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29696(18-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29696 Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL- vs Nilda Querus Aguilar y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29696 Acta No. 77 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2006, en el proceso ordinario laboral que le adelantan NILDA QUERUS AGUILAR Y OTROS a la empresa recurrente.

ANTECEDENTES NILDA QUERUS AGUILAR, con otras personas, demandó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL, para que sea condenada al reconocimiento y pago de la sustitución pensional vitalicia más sus reajustes de ley, por su extinto compañero, CONCEPCIÓN PEDROZO MERCADO, a partir del 17 de enero de 1988 y la indemnización moratoria por su no pago oportuno. Fundamentó sus peticiones en que el señor Concepción Pedrozo Mercado, al momento de su fallecimiento, ostentaba la calidad de pensionado de ECOPETROL S.A.; que dependía económicamente de su esposo hasta la fecha de su muerte, que ocurrió el 19 de agosto de 1988; que tiene derecho a la sustitución pensional, de acuerdo con la Ley 12 de 1975 y 113 de 1985.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 35 - 46), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó no ser ciertos unos y que no le constaban los otros. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de causa, inexistencia del derecho, prescripción, buena fe y la genérica. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de abril de 2003 (fls. 328 - 324), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la actora; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa, y condenó en las costas de la instancia a la parte vencida.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el fallo objeto del recurso extraordinario (Fls. 360 – 367 cuad. principal.), revocó el del a quo y, en su lugar, condenó a ECOPETROL a reconocer a la demandante Nilda Queruz Aguilar la sustitución pensional del señor Concepción Pedrozo, en su condición de compañera permanente del causante, a partir del 28 de septiembre de 1993, con los reajustes de ley y cuya cuantía no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente para cada anualidad.

Declaró probada la excepción de prescripción a partir del 16 de febrero de 1997 hacia atrás, por haberse interrumpido aquella, con la presentación de la demanda, el 16 de febrero de 2000. Absolvió a la empresa demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra y no impuso costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, luego de precisar que las pretensiones relacionadas con las restantes demandantes fueron objeto de desistimiento, que en la abundante prueba documental que se incorporó al expediente, como las declaraciones extrajuicio acompañadas por la actora para efectos de la sustitución pensional solicitada a ECOPETROL, de la declaración del señor Vicente Antonio Russo de la Rossa y del interrogatorio de parte de la actora, se señala la convivencia del causante con la demandante por espacio de 30 años; que, igualmente, del formulario de la Shell Condor Casabe, en el que el extinto Concepción Pedrozo anotó como su compañera permanente a la actora, y de las declaraciones extrajuicio de Venancio Martínez y Pedro A. Velásquez, sobre la existencia de su hijo natural, Eduardo Pedrozo Queruz, no hay duda de la condición de compañera permanente de la demandante con el de cujus, sin embargo, afirma, que la razón para negarle la prestación, obedeció al matrimonio anterior del fallecido, respecto del cual, aduce, no aparece constancia de su disolución y liquidación, probanza cuya carga en manera alguna correspondía a la actora, sobre la cual no cabe duda, se hacía acreedora al derecho prestacional objeto de controversia, tal y como se precisó en la sentencia de esta Sala, de marzo 6 de 1995, rad. 7256, de la cual trae a colación unos apartes.

Destaca el Tribunal, que ante la demandada, la cónyuge del de cujus no hizo petición alguna, para precisar que únicamente la señora Queruz fue quien acreditó ante la misma; que al momento del fallecimiento hacía vida marital con el causante y que, por ello, se excluye la convivencia con la cónyuge como que ésta hacía vida marital con otra persona con quien tenía hijos, pues, sostiene, es lo que se extrae del memorando de folios 219 a 220, suscrito por la Jefatura del Departamento de Pensionados, por lo que, concluye, no se encuentra ajustada a derecho la negativa del reconocimiento pensional por parte de ECOPETROL prohijada por el juez del conocimiento.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, previo el análisis de la demanda de casación, junto con su respectiva réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que, “…la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el día 15 de febrero de 2006, en cuanto revocó la sentencia proferida por el Juez de primera instancia, y condenó a ECOPETROL a reconocer a la demandante NILDA QUERUZ AGUILAR la sustitución pensional del señor CONCEPCIÓN PEDROSO (q.e.p.d.), en su condición de compañera permanente del causante y, a partir del 28 de septiembre de 1993, misma que tendrá las adehalas propias del estado de pensionado y se verificarán los reajustes que legalmente correspondan.

La cuantía de la misma no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente para cada anualidad; y para que en sede de instancia confirme la de primera instancia en todas sus partes condenando en costas a la parte demandante.” Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y en seguida se estudia.

CARGO ÚNICO Dice así: “Se fundamenta este en que la sentencia impugnada violó, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 12 de la Ley 171 de 1961; artículo 1de la Ley 5 de 1969; artículo 10 de la ley 10 de 1972; artículo 1 de la Ley 33 de 1973; Decreto No. 690 de 1974; artículo 1 de la Ley 12 de 1975; artículo 8 de la Ley 4 de 1976; en relación con los artículos 67, 68, 69 y 70 del Código Sustantivo de Trabajo; artículos 1, 2, 10, 11, 51, 54ª, 55, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento de Trabajo y de la Seguridad Social, artículos 44, 174, 175, 187, 194, 195, 197, 200, 244, 245, 246, 251, 252, 253, 254, 258, 264, 268 y 279 del Código de Procedimiento Civil.” Expresa que la sentencia, cuya anulación parcial se solicita, violó indirectamente por aplicación indebida, las normas sustantivas de trabajo reseñadas, en relación con las disposiciones procesales, tanto laborales, como civiles, que se enlistaron a consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el ad quem, por haber apreciado equivocadamente y dejado de apreciar, las pruebas que relaciona, lo que condujo finalmente al Tribunal a conclusiones contrarias a la realidad probatoria obrante en el proceso.

Señala como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: “1. DOCUMENTOS” “Agotamiento de la vía gubernativa suscrito por NILDA QUERUZ AGUILAR, obrante a folio 24 del cuaderno principal”. “Contestación de demanda (folios 35 a 46 del cuaderno principal), en cuanto encierra confesión respecto de la administración de la nómina de pensionados de “EXPLOTACIONES CONDOR S.A.”.

“2. Interrogatorio de parte absuelto por la demandante NILDA QUERUZ AGUILAR (Folios 174 y 175 del expediente), en cuanto encierra confesión, respecto de la Empresa con quien trabajó el señor CONCEPCIÓN PEDROZO MERCADO.” Y como pruebas no apreciadas indica las siguientes: “DOCUMENTOS: “a) Certificado de Cámara de Comercio de Bogotá de fecha 14 de marzo de 2002, en donde se acredita la existencia y representación legal de “EXPLOTACIONES CONDOR S.A. EN LIQUIDACIÓN” (FOLIOS 129 A 130 del cuaderno principal)”.

“b) Contrato de administración de nómina de pensionados suscrito entre EXPLOTACIONES CONDOR S.A. y ECOPETROL (folios 135 a 138 del cuaderno principal)”. “c) Contrato individual de trabajo suscrito entre CONCEPCIÓN PEDROZO MERCADO y la concesionaria de petróleo SHELL – CONDOR (folios 240 y 241 del cuaderno principal)”. “d) Reconocimiento de pensión de jubilación por parte DE SHELL – CONDOR S.A. a CONCEPCIÓN PEDROZO MERCADO en febrero 23 de 1961 (folios 325 y 326 del expediente)”.

Indica como errores manifiestos de hecho, los que a continuación se copian: “1. No dar por demostrado estándolo, que ECOPETROL sólo administraba el dinero para el pago de las pensiones de los pensionados de CONDOR S.A. que tenía a la fecha de 15 de junio de 1974, y por tanto no está obligada a reconocer pensión de jubilación por sustitución”.

“2. No dar por demostrado estándolo, que EXPLOTACIONES CONDOR S.A. EN LIQUIDACIÓN para la fecha de 14 de marzo de 2002, existía en liquidación”. “3. No dar por demostrado estándolo que el señor CONCEPCIÓN PEDROZO MERCADO, fue pensionado de SHELL – CONDOR S.A. en febrero 23 de 1961, para que empezara a disfrutar una pensión proporcional a partir del 2 de septiembre de 1967”.

“4. No dar por demostrado estándolo, qu e EXPLOTACIONES CONDOR S.A., era la obligada a reconocer pensión de jubilación por sustitución a favor de la señora NILDA QUERUZ AGUILAR ”. En la demostración, afirma que el Tribunal apreció equivocadamente el texto de la contestación de la demanda, en la medida en que encierra confesión por apoderado, por cuanto se aceptó que Ecopetrol administraba la nómina de pensionados de Condor S.A., lo que, dice, fue corroborado con el contrato suscrito entre Explotaciones Condor S.A. y aquella entidad, ya que de sus cláusulas novena y primera numeral octavo, se deriva de la primera de ellas, la obligación de ECOPETROL de administrar la nómina de pensionados de Condor, pero se excluía el pago de las pensiones, las que se cargaban directamente a esta última empresa y, la segunda, hace referencia a los trabajadores activos, para la fecha en que se suscribió el contrato, que lo fue, agrega, el 23 de junio de 195, razón por la cual, afirma, no se puede admitir la sustitución patronal, porque de dicho documento, que no le mereció estudiarlo al Tribunal, y que de haberlo hecho habría exonerado a ECOPETROL del reconocimiento de la pensión de jubilación por sustitución a favor de la demandante.

Expone que, el ad quem de haber estudiado el documento antes citado y de haber apreciado correctamente la contestación de la demanda, habría llegado a la conclusión que Ecopetrol sólo administraba el pago de las pensiones de los pensionados de Cóndor S.A. reconocidos con anterioridad al 15 de julio de 1974, y que, de haber estudiado el contrato suscrito entre Cóndor S.A. y ECOPETROL, el Tribunal habría entendido que la sustitución de patronos entre ambas empresas, no se refería a los pensionados.

Refiere que, si el ad quem hubiese apreciado correctamente el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, habría entendido que ella confesó que el señor Pedrozo Mercado había trabajado para Shell – Cóndor, y que manifestó que no laboraba para ECOPETROL; que si lo hubiese apreciado correctamente el ad quem, habría entendido que la sustitución pensional reclamada por la actora, no era obligación de ECOPETROL, lo que, afirma, fue corroborado con el contrato de trabajo celebrado entre el de cujus y Shell – Cóndor, que no le mereció atención al Tribunal.

Critica que tampoco le merecieron reparo al sentenciador de segundo grado, los documentos de la empresa Shell – Cóndor, que indican que al causante se le reconoció la pensión de jubilación con base en el artículo 267 del C.S.T., pues, advierte, de haberlos estudiado, se habría percatado que quien reconoció dicha prestación social fue Shell – Cóndor S.A., lo que, dice, es ratificado por la demandante, a través de su escrito de agotamiento de la vía gubernativa y que el Tribunal apreció equivocadamente, en el cual se señaló que era el causante jubilado de la empresa Shell – Cóndor, por lo tanto, indica, no podía condenar a ECOPETROL al reconocimiento de tal prestación social.

LA RÉPLICA Arguye que el censor incurrió en las falencias técnicas de solicitar la anulación parcial de la sentencia impugnada, con lo cual pretende equiparar ese término al de la casación parcial, cuando por sabido se tiene, que esta Corporación ha precisado que son institutos bien disímiles, el de la casación y la nulidad; que, así mismo, el recurrente señala que se incurrió en errores de hecho por haber apreciado equivocadamente y dejado de apreciar las pruebas, lo que, advierte, atenta contra la lógica formal, porque no se puede imputar que un juez cometió el dislate de estimar mal y no estimar los medios de prueba en forma simultánea.

Sostiene, igualmente, que el censor se equivoca cuando enlista como error de hecho una cuestión puramente jurídica, cual es que la firma Explotaciones Cóndor era la obligada a reconocer pensión de jubilación por sustitución a favor de la actora. Repara, en relación con los aspectos de fondo de la demanda de casación, que no cabe predicar que se dan los requisitos del artículo 195 del C.P.C. sobre la prueba de confesión, en la contestación de la demanda, ni en el interrogatorio de parte rendido por la demandante, toda vez que, opina, la demandada tiene el carácter de administradora de la nómina de pensionados de Shell Cóndor S.A. y, específicamente, de las pensiones causadas antes del 15 de julio de 1974, carga pensional que es asumida hoy por Expotaciones Cóndor S.A., pero que los dineros de dichas mesadas son administrados por ECOPETROL, entidad que finalmente se las cancela a los jubilados y que la empresa Shell Cóndor S.A. le reconoció al señor Concepción Pedrozo Mercado su pensión de jubilación con efectividad a partir del 2 de septiembre de 1967, hechos estos, que, precisa, favorecen a la actora.

Finalmente, aduce que no tiene asidero que la recurrente ataque los documentos que muestran de bulto que la entidad demandada ha ejercido con respecto a la actora y a su hija todos los trámites relacionados a la atención de la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su compañero fallecido, y ahora ECOPETROL adopte una actitud ajena a su obligación pensional, cuando ostenta el carácter de administradora de los dineros que para el pago de la carga pensional coloca a su disposición la empresa Shell Cóndor S.A., de las jubilaciones causadas con anterioridad al 15 de julio de 1974, tal y como quedó convenido en el contrato suscrito entre aquella y la entidad convocada al proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ninguna de las deficiencias técnicas que la opositora le señala a la demanda con que se sustenta el recurso de casación, se presentan, porque: 1.- La utilización del término “anulación” que se emplea en el alcance de la impugnación, no es inapropiado, ya que viene del latín cassare, de cassus, nulo y significa anular. 2.- Lo irregular es predicar, en relación con una misma prueba, como conceptos excluyentes que son, su inapreciación y la valoración errónea, en lo que no incurre el censor. 3.- Si el obligado a reconocer la sustitución pensional es aquél que concedió la prestación social a sustituir, y se condena a otra persona, en los términos que se propone el yerro distinguido con el numeral 4º, su carácter es fáctico y no jurídico.

En lo que hace al fondo de la acusación, se tiene que, con referencia a las pruebas que se relacionan como no apreciadas, las que en parte alguna se mencionan en el fallo gravado, no se requiere de mayor análisis para que se concluya que, de haberlas tenido en cuenta el Tribunal, éste necesariamente tenía que arribar a las deducciones que el censor denuncia como yerros fácticos.

Lo que también es corroborado con los elementos probatorios que se indican como erróneamente valorados. Así se afirma porque esos elementos probatorios no apreciados, todos calificados en casación laboral, acreditan plenamente las siguientes circunstancias fácticas: que la pensión de jubilación de la cual gozaba el causante Concepción Pedrozo Mercado, le fue reconocida por la sociedad “Shell Condor S.A.”, a partir del 2 de septiembre de 1967, por haber laborado con esa empresa 16 años (folios 325 y 326).

Que dicha sociedad, para la fecha de la presentación de la demanda (10 de febrero de 2000), tenía existencia legal, pues el certificado que así lo acredita, está fechado el 14 de marzo de 2002 (folios 129 y 130). Que el causante suscribió contrato escrito de trabajo con la sociedad Shell Cóndor S.A (folios 240 y 241). Que Ecopetrol y Explotaciones Cóndor S.A., antes Shell Condor S.A, suscribieron un contrato de administración el 25 de junio de 1975, en el cual respecto a los pensionados, en su cláusula 8º, se convino: “Administrar la nómina de pensionados que CONDOR tenía el día 15 de julio de mil novecientos setenta y cuatro (1974), cubriendo los gastos por servicio, que se tenían para esa fecha pero excluyendo el pago de las pensiones causadas hasta 16/VII/74, los cuales se cargarán directamente a CONDOR, independientemente de la tarifa” (folios 135 a 138).

Así mismo, de las pruebas erróneamente apreciadas, también se desprende lo siguiente: que en el escrito de reclamación administrativa se expresa que el causante es jubilado de la empresa “Shell Condor hoy Explotaciones Condor” (folios 24); que en la contestación de la demanda se aseveró esa circunstancia (folio 41), que en la declaración de parte la actora admitió que su compañero laboró para dicha sociedad.

La posición de la demandada en la contestación, sirve para anotar que carece de razón la réplica al formular lo que denomina segundo reparo de fondo, ya que lo alegado en la demanda de casación, no es nuevo, porque en la aludida pieza procesal, se expresó: “ En cuanto a la sustitución pensional que reclama la señora NILDA QUERUZ AGUILAR, me opongo puesto que el señor CONCEPCIÓN PEDROZA MERCADO, ostentaba la calidad de pensionado de EXPLOTACIONES CONDOR S.A., sociedad que tiene personería jurídica independiente a la de ECOPETROL; y si EXPLOTACIONES CONDOR S.A. pensionó al señor CONCEPCIÓN PEDROZA MERCADO es a esa Entidad a quien se debe demandar, ya que la sustitución pensional es una consecuencia del reconocimiento de la pensión de jubilación y por ende quien debe reconocer la sustitución pensional es quien reconoció el derecho a la pensión ”.(Fl. 41 cuad.inst.).

En consecuencia, como, por lo dicho, el Tribunal incurrió en los yerros fácticos denunciados, y como éstos, indudablemente, tienen el carácter de evidentes, al condenar la demandada a reconocer y pagar una sustitución pensional a la demandante Nilda Queruz Aguilar, respecto a una pensión de jubilación que no estaba a su cargo, sino que era un intermediario para su solución, vulneró la ley sustancial y, por consiguiente, el cargo prospera.

Como la acusación es acogida, no se condenará en costas en el recurso extraordinario. En cuanto concierne con las consideraciones en sede de instancia, lo expresado para quebrar el fallo recurrido, es suficiente para concluir que la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la aludida demandante, debe confirmarse. Sin costas en el recurso extraordinario ni en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 15 de febrero de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta NILDA QUERUS AGUILAR Y OTRAS a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL.

En sede de instancia, confirma el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 22 de abril de 2003. Sin costas en el recurso extraordinario ni en segunda instancia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8