CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 18 Expediente 29698 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 29.698 Acta No. 78 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ‘AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., AVIANCA S.A.’, contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que en su contra promovió GLORIA INES BERMUDEZ.
I.
ANTECEDENTES Contra la hoy recurrente promovió el proceso GLORIA INES BERMUDEZ con el objeto de que fuera condenada a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento del despido, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, sin solución de continuidad, así como a pagarle los salarios y demás conceptos de orden laboral dejados de percibir, o en su defecto, a pagarle indexada la indemnización por despido sin justa causa, aduciendo para ello, básicamente, que le prestó sus servicios personales del 1º de febrero de 1995 al 25 de julio de 2001, cuando fue despedida sin justa causa, pues invocó “hechos que no son ciertos y que en caso de haber sucedido, no son imputables” (folio 2), además de que para tal efecto, “omitió dar aplicación estricta al procedimiento convencional para despido por justa causa” (ibídem), al cual tenía derecho por estar afiliada al sindicato SINTRAVA, agremiación con quien la demandada extendió la convención colectiva de trabajo.
AVIANCA S.A., en su defensa esencialmente alegó que despidió a la demandante por haber incurrido “en faltas graves respecto de sus obligaciones y prohibiciones generales y especiales que le correspondían en relación con el manejo de las tasas aeroportuarias” (folio 22), habiendo seguido el procedimiento “de acuerdo con la ley, la cláusula octava del contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo y las disposiciones convencionales aplicables” (ibídem).
Propuso las excepciones de ‘inexistencia de las obligaciones reclamadas’, ‘cobro de lo no debido’, ‘pago de lo debido’, ‘falta de título y ausencia de causa’, ‘inexistencia de la acción de reintegro’, ‘imposibilidad, incompatibilidad e inconveniencia del reintegro’, buena fe, ‘ prescripción’ y ‘compensación’ (ibídem). Por fallo del 12 de octubre de 2005, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de las pretensiones de la actora, a quien condenó en costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la sentencia del juzgado y, en su lugar, accedió a las pretensiones principales de la demanda e impuso costas de las instancias a cargo de la demandada. Para ello, una vez dio por probada la existencia de la relación laboral aducida en la demanda; que la demandada fue quien la terminó; la convención colectiva de trabajo y su aplicación a la demandante; que la cláusula sexta de ese acto estableció que “carecerán de valor las sanciones disciplinarias o retiros por justa causa que se impongan pretermitiendo estos trámites” (folio 324); y que “la sociedad demandada no cumplió el procedimiento disciplinario, ya que el conocimiento de la empresa de la falta lo fue con anterioridad al 9 de enero de 2001 (fol. 54 a 60), y la culminación de la investigación, lo fue en esa misma fecha, el 15 de mayo del mismo año, y después de los quince días que contempla la norma, el Director de Auditoría, informa sobre la investigación y pide la iniciación de procesos disciplinarios de varias personas entre ellas la actora (fol. 64 a 65).
El 25 de mayo y por fuera de términos se cita a la actora para descargos para el 13 de junio a las 10:00 horas, nota que fue recibida por la misma el 13 de junio a las 10:10 a.m. (fol. 64 a 65). El mismo día se cita para el 22 de junio de 2001, sin haber notificado al sindicato. La organización en esta audiencia solicita la anulación del proceso disciplinario por cuanto no se han cumplido los trámites contemplados en la convención, la actora no concurrió y la empleadora determina ratificar la cancelación del contrato de trabajo (fol. 68)” (ibídem), concluyó que “el despido se torna ilegal.
En estas condiciones se debe tener sin valor o efecto la terminación del contrato por lo que procede el reintegro” (folios 324 a 325). III. EL RECURSO DE CASACION AVIANCA S.A., en la demanda del recurso extraordinario (folios 8 a 28 cuaderno 2), que fue replicada (folios 33 a 35 cuaderno 2), pretende que la Corte case el fallo acusado y, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Para ello le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto, de los preceptos que en cada uno acusa como violados e, inclusive, de los argumentos que los soportan, con unas ligeras diferencias que se destacarán al hacer su respectiva presentación. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violación medio de los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación que condujo al juzgador a aplicar indebidamente los artículos 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo y 7º, literal a), numerales 4º y 6º, y 8º, numeral 5º, del Decreto 2351, en relación con los artículos 104, 107 y siguientes del mismo estatuto, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social, “en consonancia con el artículo 29 de la Constitución Política” (folio 13 cuaderno 2).
En la demanda se puntualizan los errores manifiestos de hecho que a continuación se copian: "1.1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte actora planteó como motivo de inconformidad al sustentar el recurso de apelación, la falta de aplicación del procedimiento convencional y sus consecuencias por parte del juez de primera instancia. “1.3.(sic) Deducir como evidenciado sin estarlo que la parte actora alegó como motivo de inconformidad en su apelación que la demandada no dio cumplimiento al trámite convencional por lo que el despido es ilegal e injusto.
“1.4. No dar por demostrado, cuando así aparece evidenciado, que son sólo tres los motivos de inconformidad de la parte actora respecto de la sentencia de primera instancia, ninguno de los cuales se refirió al procedimiento o trámite convencional previo al despido. “1.5. Dar por demostrado, cuando es contrario a la evidencia y desconoce el derecho del debido proceso, que era de su competencia el estudio del procedimiento consagrado en la cláusula 6ª de la convención colectiva y su aplicación al presente caso, a pesar de no haberse alegado ello por el apelante” (ibídem).
Al decir de la recurrente, a los mencionados yerros fácticos llegó el fallador por la errónea apreciación de los escritos mediante los cuales la demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación (folios 309 a 310 y 317 a 318), y su demostración es posible contraerla a su aseveración de que en el texto de los mencionados documentos aquella no expresó inconformidad respecto de la falta de aplicación o incumplimiento de la cláusula 6ª de la convención colectiva de trabajo, por lo que el Tribunal debió concluir que quedó conforme con la decisión absolutoria del juzgado a quo en relación con dicha disposición. Agrega que en sede de instancia la Corte deberá atender exclusivamente los tres motivos manifestados en la apelación entre los cuales no está el que estudió el Tribunal.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar similares preceptos a los indicados en el primer cargo, pero aquí por aplicación indebida y en un orden distinto, lo que hace innecesaria su transcripción, a causa de los siguientes errores de hecho: “1.1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa no cumplió a cabalidad con las exigencias contempladas en la convención colectiva para finiquitar la relación contractual laboral a la demandante, por lo que el despido se torna ilegal.
“1.2. No dar por demostrado, estándolo, que el(sic) demandante solicitó el reintegro con fundamento en la cláusula séptima (7ª) de la convención colectiva presentada. “1.3. No dar por demostrado, cuando ha sido evidenciado, que el(sic) apelante nada refiere a la cláusula sexta (6ª) de la convención colectiva en su impugnación. “1.4. No dar por demostrado cuando resulta ampliamente evidenciado que por tratarse de un trabajador vinculado por contrato a término fijo y con menos de diez (10) años de servicio para la compañía al momento del despido, no resulta procedente el reintegro que ordenó. “1.5.
Fundamentar su decisión condenatoria en la cláusula sexta (6ª) de la convención colectiva, cuando lo demostrado es que es la cláusula séptima (7ª) de la convención colectiva de trabajo, la única norma convencional que consagra de manera expresa por remisión a la ley, la acción de reintegro y la que fue invocada por el(sic) apelante en su impugnación” (folios 20 a 21 cuaderno 2.
El planteamiento del cargo es posible reducirlo a la afirmación de la recurrente de que el Tribunal apreció erróneamente la demanda (folios 2 a 5) y las mismas piezas procesales que indicó en el primer cargo, pues de los mismos lo que se desprende es que la demandante lo que pretendió en el libelo inicial, como después lo propuso en el escrito de la apelación y en el de su sustentación, fue el reintegro a su cargo con fundamento en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965, así como que ni en aquél escrito ni en los del recurso de alzada aludió a la cláusula sexta (6ª)convencional, sino a la séptima (7ª), que es la que refiere el citado precepto legal.
Agrega que también apreció erróneamente la convención colectiva en la mentada cláusula sexta (6ª), por cuanto allí “no aparece consagración de acción de reintegro” (folio 25 cuaderno 2). Aduce la recurrente que al haberse ocupado en Tribunal en el estudio de la mentada cláusula sexta (6ª), dejó de apreciar las documentales que acreditan las faltas cometidas por la trabajadora y su gravedad, esto es, la planilla parcial de observaciones al manejo de tasas aeroportuarias (folios 54 a 60) y el reglamento interno de trabajo (folio 91 a 152, artículo 88, numeral 19); la confesión de la demandante sobre el conocimiento de sus funciones y del reglamento interno de trabajo (folio 169 y siguientes); los folios 64 a 68 que demuestran su renuncia a ejercer el derecho de defensa y las garantías que le empresa le otorgó; y los testimonios de Mauricio Rodríguez, Alberto Ricardo Daza y Luis Gustavo Jaimes Ortega (folios 171 a 175, 183 a 187 y 189 a 191), que prueban el conocimiento de la actora del reglamento interno de trabajo.
LA REPLICA La replicante alega que como lo pretendido por la recurrente es establecer los límites de la competencia del ad quem frente al recurso de apelación, el ataque debió enderezarse por la vía directa de violación de la ley; y que ella al discutir su estabilidad laboral en la apelación, a su vez, discutía obviamente el procedimiento mediante el cual se le desvinculó. Adiciona el que la recurrente no cuestiona las verdaderas apreciaciones probatorias del Tribunal; y el que desde la demanda inicial controvirtió la procedimiento disciplinario convencional que se le pretendió aplicar, por lo cual, como se violó, no podía darse valor a su despido, que fue lo que el Tribunal concluyó. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La alegación esencial y común a los dos cargos de la demanda de casación reposa sobre la temática que podía asumir en su estudio el juez de la alzada, pues, mientras que para la recurrente el Tribunal debió ocuparse en establecer si la demandante tenía o no derecho al reintegro deprecado en la demanda y discutido en el recurso de apelación, que lo fue y está contemplado en la cláusula séptima (7ª) de la convención colectiva de trabajo arrimada al proceso (folio 201), dicho juzgador se ocupó fue en el análisis del procedimiento disciplinario convencional aplicado a la demandante, el cual aparece descrito en la cláusula sexta (6ª) convencional (folios 198 a 201).
Ello, por la sencilla razón de que así fue como lo pidió la demandante en el escrito inicial del proceso y lo alegó al apelar la sentencia de primer grado, y como no ocurrió, el Tribunal incurrió en los errores de hecho que le endilga en los dos cargos. Pues bien, lo primero que debe recordar la Corte es que en principio no es un error técnico de la demanda de casación proponer la violación medio de normas procesales -- como lo son las que fijan la competencia del Tribunal respecto de las materias de la apelación--, por la vía indirecta de violación de la ley, cuando quiera que se hace necesario el estudio de las piezas procesales de donde puede emanar el presunto yerro de apreciación. Lo dicho por ser claro que en tales eventos se impone a la Corte auscultar en piezas procesales como las mencionadas lo que objetivamente rebelan para así poder establecer si esa realidad fáctica fue desconocida, supuesta o erróneamente advertida por el juzgador, afectando las exigencias de orden legal procesal que las regulan y, de paso, los preceptos sustanciales cuyos contenidos al caso debía aplicar.
Lo segundo, que, como se dejo dicho en los antecedentes, las pretensiones de la demanda, tanto principales como subsidiarias, se formularon aduciendo para ello, básicamente, que la demandante le prestó sus servicios personales a la demandada del 1º de febrero de 1995 al 25 de julio de 2001, cuando fue despedida sin justa causa, pues invocó “hechos que no son ciertos y que en caso de haber sucedido, no son imputables” (folio 2), además de que para tal efecto, “omitió dar aplicación estricta al procedimiento convencional para despido por justa causa” (ibídem), al cual tenía derecho por estar afiliada al sindicato SINTRAVA, agremiación con quien la demandada extendió la convención colectiva de trabajo.
Por otra parte, si bien es cierto que en el escrito mediante el que la demandante interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (folios 308 a 309) afirmó que el reintegro pretendido “tiene su fundamento en el art. 7º de la convención colectiva de trabajo, la cual también reposa en el expediente, con la correspondiente constancia de depósito” (folio 308), con lo cual podría entenderse que se refería a la cláusula de estabilidad que señala que “la empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos.
Caso contrario se dará aplicación al numeral quinto (5º) del Artículo 8 del Decreto 2351/65” (folio 201), también lo es que en el escrito en que lo sustentó expresamente asentó que “… De conformidad con todo lo anterior, Honorables Magistrados, existiendo una relación laboral con la demandada, desde el primer momento; no existiendo prueba alguna que involucre a la actora y hallándose la garantía de la estabilidad en la convención colectiva, no queda otra opción que el reintegro de la actora ” (folio 318) (subrayado fuera de texto).
Quiere decir lo anotado que, con total independencia de los alcances jurídicos que le corresponden a la apelación en tema del ámbito de competencia del juzgador en la alzada, no resulta descabellado que para este caso el Tribunal entendiera que el recurso de apelación de la demandante estaba dirigido a controvertir, entre otras materias, el procedimiento convencional disciplinario que le aplicó para el despido, por aparecer incontrovertible que la socorrida cláusula séptima (7ª) de la convención colectiva de trabajo se aplica para despidos “sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos” (folio 201), y en este asunto lo que también es indiscutible, pues eso es lo que ha afirmado la hoy recurrente a lo largo del proceso, es que el despido de la demandante se produjo “con justa causa”, por haber incurrido “en faltas graves respecto de sus obligaciones y prohibiciones generales y especiales que le correspondían en relación con el manejo de las tasas aeroportuarias” (folio 22), y una vez observado el procedimiento “de acuerdo con la ley, la cláusula octava del contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo y las disposiciones convencionales aplicables” (ibídem), y que ésta prestó sus servicios del 1º de febrero de 1995 al 25 de julio de 2001, con lo cual se cae de su peso que el reintegro se hubiera pretendido en la demanda y se hubiera discutido en la alzada con fundamento en una cláusula que exigía el despido ‘sin justa causa’ y después de ‘8 años de servicio’.
El ‘lapsus cálami’ o del lenguaje en que se pudo incurrir por el apoderado al aludir en el recurso de apelación a la cláusula séptima (7ª) de la convención colectiva de trabajo, cuando desde el umbral del proceso refería era el incumplimiento de la empleadora del procedimiento disciplinario previo al despido con justa causa --contemplado en la convención colectiva de trabajo en su cláusula sexta (6ª) (folios 198 a 201)--; y en la impugnación que originó la segunda instancia invocaba la cláusula de estabilidad allí contenida, no puede dar al traste con su verdadero propósito, cual era el de obtener el reintegro de la trabajadora, por cuanto dicho procedimiento se incumplió, y tal como lo destacó y entendió el Tribunal, la cláusula sexta de ese acto contractual, también titulado “ESTABILIDAD” (folio 198), claramente estableció que “carecerán de valor las sanciones disciplinarias o retiros por justa causa que se impongan pretermitiendo estos trámites” (folio 324).
Consecuencia de lo dicho debe ser el que no pueda catalogarse de un error de hecho manifiesto, ostensible o protuberante, que de la lectura de la apelación promovida por la demandante contra el fallo del juzgado de conocimiento, el Tribunal advirtiera la inconformidad de la impugnante con el procedimiento convencional disciplinario que se le había seguido por su empleadora para despedirla aduciendo una justa causa, por el mero hecho de equívocamente invocar el número de la cláusula que realmente correspondía a la que preveía el citado procedimiento y la sanción a su inobservancia, cuando desde siempre alegó allí la violación de su derecho de defensa.
Es que así como la ley procesal entiende que pueden ocurrir errores de dicción, escritura o cálculo en los actos procesales del juez, que no aparejan más que defectos entre lo querido por éste y lo manifestado en el respectivo acto, los cuales remedia de oficio o mediante solicitud del interesado en cualquier tiempo (artículo 310 del Código de Procedimiento Civil); también debe entenderse que tal hecho ocurra involuntariamente a las partes, circunstancia que impone a los jueces interpretar dichos actos atendiendo siempre el límite que toca el sacro derecho de defensa de su contradictor.
En este caso, las circunstancias del proceso y los mismos escritos del apoderado al plantear el recurso de apelación y sustentarlo, permitían inferir al juez de la alzada que la discusión de la impugnación también estribaba en la estabilidad que a la trabajadora daba, con ajenidad a las faltas que en su momento le fueron imputadas, el rigor del procedimiento disciplinario establecido en la convención colectiva de trabajo.
Pues, si el Tribunal hubiera entendido que el reclamo de la trabajadora se refería a una estabilidad derivada de un despido sin justa causa, luego de 8 años de servicio, debía haber concluido que lo planteado era un ‘medio nuevo’ en la alzada, el cual, por no entenderlo así, se infiere, no aparece haberlo reprochado en aquel estadio la demandada.
Así las cosas, no incurrió el Tribunal en los errores de hecho que le endilga la censura en los dos cargos, referidos todos al susodicho trámite convencional disciplinario para el despido con justa causa, dado que, como con tino lo apuntara en su fallo, su inobservancia, que en ninguno de los dos ataques se discute, daba por resultado la pérdida del valor de las sanciones o retiros por justa causa del trabajador, tal y como explícitamente se desprende del Parágrafo Primero de la cláusula 6 de la citada convención (folio 199).
En consecuencia de lo hasta ahora consignado, y sin que sea necesario agotar el estudio del restante listado de los medios de convicción indicados por la censura, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de febrero de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que GLORIA INES BERMUDEZ promovió contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., ‘AVIANCA S.A.’.
Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia