Micelio
29696(15-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIA 29696 OSCAR ORLANDO ZAPATA TORRES y otros PAGE 11 COLISIÓN DE COMPETENCIA 29696 OSCAR ORLANDO ZAPATA TORRES y otros Proceso No 29696 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 119. Bogotá D.C., mayo quince (15) de dos mil ocho (2008).

VISTOS Decide la Sala la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Penal del Circuito de Fresno (Tol.) y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en virtud de la cual rehúsan proseguir con el trámite de ejecución de la pena impuesta a OSCAR ORLANDO ZAPATA TORRES, EDWIN MANUEL MEJÍA RAMÍREZ, JEISON YESID HERRERA GIRALDO y MAYTHER CASTRO OSORIO condenados anticipadamente por el delito de rebelión.

ANTECEDENTES RELEVANTES El Juzgado Penal del Circuito de Fresno, mediante sentencia anticipada de fecha abril 4 de 2006 condenó a JEISON YESID HERRERA GIRALDO y MAYTHER CASTRO OSORIO a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa por valor de 66.67 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que a OSCAR ORLANDO ZAPATA TORRES y a EDWIN MANUEL MEJÍA RAMÍREZ a la de cincuenta y cuatro (54) meses y un (1) día de prisión y multa por valor de 83.84 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autores penalmente responsables del delito de rebelión. En la misma decisión, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.

Como quiera que los condenados, quienes se encontraban privados de su libertad, fueron trasladados a la Penitenciaria Nacional de “Peñas Blancas”, ubicada en el municipio de Calarcá (Quindío), correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia vigilar el cumplimiento de la ejecución de su pena. Dicho despacho judicial, a través de diversos proveídos, concedió la libertad condicional a los sentenciados, en tanto encontró cumplidos los presupuestos legales previstos en el artículo 64 del Código Penal.

Acto seguido, el Juzgado de Ejecución envió la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Fresno, despacho que, por auto 1° de abril se abstuvo de asumir conocimiento proponiendo conflicto negativo de competencias al juzgado remitente, en caso de no aceptar los argumentos para el efecto expuestos. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por auto de fecha abril 18 siguiente insistió en que carece de competencia y, por ello, aceptó la colisión de competencias propuesta, al tiempo que ordenó el envío del expediente a esta Sala con el objeto de que dirima el conflicto suscitado.

RAZONES DEL CONFLICTO Para el titular del Juzgado Penal del Circuito de Fresno no le asiste competencia para continuar con el conocimiento porque la conserva su homólogo de Ejecución “hasta tanto se declare extinguida la condena”. Lo anterior, agrega, en tanto así lo sostuvo esta Corporación en el auto de 20 de junio de 2007, rad. 27513. En consecuencia “con base en esa línea jurisprudencial que viene de aducirse” refulge clara la competencia del juzgado colisionado.

A su turno, el titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia no comparte los anteriores motivos, comenzando por señalar, en ese sentido, que de “las solicitudes posteriores a la ejecución efectiva de la pena, como devolución de títulos judiciales, certificados, desglose de documentos, expedición de copias, extinción de condena etc.; por meras razones de orden práctico, le resulta más cómodo al penado tramitarlas ante el juzgado que profirió la sentencia; que empezar a viajar por todos los establecimientos penitenciarios donde purgó efectivamente la pena; pues nosotros ejecutamos condenas de todos los Juzgados Penales del país”.

En cuanto al fundamento legal de su postura, advierte que aun cuando el estatuto procesal nada dice en torno al funcionario competente de la ejecución de las declaraciones contenidas en un fallo condenatorio una vez el sentenciado ha recuperado su libertad, resulta preciso acudir a la normatividad alusiva al punto “cuya aplicación deviene imperativa en tanto no contraríe las disposiciones que dicha codificación contiene sobre la materia”.

Así, remite, en primer lugar, al Acuerdo No. 54 del 24 de mayo de 1994, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, artículo 1°, inciso segundo, aplicable al caso en cuanto “no contraviene la reglamentación atinente a la ejecución de las penas y medidas de seguridad contenidas en el actual Código de Procedimiento Penal, artículos 79-80-81 inciso final y 469”.

A la misma conclusión arriba tras analizar el Acuerdo 519 de 1999, por ser claro en señalar que los procesos en los cuales exista condenado no detenido “se remitirán a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar en que se dictó la sentencia; por lo tanto son ellos los que deben ejecutar la sentencia”. Finalmente, recuerda cómo esta Sala, mediante determinación del 16 de julio de 2002 al resolver un conflicto de competencia relacionado con procesos sin personas purgando pena, decidió que la competencia radica en el juzgado de conocimiento “cuando quiera que en el lugar de su sede no exista Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Es de competencia de la Corte dirimir el presente conflicto, puesto que de conformidad con el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 le asiste para dirimir colisiones de competencia suscitadas “entre juzgados de diferentes distritos”. 2. A efecto de dirimir el presente conflicto, fundamentalmente circunscrito a la determinación del funcionario competente para asumir la vigilancia de la ejecución de la pena una vez el condenado ha obtenido su libertad condicional, lo primero a considerar es que, como bien lo precisa el despacho judicial colisionado, el debate se origina en torno del alcance del artículo 1º del Acuerdo 54 de mayo de 1994, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, temática sobre la cual la Sala ya se ha pronunciado en diversas ocasiones.

Dicha disposición textualmente establece: “ ARTICULO PRIMERO.- Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede”.

Acorde con el contenido de esta preceptiva, se pueden extraer las siguientes conclusiones, dependiendo de la condición del condenado, concretamente si está o no privado de la libertad. Así, si es la primera situación, aplica el factor personal concerniente al lugar donde está recluido, de la siguiente forma: (i) Corresponderá al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad conocer del cumplimiento de todas las sentencias condenatorias que se hayan proferido en su jurisdicción, excepto cuando el sentenciado se encuentre recluido en un establecimiento penitenciario por fuera de ella.

(ii) Contrario sensu, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, no conoce de la ejecución de sentencias que se hayan proferido en lugar distinto al de su sede, salvo que los respectivos condenados se encuentren recluidos dentro de su ámbito territorial. Si al condenado no se le restringe su libertad con la condena o con posterioridad la recobra, se procede de conformidad con las siguientes pautas: (i) Corresponderá la vigilancia del cumplimiento del fallo al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del circuito en donde se profirió la sentencia de primer grado.

(ii) Si en dicho lugar no existiere juez de tal naturaleza, la vigilancia de la ejecución será del resorte del funcionario de conocimiento, a tenor de lo normado en el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, según el cual: “ En aquellos distritos judiciales donde no se hayan creado las plazas de jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cumplirán estas funciones, mientras tanto, los jueces de instancia respectivos. ” 3.

Descendiendo al presente caso, se tiene lo siguiente: El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia venía conociendo de la vigilancia de la ejecución de la pena de OSCAR ORLANDO ZAPATA TORRES, EDWIN MANUEL MEJÍA RAMÍREZ, JEISON YESID HERRERA GIRALDO y MAYTHER CASTRO OSORIO, a quienes se condenó anticipadamente por el delito de rebelión, en tanto se encontraban privados de su libertad en la Penitenciaria Nacional de “Peñas Blancas”, ubicada en el municipio de Calarcá. De esa forma, resolvió múltiples solicitudes elevadas por los internos alrededor, principalmente, de su redención de pena y libertad condicional, hasta cuando, mediante determinaciones individuales, les otorgó el último beneficio referido.

Esta situación, como ya se precisó, repercute en la competencia para continuar conociendo de la vigilancia de la ejecución de la pena, en atención las directrices señaladas. Ciertamente, en sentido estricto el ahora competente para proseguir con esa función sería el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con jurisdicción en Fresno, pero como ese cargo no ha sido creado, corresponde al Juez Penal del Circuito de esa localidad continuar con la vigilancia de la ejecución de la pena de los condenados OSCAR ORLANDO ZAPATA TORRES, EDWIN MANUEL MEJÍA RAMÍREZ, JEISON YESID HERRERA GIRALDO y MAYTHER CASTRO OSORIO.

Basten los argumentos expuestos en orden a concluir que la competencia para continuar con el presente trámite se asignará al Juez Penal del Circuito de Fresno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. DIRIMIR la colisión legalmente trabada, asignando el conocimiento del presente asunto al Juzgado Penal del Circuito de Fresno, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo, conforme a las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, remitiéndole copia de la presente decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Entre otros, cfr. autos de fecha 21 de marzo de 2007, rad. 27033 y de 29 de julio de 2003, Rad. 21228. � Cfr., entre otros, autos del 23 de julio de 2001, radicación 18195; 10 de agosto de 2001, radicación 18450; 16 de julio de 2002, radicaciones 19574 y 19647; 15 de octubre de 2002.