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29705(19-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29705 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29705 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 75 RADICACIÓN No. 29705 Bogotá D.C., Diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, “ CAJA AGRARIA ” contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. el 10 de febrero de 2006, dentro del proceso ordinario seguido a la recurrente, al BANCO AGRARIO y a LA NACIÓN (Ministerios de Agricultura y de Hacienda y Crédito Público) por los señores ETILVIO BAENA LÓPEZ, MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, RODOLFO LÓPEZ PÁEZ, CLODOMIRO RIVERO CASTRO, LUIS ALBERTO BENJUMEA OCAMPO Y ESTELLA ADELAIDA PEÑAS DE ALCOCER.

I.

ANTECEDENTES 1. Los demandantes promovieron el proceso con el fin de obtener de manera principal su reintegro al cargo y el pago de salarios causados durante el tiempo que duren cesantes; o en subsidio, la pensión convencional de jubilación o la pensión sanción, la indemnización convencional por despido, la devolución de los dineros retenidos o compensados ilegalmente, la reliquidación de las prestaciones sociales legales y convencionales y la sanción moratoria. 2.

Dichas pretensiones las fundamentaron en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestaron sus servicios a la Caja Agraria durante varios años (algunos durante más de 20 y dos de los actores por un tiempo menor), siendo despedidos el 27 de junio de 1999 con base en el Decreto 1065 de 1999 el cual a su vez fue proferido en desarrollo del artículo 120 de la Ley 489 de 1998; normas todas que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en fallo C – 918 de 1999; 2) La convención colectiva de trabajo vigente en la Caja estipula en su artículo 41 el derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicios, cuando se retiren o sean retirados sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, al llegar a dicha edad; 3) Solamente les falta cumplir la edad para acceder al derecho convencional; 4) El Banco Agrario sustituyó a la Caja Agraria. 3.

Las entidades demandadas contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones impetradas; en cuanto a los hechos, algunos los negaron y respecto de otros dijeron atenerse a las pruebas; propusieron las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del contrato de trabajo, de solidaridad y de sustitución patronal. 4. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 16 de julio de 2003 condenó a la Caja Agraria al pago de la indemnización por despido a cada uno de los demandantes; absolvió a los demás demandados de las restantes súplicas del libelo.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por ambas partes conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la recurrida en lo atinente a la indemnización por despido, salvo con respecto al señor Martínez Martínez; condenó a pagar la pensión convencional a dicho demandante, a partir del 28 de febrero de 2001, día en que cumplió los 55 años de edad; declaró la petición anticipada de la pensión con respecto a los otros demandantes y confirmó en lo demás el fallo apelado.

Para respaldar su decisión de conceder la pensión convencional al demandante antes mencionado el ad quem razonó en los siguientes términos: “En cuanto a la pretensión de pensión de jubilación del señor MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ observa la Sala que a la fecha de presentación de la demanda contaba con la edad de 56 años y toda vez que laboró para la empresa por un espacio superior a los 20 años deberá condenarse a ésta al pago de la pensión convencional de jubilación de conformidad con el artículo 41 de la CCT, que establece: Y frente al pago de la indemnización por despido a favor del mismo trabajador consideró, luego de transcribir el pronunciamiento de esta corporación de 3 de septiembre de 2002 (radicado 17740), que al haber sido terminado el contrato de trabajo invocando la liquidación y disolución de la Caja de conformidad con el Decreto 1065 de 1999, y como dicho decreto fue declarado inexequible con efectos a partir de su fecha de promulgación ningún efecto liberador produce esa disposición con respecto a la empleadora, porque el despido se produjo con violación de las normas aplicables puesto que no se hizo de acuerdo con alguna de las justas causas contempladas en el Decreto 2127 de 1945, tan es así que la empresa reconoció a los demás demandantes, con ocasión de la supresión de sus cargos, una bonificación o indemnización equivalente a lo que pudiera corresponderle por la indemnización convencional, conducta que no se observó con el señor Martínez M. III.

RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la Caja Agraria interpuso recurso extraordinario con el que persigue la casación parcial de ese fallo en cuanto a la pensión convencional y la indemnización por despido para que en sede de instancia se revoque el proveído de primer grado en lo concerniente a la indemnización por despido.

Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa la sentencia de violar indirectamente la ley por aplicación indebida de los artículos 467 del C. S. del T.; 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 47 del Decreto 2127 de 1945; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 del Decreto 1848 de 1969; 48 de la Constitución Nacional (Acto Legislativo No 1 de 2005).

Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación contemplada en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998 - 1999 exige para su causación la condición de trabajador de la Caja Agraria. “Dar por demostrado, en forma contraria a la evidencia, que la pensión de jubilación contemplada en la convención colectiva de trabajo 1998 – 1999 se creo para personas que al momento de su causación no tuvieran la condición de trabajadores de la Caja Agraria.

“No dar por demostrado, estándolo, que en el caso de los extrabajadores con vocación para la pensión convencional, la cláusula exige que su desvinculación se produzca por medio de una decisión unilateral en virtud de la cual el trabajador se retire o sea retirado del servicio. “No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes fueron desvinculados del servicio de la demandada por liquidación definitiva de la empresa”.

Yerros derivados de la falta de estimación de la Resolución No 1726 de la Superbancaria (folios 745 y ss), la comunicación del señor Miguel Martínez de septiembre de 1999 (folio 505) y del ISS del 2 de julio de 2003 y sus anexos (folios 855 a 890); y de la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo de 1998 – 1999 y del contrato de cesión de activos y sus complementos.

Para demostrar el cargo el recurrente empieza aclarando que si bien el artículo 41 de la convención colectiva prevé una diversidad de situaciones, en sentido estricto agrupa a los potenciales beneficiarios en dos conjuntos constituidos, el primero, por aquellos que cumplen los requisitos para la pensión de jubilación convencional estando vinculados a la entidad, supuesto que se acomoda a la normalidad jurídica, y el segundo, que comprende “ una situación muy especial y cuestionable desde el punto de vista de la lógica jurídica ”, lo configuran los trabajadores que cumplen la edad exigida para la pensión con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo con la entidad; circunstancias que pasaron desapercibidas para el ad quem no obstante transcribir parcialmente dicha cláusula.

Destaca que para no dejar en el aire las afirmaciones que ponen en duda la juridicidad de lo estipulado con respecto al segundo grupo citado, estima conveniente recordar que el objeto de las convenciones colectivas es “ fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia ”, finalidad que excluye a quienes no tienen ya contrato de trabajo por haberse terminado, sin perder de vista que para el caso de la pensión no cuentan con un derecho adquirido que pudiera ser materia de garantía simplemente porque al no haber completado la edad no han consolidado el derecho, lo que significa que con esa cláusula se le concedió un derecho a quienes ya no eran trabajadores de la empresa mediante un instrumento aplicable a los que tienen su contrato vigente y, lo que es más delicado, con dineros que no son del sector privado.

Aduce que las anteriores reflexiones aunque jurídicas y por ello simplemente colaterales, impone que el estudio de la cláusula convencional se haga de la manera más restrictiva posible y sin ninguna posibilidad de amplitud, actitud que no fue observada por el Tribunal que se limitó a mirar superficialmente el precepto, dejando de advertir que los demandantes no se iban a quedar sin pensión pues todos ellos, en particular el señor Martínez, fueron afiliados al ISS, y por ende operó la subrogación del riesgo, al menos en parte en virtud de la vocación de compartibilidad; y pasando por alto también que ninguno de los actores estaba dentro de las opciones identificadas como “ se retire o sea retirado del servicio ” por cuanto una y otra suponen una decisión unilateral sea despido o renuncia, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 distingue entre la liquidación definitiva de la empresa (letra f) y la decisión unilateral (letra g), lo que significa que aquellas opciones sólo encuadran en este último modo, vale decir no se configuran cuando la terminación del contrato de trabajo obedece a una situación ajena a la voluntad de las partes, como es la liquidación de la empresa.

Por consiguiente, prosigue, si el Tribunal concluyó que la Caja Agraria fue liquidada y así se desprende de la Resolución No 1726 de 1999 de la Superbancaria, ha debido concluir igualmente que fue esa circunstancia la que provocó la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes y que por lo tanto frente a ellos no se produjo la estipulación convencional de “ se retire o sea retirado del servicio ”, con mayor razón en el caso del señor Martínez Martínez dado que él inicialmente se vinculó a un plan de retiro voluntario, que permitía suponer el acto de voluntariedad contemplado en la cláusula convencional, pero luego se marginó del mismo o desistió de esa decisión como se aprecia en el documento de folio 505 que tampoco fue estimado por el Tribunal.

La réplica alega que la lectura de la cláusula convencional hecha por el Tribunal es correcta, tan es así que la Caja ha reconocido voluntariamente la pensión a varios trabajadores que han cumplido la edad sin estar a su servicio, aparte de que la norma no distingue cómo debe producirse el retiro para a partir de allí determinar la procedencia del derecho pensional.

SE CONSIDERA La discrepancia del recurrente con el fallo acusado radica en el alcance de la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo, pues mientras el Tribunal encontró que el demandante Martínez Martínez encaja en el supuesto normativo consagrado en la disposición, la censura estima por el contrario que esta posición es errada porque pasa por alto que el nacimiento del derecho convencional exige que el cumplimiento de los requisitos, sobre todo la edad, se de cuando el aspirante tenga la calidad de trabajador activo de la empresa y no cuando la haya perdido, aparte de que también impone que el reclamante “ se retire o sea retirado ”, hipótesis que no se configuran cuando la desvinculación se produce por liquidación de la empresa, es decir, por causas ajenas a la voluntad del empleador y del trabajador.

Los apartes pertinentes de la cláusula convencional en cuestión son del siguiente tenor: “A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicios a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

“PARÁGRAFO 1º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte años de servicios a la Institución.” Analizado en detalle el enunciado normativo no se ve el supuesto error atribuido al Tribunal en cuanto al requisito de simultaneidad del cumplimiento de la edad y permanencia del trabajador en la empresa, porque el parágrafo 1º es claro al estipular que si el empleado es retirado o se retira de la empresa antes de cumplir 55 o 50 años de edad, según se trate de hombre o mujer, tendrá derecho a la pensión al cumplir dicha edad aun cuando ya para ese momento haya perdido la condición de trabajador activo, significado que se descubre fácilmente pues el sentido de la norma es nítido y carente de ambigüedad, sin que del mismo afloren las dudas a que alude el recurrente.

En segundo lugar, aduce la censura que el derecho pensional convencional solamente surge cuando el trabajador “ se retire o sea retirado ” lo que supone la existencia de un acto unilateral de alguna de las partes (renuncia o despido), pero como en el sub lite el contrato terminó por liquidación de la empresa no se cumplió con dicho requerimiento toda vez que se trató de un evento ajeno a la voluntad de las partes, que por ende no genera el surgimiento de la pensión. Aunque el Tribunal no hizo un ejercicio interpretativo explícito de la norma convencional en estudio, es obvio que asumió que la misma cobijaba al señor Martínez Martínez e incluía el modo en que terminó su contrato de trabajo, esto es, la disolución y liquidación de la entidad empleadora, entendimiento que no resulta irrazonable, arbitrario o ajeno al texto literal de la disposición, pues en verdad si allí no se hace ninguna distinción al respecto es plausible deducir que está referida a todos los medios de terminación de un contrato de trabajo, incluso los eventos de finalización con justa causa.

Finalmente estima la Corte necesario hacer dos comentarios adicionales al margen de los aspectos fácticos por donde se orientó la acusación, para dar respuesta a cuestionamientos jurídicos consignados en el cargo. El primero, tiene relación con el argumento según el cual como las normas convencionales rigen los contratos de trabajo durante su vigencia, quiere ello decir que no es posible pactar beneficios que se perciban después de terminada la relación laboral pues si esto ocurre el precepto se torna ineficaz, planteamiento que la Sala no comparte porque mandatos convencionales como el que se analiza no contraría el orden público ni las normas constitucionales y por ende cabe perfectamente dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad colectiva de que disponen los contratantes, contemplada en la Constitución y en la ley.

El segundo, tiene que ver con un supuesto exceso de generosidad de la prestación reclamada y de carencia de “ lógica jurídica ” en su establecimiento, que afecta dineros públicos, reproches que aunque es imposible dilucidar en el contexto de la casación, de todas formas conviene recalcar que la prerrogativa pactada no admite esos calificativos porque en últimas la pensión que termina otorgándose con imputación a la convención es la misma que la ley ha establecido a favor de los trabajadores oficiales, calidad que ostenta el señor Martínez Martínez, de manera que en este supuesto no se da el presunto carácter oneroso que el cargo remarca.

Por lo dicho inicialmente, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la entidad recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. el 10 de febrero de 2006 en el proceso ordinario laboral seguido por Miguel Ángel Martínez Martínez y Otros a la Caja Agraria y Otros.

Costas, como se dejó señalado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ F RANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA S e c r e t a r i a PAGE 15