32 30 Expediente 29704 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 29704 Acta No. 64 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ALBERTO CASTILLO GRANADOS contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le sigue a la CORPORACIÓN ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. –E.S.P.- CORELCA S.A. E.S.P- y solidariamente a la NACION- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA.
I.
ANTECEDENTES El recurrente en casación inició el proceso ordinario laboral para que la Corporación demandada fuera condenada de manera principal, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, a reconocerle y pagarle, debidamente indexados, los reajustes de salario, conforme a la categoría del cargo y funciones desempeñados, que lo fue el de profesional especializado 3010-03, liquidados con los factores de salario correspondientes, teniendo en cuenta el principio de a trabajo igual salario igual; los reajustes de cesantías y sus intereses, causados durante el tiempo de prestación de servicios, según la convención colectiva de trabajo; el reajuste de las primas de servicios, vacaciones, primas de vacaciones, primas de navidad, primas extralegales, prima de antigüedad, bonificaciones y dotaciones conforme a los factores de salario consagrados en la convención colectiva de trabajo; los viáticos; el auxilio de energía, correspondiente al 80% del valor de la facturación, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo; cien mil pesos por la firma del convenio colectivo; la pensión sanción; la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa; la indemnización moratoria; y las costas del proceso.
En forma subsidiaria, para que se ordene el reintegro a un cargo de igual o superior categoría, al desempeñado el momento de la terminación unilateral de la relación del trabajo (folios 2 a 4 cuaderno 1). Para los efectos que al recurso interesan basta anotar que fundó sus pretensiones en los servicios que le prestó a la CORPORACIÓN ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. –E.S.P.- CORELCA S.A. E.S.P- desde el 1º de marzo de 1981 hasta el 2 de septiembre de 1999, fecha en que se le comunicó la decisión de terminarle el contrato de trabajo por supresión del cargo, a la luz de lo dispuesto en el Decreto 1161 de 1999; que el último cargo desempeñado fue el de profesional especializado 3010-03; que nació el 5 de abril de 1947; y que Corelca S.A. le adeuda las acreencias laborales demandadas.
La Nación- Ministerio de Minas y Energía, al contestar el libelo incoativo se opuso a todas y cada una de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de relación laboral (folios 26 a 28 cuaderno 1). Por su parte, Corelca S.A., sin aceptar la mayoría de los hechos, se opuso a las súplicas incoadas por el promotor del litigio y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones prestacionales, pago, compensación, prescripción, buena fe y falta de integración del litis consorcio necesario (folios 67 y 68 cuaderno 1).
Mediante fallo de 5 de diciembre de 2003 (folios 377 a 388 cuaderno 1), el juzgado de conocimiento, que lo fue el Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las peticiones elevadas por el actor, a quien le impuso costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por recurso de apelación concedido al demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la de primer grado.
No ordenó costas (folios 401 a 408 cuaderno 1). En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, importa anotar que el Tribunal, en torno al auxilio de energía, después de analizar la resolución 0833 de 23 de marzo de 1994 y los recibos de pago de servicios de energía cancelados por el actor, asentó que no se encuentra acreditado “la propiedad del inmueble del demandante o su condición de arrendatario si así lo fuere, con el respectivo certificado de tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos o por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, requisitos indispensables para su otorgamiento, falencia probatoria que impide el despacho favorable del pedimento por no cumplirse con los requisitos exigidos en la normatividad legal para ello” (folio 405 cuaderno 1).
En lo que respecta a la súplica de reintegro, dijo el juez colegiado que la terminación del contrato de trabajo tuvo como fundamento el Decreto 1161 de 1999, por medio del cual se reestructuró Corelca S.A., por lo que no se encuentra estipulada dicha causal en el Decreto 2127 de 1945 y “en esas condiciones la desvinculación deviene en injusta y en principio, podría estudiarse el reintegro teniendo en cuenta que el actor afirma que la convención colectiva de trabajo lo consagra para los trabajadores despedidos en forma ilegal y sin justa causa.
Sin embargo, no está por demás advertir que a las disposiciones dictadas en relación con la estructura, organización y desarrollo de las funciones del Estado, como las que aquí se dictaron y dispusieron la supresión de empleos, en la medida en que guardan una estrecha relación con los fines del mismo, ostentan el carácter de normas de derecho público y deben entenderse promulgadas en interés general, razón por la cual predominan sobre aquellas que únicamente involucran el interés individual o particular” (folio 406 cuaderno 2) El juzgador, luego de copiar algunos fragmentos de la sentencia de 17 de julio de 1998, dictada por esta Corporación, expresó que “no hay lugar a la reliquidación de salarios y prestaciones sociales como quiera que la misma dependía de la prosperidad de la pretensión relacionada con el auxilio de energía amén de no haberse precisado en la demanda los factores salariales no tenidos en cuenta por la demandada al efectuar la correspondiente liquidación de prestaciones del actor, imprecisión que impide acometer el estudio del pedimento por no encontrarse facultado el Juzgador para impartir condenas sobre supuestos de hecho no acreditados en el informativo y menos aún para desentrañar y precisar la voluntad de las partes” (folio 407 cuaderno 1).
III. RECURSO DE CASACION En la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 6 a 26 del cuaderno 2), que no fue replicada, el recurrente le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada a las pretensiones incoadas en el escrito inicial (folio 10 ibídem).
Con ese específico propósito le formula tres cargos, de los cuales los dos primeros serán estudiados conjuntamente dada su identidad de senda y teleología, tal como lo permite la Ley 446 de 1998. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos “1, 2, 11, 14, 17 literal a), 46 y 49 de la ley 6ª de 1945; en relación con los artículos 1, 2 literales a), b), c), 4, 11, 18, 19, 20, 26 numerales 9 y 12, 46, 47, 52, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, artículo 1º del Decreto 797 de 1945, artículos 1,3, 13, 14, 16, 18, 22, 23, 27, 39, 55, 57 numeral 4º, 64 numerales 1, 2 y parágrafo, 65 numeral 1, 66, 127, 140, 142, 143, 194, 467, 468, 469, 471 numeral 1, 476, 485 del Código Sustantivo del Trabajo; 50, 51 y 145 del Código Procesal del Trabajo, artículos 1602, 1603 del C.C.; 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil y Arts. 32 y 67 num. 1, 2, 3, 4, 5, 6 de la Ley 50 de 1990, Arts. 4º y 25 de la C.N.” (folio 10 cuaderno 2).
Como errores de hecho señala: 1º) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el cargo desempeñado por el demandante, fué (sic) el de Profesional Especializado Grado 3010-03, cuyo sueldo mensual era de $1.983.005 mensuales, (folios 295, 296, 312, 322 y 402). 2º) Tener por establecido, a pesar de no estarlo, que el último sueldo devengado fué (sic) de $1.373.570, el cual corresponde al cargo de Profesional Especializado 3020-01, distinto al desempeñado por el trabajador y demostrado en el proceso. 3º) Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que al demandante se le habían (sic) liquidado las cesantías y demás prestaciones con el último sueldo devengado y con los factores de salario a que tenía derecho, conforme la convención colectiva de trabajo vigente al momento del retiro. 4º) No dar por probado, a pesar de estarlo, que los pagos efectuados por concepto de salario, primas legales y extralegales, no corresponden al sueldo devengado y a los factores de salario señalados en la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo. 5º) Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandada liquidó las cesantías, intereses de las cesantías, primas, vacaciones, primas de vacaciones, primas de navidad, primas extralegales, bonificaciones, indemnización por terminación del contrato de trabajo y demás prestaciones, conforme al sueldo devengado y la convención colectiva de trabajo, cuando lo cierto es que dicha liquidación ni siquiera corresponde al salario de $1.373.570 tomando como base de liquidación, cuando debió liquidar con el salario básico de $1.983.005 devengado por el trabajador. 6º) Tener por demostrado, a pesar de no estarlo, que el despedido (sic) del trabajador obedeció a un interés general, cuando lo cierto fué (sic) que dicho principio no estuvo inspirado en el interés general aludido, siendo que la declaratoria de nulidad, por inconstitucionalidad de los actos que sustentaron dicha decisión desde la fecha de su promulgación y la protección al trabajo debida por el Estado, consagrada en los arts 4º y 25 de la C.N., lo desvirtúan. 7º) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente (folio 21 a 251). 8º) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el principio de interés general, invocado para proferir el acto de despido, no fue claro ni estuvo inspirado en los principios normativos de equidad, respeto y protección de los derechos fundamentales del trabajador, ni contaron con el sustento legal ni inconstitucional, en virtud de lo dispuesto en los Arts. 4º y 25 de la C.N. y Arts. 55, 467, 469 y 476 del C.S.T. 9º) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada incumplió la disposición convencional consagratoria de los beneficios enumerados a favor del demandante. 10º) Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandada tuvo razones justificativas para no dar cumplimiento a los beneficios convencionales consagrados a favor del demandante. 11º) Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandada le canceló al trabajador, los valores adeudados por concepto de reajustes de salario, cesantías, intereses de la cesantías, primas, vacaciones, bonificaciones, auxilio de energía. 12º) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador tiene derecho a que la demandada, le pague y liquide las prestaciones sociales con los factores de salario: 0,83% del PAC SM, auxilio de energía del 80% del valor de facturación ( a pesar de que la demandada reconoció el derecho a ese auxilio y que lo había pagado en ocasiones anteriores), POS SM, conforme al Concepto No 9883 de fecha 27 de agosto de 1999, emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, acogido por la demandada, según respuestas a las preguntas 6ª y 8ª del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal, Resolución No 0833 de 1994 y art. 23 de la convención colectiva de trabajo vigente (folios 96, 110, 242, 287 y 289)” (folios 11 y 12 cuaderno 2).
Señala como pruebas erróneamente apreciadas la diligencia de interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folios 96 a 110); “fecha de ingreso del trabajador, la cual fue el 1º de marzo de 1981 y no el 12 ni el 16 de marzo de 1982”; facturas de pago de energía de la casa del trabajador (folio 252 a 284 y 338 a 335); resolución No. 0833 de 1994 (folios 289 a 292);
“sueldo devengado por el trabajador, correspondiente al cargo de Profesional Especializado 3010-03” (planta de personal- folio 322); “los factores integrantes de salario del trabajador: 0,83% del PAC SM, auxilio de energía del 80% sobre valores facturados, PS SM, concepto No 9883 de 27 de agosto de 1999 y art. 23 de la convención (folios 96, 110, 242, 287, 289); y liquidación de prestaciones sociales (folio 287).
Y como dejados de valorar el manual de funciones (folios 312 a 316 y 322); “respuestas a las preguntas 6ª y 8ª del Interrogatorio de Parte absuelto por el Representante Legal de la demandada” (folios 96 y 110); oficio No. 5449 de 7 de julio de 2003 (folio 333); y los poderes acreditados como prueba de las funciones desempeñadas por el actor (folios 295 y 296).
El recurrente emprende la demostración sosteniendo que “el cargo de profesional especializado 3010-03, tiene un sueldo establecido de $1.983.005 mensuales, conforme el certificado de la Planta de Personal e Corelca S.A. E.S.P, que obra a folio 322 del expediente. El art. 143 del C.S.T., establece a trabajo igual, salario igual. 1- A trabajo igual desempeñado en puesto o jornada y condiciones de eficacia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendido en éste todos los elementos a que se refiere el art. 127.
Es así que al actor le devengaba (sic) un salario de $1.983.005 mensuales, correspondiente al cargo de profesional especializado 3010-03 desempeñado, como quedó establecido anteriormente, dado que la demandada no ha tenido ningún argumento legal serio para no cumplir con la obligación legal de cancelar el salario devengado por el trabajador” (folio 14 cuaderno 2).
Posteriormente, asevera que el juez de alzada analiza “la Resolución No. 0833 de 1994, para detenerse en el punto relacionado con la acreditación de propiedad del trabajador beneficiario del auxilio de energía, desconociendo la confesión hecha por la demandante al contestar el hecho No 16 de la demanda, como también al responder las preguntas No 6ª y 8ª del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal, folios 96 y 110, en el sentido de que sí había liquidado el auxilio de energía al trabajador; esta confesión se reitera en el documento que obra a folio 287(…) lo anterior nos da la certeza de los derechos adquiridos por el trabajador, como los reiterados por el art. 23 de la convención colectiva de trabajo (folio 242, que establece: AUXILIO DE ENERGIA: >CORELCA continuará este auxilio en los términos y condiciones establecidos actualmente>.
El porcentaje establecido es del 80% del valor facturado y no del 0,11, como se afirma. Es así que el Ad quem, hizo una lectura equivocada de la resolución No 0833 de 1994, del art. 23 de la Convención y de los elementos integrantes del salario, ya que si la demandada afirma habérselos cancelado, es porque se había dado cumplimiento a la citada resolución y el Ad quem, no puede apartarse y desconocer dicha afirmación, por lo tanto debió tener en cuenta la norma en tal sentido, para reconocer los pagos demandados y aplicar los enunciados factores de salario a la liquidación de los distintos ítems de la demanda.
Es así, que la demandada no canceló los valores demandados por auxilio de energía, ni incluyó la totalidad de los factores de salario en la liquidación de prestaciones sociales e indemnización, como tampoco tuvo en cuenta el salario real devengado por el trabajador al practicar la liquidación de prestaciones sociales e indemnización del contrato de trabajo sin justa causa legal comprobada” (folio 15 ibídem).
SEGUNDO CARGO El ataque lo propone por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de similares normas y argumentos expuestos en el precedente cargo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se impone recordar que el Tribunal para confirmar la decisión del juez de primer grado, sostuvo: (i) en torno al auxilio de energía que “la propiedad del inmueble del demandante o su condición de arrendatario si así lo fuere, con el respectivo certificado de tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos o por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, requisitos indispensables para su otorgamiento, falencia probatoria que impide el despacho favorable del pedimento por no cumplirse con los requisitos exigidos en la normatividad legal para ello” (folio 405 cuaderno 1);
(ii) en lo que respecta a la súplica de reintegro, dijo que la terminación del contrato de trabajo tuvo como fundamento el Decreto 1161 de 1999, por medio del cual se reestructuró Corelca S.A., por lo que no se encuentra estipulada dicha causal en el Decreto 2127 de 1945 y “en esas condiciones la desvinculación deviene en injusta y en principio, podría estudiarse el reintegro teniendo en cuenta que el actor afirma que la convención colectiva de trabajo lo consagra para los trabajadores despedidos en forma ilegal y sin justa causa.
Sin embargo, no está por demás advertir que a las disposiciones dictadas en relación con la estructura, organización y desarrollo de las funciones del Estado, como las que aquí se dictaron y dispusieron la supresión de empleos, en la medida en que guardan una estrecha relación con los fines del mismo, ostentan el carácter de normas de derecho público y deben entenderse promulgadas en interés general, razón por la cual predominan sobre aquellas que únicamente involucran el interés individual o particular” (folio 406 cuaderno 2); y (iii) que “no hay lugar a la reliquidación de salarios y prestaciones sociales como quiera que la misma dependía de la prosperidad de la pretensión relacionada con el auxilio de energía amén de no haberse precisado en la demanda los factores salariales no tenidos en cuenta por la demandada al efectuar la correspondiente liquidación de prestaciones del actor, imprecisión que impide acometer el estudio del pedimento por no encontrarse facultado el Juzgador para impartir condenas sobre supuestos de hecho no acreditados en el informativo y menos aún para desentrañar y precisar la voluntad de las partes” (folio 407 cuaderno 1).
Pues bien, de un examen de los medios de convicción que se citan en el cargo, resulta objetivamente lo siguiente: 1. El recurrente denuncia como error de hecho evidente del Ad quem el no tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el cargo desempeñado fue el de Profesional Especializado Grado 3010-03, cuyo sueldo mensual era de $1.983.005 mensuales.
Para demostrarlo expresa que el juzgador no apreció los documentos de folios 295, 296, 312, 322 y 402. Precisa la Corte que, el Tribunal no se pronunció en relación con la diferencia salarial que plantea el cargo porque consideró que la inconformidad del recurrente estaba delimitada en los aspectos concernientes con la absolución del pago del auxilio de energía, el reintegro y la indemnización moratoria (folio 404 cuaderno 1), lo que de suyo hace impróspera la acusación. Y siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, se observa que si en sentir del actor el juez de segundo grado guardó mutismo en torno al reajuste de salario, conforme a la categoría del cargo desempañado, debió hacer uso de los mecanismos procesales que instituye el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite laboral por la remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cual es, la adición de la sentencia para lograr que el fallador se pronunciara en relación a ello, conducta que brilla por su ausencia en el asunto bajo examen.
De suerte que, estos planteamientos se tornan extemporáneos, debido a que no es la sede casacional el escenario indicado para proponerlos y discutirlos, toda vez que, como lo ha adoctrinado la Corte, este medio de impugnación no sirve para enmendar esas falencias y uno de sus objetivos es remediar los vicios taxativamente señalados en la ley, cometidos en decisiones judiciales violatorias de preceptos sustanciales.
Empero lo anotado, se tiene que las pruebas denunciadas como no apreciadas, obrantes a folios 295, 296, 312, 322 y 402 contienen, en su orden, dos poderes otorgados al actor, las funciones del cargo profesional especializado 3010-03, la planta de personal y los antecedentes del proceso registrados en la sentencia del juez de apelación (que en estricto rigor no es una prueba).
Del análisis de las anteriores probanzas, no es dable inferir, como lo pretende el recurrente, que el cargo que desempeñó fue el de profesional especializado 3010-03 y tampoco que el salario que debió devengar ascendía a la suma de $1.983.005. 2º) Consiste el segundo de los errores que se le endilgan a la sentencia gravada en tener por establecido, a pesar de no estarlo, que el último sueldo devengado fue de $1.373.570, el cual corresponde al cargo de Profesional Especializado 3020-01, distinto al desempeñado por el trabajador y demostrado en el proceso.
Sobre este punto el Tribunal se limitó a decir que “se encuentra plenamente acreditado en el instructivo que el demandante prestó sus servicios a la CORPORACION ELECTRICA DE A COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. – CORELCA S.A. E.S.P. por el periodo comprendido entre el 12 de marzo de 1982 y el 1º de septiembre de 1999, devengando un salario básico mensual de $1.373.570.
Las anteriores aseveraciones dimanan de la comunicación de terminación de la relación laboral (fl. 288), de la liquidación de la indemnización por supresión de cargos (fls. 287) y de la liquidación final de prestaciones sociales de folios 361 a 362 del informativo” (folios 403 y 404 cuaderno 1). Los cargos no atacan las verdaderas pruebas en que el juez colegiado se apoyó para inferir que el salario devengado por el actor fue de $1.373.570, por lo que tampoco tiene vocación de salir avante, dado que, como es sabido, de poco sirve controvertir uno o algunos de los soportes del fallo del Tribunal si se dejan libres de ataque otro u otros en que también se apoyó. En este último caso, lo cierto es que la sentencia se mantiene firme mientras uno solo de los razonamientos en que se edifica se mantenga en pie.
Sin embargo, se observa que el juez de apelación no extrajo de los documentos nada distinto de lo que ellos acreditan. Dedujo que el actor devengó un salario básico mensual de $1.373.570. Por consiguiente, el quinto de los yerros tampoco está demostrado por el impugnante. 3º) En relación con los yerros que le enrostra el censor a la sentencia y que apuntan a que la demandada no tuvo en cuenta todos los factores salariales establecidos en la convención colectiva de trabajo para liquidar las acreencias laborales, el juez de segundo grado al referirse a este punto de la litis acotó “ “no hay lugar a la reliquidación da salarios y prestación sociales como quiera que la misma dependía de la prosperidad de la pretensión relacionada con el auxilio de energía amén de no haberse precisado en la demanda los factores salariales no tenidos en cuenta por la demandada al efectuar la correspondiente liquidación de prestaciones del actor, imprecisión que impide acometer el estudio del pedimento por no encontrarse facultado el Juzgador para impartir condenas sobre supuestos de hecho no acreditados en el informativo y menos aún para desentrañar y precisar la voluntad de las partes ” (subrayado fuera de texto) (folio 407 cuaderno 1).
Esta última aserción a la que arribó el juzgador no es atacada en el cargo, por lo que permanece incólume y, por ende, la sentencia. 4) En lo que atañe con la afirmación del recurrente en torno a que “analiza el sentenciador la Resolución No. 0833 de 1994, para detenerse en el punto relacionado con la acreditación de propiedad del trabajador beneficiario del auxilio de energía, desconociendo la confesión hecha por la demandante al contestar el hecho No 16 de la demanda, como también al responder las preguntas No 6ª y 8ª del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal, folios 96 y 110, en el sentido de que sí había liquidado el auxilio de energía al trabajador; esta confesión se reitera en el documento que obra a folio 287 (…) lo anterior nos da la certeza de los derechos adquiridos por el trabajador, como los reiterados por el art. 23 de la convención colectiva de trabajo (folio 242, que establece: AUXILIO DE ENERGIA: >CORELCA continuará este auxilio en los términos y condiciones establecidos actualmente>.
El porcentaje establecido es del 80% del valor facturado y no del 0,11, como se afirma. Es así que el Ad quem, hizo una lectura equivocada de la resolución No 0833 de 1994, del art. 23 de la Convención y de los elementos integrantes del salario, ya que si la demandada afirma habérselos cancelado, es porque se había dado cumplimiento a la citada resolución y el Ad quem, no puede apartarse y desconocer dicha afirmación, por lo tanto debió tener en cuenta la norma en tal sentido, para reconocer los pagos demandados y aplicar los enunciados factores de salario a la liquidación de los distintos ítems de la demanda” (folio 14 cuaderno 2), sólo basta decir que la demandada durante el proceso aceptó que al momento de la liquidación de las acreencias laborales efectivamente tuvo en consideración el auxilio de energía, y ello se corrobora, y así lo reconoce el recurrente, entre otras pruebas, con la liquidación que obra a folio 287 en el cual la convocada a juicio mencionó: “factores salariales. 1.
Artículo Décimo Tercero, parágrafo E de la C.C.T., para cesantías. 2. De acuerdo al concepto No. 9883 de Agosto 27/99, emitido por el Departamento Administrativo de Función Pública, los factores adicionales a incluir para esta indemnización por supresión de cargos con base en lo establecido en el artículo 8 del Decreto 1161 del 29 de junio de 1999 son: 0.62 corresponde al PC S.M. sobre sueldo básico. 0.11 corresponde a Energía, sobre sueldo básico. 0.06 corresponde a pensión, sobre el salario. 0.04 corresponde a POS S.M, sobre el salario. 0.83”.
Ahora bien, nótese que la Resolución No. 0833 de 1994 establece que el auxilio de energía “ será de hasta un ochenta por ciento del consumo residencial de sus viviendas permanentes”, luego, si la empresa le liquidó y pago al actor un 0.11 del salario básico por concepto de energía, cumplió la disposición en comento, ya que dicho valor se encuentra incluido o dentro del mencionado porcentaje, porque, se itera, la norma instituye que se reconocerá hasta un 80% del consumo residencial.
Y si el actor estimaba que le correspondía un porcentaje superior al 0.11, debía probarlo de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, labor que no hizo, pues no es cierto, como lo asevera que “el porcentaje establecido es el del 80% del valor facturado y no del 0,11 como se afirma” (folio 14 cuaderno 2). Aunado a lo precedente, tampoco el impugnante derruyó la conclusión del Tribunal consistente en que no se encuentra acreditada “la propiedad del inmueble del demandante o su condición de arrendatario si así lo fuere, con el respectivo certificado de tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos o por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, requisitos indispensables para su otorgamiento, falencia probatoria que impide el despacho favorable del pedimento por no cumplirse con los requisitos exigido en la normatividad legal para ello” (folio 405 cuaderno 1).
Por último, tampoco es cierto que el Tribunal haya desconocido que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, lo que sucedió es que para el fallador el reintegro consagrado convencionalmente, debe ceder ante el interés general, que lleva ínsito todo norma de derecho público. De la mano de todo lo discurrido los cargos no salen avantes.
TERCER CARGO Acusa a la sentencia de violar directamente por aplicación indebida los artículos “1, 2, 11, 14, 17 literal a), 46 y 49 de la ley 6ª de 1945; en relación con los artículos 1, 2 literales a), b), c), 4, 11, 18, 19, 20, 26 numerales 9 y 12, 46, 47, 52, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, artículo 1º del Decreto 797 de 1945, artículos 1,3, 13, 14, 16, 18, 22, 23, 27, 39, 55, 57 numeral 4º, 64 numerales 1, 2 y parágrafo, 65 numeral 1, 66, 127, 140, 142, 143, 194, 467, 468, 469, 471 numeral 1, 476, 485 del Código Sustantivo del Trabajo; 50, 51 y 145 del Código Procesal del Trabajo, artículos 1602, 1603 del C.C.; 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil y Arts. 32 y 67 num. 1, 2, 3, 4, 5, 6 de la Ley 50 de 1990, Arts. 4º y 25 de la C.N.” (folio 23 cuaderno 2).
Asegura que en la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el Sindicato y la demandada, se pactaron las condiciones de reintegro en el parágrafo 5o, el cual transcribió, en consecuencia “el trabajador es quien tiene la acción de optar por el reintegro o por la indemnización(…) estando previsto expresamente por las partes el reintegro, por razón del despido sin justa causa plenamente comprobada, conforme el contrato de trabajo (parágrafo- artículo 5º convención colectiva de trabajo), era imperativo ordenarlo” (folio 25 cuaderno 2).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que el cargo está dirigido por la vía directa el recurrente invita a Corte a revisar la convención colectiva de trabajo, lo que, sin duda, constituye un desatino. Empero lo anterior, advierte la Sala que lo planteado en este cargo es análogo a lo estudiado por la Corte, entre otras, en la sentencia de casación de 15 de mayo de 2006, radicación 27716, por lo cual es pertinente traer a colación la siguiente trascripción: “Aún admitiendo que el Juzgador de segundo grado erró al considerar que el demandante optó por la indemnización en lugar del reintegro, tal dislate resulta intrascendente.
En efecto: Conforme lo tiene definido la jurisprudencia laboral, tratándose de la supresión de cargos, proveniente de la reestructuración de las entidades del Estado, la desvinculación contractual del trabajador por tal circunstancia puede ser legal pero no constituye justa causa de despido y, por ende, es indemnizable aunque no da lugar al reintegro.
Sobre este particular resulta oportuno recordar lo precisado por esta Corporación en sentencia de 18 de julio de 2003, rad. 20578, en los siguientes términos: “ en cumplimiento de la función pedagógica que le compete a la Corte, de tiempo atrás, tiene sentado el criterio de que en los eventos de supresión del cargo, como es aquí el caso, la reinstalación es improcedente.
“El problema jurídico que se presenta de la aplicación preferente de disposiciones convencionales que prevén el reintegro por despido sin justa causa de los trabajadores oficiales, en los excepcionales casos en que la extinción unilateral del vínculo laboral se dé como consecuencia de la supresión del cargo, en virtud de la liquidación o reestructuración de la empresa o entidad pública dispuesta con apoyo en preceptos que lo permiten, ha sido resuelto por la Corte en el sentido de que si bien es cierto por no estar estos motivos consagrados en la ley como justa causa de despido, éste de todos modos es injusto; pero por estar soportado en una norma jurídica que lo autoriza es legal, y en esa medida daría lugar a la indemnización de perjuicios, más no haría operar la cláusula convencional que previera el reintegro porque sería una obligación imposible de cumplir”.
En sentencia de 2 de diciembre de 1997, rad. 10157, dijo sobre el tema lo siguiente: “ para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.
Cuando el hecho debido se torna imposible la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios ”. Y luego añadió: “ si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva.
El trabajador perjudicado sólo tiene la opción indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945 y lo dice su Decreto Reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso y eventualmente podría crear artificialmente la posibilidad de recurrir al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió hacer valer en el juicio ordinario, con el onus probandi de los perjuicios ”.
Mutatis mutandis, lo expresado en la precedente providencia resulta pertinente en este caso por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes resultan sustancialmente iguales. Por lo dicho el cargo no tiene vocación de triunfar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por ALBERTO CASTILLO GRANADOS contra la CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P.-CORELCA S.A.-E.S.P..
Sin costas en el recurso de casación, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia