Micelio
29698(08-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 29.698 JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA Revisión 29.698 JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA Proceso No 29698 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N°256 Bogotá. D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil ocho (2008). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2007 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que no casó la proferida el 31 de julio de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y confirmó la del Juzgado 11 Penal del Circuito de la misma ciudad, y, en consecuencia, a la pena principal de 37 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autor del delito de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En sede de casación, la Corte reprodujo la cuestión fáctica, que había sido sintetizada por la segunda instancia en los siguientes términos: “ Los hechos a los cuales se refiere este asunto tuvieron ocurrencia aproximadamente a las 22:00 horas del viernes 29 de julio de 2005 en la residencia ubicada en la diagonal 85A N° 23-28, barrio Polo Club de esta ciudad (Bogotá), lugar donde habitaba William Adolfo Guerrero Carrera en compañía de su hermano Jorge Orlando Guerrero Carrera.

Por desavenencias derivadas del resultado de la sucesión de su padre sostuvieron una discusión que terminó en disputa física de la cual William Adolfo falleció a consecuencia de las múltiples lesiones recibidas con arma corto punzante, propinadas por su hermano Jorge Orlando ”. 2. La audiencia preliminar fue celebrada el 31 de julio de 2005.

En ella la fiscalía formuló imputación contra JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA en calidad de autor del delito de homicidio agravado. En la misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria, que posteriormente fue variada a detención en centro de reclusión. 3. El escrito de acusación fue presentado el 26 de agosto siguiente y la formulación de la misma fue realizada ante el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá en audiencia llevada a cabo el 19 de septiembre del mismo año. 4.

La audiencia preparatoria se surtió el 4 de octubre de 2005, y el 21 del mismo mes se realizó la audiencia del juicio oral. 5. La sentencia fue proferida el 2 de noviembre siguiente, condenando a JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA a la pena principal de 37 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término 20 años, como autor del punible de homicidio agravado. 6.

Apelada la decisión por la defensa, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de julio de 2006. 7. El ministerio público interpuso recurso extraordinario de casación que fue fallado en sentencia del 3 de mayo de 2007 en el sentido de no casar la sentencia de segundo grado. LA DEMANDA Sin indicar la causal en que se apoya, el apoderado de JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA hace un relato particular de los hechos que motivaron su investigación y juzgamiento.

Así mismo, solicita la admisión del “ recurso ” y la concesión de la libertad provisional del condenado, por cuanto en el proceso seguido en su contra se violaron los artículos 29, 33 y 250 de la Constitución Política y 282 de la Ley 906 de 2004, ya que nunca se le permitió rendir una declaración, pese a haberlo solicitado. De igual manera, aduce que en el proceso se incurrió en nulidad, conforme a lo previsto en el inciso 3º del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, por vulneración del derecho de defensa, toda vez que “ no se permitió controvertir las impugnaciones de los testigos y descargos ni declaraciones (sic)”.

De otra parte, dice que “ no se le contempló la defensa personal ” para procurar la prevalencia del “ interés personalísimo a la vida ”, al tenor de lo establecido en el artículo 290 de la Ley 906 de 2004. Tampoco se valoraron las evidencias físicas y materiales del lugar de los hechos que “ deslumbraron la realidad de los acontecimientos ”.

Estima que el “ principio de objetividad ” establecido en el artículo 115 de la Ley 906 de 2004 “ fue totalmente equívoco ” porque no se adecuó la actuación a un criterio “ objetivo y transparente ” ya que no se allegaron “ pruebas ni datos ” de su representado, limitándose a condenarlo con fundamento en “ evidencias imaginarias ” y los testimonios de los consanguíneos del occiso, los cuales son falsos pues “ no existe ningún nexo de causalidad entre sus dichos y los hechos de aquella noche fatídica ”.

Si los elementos materiales probatorios y la evidencia física hubieran sido “ realiza [dos] adecuadamente, embalados técnicamente y sometidos a condena (sic) de custodia ”, la realidad de los hechos podría haberse conocido. En similar sentido señala que i) no se pudieron practicar pruebas técnicas, científicas y testimoniales a favor del condenado y, ii) no se realizaron actuaciones procesales que condujeran a un juicio justo e imparcial.

Cuestiona el procedimiento de una audiencia –no indica cuál- porque no se efectuaron descubrimientos de elementos probatorios que conllevaran a la certeza del hecho punible y a la responsabilidad plena de su poderdante. Señala que tampoco se le permitió al condenado “ realizar alegatos de contradicción de circunstancias que se alejaban de la realidad ”.

Explicó que en el proceso no se valoró si JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA actuó dentro de alguna causal de justificación, considerando que siempre manifestó que creyó actuar en defensa de un derecho propio. Tampoco se evaluó si la conducta la ejerció en condiciones de ira e intenso dolor o si hubo preterintención. Concluyó lo siguiente: “ El juez a quo mostró una posición siempre pasiva frente al proceso y atenido (sic) únicamente a las pruebas allegadas y (sic) obró como un árbitro teniendo este (sic) todas las facultades y poderes para ahondar en los hechos y hacerse una mejor apreciación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar (sic) lo que es clara (sic) la violación al debido proceso pues la máxima de que (sic): nadie puede ser condenado sin haber sido OÍDO y vencido en juicio”, se violó flagrantemente por la misma justicia generando una condena tan grave y tan alta.

Esta máxima es absoluta para el caso concreto y todos los demás casos (sic) semejantes y no relativa (sic) referente a la falta de defensa técnica. Por que (sic) por encima de cualquier formalismo procesal está la objetividad histórica, la verdad verdadera (sic) de los hechos y el alcance de los motivos que tenían los actores la noche de marras ”.

Finalmente, adujo que el juzgador no fue objetivo y se dejó llevar por lo persuadido de los dictámenes de medicina, desconociendo con ello el principio de contradicción. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. La Sala debe verificar si la demanda reúne los presupuestos normativos previstos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 para ejercer la acción de revisión. De igual manera, habrá de determinar si la admisión de la misma es viable atendiendo los supuestos fácticos enunciados en el libelo, conforme a las previsiones del artículo 220 ibídem. 2.

Carencia de requisitos de procedibilidad para ejercer la acción de revisión. Los presupuestos normativos previstos en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) son de ineludible cumplimiento para el ejercicio de la acción de revisión, siendo claro que sin la plena acreditación de los requisitos exigidos por la norma, no es posible la admisión de la demanda.

Corresponde al accionante, entonces, indicar cuál es la actuación cuya revisión se reclama, los juzgadores intervinientes en la misma, las conductas punibles investigadas y juzgadas, las decisiones censuradas, la causal invocada, los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la acción, así como la relación de pruebas aportadas para demostrar los supuestos fácticos en que se apoya la petición. Como anexos ineludibles, el accionante debe aportar las copias de la sentencia de primera y segunda instancias con la respectiva constancia de ejecutoria y las pruebas enunciadas.

En el caso objeto de estudio, fácilmente se advierte que la demanda no cumple las exigencias mínimas mencionadas, pues el demandante no allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancias, y mucho menos aportó, el fallo proferido por esta Corporación en sede de casación. Así mismo, dejó de invocar la causal en que funda su petición y tampoco presentó algún razonamiento de orden fáctico o jurídico orientado a la demostración de alguna de las causales previstas en el Estatuto Procesal Penal para dar lugar a la revisión de la actuación en el caso concreto.

En este punto, pertinente resulta recordar que la acción de revisión es de naturaleza rogada y está regida por el principio de limitación que impide a la Corte suponer la causal que soporta la acción y el contenido fáctico y jurídico de la réplica, debiendo atender solamente los planteamientos expuestos en la demanda. El accionante se limita a formular una crítica generalizada de la actuación procesal y de la valoración impartida por los funcionarios judiciales a las pruebas recaudadas, fundamentalmente la testimonial, presentando una apreciación subjetiva de ellas, lo cual torna improcedente la acción, por no cumplir las exigencias del artículo 222 ibídem.

Debe recordarse que el carácter extraordinario de este mecanismo extraordinario descansa en la posibilidad de remover la ejecutoria material y el efecto de cosa juzgada recaídos sobre una sentencia cuya legalidad no se discute, pero que fue proferida generando una situación de injusticia en su dimensión positiva. En ese orden, la demanda no puede ser admitida, pues es inaceptable que a partir de un escrito que abandona los principios de claridad y precisión, similar a un alegato de instancia, se pretenda desconocer el valor suasorio otorgado por los juzgadores a los medios de convicción incorporados a la actuación, así como el efecto de cosa juzgada, derivado de la ejecutoria formal y material de la sentencia de segundo grado, la cual tiene carácter intangible.

Y es que ni siquiera la petición formulada por quien apodera al condenado, respeta la naturaleza fundamental de la acción de revisión, ya que simplemente reclama la admisión de la demanda y la concesión de la libertad provisional de su representado, omitiendo proponer, como le correspondía, la respectiva pretensión de fondo, esto es, la revisión de la actuación. En similar orden, en confuso y deshilvanado escrito el accionante acude a la denuncia de la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa del condenado, a proponer la existencia de nulidad de la actuación por la imposibilidad de controvertir los testimonios de cargo, a postular un defecto sustantivo derivado de la falta de aplicación al caso concreto de alguna de las causales de justificación de la conducta punible, desatendiendo que la acción de revisión no está prevista para revivir debates probatorios superados en el proceso, o para desconocer el aludido carácter intangible del fallo que hizo tránsito a cosa juzgada, máxime cuando el actor no presenta razones fundadas para cuestionar el grado de certeza material en la decisión de responsabilidad penal.

Si fuera necesario se podría agregar que las pruebas aportadas con la demanda, alusivas a la demostración de las diferencias personales sostenidas entre los hermanos GUERRERO CARRERA, sugieren que lo pretendido era intentar la revisión por la ruta de la causal tercera que prevé la procedencia de la misma “ cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad ”.

Pero, cuando de invocar tal causal se trata, la Sala consistentemente ha venido sosteniendo que corresponde al censor exponer hechos o pruebas nuevas surgidos con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que no fueron conocidos en el trámite ordinario del proceso, demostrando que los primeros son ciertamente relevantes y se encuentran atados a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento y, que las segundas son idóneas para determinar con certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad.

No basta entonces, con postular hechos o pruebas nuevas desconocidos dentro de la actuación, sino que ellos deben respetar el principio de trascendencia, de tal forma que se demuestre que de haber sido develados en su oportunidad, la decisión de condena emitida por el juzgador habría variado sustancialmente. De la simple lectura del texto de la demanda, es posible establecer el cabal desconocimiento por parte del actor de los presupuestos que rigen la revisión, así como de los más elementales institutos del derecho penal, toda vez que además de confundir esta clase de acción con un “ recurso ” propio de una actuación no ejecutoriada, alude impropiamente a figuras tales como la legítima defensa y la cadena de custodia y expresa inconexos planteamientos que aparentemente contienen reproches fácticos que no tienen relación alguna con alguna de las causales previstas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

Como ningún ejercicio intelectivo fue propuesto por el accionante en orden a fundamentar alguna de las referidas causales, es manifiesta la improcedencia de la solicitud invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada a favor del señor JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA.

Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ Conjuez Conjuez JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Conjuez SOLEDAD CORTES DE VILLALOBOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Conjuez Magistrado MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA Magistrada Conjuez TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencia del 3 de marzo de 2007.

Radicado 26.467. 1 14