor AVENDAÑO CASTELLANOS, establecidas además con base en los registros de llamadas y visitas al Ministerio del Interior y de Justicia. Tampoco desarrolla algún argumento que ataque las conclusiones de la decisión recurrida, para develar su desacierto, cuando en punto a la designación del Notario refiere que su asistido no participó, ni más tarde la negoció porque el médico Escalante Viana declaró haber firmado un pagaré en blanco, llenado malintencionadamente por Yidis, cuando lo cierto es que se demostró cómo, para la fecha en que supuestamente esta persona dijo haber suscrito ese título valor, el pagaré ni siquiera estaba a disposición del público para su venta, elemento de juicio también ignorado por el recurrente.

De manera que, el análisis efectuado por la Corte acerca de los testimonios del ex Viceministro de Justicia Hernando Angarita y del médico Jorge Luis Escalante, no desconoció que sus versiones apuntaban a desacreditar a Yidis Medina. No obstante, sucede que su cotejo con el resto del caudal probatorio comprometió su veracidad, motivo por el cual se les restó valor suasorio y vinculante.

En este sentido, resulta inusitada la genérica y abstracta crítica que hace la defensa, frente a la cual la Corte echa de menos argumentos tendientes a desvirtuar no solo las conclusiones plasmadas en la acusación, sino de las pruebas claramente demostrativas del contacto directo que existió para esa fecha entre TEODOLINDO AVENDAÑO y Jorge Luis Escalante, pese a que cada uno, por su parte, negó conocerse.

De igual modo, no se explica la Corte su silencio frente a la presencia de TEODOLINDO AVENDAÑO en Bogotá para el 27 de septiembre de 2005, fecha en que aparece haciendo consignaciones por sumas importantes a su cuenta personal y a la de su esposa, las cuales, según sus propias explicaciones, correspondían a dineros suministrados en calidad de préstamos por Yidis Medina para una campaña política, que para entonces no podía adivinar.

Precisamente, el análisis descontextualizado de la defensa sobre los fundamentos de la decisión, le impide entender que cuando la Corte asumió como verídica la segunda versión suministrada por César Guzmán, no lo hizo con la pretensión de corroborar la de Yidis Medina, sino porque ella es la que aparece ajustada a la verdad, tomando en consideración las circunstancias que el defensor se empeña en ignorar, alusivas a la presencia de AVENDAÑO CASTELLANOS en Bogotá para la fecha registrada en el pagaré, las consignaciones en efectivo que se hizo ese mismo día las cuales, complementadas con otras anteriores e injustificadas arrojan una suma cercana a la de la primera cuota mencionada en ese documento y la evidente mentira de Escalante Viana acerca de la firma de dicho documento en lugar y fecha distintas.

Además, confunde la mecánica de reuniones sostenidas por Yidis Medina con el Ministro o Viceministro del Interior, en las cuales no participaba, a las desarrolladas en la oficina particular de la ex congresista. Y como bajo esa misma lógica estima no probado el delito de enriquecimiento ilícito, es evidente que la sustentación del recurso lo es apenas en apariencia, pues a la postre el recurrente no cumplió con la carga procesal que la naturaleza de este medio de impugnación le exigía. En efecto, ninguna glosa o comentario le suscita al recurrente los giros realizados a las cuentas de AVENDAÑO CASTELLANOS y su esposa por parte del Notario 67 de Bogotá, o a la existencia de anotaciones contentivas de información tan reservada como la del número de su cédula de ciudadanía, o el contacto que sostuvieron por la misma época revelado a través del análisis link y las agendas del procesado y, no obstante su negativa a reconocer cualquier cercanía entre ellos.

En este sentido bien vale la pena recordar que, entendido el recurso de reposición como un mecanismo procesal mediante el cual la parte con interés, es decir, aquella que resulta o se siente perjudicada con la decisión, procura demostrar al funcionario su desacierto, ello supone necesariamente la obligación de demostrar sus afirmaciones, y eso, precisamente, es lo que aquí no se observa.

El apoderado del señor AVENDAÑO CASTELLANOS confunde la argumentación demostrativa, como carga procesal que le compete asumir, con la insistencia y reiteración de las tesis expuestas con anterioridad, las cuales fueron ampliamente respondidas en la providencia calificatoria, cuyo sustento, como quedó visto no fue objeto de ataque. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

Declarar desierto el recurso de reposición, por falta de debida sustentación. Contra esta decisión no procede recurso. Notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN Salvamento de voto JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con la consideración de siempre, me permito a continuación exponer las razones que me llevaron a salvar voto en relación con la providencia de fecha 29 de septiembre del cursante año, mediante la cual la Corte, de manera mayoritaria, decidió declarar desierto el recurso de reposición interpuesto por la defensa contra la resolución acusatoria proferida en contra del ciudadano TEODOLINDO AVENDAÑO CASTELLANOS. Lo primero a precisar es que mi discrepancia recae en lo fundamental sobre la decisión finalmente adoptada por la Sala en la parte resolutiva de la providencia impugnada, esto es, en cuanto optó por declarar desierto el recurso de reposición interpuesto, pues, contrario sensu, comparto en su mayoría las consideraciones plasmadas en la parte motiva de dicha determinación. Dicho en otras palabras, estimo que la motivación incluida en la providencia aprobada por la mayoría se orientaba casi que inexorablemente a un pronunciamiento negativo frente a la pretensión del recurrente de obtener la revocatoria de la resolución de acusación, en vez de la deserción a la impugnación por cuya solución se inclinó, finalmente, la Corte.

Hecha la anterior precisión, debo anotar lo siguiente: No ignoro la obligación impuesta por la ley al recurrente de sustentar adecuadamente los recursos interpuestos contra las decisiones judiciales. Sin embargo, está claro que el legislador no establece un método, técnica o modo específico a seguir para cumplir con esa carga procesal. En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es copiosa en señalar que para ese propósito es suficiente con manifestar razones fácticas, probatorias o jurídicas a través de las cuales se exprese inconformidad con respecto a los fundamentos de la decisión impugnada.

Tal desacuerdo, ha dicho también la Corporación, puede estar encaminado, bien a poner de presente las motivaciones o conclusiones equivocadas del juzgador ora a postular un criterio diverso al contenido en la providencia. Lo fundamental, en fin, es que la argumentación planteada permita conocer sin dificultad alguna cuáles son los puntos de disenso, en orden a posibilitar su adecuada respuesta por parte del funcionario judicial.

Así, en sentencia del 3 de diciembre de 2002 la Sala expuso: “No existe, sin embargo, una forma específica de elaborar la sustentación del recurso; debe, con todo, sí corresponder a una explicación por escrito de los puntos de inconformidad y las razones fácticas o jurídicas que invitan a la reforma o revocatoria de la providencia de primer grado.

“El método utilizado, o la simple creencia de la parte no recurrente de que el recurso no fue debidamente sustentado, no son razones suficientes para declararlo desierto, pues para ello resulta necesario establecer que el impugnante acudió a manifestaciones genéricas que no permiten conocer los puntos de desacuerdo y las razones en las que los mismos descansan”.

De igual manera, en sentencia del 22 de mayo de 2003 refirió: “Sustentación que debe traducirse en la manifestación de las razones fácticas, jurídicas o probatorias, sobre las cuales se funda la discrepancia con la decisión impugnada, sin que ello implique que tal intervención deba verificarse de una determinada manera, en tanto que lo que se ofrece trascendental es que al funcionario que debe resolver el recurso ya sea horizontal o vertical, se le señalen en concreto los motivos de disentimiento, esto es, los aspectos objeto de impugnación, que desde otro ángulo, son precisamente los que determinan su órbita funcional, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 203 ejusdem.

“Lo anterior, porque es lo cierto que las disposiciones procesales que se ocupan de la sustentación de los recursos no señalan la forma como debe procederse en punto de la satisfacción de tal requisito, resultando razonable concluir que puede tenerse como adecuada sustentación aquélla mediante la cual en forma explícita se refutan los fundamentos de la providencia atacada, con indicación de las motivaciones o conclusiones que se consideran equivocadas, o a partir de la postulación de un criterio diverso del allí contenido, para el cual se reclama prevalencia a través de la impugnación”.

Y más recientemente, en sentencia del 7 de marzo de 2007, expresó la Sala: “… Sin la exigencia de ningún requisito legal para esa carga procesal que asume el recurrente, se ha dicho que se cumple con ese cometido cuando de manera clara y precisa se exponen en el escrito las razones fácticas o jurídicas de su desacuerdo con las valoraciones y conclusiones de la providencia impugnada, que por eso mismo hacen necesaria su revocatoria, modificación, adición o aclaración”.

Como se observa, la jurisprudencia de la Corte se orienta a considerar que hay ausencia de una adecuada sustentación solamente cuando se ofrecen razones generales, abstractas y vagas que no permiten identificar con facilidad los aspectos sobre los cuales se manifiesta la inconformidad. Ello, por tanto, permite concluir que habrá una debida sustentación cuando el recurrente exterioriza concretos, puntuales y precisos motivos a partir de los cuales fundamenta su disenso con la decisión, al margen –eso sí- de su acierto jurídico, pues tal situación será determinada al momento de resolverse la respectiva impugnación. En el caso objeto de estudio, en mi criterio, la sustentación ofrecida por el defensor de TEODOLINDO AVENDAÑO CASTELLANOS no puede considerarse abstracta, general o vaga, pues planteó aspectos concretos y puntuales frente a los cuales brindó la motivación que estimó correcta en oposición a la expuesta por la Corte.

Es así como discrepó del mérito probatorio asignado en la decisión impugnada a la declaración rendida por Yidis Medina y mostró también desacuerdo con la desestimación de la credibilidad de la versión ofrecida por el propio procesado y de quienes declararon en el curso de la actuación a favor de éste, ocupando un amplio espacio de su escrito para fundamentar el por qué debía darse por cierta la explicación del sujeto pasivo de la acción en torno a la razón por la cual se ausentó del Congreso cuando se presentó la votación del referendo destinado a obtener la aprobación del pueblo respecto de la pretensión de reelección del Presidente Álvaro Uribe Vélez.

Así mismo, efectuó un amplio análisis probatorio orientado a desvirtuar la imputación según la cual recibió una Notaría en contraprestación al hecho de no votar el mencionado referendo. El defensor también discrepó del cargo formulado por el delito de enriquecimiento ilícito, exponiendo para ello razones probatorias y jurídicas dirigidas a refutar los fundamentos de la acusación. En ese orden, controvirtió el poder suasorio de las pruebas documentales con las cuales se infirió que recibió una gruesa suma de dinero por la venta de la Notaría recibida por no votar el referendo e insistió en la ausencia de credibilidad del testimonio de Yidis Medina, concluyendo que si, en esas circunstancias, no existe el delito de cohecho, tampoco puede hablarse de la configuración del punible de enriquecimiento ilícito.

Queda así claro que los argumentos ofrecidos por la defensa permitieron conocer sin dificultad las concretas razones sobre las cuales se fundamentó el disenso, fincado el mismo en una visión probatoria y jurídica completamente distinta a la evidenciada por la Sala. Comprueba lo anterior la extensión misma de la providencia aprobada por la mayoría, amplitud que solamente se explica en cuanto en ella se efectuó un gran esfuerzo para combatir las razones expuestas por el recurrente en orden a obtener la revocatoria de la resolución de acusación, sin que, por tanto, se limitara simplemente, como suele acontecer cuando no hay una debida sustentación, a poner de presente los genéricos y abstractos enunciados utilizados por los recurrentes.

En esas condiciones, reitero mi criterio de que no existía fundamento para declarar desierta la reposición. Considero que la decisión así plasmada en la parte resolutiva de la providencia bien hubiera podido ser reemplazada por la de negar el recurso, utilizando para el efecto prácticamente la misma fundamentación expuesta en la providencia con marginación –desde luego- de los apartes donde se afirma que la sustentación de la impugnación no fue adecuada.

En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Página 9, memorial sustentatorio del recurso � Página 10, memorial sustentatorio del recurso � Página 13, memorial sustentatorio del recurso � Página 17, memorial sustentatorio del recurso, mayúsculas sostenidas, negrilla y subrayado del texto trascrito. � Página 18, memorial sustentatorio del recurso � Página 20, memorial sustentatorio del recurso, mayúsculas sostenidas y negrillas del texto trascrito. � Radicado 17701. � Radicado 20756. � Radicado 26521.

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