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29703(17-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29703 Hugo Alonso Acosta Díaz vs Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL S.A.- y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29703 Acta No. 06 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HUGO ALONSO ACOSTA DÍAZ, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de enero de 2006, dentro del juicio ordinario laboral promovido por el recurrente (y otros a quienes no se concedió el recurso extraordinario) en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL” y el consorcio conformado por las siguientes sociedades: 1.

CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. C.M.D. S.A., hoy en Liquidación Obligatoria (fl. 363 cd.1).

2. BUFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES S.A. DE C.V., y 3. DISTRAL S.A., hoy en Liquidación Obligatoria (fl. 402 cd. 1).

ANTECEDENTES En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, el accionante, quien, inicialmente solicitó de la parte demandada, reintegro y otras prestaciones, tanto principales como subsidiarias, pero que se conformó con la condena que por concepto de indemnización de perjuicios en suma de $ 42.037.254 profiriera el a quo, por la terminación injusta del contrato de obra para la cual se le había contratado, confuta la sentencia antecitada, mediante la que el Tribunal revocó tal decisión y, en su lugar, absolvió a la parte demandada de todas las súplicas de la demanda.

Ecopetrol suscribió con el consorcio antecitado el contrato VRM -028-97 cuyo objeto era “ realizar bajo la modalidad “llave en mano” los trabajos necesarios de: ingeniería, montaje, puesta en marcha, pruebas de funcionamiento, capacitación y entrenamiento de todas las Unidades de Proceso, los Servicios Industriales y los Sistemas de Elementos Externos asociados, que conformarán la Nueva Planta de Alquilación del Complejo Industrial de Barrancabermeja.” (fls. 426 a 458 cd.1).

A su vez, la sociedad CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A., el 25 de enero de 1999, contrató, por escrito, al accionante, mediante “contrato de trabajo para obra o labor determinada para personal de salario integral”, para fungir como “ SUPERINTENDENTE OBRA CIVIL ” en la obra Nueva Planta de Alquilación que la empresa acometía en Barrancabermeja ( fls. 29 a 33).

Conforme a la cláusula séptima de dicho instrumento, las partes convinieron en que “ …el tiempo de duración del presente contrato es el estrictamente necesario para la ejecución del 60% OBRA CIVIL PILOTAJE”. El 10 de noviembre de 1999 la empresa, mediante la misiva visible a folio 10 del expediente, le manifestó al demandante que, por la terminación de la labor contratada, había decidido darlo por terminado a partir de dicha fecha.

En la demanda inicial, el actor alegó que fue contratado para la construcción de la Nueva Planta de Alquilación, hasta el 60%, pero que dicho porcentaje había sido superado, por lo que el contrato se había prorrogado hasta el 100% toda la obra, conforme a las cláusulas octava y novena del contrato de trabajo. El accionante, inicialmente había solicitado reintegro al cargo, pero en la primera audiencia desistió de tal pretensión, lo cual se admitió, por lo cual este tema debió quedar, entonces, excluido del proceso (fls. 384, 385).

Solicitó, como pretensión también principal, los salarios convencionales diarios, desde el 10 de noviembre de 1999, hasta la terminación de la labor contratada en el contrato individual de trabajo a título de indemnización por despido injusto, y en concordancia con el artículo 64 literal d) numeral 3° del CST, es decir, los salarios que faltaran del lapso determinado por la duración de la obra.

Imputó, además, solidaridad, tanto entre las tres consorciadas, por haber laborado al servicio de todas y, respecto de Ecopetrol, “al tenor de los artículos 34, 36, 140 del CST, y el Decreto 284 de 1957 y del D.R. 2719 de 1993 y artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo….de junio 3 de 1.999…”. Distral S.A. y Bufete Industrial contestaron la demanda mediante curadora ad litem (fls. 344, 350), quien remitió a prueba los hechos, por lo que se opuso a las pretensiones.

Respecto de Ecopetrol y Construcciones y Montajes Distral S.A. CMD, se tuvieron por no contestadas la demanda y su reforma. Dicha enmienda consistió en poner de presente que el Ministerio de Trabajo, mediante Resolución 000005 de 19 de febrero de 2002, había declarado a Construcciones y Montajes Distral S.A. C.M.D. S.A. como responsable de despido colectivo de sus trabajadores, al dar por terminados los contratos de trabajo suscritos con los trabajadores que laboraban en la ejecución del contrato VRM -028 -97, providencia que había sido confirmada mediante la 000015 de 3 de mayo de 2002.

A pesar de dicha reforma en materia de hechos, no se reformaron las pretensiones (fls. 314 y ss). El Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, dirimió la primera instancia con la sentencia de 12 de septiembre de 2005 (fls. 913 a 928), mediante la que declaró a los demandados responsables solidarios de la suma de $42.037.254 al actor, a título de indemnización de perjuicios, debidamente indexada, más costas.

A pesar de haberse desistido en la primera audiencia de tal pretensión, sin explicación al respecto estudió lo relativo al reintegro, lo declaró improcedente y lo trocó en indemnización de perjuicios. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de Ecopetrol y de Distral S.A., conoció de la segunda instancia el Tribunal Superior de Justicia de Bogotá, el que revocó lo resuelto en primera instancia, y absolvió de las pretensiones.

El ad quem, de un lado, estimó que no había solidaridad alguna ni entre las sociedades unidas en consorcio ni entre Ecopetrol y ellas. De otro lado, halló que el contrato fue terminado por el vencimiento o fenecimiento de la obra para la cual fue contratado el actor, que era una sub obra del contrato entre Ecopetrol y el Consorcio y no la obra total.

Señaló que la demandada, además, había dado por terminado el vínculo meses antes a cuando las autoridades del trabajo negaran la suspensión de actividades o declaran el despido colectivo, como también que Ecopetrol declara la caducidad. De otro lado, adujo que no se había acreditado en qué consistía el contrato de obra civil de pilotaje ni, mucho menos, si se había cumplido o no más del 60%.

Dijo así el Tribunal: “NATURALEZA JURÍDICA DE LA DEMANDADA” “La Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL- es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, creada por autorización de la Ley 165 de 1948.” “RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA:” “La parte demandante cumplió con el requisito se procedibilidad, presentando la correspondiente reclamación administrativa a la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS "ECOPETROL", de conformidad con el art. 4° de la ley 712 de 2001 que modificó el art. 6° del C.P.L. y S.S., como se observa a folios 39 a 41 del cuaderno principal.” “RELACIÓN LABORAL Y SUS EXTREMOS” “Al analizar la Sala los medios de prueba a que se contrae el expediente de conformidad con el art. 60 del C.P.L., en especial el contrato VRM 028-97, celebrado entre ECOPETROL por una parte y por el otro por las entidades, CONSORCIO BUFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES S.A. DE C.V., DISTRAL S.A. y CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. C.M.D. S.A., integrado por BUFETE INDUSTRIAL-CONSTRUCCIONES, sociedad anónima constituida por las leyes de la República de México, Distral S.A., constituida por las leyes de la República de Colombia y CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. C.MD.

S.A., visible a folios 425 a 506: contratos de obra o labor determinada, firmados por los demandantes …, HUGO ALONSO AGOSTA DÍAZ y…, celebrados con la sociedad CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A., visibles en los folios 14 a 38 del plenario, como las correspondientes cartas de terminación de los citados contratos de obra visibles a folios 7 a 11 del informativo, y Certificados de Trabajo expedidos por la misma demandada obrantes en los folios 12 y 13; se establece:” “1) Como primera medida que entre las sociedades acá demandadas en forma solidaria, según el demandante se celebró un contrato de obra para realizar bajo la modalidad de " LLAVE EN MANO", los trabajados necesarios de: ingeniería, gestión de compras, suministro de todos los materiales y equipos, construcción, montaje y puesta en marcha, pruebas de funcionamiento, capacitación, y entrenamiento de todas las unidades de Proceso, los servicios Industriales y los sistemas de Elementos Externos asociados, que conforman la nueva Planta de Alquilación del Complejo Industrial de Barrancabermeja.” “2) Que con el fin de llevar a cabo o ejecutar el citado contrato de obra, que encierra un sinnúmero de trabajos de ingeniería disímiles, el CONSOCIO (sic) CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A., celebró contratos de obra para realizar la ejecución del 60% de OBRA CIVIL DE PILOTAJE, con los acá demandantes, y con el fin de cumplir parcialmente algunas labores que encierra la monumental, o la totalidad de la obra que debía ejecutarle a ECOPETROL”.

“3) En consecuencia el CONSORCIO Y MONTAJES DISTRAL S.A., celebró los citados contratos de obra con los demandantes así: (“…”) “HUGO A. AGOSTA DÍAZ, laboró desde enero 25/99 hasta noviembre 10/99 con un ultimo sueldo de $3.787.160.oo; se le dio por terminado el contrato de trabajo según documental visible a folio 10 y conforme se desprende de certificado de trabajo expedido por la demandada (fl. 13)….” “Establecido lo anterior, y en razón a que los únicos apelantes son los apoderados de las demandadas DISTRAL S.A. EN LIQUIDACIÓN y ECOPETROL, procede la Sala en sede de instancia a estudiar las inconformidades de las partes recurrentes.” “DEL RECURSO Y PRINCIPIO DE CONSONANCIA.” “Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de los apoderados de ECOPETROL y DISTRAL S.A. EN LIQUIDACIÓN, bajo la sustentación que obra a folios 929 a 930 y 931, que circunscribe competencia funcional a esta Corporación, únicamente respecto de aquellos puntos concretos referidos en el escrito de apelación, tal como deja ver la redacción de la censura, que se refiere exclusivamente a las condenas fulminadas por el Aquo, respecto a la indemnización por despido injusto, pues aún en un ejercicio extensivo, no se puede más que a este punto específico, ante la falta no solo de sustento, censura o indicación explícita de alguna otra súplica de la demanda, y en aplicación al principio de consonancia que alude el art. 35 de la ley 712 del 2001, es a la que se circunscribirá la decisión de instancia. A ello se procede no sin antes advertir -que no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado.” “SOLIDARIDAD ENTRE LAS DEMANDADAS:” “Solicitó (sic) la parte demandante se condene solidariamente a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS "ECOPETROL" y al consorcio denominado CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. y BUFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES S.A. DE C.V. cuyo domicilio principal es la ciudad de Bogotá, representado legalmente: ECOPETROL por el Presidente Doctor ALBERTO CALDERÓN ZULETA, o quien haga sus veces, CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. C.M.D. S.A. por el presidente JUAN CARLOS CANAL o por quien haga sus veces;

DISTRAL S.A. por el presidente DIEGO RAMÍREZ VELEZ o quien haga sus veces; BUFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES S.A. DE C.V. por el vicepresidente señor OMAR AUGUSTO FERREIRA REY, o quien haga sus veces.” “En lo referente al concepto de la SOLIDARIDAD, oportuno resulta señalar, que la Ley, la doctrina y la jurisprudencia al unísono han señalado, que tratándose de obligaciones solidarias ( como en el caso de estudio), ella no nace al mundo de lo jurídico por la simple apreciación, capricho, querer o interpretación de alguna de las partes en conflicto, pues conforme a los principios elementales de las obligaciones en general, en especial los Art.(sic) 1568 y siguientes del Código Civil, se establece que la solidaridad nace al mundo de lo jurídico sólo cuando ha mediado la autonomía de la voluntad, debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley, con sobrada razón advierte el Legislador, que ella se perfecciona en virtud de un contrato, convención, o del testamento.

En el caso de autos, no se encuentra alegada ni demostrada, por la parte actora a quien le incumbía la carga probatoria ( Art. 177 y ss. del CPC) la causa jurídica ( Contrato, coexistencia de contratos, unidad de empresa, sustitución patronal, contratistas dependientes o independientes) que diese lugar para dar por acreditada o declarar la solidaridad que en la demanda se pregona contra los acá demandados, con sobrada razón la Sala Laboral de nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, en Casación del 25 de mayo de 1963, señalo (sic)”.

"La Solidaridad debe ser declarada. "Aun dando por sentado que las dos compañías eran deudoras, de allí no se desprende que debían responder de la obligación solidariamente, pues la de que se trata (pago de una suma de dinero) es divisible. Cuando es de esta naturaleza, dispone el artículo 1568 del Código Civil que cada uno de los deudores sólo está obligado a su parte o cuota en la deuda, y, además, que en virtud de la convención, del testamento o de la ley, puede exigirse a cada uno de los deudores el total de la deuda, evento en que la obligación es solidaria.

Los servicios prestados por el actor, son de los previstos en el artículo 2144 del Código civil, que la norma sujeta a las reglas del mandato. No se encuentra en las que rigen este contrato precepto alguno que le dé a la obligación sobre pago de honorarios por servicios profesionales, cuando hay pluralidad de deudores, el carácter de solidaria.” “El artículo 1568 citado, inciso último, dice que la solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.

No concurriendo tal requisito en el que es materia de la litis, la obligación no podía considerarse solidaria, por lo cual la condena in solidum de las dos sociedades, viola la mencionada disposición". (CSJ, CAS LABORAL, MAY25/63).” “En el caso de autos como primera medida es del caso señalar que la (sic) demandante pretende o alega una solidaridad, con las empresas que firmaron el contrato de obra inicial, ello es la beneficiaría ECOPETROL por un parte y por el otro por las entidades, CONSORCIO BUFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES S.A. DE C.V. DISTRAL S.A. y CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. C.M.D. S.A., integrado por BUFETE INDUSTRIAL-CONSTRUCCIONES, sociedad anómina (sic) constituida por las leyes de la República de México, Distral S.A., constituida por las leyes de la República de Colombia y CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. C.MD.

S.A., (folios 425 a 506), ante lo cual el juzgado de conocimiento acepto únicamente la solidaridad entre la beneficiaría de la obra ECOPETROL y CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A C.M.D. S.A. DISTRAL S.A., BUFETE INDUSTRIAL S.A. DE C.V. hoy en liquidación, sin ningún soporte probatorio y jurídico”. “En efecto en el caso de autos al analizar toda la prueba documental con que cuenta el expediente, se observa que los demandantes señores … HUGO A. AGOSTA (sic) DÍAZ, y …, fueron contratados mediante la prestación de servicio para obra parcial por el CONSORCIO CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A., como ya se concluyo (sic) en esta providencia en el acápite de relación laboral y sus extremos.

Al ser el consorcio demandado, y contratante de los demandantes, una sociedad anómina (sic), la cual, conforme a las múltiples jurisprudencias de las Salas de Casación Laboral y Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, la doctrina de los autores comerciales, y lo señalado por los arts. 373 a 460 del Código de Comercio, una empresa o sociedad de capital y no de personas mal podía pregonarse la figura de la solidaridad que se impetra con respecto a las sociedades que conforman el citado consorcio constituido como sociedad anónima, pues es del caso recordar que el art.36 del C.S.T., pregona la solidaridad por salarios, prestaciones, y obligaciones laborales con respecto a sociedades de personas que no es el caso que nos ocupa y por ende no es procedente la condena solidaria ya que se trata se reitera (sic) de un consorcio conformado o constituido como sociedad anónima, ello es, sociedad de capital en donde los socios no asumen ninguna responsabilidad solidaria por las obligaciones y funciones del ente.” “Ahora, en lo que tiene que ver la solidaridad con la empresa beneficiaría de la obra encomendada ECOPETROL, es del caso advertir que entratándose (sic) de contratistas independientes las normas laborales en especial el art. 3° del Decreto 2351 de 1965 (sic), que modificó el art. 34 del C.S.T., establece una solidaridad por las obligaciones laborales al beneficiario de la obra en aquellos eventos en que las labores o actividades que se encargan o encomiendan sean compatibles con las funciones de su empresa, situación que no se da en los autos, pues una cosa es la explotación y comercialización del petróleo, cuya función desempeña la compañía ECOPETROL y otra diferente la construcción y mantenimiento de los oleoductos o transporte, a más de que en tratándose de trabajadores petroleros, el Decreto 0284 de 1957, plantea la solidaridad exigiendo algunos requisitos de forma y de desempeño de actividad con los trabajadores de la empresa beneficiaría, cuando señala:” "Art. 1.

Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleo realiza las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante el empleo de contratistas independientes, los trabajadores de éstos gozarán de los mimos(sic) salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaría en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.” “Son labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo, los trabajos geológicos, geofísicos de perforación con taladro, de extracción y almacenamiento del crudo y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinerías y todas aquellas que se consideran esenciales a la industria del petróleo ".

“Dicha disposición contempla, como por demás en forma reiterada lo ha señalado esta Corporación, siguiendo los pronunciamientos hechos por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, unos presupuestos para que se le de aplicación, cuales son la identidad del objeto de las sociedades en la explotación del petróleo, la desigualdad o las diferencias salariales y prestacionales que los trabajadores de las varias compañías devenguen, a más de laborar en el mismo sitio o región de trabajo y respecto de los cuales se persigue la igualdad.” “En el caso de autos, contrario a la anotado por el Juzgado del conocimiento, si miramos la actividad de las sociedades demandadas CONSORCIO CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. "C.M.D." DISTRAL S.A. y BUFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES S.A. DE C.V., acorde con los certificados de la Cámara de Comercio visible en los folios 47 a 57 observamos que ellos resultan ser igual en algunas funciones, otras son disímiles, y diferentes, entre las sociedades, mas se desconoce la unidad de objeto y funciones con ECOPETROL.” “Pues de las pruebas aportadas en juicio se observa que al menos ellas se dedican a la comercialización y transporte de petróleo, a más de que si se analiza el acta de suspensión de trabajos, visible a folios 58 a 61, como el contrato de obra suscrito entre las demandadas (fls. 425 a 506), se observa que la actividad encomendada al contratista, es de aquellas genéricas para todo tipo de obra de gran ingeniería, cuando su objeto tiene que ver con los trabajos necesarios de ingeniera, gestión de compras, suministro de todos los materiales y equipos, construcción y montaje, puesta en marcha, pruebas de funcionamiento, capacitación y entrenamiento de todas las unidades de proceso, los servicios industriales y los sistemas de elementos externos asociados que conformarán la nueva planta de alquilación del Complejo Industrial de Barrancabermeja y no exclusiva de la explotación del crudo, pues dichos estudios son necesarios desde la construcción de un puente, una carretera, hasta una hidroeléctrica, de allí que al leer dicho sistema de contratación, cada una de las compañía se reservo su autonomía e independencia, en el desarrollo de la actividad y asumió cada una en forma independiente toda la responsabilidad administrativa, laboral y funcional, por lo que resulta imposible predicar una solidaridad y unidad de objeto entre las demandadas por parte de la Sala, razón por la cual habrá de revocarse la decisión de primera instancia en lo referente a este tema.” “Por tanto, no acreditado en el proceso que la entidades demandadas tienen trabajadores en igual (sic) condiciones de trabajo en el lugar donde el contratista desarrollo (sic) el encargo encomendado, mal puede predicarse, que a los demandantes le asista una extensión de beneficios convencionales, como lo interpretó el juzgado de conocimiento, pues enseña la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia del 25 de septiembre de 1996, en la cual indico (sic):” "El examen del precepto permite entender que la extensión de los beneficios laborales de los trabajadores de la empresa contratante a los trabajadores de la empresa contratista, requiere además de la entidad (sic) del objeto social de ambas compañías la exploración (sic), explotación y transporte o refinamiento del petróleo; que la obra contratada con el contratista tenga directa relación con este tipo de negocio y que los trabajadores de la contratista laboren dentro de la misma zona en la que lo hacen los trabajadores de la empresa contratante " “Así mismo reitera la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia proferida el 28 de julio de 1995 dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Luis Enrique Barrero contra las sociedades Wilbros Colombia S.A. y Hocol S.A. interpretó el art. 1 del Decreto 284 757 así: "El examen del precepto citado permite entender que la extensión de los beneficios laborales de los trabajadores de la empresa contratante a la trabajadores de la empresa contratista, requiere además de la identidad del objeto social de ambas compañías la explotación, exploración, transporte o refinamiento del petróleo; que la obra contratada con la contratista tenga directa relación con este tipo de negocios, y que los trabajadores de la contratista laboren dentro de la misma zona en la que lo hacen los trabajadores de la empresa contratante." "Como consideraciones de instancia a más de los dicho en la etapa de casación ha de considerarse con arreglo en los aspectos tácticos y probatorios que limitan en el plenario, que en primer término la sala echa de menos medios instructivos que conduzcan a acreditar que los trabajadores de la empresa WILLBROS COLOMBIA S.A., laboraran en la misma zona en que lo hacían los trabajadores de HOOL S.A., por lo tanto que de conformidad con lo discernido en la etapa de casación, los beneficios de la convención colectiva suscrita entre HOOL S.A. y el sindicato de trabajadores de Hocol no le son extensivos en este caso y por la misma razón al trabajador de la empresa WILLBROS COLOMBIA S.A." “De donde, además como lo alega la demandada, ella siguió los derroteros establecidos en el art. 1 del Decreto 284/57, al limitar su aplicación de los beneficios convencionales a aquellos trabajadores que laboren bajo la subordinación de contratistas o subcontratistas en el mismo sitio de trabajo, cuya norma señala:” "Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación del petróleo realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante el empleo de contratistas independientes, los trabajadores de éstas gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaría en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbítrales".

“SUPLICAS (sic) DE LA DEMANDA.” “Ahora bien (sic) en el caso de autos el juzgado de conocimiento absolvió por todas y cada una de las súplicas que se contrae la demanda, en especial lo que tiene que ver con la aplicación de la Convención Colectiva de ECOPETROL, a los trabajadores de los contratistas y fulmino condena por concepto de indemnización de perjuicios a favor de los demandantes…; para HUGO ALONSO AGOSTA DÍAZ la suma de $ 42'037.254 y para…”.

“Como en el caso de autos se reitera las únicas apelantes lo son las sociedades que conforman el litisconsorcio pasivo y no los demandantes, deberá la Sala de conformidad con lo señalado por los arts. 66 y 66 A del C.S.T. y la sentencia C 893 de 2003 de la H. Corte Constitucional, centrar su estudio a las inconformidades presentadas por los recurrentes ya transcritas en forma sintética en esta providencia y que obran a folios 929 a 931, por ser esta la competencia funcional adscrita por el legislador en apelación a esta Corporación y únicamente con respecto a la contratante CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A., pues al no operar la solidaridad impetrada con respecto a las demás demandadas, se hace imperiosa su absolución y deberá estudiarse solamente la condena por INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS o DESPIDO INJUSTO y costas, pues el juzgado de conocimiento absolvió por las restantes súplicas principales y subsidiarias, sin que se presente inconformidad por las partes.” “INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS O DESPIDO INJUSTO.” “Conforme a las pruebas analizadas por la Sala de decisión tales como contrato de obra No. VRM-028-97 suscrito entre ECOPETROL y CONSORCIO BUFETE-DISTRAL C.M.D.S.A. (fls.425 a 468), contratos de obra o labor determinada, firmados por …HUGO ALONSO AGOSTA DÍAZ Y…, celebrados con la sociedad CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A., visibles en los folios 14 a 38 Y 595 a 710 del plenario, como las correspondientes cartas de terminación de los citados contratos de obra visibles a folios 7 a 11, 624, 655, 685, 709 del informativo, al igual que (sic) Acta (sic) de suspensión de trabajos por ECOPETROL al contrato VRM-028-97 y sus adicionales (fls. 58 a 61), Resolución No. 0035 del 2000, por la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no autoriza la suspensión de los contratos individuales de trabajo suscritos entre trabajadores y la compañía CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. (fls. 62-64), Resolución No. 0005 del 19 de febrero de 2002, por la cual el Ministerio de Trabajo y Segundad Social, sanciona a la demandada CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. C.M.D. S.A., por e! despido colectivo sin su autorización (fls. 112 a 116) y Resolución No. 015 del 3 de mayo de 2002, por la cual confirma el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Resolución No. 005 del 19 de febrero de 2002 (fls.

(112-116 y 117-120, 315 a 318), Convención Colectiva de Trabajo, con constancia de depósito correspondiente al año 1999-2000 (fls.123-311); resolución No. 005 del 13 de julio de 2000, por la cual ECOPETROL declara la caducidad del contrato VRM-028-97 y sus adicionales No. 1 y No. 2 (fls. 474-487), resolución No.010 de 13 de octubre de 2000 por la cual ECOPETROL resuelve recurso de reposición en forma negativa contra la resolución No. 005 del 13 de julio de 2000 (fls. 488-503), se acredita contrario(sic) a lo anotado por el Juzgado de conocimiento, conforme a los contratos de obra celebrados con los demandantes…, celebrados con la sociedad CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A., visibles en los folios 14 a 38 Y 595 a 710 del plenario, que estos fueron terminados conforme lo alega la demandada CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A., por el vencimiento o fenecimiento de la obra para la cual fueron contratados, acorde con lo señalado en la cláusula octava (Terminación de labor contratada), en la cual se expresó: "DURACIÓN DE LA REALIZACIÓN DE LA OBRA PARA LA CUAL ES CONTRATADO EL TRABAJADOR.

PERIODO DE PRUEBA. Conviene a las partes expresamente que el tiempo de duración del presente contrato, es el estrictamente necesario para la ejecución del 60% OBRA CIVIL PILOTAJE. De la obra expresamente determinada en la cláusula segunda de este contrato, duración que conviene las partes, haciendo uso de la facultad expresamente consagrada en el art. 45 del C.S.T., pero sus dos (2) primeros meses son en período de prueba, tiempo durante el cual cualquiera de las partes pueden darlo por terminado, sin preaviso o indemnización " ( ver fls. 14 a 38 Y 595 a 710).

“En consecuencia (sic) si los contratos de obra celebrados entre el consorcio demandado y los acá demandantes por la ejecución parcial de unas obras como era la obra civil pilotaje, el hecho de que al momento de la terminación la empresa demandada no hubiera cumplido con el plan " LLAVE EN MANO", mal puede predicarse una terminación injusta de los contratos pues dichos demandantes no fueron contratados para la celebración de la totalidad de la obra mayor ( tal como equívocamente lo entendió el Aquo), sino por el contrario fluye que lo fue para una subobra (sic) compredida (sic) entre el plan mayor, pues no sería el otro el sentido que en los contratos de obras se les hubiese establecido a los demandantes, como tiempo de contratación el estrictamente necesario para la ejecución del 60% OBRA CIVIL PILOTAJE, y no contratados para la ejecución completa del citado proyecto LLAVE EN MANO. A más de esto obsérvese que la entidad demandada dio por terminado el contrato de trabajo año o meses antes, al que las autoridades del trabajo le negaran la suspensión o el despido colectivo impetrado como también la declaratoria de caducidad del contrato por parte de la beneficiaría de la obra ECOPETROL”.

“Ante tales situaciones fácticas aunado a que en este proceso los demandantes a quien les incumbía la carga probatoria conforme a lo reglado en el art. 177 del C.P.C, no se preocuparon en el proceso por demostrar en que consistía el contrato de obra civil de pilotaje, ni mucho menos si se cumplió o no el 60% de esa subobra (sic) más de la principal de LLAVE EN MANO, mal puede concluirse salvo suposiciones o cabalas que la terminación del contrato lo hubiese sido injustamente, aspectos estos que no asimiló el juzgar (sic) de primera instancia. Ante tal situación deberá entonces la Sala revocar las condenas impartidas por el Aquo para en su lugar absolver de está súplica a la demandada CONSORCIO CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A., y las demás demandadas por no existir como ya se reiteró solidaridad alguna en tal sentido”.

“COSTAS” “Teniendo en cuenta el resultado del proceso, se revocan las de primera instancia a cargo de las demandadas, para en su lugar sean a cargo de la parte demandante, y sin lugar a ellas en la alzada.” “En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa fe de Bogotá, Sala Laboral,…1.- REVOCAR, el fallo apelado de fecha 12 de septiembre de 2005, proferido por el juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C…., para en su lugar absolver a la demandada de todas y cada una de las súplicas de la demanda, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2- COSTAS: Teniendo en cuenta el resultado del proceso, se revocan las de primera instancia a cargo de las demandadas, para en su lugar sean a cargo de la parte demandante, y sin lugar a ellas en la alzada.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo señala en los siguientes términos: “IV - ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN.- Pretende el recurso que la Honorable Corte CASE la sentencia impugnada (Folios 913 a 928 c.p. No. 1) en cuanto revocó en todas sus partes el fallo de primer grado, para que en sede de instancia, revoque en su totalidad la sentencia proferida por el Honorable Tribunal de Bogotá (Folios 913 a 928 ), en cuanto absolvió de las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda y en su lugar se condene a las demandadas así:” “PRIMERO- El pago de los salarios convencionales diariamente desde el 10 de Noviembre de 1.999 para HUGO ALONSO AGOSTA DÍAZ y del 31 de Enero de 2000 para ARTURO MARTÍN CARO BASTIDAS: desde el 17 de Diciembre de 1.999, para PABLO TOMAS GARCÍA MALAVER; desde el 18 de Diciembre de 1.999 para PAULO GOAVA LOPERA; desde e! 17 de Diciembre de 1.999 para JOSÉ GONZALO CALDERÓN ASTUDILLO, durante la vigencia de los contratos individuales de trabajo hasta la terminación de la labor contratada en los contratos individuales de trabajo de cada trabajador demandante a título de indemnización por despido injusto; de acuerdo al Capitulo XIV de la Convención Colectiva del Trabajo, en concordancia con el Art. 64 del C.S.T., esto es los salarios por el tiempo que faltare DEL LAPSO DETERMINADO POR LA DURACIÓN DE LA OBRA O LABOR CONTRATADA.” “En forma subsidiaria se revoque la sentencia en cuanto absolvió a las demandada (sic) de las pretensiones subsidiarias relacionadas con: El pago a cada uno de los trabajadores demandante (sic) los mismos salarios y prestaciones legales y extralegales convencionales.

(petición subsidiaria 2.3. El pago de las cesantías definitivas e intereses a las mismas conforme a lo pactado en al (sic) Convención Colectiva del Trabajo. El pago de la indemnización moratoria Art. 65 del C.S.T., Reconocimiento de los dominicales, festivos y horas extra diurnas y nocturnas causadas y no pagadas. La indemnización por despido sin justa causa.

El reajuste salarial pactado en el Art. 124 parágrafo 2° de la Convención Colectiva del Trabajo. La prima de servicios convencional a favor de los demandantes. La Prima de antigüedad Art. 102 de la C.C.T.V., con la incidencia salarial para los efectos de la liquidación de Cesantías definitivas de los demandantes..El valor de las vacaciones anuales con su incidencia salarial.

El valor de la prima de vacaciones convencial (sic) ( Art. 97 C.C.T.V.), con incidencia salarial. Las desmas (sic) prestaciones sociales convencionales que resulten probadas. El reconocimiento y pago del tiempo de duración de la suspensión del servicio por disposición o culpa del empleador. Condenando en la respectivas instancias a las demandadas”.

(Resalta la Sala). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Ecopetrol. Se decidirán conjuntamente dados los objetivos comunes. PRIMER CARGO Expuesto en los siguientes términos: “Acuso la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 34, 36 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo; 467, 468 y 469 del C. S.del T; lo que lleva al quebranto de las siguientes disposiciones legales que regulan el derecho al trabajo, en los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 11, 18, 26 numerales 3°, 6° y 9°; 27 numerales 2° y 11; 47 del Decreto 2127 de 1945.

Artículos 25, 53 Constitución Política, Decreto 2123 de 1,992 artículo 7°”. “Está violación es consecuencia de los siguientes errores de hecho evidentes los cuales (sic) incurrió el sentenciador de segunda instancia, y que a continuación se indica (sic):” “1.-Dar por probado, sin estarlo que no existió solidaridad entre las entidades demandadas”.

“2.- No dar por demostrado estándolo que hubo despido sin justa causa” “PRUEBAS NO APRECIADAS” a.- Contrato VRM-028-97 (Fls. 425 a 468 c. principal ) b.- Agotamiento vía gubernativa ( Fl..39 a 41 Cuaderno No.1.) c.- Oficio GCB-317 de Julio 5 de 2000 (Fol. 65 cuaderno No.1.) d.- Resoluciones 000005 y 000015 del 19 de Febrero y 03 de Mayo de 2002 respectivamente (FIs. 112 a 119 Cuaderno No. 1) e.- Convención colectiva del trabajo (Fol.724 a 910 del cuaderno No.1.) VII - DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “En relación a los dos (2) errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, es del caso transcribir el respectivo aparte de la sentencia que dice: “que tratándose de obligaciones solidarias (como en el caso de estudio), ella no nace al mundo de lo jurídico por la simple apreciación, capricho, querer o interpretación de alguna de las partes en conflicto, pues conforme a los principios elementales de las obligaciones en general, en especial los Art. 1568 y siguientes del Código Civil, se establece que la solidaridad nace al mundo jurídico sólo cuando ha mediado la autonomía de la voluntad, debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley ".

“1 - ERROR DE HECHO” “a.- La documental correspondiente al contrato VRM-028-97 ( Fol. 425 a 468 c, principal ), con el que se prueba que existió la solidaridad entre las demandadas, por haber contratado la ejecución de una obra para su propio beneficio”. “Con lo anterior se demuestra el error de hecho, en que incurrió el Tribunal al dar por establecido que no existió solidaridad y al dar por establecido que debe ser declarada en todos los casos en que la Ley no lo establece, a contrario sensu en los autos la Ley si establece la solidaridad Art. 36 del C.S.T. “Error de hecho manifiesto por aplicación indebida del Art. 1568 del Código Civil, cuando la Ley (Código Sustantivo del Trabajo Art. 36 ), determina la solidaridad para los autos.

“De conformidad con el 3164 de 2003 que modifico el Decreto 2719 de 1.993, Art. 1° las labores propias y esenciales de la industria del petróleo son: Art. 1° Para efectos del artículo 1 del Decreto 284 de 1.957 constituyen labores propias y esenciales de la industria del petróleo las siguientes: Numeral 9°.- La construcción, control, operación y mantenimiento técnico de los equipos y unidades de procesos propias de la refinación del petróleo.

En consecuencia la labor que contrató ECOPETROL, con el consorcio fue la construcción de la Nueva Planta de Alquilación, actividad propia del consorcio y de ECOPETROL, como labor propia y esencial de la industria del petróleo. Error de hecho manifiesto en que incurrió el Tribunal, por interpretación indebida de esta normatividad. b.- El documento correspondiente al agotamiento de la vía gubernativa ( Fol. 39 cuaderno No.1.) con el que se prueba que desde un comienzo se esta probando, de la solidaridad existente derivada del contrato de trabajo firmado por los demandantes con el consorcio demandado y el contrato VRM-028-97 firmado entre los demandados ECOPETROL Y DISTRAL S.Á.

“Con esta prueba se establece con claridad que el Tribunal incurre en el error de hecho formulado por la falta de apreciación de está prueba en la cual se señala expresamente la solidaridad entre ECOPETROL y el consorcio CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DTSTRAL S.A., " C.M.D. S.A." “c.- Igualmente, se equivocó el Tribunal al afirmar: " mal podría pregonarse la figura de la solidaridad que se impetra con respecto a las sociedades que conforman el citado consorcio constituido como sociedad anónima ", pues las demandadas como empresa, son unidades de explotación económica, de acuerdo con el Art. 194 del C.S.T, y solidarias entre si por haber contratado a los demandados para la ejecución de una obra ( Nueva Planta de Alquilación ) en beneficio de un tercero ( ECOPETROL ), por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva, Art. 34 C.S.T. Error de hecho en que incurre el H. Tribunal por interpretación indebida de la norma citada.

“Si el Tribunal hubiese apreciado correctamente la documental obrante al folio 65 c.o., había concluido que entre las demandadas existió la solidaridad, pues, el Gerente General, de la Gerencia Complejo de Barrancabermeja afirma: " Finalmente, una vez el acto contenga la fuerza vinculante para el pago de salarios a favor de los trabajadores, ECOPETROL, emprenderá los trámites administrativos correspondientes para que la firma contratista cancele dichos créditos, o en caso negativo procederá a cancelarlos directamente.

Error de hecho por falta de apreciación de esta prueba”. “Si el Tribunal hubiese apreciado la prueba correctamente y no en forma errónea como lo hizo al no apreciarla, no se hubiera dado por demostrado que si existió la solidaridad entre las demandadas. Se equivoca el Tribunal al no valorar o no tener en cuenta está prueba”. “Respetuosamente manifiesto a la Honorable Corte, que de no haberse presentado estas fallas de apreciación probatoria el ad- quem no habría incurrido en los elementos fácticos que le censura el cargo y en consecuencia habría llegado a la única conclusión que falta por exhibirse en la sentencia impugnada y que no es otra que la que expresa la realidad, la solidaridad entre las demandadas y la respectiva indemnización a los demandantes”.

“Considero que los errores que enuncia el cargo se encuentran suficientemente probados, por lo que ruego a la Honorable Corte CASAR la sentencia impugnada en los términos en que lo propone el alcance de la impugnación, para que se condene a las pretensiones principales y subsidiarias en contra de las demandadas.” (Subrayas de la Corte). SEGUNDO CARGO Planteado de la siguiente forma: “Acuso la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; lo que lleva al quebranto de las siguientes disposiciones legales que regulan el derecho al trabajo, en los artículos 1°, 2°,3°, 5°, 11, 18, 26 numerales 3°, 6°, y 9°; 27 numerales 2° y 11; 47 Decreto 2127 de 1945.

Artículos 25, 53 Constitución Política. Decreto 2123 de 1.992 artículo 7°.” “Está (sic) violación es consecuencia de los siguientes errores de hecho evidentes los cuales (sic) incurrió el sentenciador, y que a continuación se indica (sic):” “No dar por demostrado estándolo que por extensión se debe dar aplicación a la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la demandada ECOPETROL y su sindicato UNION SINDICÁL OBRERA “U.S.O." Fols. 724 a 910 c.o.” “PRUEBAS NO APRECIADAS” “1- Por haber apreciado el Tribunal en forma errónea el contrato VRM-028-97 Fols. 425 a 468, celebrado entre las demandadas y ECOPETROL, al no dar por probado estándolo que la zona de trabajo de las demandadas CONSORCIO BUFETE - DISTRAL C.M.D. S.A., es la misma de las actividades propias de ECOPETROL, Complejo Industrial de Barrancabermeja.” “2.- No apreciar la documental obrante a fol. 30 del cuaderno principal (contrato de trabajo celebrado entre el demandante y el consorcio demandado).

Donde se estipula: " …el TRABAJADOR compromete a favor de la empresa EMPLEADORA su capacidad de trabajo eficiente y necesaria para desempeñar el oficio de SUPERINTENDENTE OBRA CIVIL, en la NUEVA PLANTA DE ALQUILACION, que está acomete en Barrancabermeja." Lo que determina que la zona o sitio de trabajo es el Complejo Industrial de Barrancabermeja de ECOPETROL.” “El Tribunal no aprecio (sic) las pruebas mencionadas anteriormente eficazmente, sino de manera errónea, incurriendo en error de hecho por interpretación equivocada de las pruebas.” “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO” “Las relaciones laborales de los trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos " ECOPETROL ", se rigen por la Convención Colectiva del Trabajo, para el caso de autos es la firmada el 3 de Junio de 1.999, fija las normas que regulan los contratos individuales de trabajo durante su vigencia, procura el mejoramiento y seguridad industrial, higiene, estabilidad social y económica en las condiciones laborales e, indica los derechos y prerrogativas sindicales.

A ella se consideran incorporadas todas las disposiciones legales pertinentes y en especial las del Código Sustantivo del Trabajo y las leyes que lo adicionan o modifican, que son las que se aplican en la Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL ". “En el caso de autos la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo, el Tribunal debió darle aplicación, no por extensión como lo afirma en la sentencia impugnada, sino por la solidaridad probada existente entre ECOPETROL y las demandadas, por haber contratado con el consorcio la construcción de la Nueva Planta de Alquición., son solidariamente responsables al tenor de lo preceptuado por los Arts. 34,36,140 del C.S.T. y el Decreto 284 de 1.957 y Decreto Reglamentario 2719 de 1.993 y el Art. 2° de la Convención Colectiva del Trabajo de ECOPETROL y la USO, del 3 de Junio de 1.999.

En consecuencia todos los consorciados y ECOPETROL, deben responder solidariamente por las obligaciones laborales derivados de los contratos individuales de trabajo celebrados por el consorcio con sus trabajadores e ilegalmente suspendidos y terminados sin justas causas legales”. “Una vez CASADA la sentencia, esa Honorable Corporación se servirá ordenar el pago del monto de la indemnización debidamente indexada a la fecha de su pago, por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional”.

Al final del segundo cargo, expresó: “SUBSIDIARIAMENTE EN CASO DE NO PROSPERAR LO PRETENDIDO EN LOS CASOS ANTERIORES, RESPETUOSAMENTE ME PERMITO PROPONER LOS SIGUIENTES CARGOS”, y, entonces, introduce un TERCER CARGO Bajo la siguiente argumentación: “Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1° del Art. 87 del Código Procesal del Trabajo.

Modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1,964, por la vía indirecta a causa de la aplicación indebida de los Artículos 31 Parágrafo 2° C.P.L. ( Reforma Ley 712 de 2003 ), 466 C.S.T., artículo Io del Decreto 797 de 1.949, artículo 2° del Decreto 2201 de 1.987, artículo 1° del Decreto 2587 de 1.946, artículo 1° y 2° de la Ley 65 de 1.946 y los artículos 1° y 6° del Decreto 1160 de 1.947, en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1.978, artículo 174, 175, 176, 177, 262 del Código de Procedimiento Civil, artículos 60, 61 del Código Procesal del Trabajo, artículos 25 y 53 de la Constitución Política, artículo 37 Decreto 3118 de 1.968, debido a errores de hecho ostensibles y de manifiesto en autos.

Provenientes de la apreciación equivocada y errónea de algunas pruebas y falta de apreciación de otras.” “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO” “Para resolver sobre la solicitud de indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral incurrió en los siguientes errores de hecho.” “1.- Dar por establecido sin estarlo que los demandantes no demostraron en que (sic) consistía el contrato de obra civil de pilotaje, ni mucho menos si se cumplió o no el 60% de esa sub-obra mas (sic) de la principal de LLAVE EN MANO”.

“Erradamente afirma el tribunal lo anterior por apreciación indebida de las pruebas aportadas al plenario, como el contrato de trabajo de los demandantes (Fols. 14 a 38 c.o.) donde claramente se pude (sic) leer textualmente, que la LABOR CONTRATADA FUE para la obra de la NUEVA PLANTA DE ALQUILACION y no para una sub-obra de pilotaje, COMO EQUIVOCADAMENTE LO AFIRMA EL Tribunal, incurriendo en error de hecho por indebida apreciación de las pruebas aportadas al plenario.” “Incurre en error de hecho el Tribunal, por falta de apreciación de las pruebas, por cuanto la CERTIFICACIÓN DE TRABAJO EXPEDIDA A LOS DEMANDANTES, CONSTA QUE LABORARON EN LA OBRA DE LA NUEVA PLANTA DE ALQUILACION, Fols. 32 a 13 del c.o.” “Inexplicablemente no se entiende como (sic) el Honorable Tribunal, puede afirmar que los demandantes no demostraron en que (sic) consistía la obra civil de pilotaje, sin (sic) para esta obra no fueron contratados los demandantes, como se demuestra plenamente con las pruebas reseñadas anteriormente.” “INCURRE EL HONORABLE TRIBUNAL EN ERROR DE HECHO, POR INDEBIDA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS VERTIDAS AL EXPEDIENTE, por cuanto está plenamente probado que se cumplió más del 60% de la obra principal LLAVE EN MANO de la construcción de la NUEVA PLANTA DE ALQUILACION, para la que fueron realmente contratados los demandantes, como consta en los folios 470,506,577 del c.o. PROBÁNDOSE DE ESTA MANERA PLENAMENTE QUE AL TERMINACIÓN (sic) DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO DE LOS DEMANDANTES FUE TERMINADO SIN JUSTA, CAUSA.” “Incurre el Tribunal en error de hecho, al apreciar erróneamente por apreciación indebida de las documentales obrantes a folios 64, 116,118 y 119 del c.o., que prueban plenamente que la terminación de lo contratos de trabajo de los demandantes fue sin justa causa, pues, primero se produce EL DESPIDO Y LUEGO SE DECLARA, COMO LO HIZO EL MINISTERIO DEL TRABAJO, mediante las Resoluciones 0035 de Abril 26 de 2000, por medio de la cual NO AUTORIZA LA SUSPENSIÓN DE LOS CONTRACTOS.

Resolución 00005 del 19 de Febrero de 2002, por medio de la cual declara que las demandadas DESPÍDIERON COLECTIVAMENTE A SUS TRABAJADORES. Y RESOLUCIÓN No. 015 de Mayo 3 de 2002, que ratifica la 00005 de Febrero 19 de 2002., en cuyo Art. Segundo dice: " declarase que no produce ningún efecto la terminación unilateral por parte de la empleadora de los contratos individuales de trabajo de los trabajadores que estaban en nomina entre el 12 de Diciembre de 1999 y el 10 de Febrero del 2000.

Con lo que se prueba que los contratos fueron terminados por parte de las demandadas SIN JUSTA CAUSA.” “2.- Dar por establecido sin estarlo que los demandantes fueron contratados para una sub- obra civil de pilotaje y no para la obra principal de LLAVE EN MANO. Incurriendo el Tribunal en error de hecho por apreciación indebida del acerbo (sic) probatorio obrante en el plenario, por cuanto los demandantes no fueron contratados para laborar en una obra civil de pilotaje, SINO PARA LABORAR EN LA OBRA DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA NUEVA PLANTA DE AQUILACION, para ECOPETROL, en complejo Industrial de Barrancabermeja.

Como se prueba con la documental obrante a Folios 12 a 38 del c.o.” “3.- Dar por concluido sin estarlo que salvo suposiciones o cabalas que la terminación del contrato lo hubiese sido injustamente.” “Con esta apreciación el Tribunal se equivoca, incurriendo en error de hecho, por indebida apreciación de las pruebas, como el Acta de suspensión del contrato de la obra de Alquilación ( VRM-028-97 ), que se llevo (sic) a cabo el 10 de Febrero de 2000.

La CADUCIDAD DEL CONTRATO VRM-028-97, que prueban que las demandas no habían terminado la obra contratada Nueva Planta de Alquilación: QUE SE HABÍA EJECUTADO A LA TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA, MAS (sic) DEL 60% de la obra, COMO SE PRUEBA CON LA DOCUMENTAL OBRANTE A Folios 470, 506 y 577 del c.o., esto de una parte y de otra el Tribunal no aprecia o no considera que se supero (sic) el 60% de la obra, constituyéndose de esta manera el contrato de trabajo celebrado con los demandantes para toda la obra, es decir se prorrogo del 60% al 100% de la obra ( NUEVA PLANTA DE ALQUILACIÓN ), de conformidad con la cláusula Octava y Novena de los respectivos contratos de trabajo.” “PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR” “A Folios 14 a 38 del cuaderno No. 1 obran copias de los Contratos de Trabajo de los demandantes, con los cuales los contratan para desempeñar sus respectivos oficios en la OBRA NUEVA PLANTA DE ALQUILACIÓN QUE LAS DEMANDAS ACOMETEN EN BARRANCABERMEJA.” “A Folio 12 y 13 del cuaderno No. 1 obra copia CERTIFICADO DE TRABAJO DE LOS DEMANDANTES ARTURO MARTÍN CARO BASTIDAS y HUGO ALONSO ACOSTA DÍAZ, donde consta que presto sus servicios en la obra NUEVA PLANTA DE ALQUILACIÓN.” “A Folio 470 del cuaderno No. 1 obra acta de liquidación parcial del contrato VRM-028-97, donde se especifica el 43.78% de avance de la obra NUEVA PLANTA DE ALQUILACION.” “A Folio 506 del cuaderno principal, obra certificación del porcentaje del avance de la obra, equivalente al 79.46% al 13 de Julio de 2000.” “A Folio 577 del cuaderno principal, obra ACTA DE SUSPENSIÓN DE TRABAJO No. 2, de fecha Febrero 10 de 2000, DONDE CONSTA QUE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA ES DEL 79.13%.” “PRUEBAS APRECIADAS EN FORMA EQUIVOCADA Y ERRADAMENTE” “A Fol. 354 del c.o., obra Auto, por medio del cual se da por NO COTESTADA LA DEMANDA Y LA REFORMA POR LAS DEMANDADAS, ECOPETROL Y CONSTRUCCIONES Y MONTAJES D1STRAL C.M.C.” “Incurre el Tribunal en error de hecho, por falta de apreciación de esta prueba, sin que se le de aplicación a lo normado en el Art. Artículos 31 Parágrafo 2° C.P.L. ( Reforma Ley 712 de 2003 ), es decir el Tribunal no tuvo en cuenta que la FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA Y SU REFORMADA (SIC) SE DEBE TENER COMO INDICIO GRAVE EN CONTRA DE LAS DEMANDADAS PARA ATENDER FAVORABLEMENTE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA” “Se peticiona en el recurso que se revoquen (SIC) en su totalidad el fallo impugnado y en consecuencia condene a la accionada a las suplicas de la demanda, especialmente a la indemnización por despido injusto, por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa.” “Así mismo incurre en error de hecho el Tribunal al dejar de apreciar el libelo de demanda Fol. 72 del c.o., por falta de apreciación de esta documental, al conceder en la providencia impugnada solamente el Recurso de Casación a favor de HUGO ALONSO AGOSTA (sic) DÍAZ, cuando todos los demandantes tienen derecho de interponer éste recurso extraordinario, pues, por el interés jurídico que les asiste, como por la cuantía que exige la norma adjetiva del trabajo, pues, claramente a Fol. 72 del c.o., se puede leer expresamente que la cuantía racional para cada uno de los demandantes es de CIENTO SESENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que sobrepasan el monto establecido por la Ley para poder acudir al presente recurso extraordinario de casación. Lo que significa para el suscrito Abogado recurrente que la Honorable Corte tiene los suficientes elementos fácticas (sic) para Casar (sic) la sentencia materia del presente recurso a favor de todos los demandantes.” Prueba anterior dejada de apreciar por el Honorable Tribunal, que llevaron al error formulado, al momento de absolver a la demandada respecto de la CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA; lo que llevo al pronunciamiento equivocado, de la decisión del Aquem, por lo que solcito a la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE la sentencia en lo relacionado con estos derechos y se disponga la condena a las demandadas en forma solidaria tal como lo decreto (sic) el Juzgados (sic) de Primera Instancia.” Por las anteriores razones solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte, se CASE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal y se acceda a las condenas impetradas en el alcance de la impugnación debidamente indexadas.

“Como consecuencia se impone que esa Corporación proceda de conformidad con el al alcance de la impugnación”. LA RÉPLICA Ecopetrol alega la inexistencia de solidaridad de su parte por no darse los presupuestos legales; coincidió con el ad quem en que la obra no correspondía a la macro sino a una sub obra; y que el recurrente no se halla dentro de los parámetros para hacerle extensiva la convención colectiva.

Construcciones y Montajes Distral S.A., en liquidación manifestó que el contrato finalizó por ejecución del 60% de la obra civil de pilotaje, para la cual había sido contratado y no para toda la obra mayor. Que los contratistas no cumplen las condiciones del Decreto 284 de 1957, por lo que la convención colectiva no es extensible a sus trabajadores.

Las otras dos demandadas no hicieron pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que, dado que el ad quem no concedió el recurso de casación sino al señor Hugo Acosta Díaz, decisión que quedó en firme, no es de recibo que ahora, a través del recurso extraordinario, en el tercer cargo, el representante judicial de este accionante intente controvertirla y pretenda extender el alcance de la impugnación a quienes no son parte en ésta.

La denegación de la concesión de la impugnación extraordinaria es susceptible de confrontarse a través del recurso de queja y no al interior del recurso concedido a otros recurrentes. De otro lado, el hecho de haberse conformado la parte demandante con la decisión de primer grado, al no recurrirla, es decir, la revocada condena a pagarle por concepto de indemnización de perjuicios la suma de $ 42.037.254, la inhabilita para solicitar en casación una pretensión diferente, pues su interés queda, entonces, restringido, dentro del recurso extraordinario, a lo concedido en primera instancia y que el ad quem hubiese afectado con su decisión revocatoria.

En íntima conexidad con lo inmediatamente atrás indicado, se observa que la demanda de casación exhibe una grave deficiencia en materia del alcance de la impugnación, la que, de por sí, da al traste con el recurso, ya que, amén de incurrir en el error de pedir a la Corte que en sede de instancia revoque la sentencia del Tribunal que ya ha sido casada, lo que, como es sabido, implica una imposibilidad, pues la casación de un fallo conlleva a que el mismo deje de existir, no le manifiesta a la Corporación qué debe hacer con la sentencia de primer grado, que es a la que queda enfrentada la Sala al ocupar el lugar del Tribunal y respecto de la cual insoslayablemente se debe proveer: si debe confirmarla, modificarla o revocarla, con la indicación precisa de qué debe hacer en los dos últimos casos, máxime cuando, acá, el a quo olvidó que la pretensión de reintegro había sido desistida, procedió a estudiarla y, sobre la imposibilidad del mismo, cimentó una condena por perjuicios que expresamente no había sido solicitada en el libelo inicial.

En suma, al casar una sentencia, la Corte no provee sobre la demanda inicial sino sobre la sentencia de primera instancia. Preciso, entonces, recordar lo que respecto del alcance de la impugnación la jurisprudencia de la Sala ha expresado, entre otras, en sentencias como las de 1º de diciembre de 2004, rad.22541, y de 11 de octubre de 2005, rad. 24440: “Debe reiterar la Sala, ante la ostensible precariedad en el manejo del recurso dentro del presente caso, que la casación -dado su carácter de recurso extraordinario- está sujeta a requisitos de orden legal y de desarrollo jurisprudencial, los cuales es menester que sean cumplidos por quien opta por ejercerlo”.

“Tales requerimientos de técnica, no constituyen un culto a la forma sino que son ingredientes jurídico lógicos de la racionalidad del recurso; constituyen su debido proceso y son imprescindibles e insoslayables para que aquél no se desnaturalice y termine convertido en una tercera instancia no prevista en la ley”. “Uno de tales requisitos es el alcance de la impugnación, previsto en el numeral 4 del artículo 90 del CPTSS”.

“Ha indicado la Corte en múltiples fallos que el alcance de la impugnación debe contener la indicación de lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea, señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo”.

“Sabido es que el recurso de casación se desenvuelve en las fases de estudio de la legalidad del fallo gravado y la de anulación -en su caso- del mismo, procediendo la Corte como tribunal de instancia a proveer sobre lo principal de la litis. Pero esta segunda parte no puede realizarse si el recurrente no ha suministrado el alcance de la impugnación, o sea, no ha expuesto a la Corte si se persigue confirmación, revocatoria o modificación de la sentencia de primera instancia, deviniendo entonces en incompleto o ineficaz tal alcance”.

“Dada la naturaleza dispositiva del recurso la Corte no puede suplir el silencio del recurrente al respecto incurriendo en suposiciones o presunciones acomodaticias sobre la real voluntad de éste, distorsionando de paso el obligatorio principio de imparcialidad que su calidad de juez le apareja”. “Acá, como se indicó, simplemente se solicitó a la Sala casar la sentencia acusada, y tal omisión, de por sí, torna inestimable el cargo.

Al respecto ha dicho la Corte: “ Aunque prosperara el recurso, no podría hacerse modificación alguna sobre la sentencia de primera instancia, porque no se pidió de ella confirmación, ni revocatoria, ni modificación. Lo anterior hace que el alcance de la impugnación sea incompleto o ineficaz”. “Por lo demás, el alcance de la impugnación, también lo tiene explicado la jurisprudencia, es el petitum de la demanda de casación, por lo cual sin él es inestimable el recurso...” (CSJ, Sent.

Mayo 17/73)”. Obviamente que a la Sala, en no pocas ocasiones, le es posible avizorar cuál es el alcance tácito que, en lógica, puede atribuirse a la censura, y tales circunstancias no duda en hacerlo y continuar con el análisis o estudio de las siguientes etapas del recurso extraordinario. Sin embargo, también muchas veces, como en el sublite acontece, no le es posible la acción deductiva indicada, porque, aquí, el censor guarda absoluto silencio en cuanto a la decisión de primera instancia, que le concedió una indemnización de perjuicios ante la imposibilidad de un reintegro al que presuntamente tenía derecho, (lo que indicaría que esa no es su aspiración), para, en vez de solicitar los posibles pronunciamientos ya indicados sobre ella, deprecar pretensiones diferentes, respecto de todos los demandantes, planteadas en la demanda inicial, pero sobre las cuales, como se dijo, ya no podía ejercitar interés alguno, al no haber recurrido la sentencia de primera instancia que absolvió al respecto y, por ende, haber quedado en firme en tales materias; por manera que, entonces, no le es dable a la Corte entrar a ocupar el lugar del accionante en su trascendente omisión, sin comprometer el carácter imparcial que su misión le impone.

A lo anteriormente evidenciado se aúna el precarísimo manejo del resto del recurso extraordinario que consolida la desestimación de los cargos. En efecto, el primero se plantea por la vía indirecta, y se le enrostra al colegiado la comisión de dos errores de hecho: “ 1.-Dar por probado, sin estarlo que no existió solidaridad entre las entidades demandadas 2.- No dar por demostrado estándolo que hubo despido sin justa causa”, y, para demostrarlo, se traen, como punto de referencia del fallo a controvertir, apartes del mismo, contentivos de consideraciones absolutamente jurídicas, y las cuales, obviamente, no es posible desvirtuar dentro del sendero fáctico seleccionado sino en el directo, de manera que las consideraciones de tal raigambre que el censor expone resultan, entonces improcedentes.

De otro lado, es patente que nada se argumentó en cuanto al segundo error de hecho, referente a no dar por demostrado que hubo despido sin justa causa, lo cual era imprescindible, dado que el tema de la solidaridad dependía de la previa acreditación de éste. Por otra parte, expresiones como “ Error de hecho manifiesto en que incurrió el Tribunal, por interpretación indebida de esta normatividad ”, o, “ Si el Tribunal hubiese apreciado la prueba correctamente y no en forma errónea como lo hizo al no apreciarla ”, sumado a presentar pruebas como no apreciadas, cuando el ad quem sí las tuvo expresamente en cuenta, patentizan el divorcio de la censura respecto de conceptos mínimos y esenciales para el adecuado ejercicio del recurso extraordinario, que, por consiguiente, conlleva a un errado encauzamiento del mismo y a su obvio fracaso.

Respecto del segundo cargo, dentro del cual, por la vía indirecta, se le endilga al Tribunal no dar por demostrado que, por extensión, se debe dar aplicación a la convención colectiva de trabajo firmada entre Ecopetrol y la USO, es de recordar, de un lado, que el interés válido del accionante, perseguible en casación, estaba restringido a la condena por perjuicios proferida por el a quo, revocada por el ad quem, pues del resto de pretensiones, sobre las que aquél absolvió, dicho interés se diluyó ante la no apelación; de manera que a nada conduciría, entonces, una eventual prosperidad del cargo.

De otro lado, es ostensible que la argumentación para respaldar la acusación fue absolutamente jurídica, lo que no era procedente dentro de la vía seleccionada. En lo concerniente al tercer cargo, es de expresar que el ad quem no incurrió en ninguno de los tres errores de hecho que se le enrostran, pues, efectivamente, aun cuando el contrato de trabajo señala a la Nueva Planta de Alquilación como lugar en donde se prestaría el servicio, no es menos cierto que en la cláusula séptima, al prever lo relativo a la duración del contrato se dispuso que ésta sería el tiempo “ estrictamente necesario para la ejecución del 60% OBRA CIVIL PILOTAJE”, lo que permitía al ad quem, razonablemente, estimar que se trataba de una sub obra dentro de la total o planta de alquilación y, que, por ende, al actor correspondía acreditar en qué consistía la de obra civil de pilotaje y si se había ejecutado, respecto de ella, el 60% o más. No era dable confundir, entonces, las fechas de avance de la obra total con la de la OBRA CIVIL PILOTAJE.

De otro lado, en ninguna apreciación indebida incurre el Tribunal respecto de las resoluciones del Ministerio del Trabajo relativas a la declaratoria de despido colectivo, pues en la de 15 de mayo de 2002, confirmatoria de la 00005 de 19 de febrero de ese año, muy claramente se lee, tal como –paradójicamente- lo transcribe el mismo censor “ Declárese (sic) que no produce ningún efecto la terminación unilateral por parte de la empleadora de los contratos de trabajo de los trabajadores que estaban en nómina entre el 12 de diciembre de 1999 y el 10 de febrero de 2000, fecha en que se suspendió la obra Nueva Planta de Alquilación Contrato VRM-028/97…”, y es de recordar que la desvinculación del accionante se produjo antes de tal inicial fecha, el 10 de noviembre de 1999, según la misiva a folio 10, luego, aquella declaratoria no lo cobijaba.

Cuanto a la última parte del cargo, atinente a cuestionar la restricción del recurso extraordinario solo al actor, ya al inicio de las consideraciones de la Sala se proveyó sobre la improcedencia de tal actuar. Los cargos, en consecuencia, se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor, por mitades, de las dos opositoras.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de enero de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HUGO ALONSO ACOSTA DÍAZ, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL” y el consorcio conformado por CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. C.M.D. S.A., hoy en Liquidación Obligatoria (fl. 363 cd.1), BUFETE INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES S.A. DE C.V.; y DISTRAL S.A., hoy en Liquidación Obligatoria (fl. 402 cd. 1).

Costas conforme se expresó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 46