De acuerdo con la certificación remitida por la agencia de viajes Subatours, los pasajes expedidos a favor del ex representante a la cámara por la circunscripción de Tolima, doctor LORENZO RIVERA HERNANDEZ (fl República de Colombia Única Instancia 29705 TEODOLINDO AVENDAÑO Corte Suprema de Justicia Proceso No 29705 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta N° 133 Bogotá, D.C., veintiocho de mayo de dos mil ocho.
I. VISTOS Se resuelve la situación jurídica de TEODOLINDO AVENDAÑO CASTELLANOS, ex representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Valle de Cauca, vinculado a la presente actuación a través de indagatoria. II.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. En el trámite del proyecto de Acto Legislativo encaminado a introducir la reelección presidencial, el entonces Representante a la Cámara TEODOLINDO AVENDAÑO CASTELLANOS, miembro de la comisión primera constitucional, se abstuvo de votar en el primer debate tal iniciativa, omisión que resultó trascendental como quiera que permitió disolver la mayoría opositora al proyecto que un día antes se había constituido, con la activa participación del propio sindicado.
Tiempo después se conoció que hacia finales de 2005 TEODOLINDO AVENDAÑO habría recibido con ocasión de la colaboración prestada en el primer debate del proyecto, una Notaría a la postre negociada o, si se quiere “vendida”, recibiendo así al menos doscientos veinte millones de pesos que incrementaron su patrimonio de manera injustificada e ilegal. 2.
La noticia criminal fue puesta en conocimiento de la Corte a través de la denuncia formulada el 4 de junio de 2004 por el Representante a la Cámara Germán Navas Talero y, con ese fundamento se inició investigación solamente en contra de la Representante Yidis Medina Padilla, mas con base en las pruebas recaudadas en sede de investigación preliminar, se optó por proferir resolución inhibitoria en su favor, bajo el supuesto de que las declaraciones ofrecidas a los medios de comunicación sobre los motivos que la llevaron a votar positivamente la reelección no podían configurar el delito de cohecho, ni alguno otro, porque se referían a su interés general por lograr recursos de inversión para la región que representaba en el Congreso de la República. 3.
Esa decisión fue revocada el 10 de abril del presente año, luego de conocer la entrevista que ofreció la ex congresista, en la cual de manera más explícita narró los “compromisos” incumplidos por el gobierno, los cuales en su momento modificaron su intención de voto. Allí mismo se decidió que la investigación previa se reanudara tanto respecto de ella, como del señor TEODOLINDO AVENDAÑO CASTELLANOS. Posteriormente, conocido un video que por los días del debate grabó Yidis Medina, se dispuso abrir investigación en su contra y declarar la ruptura de la unidad procesal para investigar por separado al ex Congresista AVENDAÑO CASTELLANOS. Trasladada a esta actuación copia de la indagatoria que rindió Yidis Medina Padilla y de los demás elementos de prueba recaudados en el proceso que contra ella se sigue, así como oída su declaración, por auto del 16 de mayo de 2008 se abrió investigación formal y se dispuso su captura.
Escuchado en indagatoria y practicadas las pruebas necesarias para confirmar sus citas, corresponde a la Sala resolver su situación jurídica. III. FILIACIÓN DEL SINDICADO TEODOLINDO AVENDAÑO CASTELLANOS, nacido en Tuluá (Valle) el 1° de mayo de 1935, hijo de Evaristo y Feliza, residente en Caicedonia, Valle del Cauca, casado con Luz Myriam Sabogal Galindo, padre de cuatro hijos, bachiller y actualmente pensionado.
IV. LOS DESCARGOS DEL PROCESADO Sobre su desempeño laboral expresó que si bien no es abogado ha sido un estudioso del derecho, condición que le permitió ejercer el cargo de juez en distintos municipios del Valle del Cauca por espacio de 10 años. Posteriormente fue alcalde de Bolívar y Caicedonia, concejal de la misma municipalidad, diputado a la Asamblea departamental durante 2 períodos, luego de lo cual se dedicó por 10 años al cultivo de café y a actividades políticas y cívicas.
En 1994 hizo parte de la lista a la Cámara de Representantes que encabezó Ramiro Marmolejo y de la lista al Senado del doctor Humberto González Narváez, quien no resultó elegido. Posteriormente aspiró como suplente de José Luis Arcila, en cuyo período fungió como congresista entre el 1º de agosto de 2003 y el 1º de agosto de 2004. Actualmente es pensionado del Congreso de la República.
Durante ese período se tramitaba en el Congreso el proyecto de reforma constitucional que posibilitaba la reelección presidencial el cual en principio no lo “convencía”; por esos días fue invitado por la bancada de oposición a la casa de la doctora CLARA PINILLOS en donde, luego de discutir el tema, elaboraron un escrito solicitando el archivo del proyecto.
Días después el doctor Roberto Camacho le comentó que la directriz del partido conservador era respaldar la reelección dada su conveniencia para el país, comprometiéndose por disciplina a hacerlo y porque ha sido seguidor del Presidente Uribe, lo acompañó en la campaña de 2002 y mientras estuvo en la Cámara lo respaldó en todos sus proyectos.
Acerca del mismo tema, conversó con el doctor Arcila Córdoba, titular de la curul que ocupaba y tras de consultarle su opinión éste le manifestó que debía acatar las directrices del Partido Conservador. El 3 de junio de 2004 inició el debate del proyecto de reelección en la Comisión Primera de la Cámara hacia las 10:00 a.m. encontrándose él presente.
Sin embargo, hacia la 1:00 p.m. recibió una llamada de su hijo Gilberto Avendaño Sabogal, quien le pidió que viajara hasta Cali porque se había estrellado en un vehículo que le habían prestado para trasladarse a la clínica de Saludcoop a que lo atendieran por una gastritis. Le explicó que aún cuando el conductor del otro vehículo se movilizaba borracho, desconoció un semáforo y le dejó el carro “acabado” no le quería responder porque él era menor de edad.
Ante la angustia que le generó la noticia, solicitó cupo para Armenia por Avianca y después de informar de lo ocurrido a Roberto Camacho, quien le expresó que primero estaban los hijos que los asuntos de trabajo, salió del recinto del Congreso a las 3:30 p.m. Sobre las 6:30 p.m. viajó a su destino porque los tiquetes dados por la Cámara sólo cubrían ese trayecto.
Al día siguiente llegó a la ciudad de Cali y efectivamente se ocupó de la situación hablando con quien ocasionó el accidente, quien se comprometió a pagar los daños, lo cual hizo dentro de los 8 o 10 meses siguientes. De todas maneras y aunque la oposición y la prensa sostuvieron que su ausencia de la votación tenía como propósito favorecer la reelección, lo cierto es que con o sin él habría salido adelante porque la votación no habría sido 18-16, sino 19-16, por el sí y por el no, respectivamente.
Por lo mismo, no es cierto lo afirmado por Yidis Medina, en el sentido de que el día de la sesión en que se votó el proyecto de reelección presidencial, esperara a que llamaran a lista para ausentarse con el Ministro de Protección Diego Palacios y tampoco que ello obedeciera a una estrategia, pues nadie le indicó en qué sentido debía ser su voto, ni cuál la actitud que de él se esperaba.
El doctor Diego Palacio lo visitó en su oficina días antes de esa sesión, porque él, a su vez, lo estuvo buscando tiempo atrás para tocar el tema de la crisis hospitalaria de su departamento. No tuvo reuniones con ningún funcionario del Gobierno en la que le expusieran las bondades de la reelección. A los doctores Sabas Pretelt y Hernando Angarita los saludaba cuando iban al Congreso a defender proyectos del Gobierno, pero nunca sostuvo charla con ellos relacionada con ofrecimientos, cargos o solicitudes que él hiciera y tampoco los visitó en su oficina.
No es cierto que le hayan ofrecido una notaría. Si así hubiera ocurrido “estaría en mi derecho porque el gobierno, gobierna con sus amigos que lo apoyan y no con sus enemigos”. Nunca había visto la copia del pagaré otorgado el 27 de septiembre de 2005 por Luis Camilo O´meara Riveira y Jorge Luis Escalante Viana, aportado por Yidis Medina.
Eso corresponde al “montaje que está haciendo mi querida YIDIS”. Lo único que se puede deducir de eso es que detrás deben existir intereses muy grandes. Al primero de los mencionados lo pudo conocer en el Club de Ejecutivos en Bogotá, aproximadamente en octubre de 2005, por intermedio de Roberto Camacho. El segundo no sabe quién es. Las consignaciones que por valores de $10.000.000, $15.000.000, $4.900.000, $20.000.000, $10.000.000, $5.000.000, $5.000.000, $.1.900.000, $9.000.000, $10.000.000, $10.000.000 y $1.000.000 aparecen efectuadas a sus cuentas o las de su esposa, entre enero y septiembre de 2006 corresponden a préstamos que le hizo Yidis Medina para financiar su aspiración a la Cámara para el período 2006-2010, con dineros, que según ella comentó, obtuvo con su ONG y los proyectos que manejaba en el Magdalena Medio.
En su oficina, ubicada en la calle 12 con carrera 8ª, donde la visitaba con frecuencia, acordaron que él le suministrara los números de las cuentas de los bancos de Colombia y Cafetero donde recibiría las consignaciones, pero no aceptó que él suscribiera un pagaré ni otra garantía; tampoco le cobró intereses y los pagos se hicieron en efectivo en aquél lugar y mensualmente porque viajaba a Bogotá con esa regularidad para estar pendiente del trámite del proyecto de ley relacionado con los 100 años de Caicedonia.
Ante la “generosidad” de Yidis, por espacio de 14 meses continuó utilizando con frecuencia el crédito que ella le otorgaba, aunque tal situación, a la postre, le generó problemas con su esposa, quien le reclamó al respecto. Tales dineros, sin embargo, sólo fueron reportados en una tercera parte en la contabilidad de la campaña, pues en el Valle del Cauca hacer política es muy costoso y porque ningún político acostumbra reflejar el total de los ingresos de su campaña en las cuentas oficiales.
Además, parte de esos dineros los utilizó para tapar “otros huequitos”. Adicional a lo anterior, y prueba de que todo es un montaje, es que Yidis solicitó el número de la cuenta de su esposa para consignar allí también los dineros mutuados, argumentando que de pronto lo investigaban. Si su actuar en ese sentido no fuera transparente “[…] le hubiera exigido a YIDIS o a quien fuera el dinero por debajito de la mesa” y no le hubiera suministrado las suyas y la de su esposa.
En total, los préstamos suministrados por Yidis Medina ascendieron a la suma de $220.000.000 entregados mediante 12 consignaciones alternativamente en las cuentas cuyos números le dio y las cantidades dependían de sus necesidades, oscilando entre 5 y 20 millones. Yidis escogía la cuenta a la que consignaba y le avisaba por teléfono. Los pagos los hizo en efectivo con el producto de su pensión o de préstamos de amigos, sin que llevara control sobre ellos.
Cuando los abonos se hacían a la cuenta de su esposa, él instruía sobre los montos de los retiros hasta que el saldo quedaba en ceros. En agosto de 2005 recibió del Fondo de Pensiones del Congreso una suma superior a los $ 90’000.000 que invirtió en honorarios del abogado que le tramitó esa prestación y en el pago de deudas de las cuales todavía conserva al menos unas 100 o 200 letras de cambio, pues para el 2003 sus pasivos ascendían al menos a $ 400.000.000.
En términos generales, se declaró inocente de los cargos que se le atribuyen con base en las afirmaciones de Yidis Medina, pues no es cierto que a él le hayan ofrecido la Notaría 67 de Bogotá y que a su vez la haya vendido; no ha recibido ninguna prebenda del Presidente de la República ni de sus Ministros por su comportamiento frente a la votación del proyecto de reelección presidencial.
Del mismo modo, él ni sus familiares, y menos alguno de sus hijos se ha visto beneficiado con cargos en entidades del Estado por esa misma causa. Por consiguiente no aceptó, porque no ha violado la ley, los cargos que en la diligencia de indagatoria le formularon por los delitos de cohecho propio y enriquecimiento ilícito de particulares.
V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la previsiones contenidas en los artículos 235 de la Constitución Política y 75-7 del estatuto procesal penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para adelantar la presente actuación y resolver la situación jurídica del sindicado. Ello porque las imputaciones en su contra derivan, en primer orden, de la presunta comisión del delito de cohecho propio realizado cuando ocupaba el cargo de Representante a la Cámara y con ocasión de las funciones que como tal desempeñó, como también por la comisión secuencial del punible de enriquecimiento ilícito que de haberse consumado estaría ligado al primero en relación de conexidad sustancial.
En efecto, la Sala se ha pronunciado sobre esa temática señalando que no existe disposición constitucional o legal que prohíba aplicar las reglas de conexidad de que trata la ley 600 de 2000 - artículo 90 - al parágrafo del artículo 235 de la Constitución, pues si bien esta última disposición establece que el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles cometidas con ocasión de las funciones desempeñadas, tal preceptiva ha de ser interpretada en sentido restringido, quiere decir, respecto de aquellos delitos comunes que se cometan aisladamente y sin relación alguna con la función. “[…] Distinto acontece – dijo la Corte en el precedente atrás citado - cuando en el proceso o procesos que se adelantan contra funcionarios con fuero, se advierte la presencia de alguno de los supuestos a que hace alusión el artículo 90 del estatuto procesal punitivo, caso en el cual, por virtud del mandato legal, se impone adelantar las investigaciones de manera conjunta.
Ciertamente el artículo 91 del estatuto procesal establece que ‘Cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto’, de donde puede colegirse que el mandato superior no riñe con el legal, ni viceversa.”.
Así sucede en el presente evento como quiera que los supuestos fácticos que soportan las dos imputaciones efectuadas al sindicado en el curso de su indagatoria, se hallan ligados íntimamente en cuanto el recibo de dineros que injustificadamente habría acrecentado su patrimonio, tuvo origen en el “negocio” precedente referido, en lo fundamental, a la aceptación de los ofrecimientos que se le efectuaron para que se abstuviera de acompañar la proposición de archivo del proyecto de acto legislativo que permitió la reelección presidencial.
Por ello, aunque el delito de enriquecimiento ilícito de particular vulnera un bien jurídico que no guarda relación con la función congresional desempeñada entre agosto de 2003 y agosto de 2004 por el señor AVENDAÑO CASTELLANOS, lo cierto es que los hechos que darían lugar a estimarlo configurado tienen relación con el cohecho propio que también se le reprocha, en la medida que uno se habría cometido con ocasión o como consecuencia del otro, supuesto que encaja en la hipótesis recogida por el numeral 3º del artículo 90 de la Ley 600 de 2000, conocido bajo la denominación de conexidad hipotática. 2.
Establece el artículo 354 de la Ley 600 de 2000 que la situación jurídica deberá definirse en los eventos en que proceda la detención preventiva, esto es, cuando el delito por el que se procede tenga señalada pena mínima igual o superior a cuatro años de prisión o tratándose de las conductas punibles expresamente previstas en el inciso 2° del artículo 357 ibídem.
No se remite a duda, entonces, que la situación jurídica debe ser resuelta en cuanto que los delitos por los cuales se procede, cohecho propio y enriquecimiento ilícito, tienen señalada pena mínima superior a cuatro años de prisión. 3. Por su parte, es sabido que la detención preventiva se impondrá cuando obren por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso, siempre que, además, concurra alguna de las finalidades que justifique la restricción de la libertad.
En consecuencia, compete a la Corte determinar, en primer orden, si los elementos probatorios recaudados hasta el actual estado procesal prestan mérito para afectar con detención preventiva al señor AVENDAÑO CASTELLANOS y, en caso cierto, examinar si concurre alguna de las finalidades que haga procedente la detención preventiva. 4. Con ese derrotero, por razones de método se abordará el análisis separado de cada una de las conductas punibles imputadas al señor AVENDAÑO CASTELLANOS a fin de determinar la decisión que deba adoptarse. 5.
El Cohecho propio De acuerdo con las circunstancias fácticas que han dado lugar a esta investigación, uno de los delitos atribuible al ex Representante a la Cámara es el descrito por el artículo 405 del Código Penal, bajo la denominación de “cohecho propio”, conducta que se tipifica cuando el servidor público recibe para sí o para otro dinero u otra utilidad, o acepta promesa remuneratoria para retardar u omitir un acto propio de su cargo o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales.
Frente al juicio de tipicidad que ha de efectuar la Sala, sea lo primero señalar que obra prueba demostrativa de que TEODOLINDO AVENDAÑO, segundo renglón de la lista encabezada por José Luís Arcila, ocupó dicha curul entre el 1 de agosto de 2003 y el 1 de agosto de 2004, en virtud de la licencia concedida a su titular por el referido lapso.
Por ello le correspondió al sindicado integrar la comisión primera constitucional de la Cámara de Representantes, como quiera que el doctor Arcila hacía parte de ella. Bien está recordar que al tenor de lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 754 de 2002 dicha comisión se encuentra integrada por “ […] diecinueve (19) miembros en el Senado y treinta y cinco (35) en la Cámara de Representantes…” y que a ella corresponde conocer de “[…] reforma constitucional; leyes estatutarias; organización territorial; reglamentos de los organismos de control; normas generales sobre contratación administrativa; notariado y registro; estructura y organización de la administración central nacional…” entre otras iniciativas legislativas.
Consecuentemente, no se remite a duda que era función del señor AVENDAÑO CASTELLANOS participar en el primer debate del proyecto de acto legislativo que pretendía reformar la Constitución Política para eliminar la prohibición, hasta ese momento existente, que impedía al Presidente de la República postularse para ocupar continua o discontinuamente esa misma dignidad.
A este respecto, no puede pasar inadvertida la importancia que tenía ese proyecto de Acto Legislativo tanto para los miembros de la comisión primera de la Cámara donde inició su trámite, como para todo el Congreso en general, en virtud de sus repercusiones para el futuro de la Nación, al punto que ocupó la atención de todo el legislativo, de algunos funcionarios de las más altas jerarquías del ejecutivo que como se verá concurrieron por esos días al Congreso para apoyar la iniciativa de reforma y de los medios de comunicación que hicieron gran despliegue sobre el tema.
Dígase además que el señor AVENDAÑO CASTELLANOS, mediante actos externos acreditados en autos demostró su interés personal en esa iniciativa, cuando quiera que un día antes de que el proyecto se sometiera a discusión en la comisión primera constitucional de la Cámara de Representantes, concurrió a la residencia de la Representante a la Cámara Clara Isabel Pinillos Abozaglo, donde en compañía de diecisiete parlamentarios de distintos partidos políticos, acordaron presentar una proposición de archivo del proyecto en razón de estimarlo inconveniente para el país. Así lo dio a conocer el doctor Joaquín José Vives Pérez en declaración rendida ante la Corte, quien además hizo saber que el referido pacto quedó sellado mediante la suscripción de un documento donde reposa la firma del señor AVENDAÑO CASTELLANOS y de los diecisiete congresistas más asistentes a ese acto privado, documento que al día siguiente se radicó ante la comisión primera de la Cámara en calidad de proposición sustitutiva al proyecto de reforma a la Constitución Política.
En estas condiciones, es claro que el señor AVENDAÑO CASTELLANOS no sólo se interesó en la temática en cuestión, sino que, además, hizo manifiesta su intención de oponerse a la pretendida reforma constitucional, hecho último que tuvo amplia difusión al día siguiente cuando incluso apareció publicada en el diario “El Tiempo” una fotografía de los dieciocho Representantes que se oponían a la reelección presidencial, acompañada de una nota periodística en donde se reseñaba, en esencia, los motivos que les asistía para ello.
Como consta en la trascripción de la sesión de la comisión primera constitucional cumplida al día siguiente, 2 de junio de 2004, aunque formalmente se inició el debate, la discusión se centró, en lo esencial, en la ausencia de la señal televisiva programada para cubrirlo en virtud de su importancia y en el trámite de diversos impedimentos, todos denegados; de suerte que pasado el medio día se clausuró quedando programada su reanudación para el día siguiente a partir de las nueve de la mañana.
Los acontecimientos subsiguientes de interés para la decisión que deba adoptar la Sala, aparecen relatados por el Representante a la Cámara Germán Navas Talero, quien en la denuncia formulada ante esta Corporación narró la preocupación surgida en ese momento en varios de los firmantes de la proposición de archivo del proyecto, no sólo porque Yidis Medina Padilla se ausentó del Congreso, sino además porque, “ […] Sorpresivamente fuimos informados que el Ministro de la Protección Social estaba a puerta cerrada con el parlamentario TEODOLINDO AVENDAÑO en la oficina 4125B del edificio nuevo del Congreso.
La prensa se alertó y se puso a la espera junto con otros parlamentarios para enterarse del por qué de la presencia del Ministro en el despacho del Representante Teodolindo Avendaño… Cuando el señor Ministro salió de la oficina los retuvimos a la puerta de mi despacho y los invitamos a seguir. Estuvieron presentes, entre otros, Luis Fernando Velasco, Clara Pinillos, Rosmery Martínez, Carlos Arturo Piedrahita y Telesforo Pedraza.
El doctor Teodolindo Avendaño se sentó en mi escritorio y el Ministro se hizo a un lado y se les hicieron algunas preguntas, unas serias y otras jocosas entre las cuales, que si sabían algo sobre la epidemia de lentejitis aguda, también que si era cierto que iban a regalar una ambulancia a lo que yo inquirí si esa ambulancia iba a tener licuadora…”.
Consta asimismo en el acta de sesión de la comisión primera constitucional celebrada el 3 de junio de 2004 que el señor AVENDAÑO CASTAÑEDA contestó el llamado a lista pero no estuvo presente a la hora de votar la proposición de archivo del proyecto de acto legislativo promovida como se dejó dicho por varios parlamentarios incluido él mismo.
A la postre, el hecho de que TEODOLINDO AVENDAÑO no participara en la votación resultó determinante en el hundimiento de la proposición de archivo y, luego, en la aprobación en primer debate de la ponencia original, como quiera que esa circunstancia, sumada al cambio repentino de postura en el voto de Yidis Medina, terminó por disolver la mayoría opositora al proyecto e inclinó la balanza a favor del grupo de parlamentarios que respaldaban la reelección presidencial.
Y aunque inicialmente la señora Medina Padilla sostuvo de manera categórica que había emitido su voto favorable a esa ponencia dado su convencimiento sobre la conveniencia de permitir la reelección presidencial, como así lo sostuvo en la diligencia de versión libre rendida ante esta Corporación el 14 de septiembre de 2004, cuatro años más tarde concedió una entrevista al periódico “El Espectador” en la cual reveló que en su intención de voto fue fundamental la intervención del entonces Ministro Sabas Pretelt de la Vega, como lo fue la del Ministro de Protección Social Diego Palacio respecto del señor TEODOLINDO AVEDAÑO y, en suma, se quejó de haber sido olvidada por el gobierno nacional a nivel burocrático no obstante haber apoyado en un momento decisivo el proyecto de Acto Legislativo que permitió la reelección presidencial.
También sostuvo su intención de publicar un libro donde pretendía, en compañía de TEODOLINDO AVENDAÑO, narrar todas las incidencias del trámite del Acto Legislativo para la reelección presidencial, ante lo cual dijo haber recibido llamadas de “palacio”, para conocer de su contenido y advertirle que tuviera cuidado porque podía convertirse en un “ventilador”.
A raíz de tales declaraciones, la Corte revocó la decisión inhibitoria con la que había sido cobijada y dispuso reanudar la investigación preliminar, decisión que también cobijó al señor AVENDAÑO CASTELLANOS. Luego, al abrirse investigación en su contra, Yidis Medina reconoció abiertamente en la diligencia de indagatoria que su voto estuvo determinado por los ofrecimientos de orden burocrático efectuados por varios miembros del gobierno. Así lo expuso en esa diligencia: “[…] El señor Presidente me dijo que lo ayudara, que él necesitaba que yo votara el proyecto de reelección porque eso iba a ser bien para el país y que eso era hacer patria y que hablara con ALBERTO VELÁSQUEZ, que ALBERTO iba a dar algunas ayudas para que se cumpliera y que lo hablado y lo pactado sería cumplido de acuerdo a las necesidades de mi región o de lo que yo quisiera.” Igualmente manifestó haber recibido ofrecimientos directos de Alberto Velásquez – Secretario de la Presidencia- y Sabas Pretelt de la Vega – Ministro del Interior y de Justicia- quienes en presencia del Presidente de la República le mencionaron la posibilidad de asignarle un consulado, oferta que éste avaló dejando todo en manos de aquellos, quienes nunca más hablaron del tema.
Sobre la situación particular de TEODOLINDO AVENDAÑO en el trámite del proyecto, dio a conocer que fue abordado por el Ministro de Protección Social; que su ausencia el día de la votación obedeció a una estrategia consistente “ en que él se llevara a Teodolindo Avendaño y que inventaran que el hijo de Teodolindo había sufrido un accidente”; y tras narrar toda suerte de ofrecimientos efectuados por funcionarios del gobierno y los cargos que efectivamente le entregaron luego de la votación, indicó las pruebas que soportaban sus afirmaciones, entre las cuales se encuentran las consignaciones efectuadas a TEODOLINDO AVENDAÑO como pago por la Notaría 67 del Círculo de Bogotá entregada, según dijo, como prebenda a la colaboración otorgada el 3 de junio de 2004.
Sobre este último tema sostuvo: “ […] la Notaría 67 se la dieron al señor TEODOLINDO AVENDAÑO, el Ministro Sabas Pretelt de la Vega, el Viceministro del Interior Hernando Angarita, se le dio la Notaría y se le firmó un pagaré de cuatrocientos millones de pesos para que él dejara colocar el Notario, la persona, el profesional como tal, mejor dicho la vendió.” Estos señalamientos fueron ratificados por Yidis Medina bajo la gravedad del juramento tanto en el curso de la indagatoria, como en la declaración que luego rindió en este proceso, en la cual amplió las circunstancias en que habrían tenido lugar tanto los ofrecimientos efectuados al señor AVENDAÑO CASTELLANOS, la forma en que éste procedió, las incidencias posteriores a la votación y la manera como se concretó el “pago” por su colaboración. En tal sentido, dio a conocer en esta última diligencia que varios miembros del gobierno acecharon a TEODOLINDO AVENDAÑO antes de la votación, haciendo especial énfasis en la visita que le hizo el Ministro de Protección Social a su despacho en el Congreso, evento que como ya se dijo también fue destacado por el Representante Navas Talero.
Mas ella, dada la cercanía que ostentaba con AVENDAÑO, sí dijo ser conocedora de lo que allí se habló a puerta cerrada. Al respecto manifestó: “[…] El Ministro de Protección Social … asistió a la oficina del doctor TEODOLINDO. Lo invitó a que colaborara con el proyecto de reelección y que él le ayudaba para su región y de hecho creo que ha recibido ayudas para la región en lo que tiene que ver con ambulancias y cosas así para algunos municipios de allá, del Valle del Cauca”.
Asimismo afirmó que el día de la votación, cuando TEODOLINDO AVENDAÑO se ausentó del Congreso, lo hizo en compañía del Ministro Palacios, como parte de la estrategia que se tenía planeada. Narró que AVENDAÑO muchas veces se quejó ante ella manifestándole que “ […] DIEGO era un mentiroso, que no le cumplía…” y ratificó que el Ministro Sabas Pretelt se comprometió a entregarle a TEODOLINDO AVENDAÑO una de las Notarías de Bogotá creadas a fines de 2005, mas como no le fue posible postular para el cargo alguna persona que reuniera el perfil adecuado, terminó por “negociarla” en la suma de cuatrocientos cincuenta millones de pesos.
Así las cosas, la Sala encuentra demostrada la tipicidad del delito de cohecho propio, conclusión que se apoya en los hechos indicadores reseñados en precedencia, los cuales llevan a inferir razonablemente que la ausencia del ex parlamentario investigado y su decisión de no votar el proyecto obedeció a la aceptación de los ofrecimientos hechos, a posteriori concretados con la entrega de una Notaría, como lo corroboró en su declaración la señora Medina Padilla.
A ello apuntan circunstancias acreditadas en autos, como su anunciada intención de voto en contra de la reelección, la visita que le hizo el Ministro de Protección el día en que se radicó la proposición de archivo suscrita por él y su posterior retiro de la sesión antes de que se abriera paso a la votación, hechos todos que AVENDAÑO CASTELLANOS no ha podido explicar satisfactoriamente.
En efecto, no es creíble que el mismo día en que se inició la discusión del proyecto para permitir la reelección presidencial, el Ministro de Protección se reuniera con TEODOLINDO AVENDAÑO para tratar sobre los problemas del sistema de salud, como lo sostuvo este último en su indagatoria, cuando quiera que, por esa fecha, era notoria la presencia de este funcionario y de otros cercanos al gobierno como el entonces Director del DAS, Jorge Noguera Cotes, el Superintendente de Notariado y Registro, José Felix Lafaurie y el Ministro de Interior y Justicia, Sabas Pretelt de la Vega, quienes según informó el Representante Navas Talero en el proceso disciplinario adelantado por estos hechos, se podían ver “ […] en las dependencias del Congreso y en las oficinas de la comisión primera de la Cámara”, en momentos en los cuales no se tramitaban proyectos de interés para sus respectivas dependencias, “ […] salvo la reforma constitucional que permitía la reelección de su jefe, el Dr. Álvaro Uribe Vélez” Así también, la excusa dada por TEODOLINDO AVENDAÑO sobre los motivos que en teoría lo obligaron a retirarse el 3 de junio de 2004 de la sesión cuando los miembros de la comisión primera constitucional se disponían a votar el proyecto, no corre con mejor suerte.
Dijo haberlo hecho con ocasión del accidente sufrido por su hijo en Cali, pero a renglón seguido debió reconocer que ese evento tuvo lugar el 30 de mayo anterior pues así lo acredita el croquis de la colisión que allegó en su indagatoria. Pero además, no viajó directamente a esa ciudad, sino a Armenia para usar los pasajes que el Congreso le suministraba y de allí se desplazó a Caicedonia, para llegar a Cali sólo hasta el 4 de junio, según su versión. Tal secuencia por sí sola desvirtúa la supuesta urgencia que según sus manifestaciones lo “obligó” a ausentarse del Congreso en momentos en que debía aprobar o improbar uno de los proyectos de Acto Legislativo, sino el más trascedente, que se debatió en su fugaz paso por el Congreso de la República.
Y a todo ello se aúnan las manifestaciones de Yidis Medina Padilla sobre la existencia cierta de ofrecimientos hechos a ella y a AVENDAÑO CASTELLANOS para que cambiaran de opinión. Ahora bien, no se discute la legitimidad que pudiera asistirle a quienes apoyaban la iniciativa de reforma a la Constitución Política, para abogar ante los Congresistas para que la apoyaran.
Pero ese no es el tema, pues lo que está probado en el proceso es que la conveniente ausencia del parlamentario a la sesión, hubo de motivarse en ofrecimientos para satisfacer intereses particulares de carácter eminentemente patrimonial, como sin duda deriva del crudo relato efectuado por la señora Medina Padilla en las sesiones de su indagatoria y luego en su declaración jurada.
La conclusión no puede ser distinta a que el congresista “vendió” la función en virtud de la promesa remuneratoria, omitiendo llevar a cabo un acto anejo a su cargo. Ha dicho el señor AVENDAÑO que merced de la disciplina de partido que lo caracteriza, si hubiera votado el proyecto de reforma constitucional lo habría hecho afirmativamente, pues tal fue la directriz que impartió el directorio conservador y que le transmitió en la misma fecha en que debía llevarse a cabo la votación, el fallecido congresista Roberto Camacho Webwerberg.
No obstante, esa afirmación también riñe con lo probado en autos. En efecto, que ese no era su talante lo demuestra el hecho de que el 27 de abril de 2004 TEODOLINDO AVENDAÑO suscribió la “declaración de la junta de parlamentarios conservadores al gobierno y a las demás fuerzas políticas de la coalición”, donde senadores y representantes a la cámara de ese partido manifestaron sin ambages su intención de apoyar el proyecto de reelección presidencial, excepción hecha de Telésforo Pedraza quien manifestó su voto negativo a tal directriz y su intención de no acatarla.
No obstante, está probado que el 1° de junio del mismo año, TEODOLINDO AVENDAÑO participó de la reunión convocada por disidentes de la reelección y firmó un documento en sentido opuesto al anterior, que a la postre se convirtió en proposición sustitutiva donde se demandaba el archivo del proyecto con ocasión de su inconveniencia para los intereses superiores de la Nación. Asimismo, tampoco puede admitirse la tesis que en su favor esgrime el señor AVENDAÑO, según la cual de ser cierto que el gobierno le hubiera asignado una Notaría ello no entrañaría delito alguno por cuanto “[…] estaría en mi derecho porque el gobierno, gobierna con sus amigos que lo apoyan y no con sus enemigos”.
En tal sentido, baste mencionar que no se gobierna a través de las Notarías y que si bien es apenas natural que el Presidente en el ámbito de su competencia, nomine en la rama ejecutiva del poder público a personas ideológicamente afines con los planes y programas que se ha trazado, ello no convierte en lícito que se pretenda el reconocimiento de favores burocráticos o de cualquier otro orden, como contraprestación al apoyo de las iniciativas legislativas promovidas por el gobernante de turno. En suma, las pruebas hasta ahora recaudadas demuestran la tipicidad de la conducta que viene de examinarse y acreditan la probable responsabilidad penal del aforado en su realización. 6.
El enriquecimiento ilícito de particular Acreditada, como quedó visto, la tipicidad del delito de cohecho propio, corresponde ahora ocuparse de la imputación efectuada en la diligencia de indagatoria al doctor TEODOLINDO AVENDAÑO, concerniente al delito de enriquecimiento ilícito de particular. El artículo 327 del Código Penal lo define, así: “El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial no justificado, derivado de una u otra forma de actividades delictivas incurrirá, por esa sóla conducta, en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa correspondiente al doble del valor del incremento ilícito logrado, sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Esta modalidad delictual, a diferencia del subsidiario enriquecimiento ilícito de servidor público, ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, es autónoma, no requiere de sujeto activo cualificado y el incremento patrimonial proviene de actividades delictivas, sin que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y la de la Corte Constitucional, resulte necesario acreditar mediante sentencia condenatoria ejecutoriada la ilicitud de las actividades que generaron el incremento, puesto que “lo que pretendió el legislador fue respetar el ámbito de competencia del juez, para que fuera él el que estableciera, de conformidad con los medios de prueba y frente a cada caso concreto, la ilicitud de la actividad y el grado de compromiso que tuviese con la ley el sujeto activo del delito”.
De igual modo, mientras en el enriquecimiento de los servidores públicos se torna ilícito en la medida en que no encuentre justificación, pero ocurra durante su vinculación a la administración, y durante los dos años siguientes a su retiro del cargo o funciones, el enriquecimiento ilícito de particulares puede cometerse en cualquier tiempo y tener como fuente cualquier actividad delictiva, pues el legislador no excluyó del catálogo de delitos del Estatuto sustantivo, ninguno en particular.
Si lo anterior es así, es claro que cuando el autor de la actividad delictiva es el mismo que se enriquece a consecuencia de ella, es perfectamente viable predicar la existencia de un concurso delictual, que en todo caso, no sería de mera apariencia, pues dependiendo de las circunstancias que rodeen cada caso éste podría ser material o ideal.
En el primer evento, la vulneración de los bienes jurídicos protegidos mediante su punición se presenta mediante la ejecución de conductas ónticamente separables, y en el segundo, la misma conducta lesiona simultáneamente diversos bienes jurídicos, en la medida en que, independientemente de los efectos que revierta en el acrecimiento patrimonial de su autor, tipifica por sí sólo un determinado hecho punible, así éste tenga como propósito obtener un provecho ilícito que puede ser de carácter económico, pues en tales casos no se requiere que se logré esa específica finalidad.
Tal es el caso de los delitos de cohecho propio, sea cual sea el verbo rector que tipifique la conducta y el de enriquecimiento ilícito. En efecto, el ilícito contra la administración pública en cita, bien puede concretarse cuando el servidor público “reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad”, o cuando “acepte promesa remuneratoria directa o indirectamente”, en los dos eventos para “retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales”.
En los dos casos, la conducta que realiza el verbo rector está directamente vinculada a los actos propios del cargo o los deberes propios de la función, lo que pasa es que cuando lo recibido o prometido además incrementa el patrimonio de su autor, la conducta trasciende la lesión al bien jurídico tutelado. Y si bien pudiera pensarse que desde el punto de vista dogmático existe alguna diferencia entre el primer y el segundo evento, ésta no encuentra apoyo en el ámbito de la prohibición, no sólo por los bienes jurídicos que se vulneran, sino porque no resultaría razonable colegir que la conducta de recibir cierra el círculo de protección de aquellos y lo que es peor, desde el punto de vista político criminal terminaría beneficiado el servidor público corrupto que asegura el dinero, u otra utilidad concomitantemente al acto que ejecuta el que lo ofrece, que aquél que cede a los compromisos propios de sus funciones con el mero ofrecimiento, pero posteriormente obtiene aquello que le fue prometido.
Lo que pasa es que en el primer evento, cuando lo recibido significa a su vez un incremento patrimonial, en ese mismo momento el comportamiento se torna en pluriofensivo, mientras que en el segundo, cuando la materialización de lo ofrecido se cumple efectivamente pero con posterioridad y con efectos directos en el patrimonio, como consecuencia de ese delito contra la administración pública, los supuestos fácticos que dan origen al concurso delictual entre cohecho y enriquecimiento ilícito se ejecutan de manera independiente en el tiempo y el espacio, siendo de esa manera posible un concurso material, pues para entonces el atentado a la administración pública ya se encuentra agotado, independientemente del posterior acrecimiento patrimonial que tiene como fuente esa conducta ilícita.
Tales precisiones, las encuentra necesarias la Sala, por cuanto en este asunto, dada la modalidad comportamental en que se ha atribuido el ilícito de cohecho propio, es posible predicar su concurrencia con el delito de enriquecimiento ilícito que aquí se trata, pues a la postre es el atentado a la administración pública el que explica el posterior incremento patrimonial del doctor TEODOLINDO AVENDAÑO CASTELLANOS, si se tiene en cuenta, como quedó decantado atrás, que éste aceptó promesa remuneratoria para omitir un acto propio de su función, que no era otro que el de participar y efectivamente votar en la sesión llevada a cabo el 3 de junio de 2004 en la Comisión Primera de la Cámara, el proyecto de reforma constitucional tendiente a introducir la reelección presidencial.
Lo anterior es así, por cuanto, el delito de cohecho propio se agotó con el mero acto de aceptación, cuando como en este caso, el verbo rector que actualiza el tipo es éste, resulta indiferente para efectos de su reproche penal que el sujeto efectivamente reciba lo prometido, pues para los propósitos de la prevención general, lo que se busca evitar es la perversión de la administración pública, de manera tal que quienes ejercen las funciones que de ella se derivan, orientadas todas al cumplimiento de los fines del Estado, los cuales están referidos a la búsqueda del bienestar de sus asociados, actúan de manera transparente conforme a los principios que la rigen, generando confianza en la integridad y moralidad que aquellos esperan como garantía de la legitimidad de las instituciones que los gobiernan y rigen.
Es lo que la jurisprudencia de la Sala ha reiterado en diversas oportunidades, se denomina la “inmaculación del bien jurídico administración pública a través de la insospechabilidad de la conducta de los servidores vinculados a ella”. Por su parte, el enriquecimiento ilícito de particulares, lesiona sin justa causa bienes como “la moral social, entendida no como una abstracción, sino vinculada al valor consagrado en los artículos 34 y 58 de la C.P., que proclaman que es permitido, en el modelo de Estado social por ella acogido, incrementar el patrimonio, pero con justo título, esto es, con sujeción a las leyes civiles y que, contrario sensu, es reprochable hacerlo al margen de ellas; el orden económico y social, por los desajustes macroeconómicos que tales comportamientos producen…”.
Tales apreciaciones, si bien han sido jurisprudencialmente decantadas cuando el origen del enriquecimiento ilícito de particulares, lo constituyen actividades de narcotráfico, que como lo ha demostrado la experiencia genera exorbitantes ganancias, que indudablemente se reflejan en el aumento patrimonial de quien de ellas establece su fuente de ingresos, es igualmente predicable de otros delitos que, como el cohecho propio, pueden ejecutarse de manera solapada, pero que de igual modo, como en este caso, representan para el servidor público que traiciona sus funciones, un ingreso adicional que no se deriva de la retribución establecida en la ley durante el tiempo que permanece vinculado al cargo o ejerza funciones públicas, ni posteriormente es el resultado de sus actividades particulares lícitas.
Eso, es precisamente lo que ocurre en el caso del señor TEODOLINDO AVENDAÑO CASTELLANOS. La omisión de un acto propio de sus funciones, como se explicó en precedencia, no obedeció ni se explica en el acontecimiento familiar por él relatado en la diligencia de indagatoria, respondió al ilícito compromiso adquirido cuando aceptó el ofrecimiento que el día anterior y en los momentos previos a la votación del proyecto de reforma constitucional enderezado a darle viabilidad a la reelección presidencial, le habían hecho altos funcionarios del gobierno. Cosa distinta es que con posterioridad a su retiro del cargo de congresista y ante la frustración por no ver satisfechas sus expectativas de lo que esperaba como retribución por su reprochable omisión, le comentara en varias oportunidades a Yidis Medina su descontento e intentara acercamientos con los funcionarios del Gobierno con quienes hizo el ilegal pacto, logrando finalmente disponer de la Notaría 67 de Bogotá, la cual a la postre le permitió incrementar su patrimonio en la suma de $220.000.000, que difícilmente pudo explicar en la diligencia de indagatoria, como un préstamo que le hiciera su entonces entrañable y generosa amiga Yidis Medina.
Este hecho aparece demostrado a través de prueba directa, el testimonio de Yidis Medina Padilla, el cual fue corroborado en aspectos neurálgicos a través del que rindiera Cesar Guzmán en el proceso que contra aquella se sigue y que fue trasladado a esta actuación. En efecto, se recordará que la señora Medina Padilla hizo expresa referencia en su declaración a que fruto de los ofrecimientos efectuados a TEODOLINDO AVENDAÑO y luego de diversos intentos de su parte para que le cumplieran se concretó la entrega de la Notaría 67 del Círculo de Bogotá, episodio que relató en esa diligencia en los siguientes términos: “ […] él hablaba mucho conmigo, me llamaba e interlocutaba, hasta que un día me dijo que iba a sacar una cita con el Ministro del Interior SABAS PRETEL DE LA VEGA y coincidimos en la cita.
Ese día entraba TEODOLINDO donde el Ministro y entraba yo también. Este, TEODOLINDO, me dijo que el Ministro de Protección le había ofrecido una de las Notarías que se iban a crear, eran entre trece o catorce Notarías nuevas para Bogotá, que se había hecho un estudio por la Superintendencia y el gobierno con tal de cumplirle a las personas que le habían cumplido había creado unas nuevas notarías.
Entonces TEODOLINDO me dijo eso, pero empezaron a tomarle el pelo con la notaría, que sí, que no, entonces me llamó HERNANDO ANGARITA a mi y me dijo que había la posibilidad de darle una notaría a TEODOLINDO, pero que la idea no era dejarle la notaría a TEODOLINDO, sino que buscáramos a una persona para que esa persona fuera la que quedara y no la de TEODOLINDO y darle una plata a ese señor para que ese señor arreglara sus problemas económicos que tenía. Entonces HERNANDO me siguió llamando y yo fui muchas veces al apartamento de HERNANDO que era sobre la caracas con séptima y estuvimos allá reunidos y todo y entonces TEODOLINDO presentó una hoja de vida de una persona y como el objetivo no era que él se quedara con la notaría, sino que quedara para los mismos del gobierno, cogieron y dijeron que la hoja de vida del señor no tenía, no clasificaba para eso.
Después TEODOLINDO va, me dice bueno ayúdeme a buscar una persona, entonces HERNANDO me dijo: convénzalo de que usted va a poner una persona que sí tiene esa plata, porque el de él no la tenía, entonces yo hablé con TEODOLINDO y le dije, pues a la hora de entrar a una negociación con ellos para que no le cumplan, mire que a su hijo se lo dejaron por fuera y todo eso, pues lo mejor será que usted acepte eso y él aceptó, entonces nosotros conseguimos al doctor O’MEARA, lo conocimos por intermedio del subdirector de ADPOSTAL aquí a nivel nacional y él aceptó. Yo lo llevé a mi oficina, le presenté al doctor O’MEARA y ahí se hicieron los compromisos delante de mí.” Concretada así la negociación de la Notaría, el compromiso a que alude Yidis Medina se reflejó en el pagaré de fecha 27 de septiembre de 2005 otorgado a favor del TEODOLINDO AVENDAÑO CASTELLANOS por los señores o O’meara Riveira y Escalante Viana en cuantía de $450.000.000, cuya copia aportó aquella en su indagatoria.
Revelador resulta que uno de los otorgantes de ese pagaré, Luís Camilo O´meara Riveira, sea precisamente quien el 23 de noviembre de 2005 fue designado como Notario 67 del Círculo de Bogotá mediante Decreto 4262 del Ministro del Interior y de Justicia Sabas Pretelt de la Vega, evento que confluye sin duda a otorgar credibilidad al relato efectuado por la señora Medina Padilla en torno a las circunstancias que rodearon la negociación de ese despacho público.
Asimismo, junto con la copia del pagaré Yidis Medina acompañó los siguientes recibos de consignación en efectivo por cuyo medio fueron acreditadas en cuentas de TEODOLINDO AVENDAÑO y su esposa, las siguientes sumas: Fecha Banco N° cuenta Titular valor consignante 18-01-06 Bancafé 11901910-7 Teodolindo Avendaño $10.000.000 Jhon Suaréz 03-03-06 Bancafé 11901910-7 Teodolindo Avendaño $15’000.000 Milton Contreras 08-03-06 Bancafé 11901910-7 Teodolindo Avendaño $4’900.000 Milton Contreras 04-05-06 Bancafé 11901910-7 Teodolindo Avendaño $20.000.000 César Guzmán 04-05-06 Bancolombia 77296017614 Luz Myriam Sabogal $10.000.000 César Guzmán 07-06-06 Bancolombia 7729392789-2 Teodolindo Avendaño $1.000.000 Nelly Núñez R. 04-08-06 Bancolombia 77296017614 Luz Myriam Sabogal $5.000.000 Alex Duarte 04-08-06 Bancolombia 77296017614 Luz Myriam Sabogal $5.000.000 César Guzmán 04-08-06 Bancafé 11901910-7 Teodolindo Avendaño $1.900.000 Olga Melo 04-08-06 Bancafé 11901910-7 Teodolindo Avendaño $9.000.000 César Guzmán 27-09-06 Bancafé 11901910-7 Teodolindo Avendaño $10.000.000 Sin datos 28-09-06 Bancolombia 77296017614 Luz Myriam Sabogal $10.000.000 Rosario Las fechas en que fueron efectuadas esas consignaciones, permiten dos conclusiones que ponen en tela de juicio la veracidad de las explicaciones del sindicado en su diligencia de indagatoria: La primera, es que no resulta atendible que si éstas obedecían a una relación jurídica de tipo legal, regulada en el código civil como contrato de mutuo, cuya destinación principal sería la financiación a la campaña electoral mediante la cual el señor TEODOLINDO AVENDAÑO CASTELLANOS pretendía concretar su segunda aspiración a la Cámara de Representantes, cuyos comicios se llevaron a cabo el 12 de marzo de 2006, los créditos apenas se empezaran a efectuar en el mes de enero de ese año, esto es, en los últimos meses de esa actividad proselitista, máxime si fue la misma Yidis la que incentivó en él la idea de lanzarse a la contienda electoral.
Si ese fuese su origen, ninguna explicación encuentra la Sala para que no los hubiera reportado como gastos de la campaña como se constató con el oficio remitido por el Consejo Nacional Electoral, fechado el 22 del presente mes y año. Tampoco aparecen relacionados en los soportes de esa misma rendición de cuentas que hizo llegar el partido conservador, ni de ellas tuvo conocimiento la señora Luz Nelly Ceballos Hurtado, quien en declaración rendida en este proceso dio cuenta puntual de su conocimiento acerca de los recursos que financiaron dicha campaña. Pero además, si de conformidad con la información que reportan tales pruebas quisiera sostenerse que los dineros que le prestó Yidis Medina hasta antes de la fecha de las elecciones - $29’900.000 - hubieran engrosado los $50.000.000 que se registraron en la contabilidad de la campaña de TEODOLINDO AVENDAÑO como recursos propios, tal explicación no sería tampoco admisible pues la contadora Luz Nelly Ceballos precisó que aquél le entregó como soportes de tales dineros “[…] los desprendibles de pago del fondo de previsión social del Congreso de la República”.
La segunda es que, si la mayoría de consignaciones efectuadas por Yidis Medina a las cuentas de Teodolindo Avendaño y su esposa, las cuales corresponden a la suma de $71’900.000, como se aprecia claramente en el cuadro precedente, ocurrieron después de los comicios electorales, la causa que en teoría dio origen a la deuda tampoco puede aceptarse por la obvia razón de haber desaparecido el motivo que, según el procesado, dio lugar a las supuestas solicitudes de crédito.
Adicionalmente, en el curso de la indagatoria quedó en evidencia que el señor TEODOLINDO AVENDAÑO no tenía claridad siquiera sobre el monto de la supuesta deuda. Dijo que su valor había sido de 220.000.000, suma que no coincide con la que arrojan los recibos de consignación entregados por Yidis Medina, lo que permite colegir que el monto de lo recibido tuvo otras fuentes.
Asimismo, fue inconsistente su versión cuando se le pidió precisara la modalidad del crédito, señalando que a medida de sus necesidades iba valiéndose de su “buena amiga” y durante el tiempo mencionado, es evidente la periodicidad de las consignaciones, pues Yidis le consignaba mensualmente sumas de entre 5 y 20 millones de pesos. Por eso mismo, y siendo que según lo expresado por él en la diligencia de indagatoria, ha sido una constante en su vida el depender de los créditos de terceros para “tapar huequitos”, razón por la cual dijo conservar entre 100 o 200 letras de cambio, no resulta entendible cómo no llevaba control sobre las sumas que recibía en préstamo y las que pagaba, tratándose de una cuantía significativa.
En el mismo sentido, resulta contrario a la costumbre comercial, que alguien solicite un cuantioso crédito por falta de liquidez, que lo cancele en su totalidad en un plazo mínimo y una vez efectuado ese pago, solicite un nuevo crédito por valor similar o superior, repitiendo el mismo ciclo sucesivamente sin interrupción en el tiempo. En suma, lo que está acreditado probatoriamente en este proceso es que TEODOLINDO AVENDAÑO recibió, sin causa lícita aparente, los dineros a los cuales se ha venido haciendo mención, sin que en cambio obre prueba alguna que confluya a considerar, al menos como probable, la supuesta devolución de tales sumas a la señora Yidis Medina, bajo la modalidad de pagos en efectivo relatada por el sindicado, según su versión realizados personalmente en su oficina, de los cuales contrariando también la costumbre comercial, no se dejaba constancia de ningún tipo. 7.
Recapitulando, al encontrar satisfechos los requisitos de orden probatorio para imponer medida de aseguramiento contra el sindicado se impone examinar a continuación si concurre alguna de las finalidades que justifique adoptar tal determinación. A este respecto, bien está recordar que las finalidades de la detención preventiva se encuentran esbozadas en el artículo 3° del estatuto procesal penal que en punto al principio rector de la libertad señala: “… La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad.” Por su parte, el artículo 355 del mismo ordenamiento concreta las hipótesis que integran cada una de estas categorías, restringiendo la privación de la libertad a los eventos en que ella se justifica para (i) garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga;
(ii) evitar la continuación de su actividad delictual; o (iii) precaver las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción o las que pueda desarrollar para entorpecer la actividad probatoria. De suerte que para determinar la necesidad de la detención preventiva, han de valorarse los medios de prueba que integran el proceso acerca de los objetivos y fines aludidos, incluyendo desde luego las características del delito y las circunstancias que rodearon su ejecución, como expresión que son de la personalidad del sindicado.
En tal sentido, la Sala advierte que en el presente evento se hace necesaria la imposición de la medida, con miras a precaver la deformación o el ocultamiento de los medios de prueba. Ello en virtud a que la actividad probatoria que debe adelantarse respecto del ilícito contra el orden económico y social que se imputa al sindicado, se concentra en la región donde éste ostenta una destacada posición, lo que permite anticipar que puede impedir u obstaculizar su buen recaudo.
Asimismo, concurre también otra de las finalidades de la detención preventiva que torna razonable su imposición, esto es, la protección a la comunidad, como quiera que los hechos que han dado lugar a esta actuación ponen en evidencia que el señor AVENDAÑO CASTELLANOS pese a esa destacada posición y a la responsabilidad que le era exigible en su condición de Representante a la Cámara, no encontró freno inhibitorio para deshonrar sus deberes funcionales y ajustar su conducta siquiera a un mínimo ético, de suerte tal que la detención preventiva logra el efecto protector que la comunidad espera a través de una medida de tal naturaleza, pues se siente protegida de quienes detentando el poder abusan de él y lo utilizan para satisfacer sus intereses privados, como se advierte de la realidad conductual reflejada en el proceso. 8.
De otra parte, con ocasión de los fines que fundamentan la imposición de la medida de aseguramiento, particularmente el que guarda relación con la necesidad de proteger la actividad probatoria, deviene improcedente sustituir la detención preventiva por domiciliaria, pues no se advierte que la simple reclusión en su residencia sea suficiente para cumplir tal objetivo. 9.
Finalmente, aun cuando el sindicado tiene en la actualidad setenta y tres años, ello no es óbice para que se haga efectiva la detención, porque de conformidad con el artículo 362-1 de la Ley 600 de 2000, para que proceda su suspensión no basta con que el sindicado sea mayor de sesenta y cinco años, sino que además es indispensable que “ […] su personalidad y la naturaleza o modalidad de la conducta punible hagan aconsejable la medida”, requisito último que se echa de menos dada la gravedad de los hechos investigados. 10.
Tampoco se accederá a la petición elevada por el sindicado y coadyuvada por su defensor, en el sentido de que se suspenda la detención por su estado de salud. Ello porque ordenada por esta Sala la peritación médica respectiva, el Instituto Nacional de Medicina Legal conceptuó que el procesado no padece de “ grave enfermedad” en los términos referidos por el artículo 362-3 del estatuto procesal penal.
Con todo, como el dictamen hace referencia a padecimientos compatibles con la edad del procesado, se le dará traslado a la autoridad penitenciaria para que lo tenga en cuenta a fin de prestar el servicio de asistencia médica oportuna y para que adecuen las condiciones de reclusión a sus especiales requerimientos. 11. Cuestión final En el curso de su indagatoria el señor TEODOLINDO AVENDAÑO sostuvo que los dineros que recibió de Yidis Medina como créditos para financiar su campaña, no fueron reportados en la contabilidad presentada al Consejo Nacional Electoral, según él porque ningún político refleja en dichas cuentas oficiales el total de lo recaudado e invertido.
Con todo, la Corte advierte que con ese comportamiento eventualmente pudo incurrir un delito contra la fé pública, como quiera que la legislación electoral, artículo 20 de la Ley 130 de 1994, establece para los partidos, movimientos y candidatos la obligación de consignar en la rendición de cuentas, “ […] por lo menos las siguientes categorías de ingresos: a) contribución de los miembros b) b) donaciones c) rendimientos de las inversiones d) rendimientos netos de actos públicos, de la distribución de folletos, insignias, publicaciones y cualquier otra actividad lucrativa del partido o movimiento e) créditos f) ayudas en especies valoradas a su precio comercial y g) dineros públicos Parágrafo.
A los informes se anexará una lista de donaciones y créditos en la cual deberá relacionarse, con indicación del importe en cada caso y del nombre de la persona, las donaciones y los créditos que superen la suma que fije el Consejo Nacional Electoral. Los partidos y movimientos deberán llevar una lista de las donaciones y créditos con la dirección y le teléfono de las personas correspondientes, la cual sólo podrá ser revisada por el Consejo Nacional Electoral para verificar el cumplimiento de las normas establecidas en la presente ley.” En consecuencia, se dispondrá compulsar copia de su indagatoria y de esta decisión a la Fiscalía General de la Nación para que se investiguen los hechos que vienen de ser mencionados, ello porque la eventual conducta punible en mención no guarda relación con la función congresional que desempeñó transitoriamente el señor AVENDAÑO CASTELLANOS, toda vez que el acto de rendición de cuentas lo efectuó como particular, en su calidad de candidato a ocupar un cargo de elección popular al que aspiró sin haber obtenido la votación necesaria para ello.
Asimismo, tampoco guarda nexo alguno con los delitos que son objeto de esta investigación, motivo por el cual no hay lugar a retener la competencia para esos efectos puesto que, en razón a ello, no son aplicables las reglas del fuero constitucional. Igualmente, se compulsará copias de esas mismas piezas procesales al Consejo Nacional Electoral, para que adelante las investigaciones administrativas a que haya lugar, de conformidad con lo establecido por el artículo 39, literal a) de la Ley 130 de 1994, que radica en esa autoridad electoral la competencia para: “[…] adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no serpa inferior a ocho millones setecientos seis mil quinientos sesenta y ocho pesos moneda legal colombiana, y no serán superiores a ochenta y siete millones sesenta y cinco mil seiscientos setenta y cinco pesos moneda legal colombiana, según la gravedad de la falta cometida.” En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE:
PRIMERO. Imponer a TEODOLINDO AVENDAÑO CASTELLANOS medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin derecho a excarcelación, como probable autor de los delitos de cohecho propio y enriquecimiento ilícito de particular, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. No sustituir la medida de detención preventiva por domiciliaria.
TERCERO. No acceder a las peticiones del sindicado y del defensor, encaminadas a que se suspenda la detención preventiva por la edad del sindicado o por grave enfermedad.
CUARTO. Remitir copia del dictamen médico legal al Instituto nacional Penitenciario y Carcelario, para los fines indicados en la anterior motivación.
QUINTO. Compulsar con destino a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Nacional Electoral, las copias a que se hizo referencia en el numeral 11 de esta decisión.
SEXTO. Líbrense por Secretaría los avisos y comunicaciones de ley.
SEPTIMO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sometido a discusión los días 2 y 3 de junio de 2004 � Luego de llevada a cabo la diligencia de indagatoria se obtuvo copia del video que muestra las incidencias de la sesión en la cual se votó el proyecto de Acto Legislativo que permitió la reelección presidencial; el informe integral de ingresos y gastos de la campaña del sindicado a la Cámara de Representantes periodo constitucional 2006-2010 presentado ante el Concejo Nacional Electoral; se allegaron copias de los soportes de la auditoría de cuentas efectuada a la misma campaña por el partido conservador; se practicó inspección en el directorio conservador de Caicedonia, Valle; se escucharon en declaración a quienes colaboraron en la contabilidad de la misma, señoras Luz Myriam Calle y Luz Nelly Ceballos; a la esposa del señor AVENDAÑO, Luz Myriam Sabogal; a las personas que mencionó como sus acreedores de Caicedonia, Valle, señores Miguel Antonio Fernández Villa y Carlos Arturo Jiménez. � Folio 152, cuaderno original 4 � Folio 154, cuaderno original 4 � folio 216, cuaderno original 4 � folio 155, cuaderno original 4 � Calidad que se acreditó a través de la certificación expedida por la Subsecretaria de esa Corporación legislativa. � Auto de única instancia, radicado 26450, marzo de 2007. � Folios 90 y s.s., cuaderno original 1 � Folios 129 y s.s., cuaderno original 2 � Folio 33, cuaderno original 2 � Folio 141, cuaderno original 3 � Cuaderno original 2 � Folio 3cuaderno original 1 � Folios 1 y s.s., cuaderno original 2 � Folio 10 y s.s., cuaderno original 3 � En la edición que circuló del 30 de marzo al 5 de abril de 2008, incorporada a los autos a folio 98 del cuaderno original 3 � Folio 19 y 20, cuaderno 4 � Folio 36, cuaderno 4 � Folio 127, cuaderno 4 � Folio 127, cuaderno original 4, declaración grabada �Folio 149, cuaderno original 3 � Folio 160, cuaderno 4 � Folio 7 y s.s. cuaderno original 3 � Folio 152, cuaderno original 4 � Auto de única instancia del 11 de febrero de 1998, rad. 1157. � Fallo de casación del 29 de junio de 2006, rad. 23.106. � Entre otras, ver fallos de casación del 23 de agosto de 2001, rad. 13.890 y 31 de julio de 2003, rad. 16.834. � sentencia de única instancia del 27 de noviembre de 2000, rad. 16.694. � Folio 127, cuaderno cuatro, declaración en audio � Folio 64, cuaderno 4 � Folio 63, cuaderno original 4 � Como él mismo lo sostuvo en su diligencia de injurada � Folio 102, cuaderno original 5 � Anexo 1 � Folio 116 y ss., cuaderno original 5 � Folio 117, cuaderno original 5 PAGE 1