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29694(17-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

SDS CASACIÓN 29694 JULIO CÉSAR FANDIÑO VELANDIA PAGE 18 CASACIÓN 29694 JULIO CÉSAR FANDIÑO VELANDIA Proceso No 29694 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 267. Bogotá D.C., septiembre diecisiete (17) de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala acomete el examen sobre los requisitos de crítica lógica y sustentación suficiente del libelo casacional presentado por el defensor del procesado JULIO CÉSAR FANDIÑO VELANDIA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de mayo de 2005, mediante la cual incrementó la sanción establecida en el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 29 de septiembre de 2004, por cuyo medio fue condenado como autor penalmente responsable del concurso de delitos de lesiones personales en Gustavo Alfonso Rivera Parra y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente a las 11:45 de la noche del 30 de mayo de 2003, cuando Gustavo Alfonso Rivera Parra departía con Héctor David Torres Palacios y Yeison Andrés Rodríguez en el andén de la calle frente al número 7 A – 03 de la carrera 78 D de esta ciudad, Barrio Castilla, arribó JULIO CÉSAR FANDIÑO y pretendió tomar una cerveza de aquellos, circunstancia que motivó un forcejeo entre éste y el primero de los nombrados, hasta que finalmente FANDIÑO hirió con arma de fuego a Rivera, causándole lesiones personales que le generaron secuelas permanentes de pérdida funcional del órgano de la marcha, pérdida funcional de miembros inferiores y perturbación funcional del órgano de la excreción urinaria.

La Fiscalía Local de Bogotá declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante injurada a JULIO CÉSAR FANDIÑO VELANDIA. La Fiscalía Seccional de la misma ciudad resolvió la situación jurídica del vinculado con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del concurso de delitos de lesiones personales dolosas, hurto (sic) y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

Mediante providencia del 17 de diciembre de 2003 la Fiscalía varió la calificación jurídica, imputando al procesado la autoría del delito de tentativa de homicidio agravado (numerales 4º y 7º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000). Concluida la etapa de instrucción, el sumario fue calificado el 22 de septiembre de 2003 con resolución de acusación en contra de JULIO CÉSAR FANDIÑO como presunto autor del concurso de delitos de tentativa de homicidio agravado (numerales 4º y 7º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000) y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, providencia que al ser impugnada por la defensa fue objeto de confirmación por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante resolución del 16 de diciembre de 2003.

La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtida la ritualidad dispuesta para este ciclo por el legislador, profirió fallo el 29 de septiembre de 2004, a través del cual condenó a JULIO CÉSAR FANDIÑO VELANDIA a la pena principal de cinco (5) años de prisión y multa por valor equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la sanción privativa de libertad y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del concurso de delitos de lesiones personales dolosas y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

En la misma decisión le concedió la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Impugnada la sentencia por la parte civil y la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá la modificó mediante fallo del 20 de mayo de 2005 en el sentido de ponderar las circunstancias de agravación de las lesiones personales que respecto del delito de tentativa de homicidio se dedujeron en la acusación y por tanto, tasar la pena en ciento seis (106) meses de prisión y multa de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, amén de revocar la prisión domiciliaria.

Contra el fallo del ad quem el defensor interpuso recurso de casación y allegó la correspondiente demanda, cuya admisibilidad se estudia en esta providencia. LA DEMANDA El censor formula dos reproches contra el fallo de segundo grado, los cuales postula y desarrolla en los siguientes términos: 1. Primer cargo: Aplicación indebida de los artículos 59 de la Ley 599 de 2000 y 162 de la Ley 906 de 2004.

Al amparo del numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante manifiesta que el Tribunal incurrió en aplicación indebida de los citados preceptos, toda vez que al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa y la parte civil contra la sentencia de primer grado, decidió incrementar la pena a partir de tener en cuenta circunstancias de agravación punitiva para el delito de lesiones personales dolosas por el cual se condenó a su procurado.

Luego de afirmar que se desconocen las circunstancias de agravación que fueron ponderadas por el ad quem al momento de resolver el recurso de apelación, se pregunta si fueron las señaladas en la resolución acusatoria para el delito de tentativa de homicidio agravado, además, señala que si el a quo no aludió a tales circunstancias fue porque “ consideró que no existía mérito para hacerlo y por tal razón omitió de manera absoluta siquiera mencionarlas ”.

Más adelante manifiesta que el Tribunal no motivó de manera alguna la aplicación de tales circunstancias de agravación punitiva, pues sólo se refirió a ellas al culminar la decisión que a través de este recurso se ataca, omisión que dejó inerme a la defensa al desconocer con precisión de qué se trataba, todo ello en desmedro de los principios de legalidad y tipicidad, pues al culminar el proceso se condenó al acusado por circunstancias no planteadas ni debatidas a lo largo de la actuación. Resalta que con tal proceder del Tribunal no se respetaron las formas del juicio previamente establecidas en la legislación, amén de que se violó el derecho de defensa de su patrocinado, pues al desconocerse de cuáles circunstancias agravantes se trata, no hay manera de controvertirlas.

Con fundamento en los anteriores planteamientos, el defensor solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, en el sentido de marginar las circunstancias de agravación deducidas por el ad quem, además de tasar la pena en el quantum establecido en el fallo de primer grado. 2. Segundo cargo: Violación del debido proceso. El censor insiste en que el Tribunal incrementó la pena impuesta a su patrocinado en primera instancia teniendo en cuenta para ello circunstancias de agravación punitiva desconocidas, situación que también conculcó el derecho de defensa del acusado, pues no hubo oportunidad de controvertirlas.

A partir de lo anterior, el recurrente solicita a la Sala corregir el yerro denunciado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para comenzar observa la Sala que el demandante invoca de manera impropia el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, precepto que si bien es similar al contenido en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, de conformidad con el artículo 553 de aquella legislación sólo rige para “ los delitos cometidos con posterioridad al primero de enero de 2005 ”, salvo, desde luego, las situaciones en las cuales se imponga aplicar la nueva ley en virtud del principio de favorabilidad.

Por tanto, si la conducta aquí investigada ocurrió el 30 de mayo de 2003 y no se advierte que la Ley 906 de 2004 brinde al sentenciado un tratamiento más benéfico en comparación con la Ley 600 de 2000 respecto del recurso interpuesto a través de su defensor, es claro que el trámite de este diligenciamiento se encuentra gobernado por esta última normatividad.

Puntualizado lo anterior se tiene que en el estudio sobre los requisitos de admisibilidad de las demandas de casación, es del resorte de la Sala verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de crítica lógica y sustentación suficiente definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir libelos enmarcados dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles por ser precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ”.

Habida cuenta que los planteamientos de los reproches anunciados son sustancialmente similares, en cuanto ambos deploran la inclusión de circunstancias de agravación punitiva y el correspondiente incremento de la pena en el fallo de segundo grado, a la vez que pretenden la marginación de aquellas, procede la Sala a estudiar los requisitos para conseguir su admisión de forma conjunta.

En tal labor advierte la Sala que como en el primer reparo el defensor denuncia la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida, pertinente resulta señalar que dicho quebranto ocurre cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).

Entonces, sin interesar la especie de vulneración inmediata de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que circunscribe la discusión a un escenario exclusivamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda la inteligencia propia de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del casacionista la aceptación de la realidad fáctica declarada en el fallo objeto de impugnación extraordinaria.

En consecuencia, es claro que al ser invocada la violación directa de la ley sustancial no se debate la actividad probatoria ni su ulterior apreciación judicial, pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su valoración, el legislador ha establecido como causal la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.

Una vez efectuadas las anteriores precisiones, sin dificultad se consigue verificar que el censor no demuestra cómo en el fallo se reconoció la improcedencia de las circunstancias de agravación de la pena para el delito de lesiones personales, pese a lo cual fueron ponderadas al tasar la sanción, hipótesis propia de la invocada violación directa de la ley sustancial.

Adicional a lo anterior, no demuestra por qué razón el ad quem estaba imposibilitado para deducir las referidas circunstancias de agravación de la pena, las cuales fueron expresamente imputadas en la modificación de la imputación jurídica ulterior a la resolución de situación jurídica, así como en la acusación y cuya aplicación solicitó el apoderado de la parte civil al impugnar el fallo de primer grado, ya que fueron omitidas por el a quo.

Ahora, si la censura se orienta a reprochar la falta de motivación en la aplicación de tales circunstancias de agravación, constata la Sala, de una parte, que el sendero de la propuesta es equivocado, pues le correspondía acudir a la causal tercera de casación, asumiendo desde luego, las cargas demostrativas propias de tal reproche. Y de otra, es evidente que el demandante olvida lo expuesto en el fallo atacado sobre el particular: “ Frente a la solicitud de redosificar la pena, solicitada por la parte civil, considera la Sala que le asiste razón, toda vez que, el juez aplicó la norma indebida sin considerar las circunstancias de agravación descritas en la resolución de acusación. “ El examen médico legal dictaminó las siguientes secuelas: “ Como secuelas presenta: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, pérdida funcional de órgano de la marcha, de carácter permanente pérdida funcional de miembros inferiores, de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de excreción urinaria de carácter permanente’.

“ Así las cosas, el artículo que debe aplicarse es el 116 del Código Penal que a la letra dice: “ ‘Si el daño consistiera en la pérdida de la función de un órgano o miembro…’ “ Igualmente, como en la resolución de acusación se imputaron circunstancias de agravación del artículo 140 ibídem (numerales 4º y 7º que se refieren al motivo fútil y al estado de indefensión de la víctima, se aclara), es procedente la aplicación del artículo 119 del C.P. ” (subrayas fuera de texto).

Es evidente que el censor no atina a precisar por qué razón al no condenarse a su defendido por el delito de homicidio agravado, sino por el de lesiones personales dolosas, las circunstancias de agravación señaladas expresamente en la resolución acusatoria desaparecían, amén de que tampoco señala de qué manera se sorprendió a la defensa con su inclusión en el fallo de segundo grado por parte del Tribunal.

En punto de resaltar la confusión del recurrente, baste señalar que sincrónicamente dice que el Tribunal aplicó indebidamente la ley sustancial y que “ interpretó equivocadamente las disposiciones citadas en esta demanda ”, argumentación ajena al principio de claridad y nitidez que gobierna este medio impugnaticio, pues en la aplicación indebida los falladores yerran sobre la subsunción de los hechos demostrados al supuesto fáctico de la norma, es decir, se equivocan en la selección del precepto, mientras que en la interpretación errónea otorgan a la disposición un sentido del cual carece o le asignan efectos diferentes a su contenido, es decir, seleccionan adecuadamente la norma, pero equivocan sus alcances, razón adicional para advertir serias falencias lógicas y argumentativas en el desarrollo de la censura analizada que conduce a su inadmisión. Como en el segundo cargo el defensor invoca la violación del debido proceso y del derecho de defensa por las mismas razones, esto es, por la inclusión de circunstancias de agravación punitiva deducidas en la acusación en la tasación de la pena realizada por el Tribunal, observa la Sala que en tal caso debía señalar claramente la especie de incorrección sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto.

También era de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

Advertido lo anterior se establece que el actor incurre en varias faltas a la técnica casacional, pues no procede a señalar si su queja apunta al quebranto del derecho al debido proceso o a la violación del derecho a la defensa de su asistido, dado que uno y otro corresponden a ámbitos diversos y delimitados. El primero, la vulneración del debido proceso, constituye por regla general un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etc.), en tanto que el segundo, el quebranto del derecho de defensa, engendra afectación de la garantía, motivo por el cual era imprescindible que fuera claro sobre el particular en su planteamiento.

Además, no procede a explicar la forma en que se produjo la violación del debido proceso, esto es, de qué manera fueron socavadas las bases y estructura del trámite; tampoco señala de qué manera fue violado el derecho de defensa de su procurado, dado que, en virtud del principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad del proceso, la simple ocurrencia de la incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sindicado, pues de lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez.

Es claro que si el impugnante estructura el cargo con base en meras apreciaciones personales y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que gobiernan esta impugnación, ello comporta el desconocimiento de la dual presunción de acierto y legalidad del fallo atacado, todo lo cual impone también la inadmisión de este reparo.

En suma, encuentra la Sala que si el censor no ajusta su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas para postular y demostrar los reproches que presenta contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 el libelo debe ser inadmitido de plano. Para concluir es necesario señalar que no se observa dentro del trámite o en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantías del procesado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador a la Corte en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JULIO CÉSAR FANDIÑO VELANDIA, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria