Micelio
29694(17-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2351 de 1965Ley 222 de 1995Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 712 de 2001

(12- moatea eleekndia, ?awe (We A/milk& CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Radicacion No. 29694 Acta No. 01 Bogota, D. C diecisiete (17) de matzo de dos mil diet (2010) Resuelve la Corte el recurso de casaci6n que interpuso el apoderado de EDUARDO ENRIQUE CHEGWIN GOELKEL contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, dictada el 17 de febrero de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovi6 contra ASISTENCIAS HOSPITALARIAS LTDA. I.

ANTECEDENTES El recurrente en casaciOn demand6 a la empresa mencionada para que se la condene a pagar las diferencias de los salarios durante el ano de 1999 y los meses de enero a mayo de 2000, cesantias, intereses, primas, vacaciones por todo el tiempo laborado, indemnizaci6n por despido sin justa causa, salarios moratorios por falta de pago de las prestaciones sociales e indexaciOn.

Radicaci6n 29694 Para fundamentar as pretensiones, afirm6 que entre las partes se celebrO un contrato escrito de trabajo el 15 de agosto de 1994 a ter-min° indefinido; que desempefie el cargo de Medico Director de la compania; que deveng6 un salario initial de $3'500.000 mensuales: que trabajo hasta el 30 de mayo de 2000; que el Ultimo salario pactado fue de $15.000.000, pero, para evadir ei pago de las prestaciones sociales, se hacia aparecer en n6mina la suma de $6'000.000 y el resto como cuota mensual de la tarjeta de credito y arrendamiento financiero del vehiculo cuya propiedad le fue traspasada una vez fueron canceladas las cuotas de arrendamiento; que fue despedido sin justa causa por parte de la demandada el 30 de mayo de 2000; que la accionada no le ha pagado parte de los salarios de 1999 pues recibi6 solo $6'000.000 mensuales y de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2000, cesantias, intereses de cesantia, primas de servicios y vacaciones durante todo el tiempo laborado, indemnizaciOn por despido injusto, salarios moratorios por falta de pago de las prestaciones sociales, y la indexaciOn correspondiente; y que, luego de la reclamaciOn de los pagos anteriores, el 8 de septiembre de 2001 la demandada ofreci6 al demandante que le pagaria uncr suma no superior a $30.000.000,00 y el 18 de octubre tie 2001 manifestO no estar de acuerdo con las pretensiones planteadas.

La accionada se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos manifesto que el contrato de trabajo que menciona el demandante fue celebrado cuando la Radicacion N° 29694 demandada era de su propiedad, sin que se supiera quien era el representante legal de la misma, ni quien estaba autorizado para contratar personal; que dicho contrato qued6 extinguido a partir de abril de 1998 por falta total de dos de los elementos esenciales del contrato de trabajo, como es la prestaci6n personal del servicio y la continuada subordinaciOn y dependencia del demandante respecto del empleador, pues a partir de dicha fecha el actor dej6 de prestar sus servicios a la demandada.

Que el accionante inici6 labores el 15 de agosto de 1994 pero en 1998, a consecuencia de la firma de la oferta mercantil de promesa de cesiOn de cuotas o partes de interes social en la demandada, celebrada el 10 de febrero de 1998 entre los cedentes Eduardo Enrique y Ricardo Chegwin Goelkel y Pedro Antonio Gonzalez Lombana y las sociedades RTS Colombia Ltda. y RTS Servicios de Salud Ltda., en su condiciOn de cesionarias, y de la adici6n a dicha oferta mercantil de 3 de abril de 1998, la calidad del demandante cambi6 sustancialmente porque pas6 de ser trabajador a ser proveedor de servicios clinicos de la Unidad Renal de Asistencias Hospitalarias Ltda., bajo la modalidad de "consultoria medica independiente", todo ello en concordancia con las clausulas de la oferta mercantil y su adiciOn.

A partir de abril de 1998 y hasta el 30 de mayo de 2000, el demandante no estuvo bajo subordinaciOn o dependencia de la demandada,:Ties a0n, a partir de esa fecha no le prest6 sus servicios personales 3 RadicaciOn N° 29694 ni como empleado ni como consultor medico independiente, limitandose, no se sabe por que raz6n, a cobrar cada mes la suma prevista como remuneraci6n integral fijada por labores que debi6 cumplir como consultor medico.

Nunca se pact6 entre las partes un salario de $15.000.000,00 y las sumas que se pagaron al actor por los servicios que debi6 prestar pero no prestO, hicieron parte de una remuneraciOn integral, que aun aceptando hipoteticamente que hubiera sido salario, este tendria la modalidad de integral. La demandada nunca dio por terminado un contrato de trabajo que pars el 30 de mayo de 2000 no existia, la verdad fue que el actor comunicO su decision de finalizar un contrato de trabajo que, segiTh el, lo vinculaba con la sociedad; que la demandada no adeuda al demandante suma alguna por conceptos laborales porque no era su empleadora desde 1998, y solo le dio cumplimiento de buena fe a los acuerdos comerciales derivados de la cesi6n del interes social que efectuaron los cedentes en desarrollo de la oferta mercantil y que obligaban al demandante a proveer consultoria medica de servicios clinicos a la Unidad Renal de Asistencias Hospitalarias Ltda. y que el demandante nunca cumpli6 su obligaciOn de dicho suministro, pero que a pesar de lo anterior, la demandada le pag6 los dineros estipulados en dicha oferta porque el los cobraba sin reparo alguno, lo cual se constituye en un enriquecimiento sin causa sujeto 4,G Radicacien N°29694 a su devoluciOn.

El demandante ejecuto actos de competencia desleal para con RTS Colombia Ltda. y RTS Servicios de Salud Ltda., ya que a traves de la FundaciOn San Carlos presta servicios iguales o similares a los que deberia haber prestado para la demandada, violando con ello la clausula 10 de la oferta mercantil. Que no fue la demandada quien propuso una formula de arreglo al demandante, porque ella no le debia suma alguna por conceptos laborales, quien contestO la reclamaciOn del actor fue el asesor juridico de RTS Colombia Ltda. y RTS Servicios de Salud Ltda., para buscar un acuerdo y evitar la constituci6n del tribunal de arbitramento y sin que ello configure aceptaciOn de las pretensiones del demandante.

En su defensa, formula las excepciones de inexistencia de la obligaciOn y carencia de la acci6n, de pago, prescripciOn y la innominada. (Folios 54 a 62) Mediante sentencia del 28 de junio de 2005, el juzgado del conocimiento, esto es, el Trece Laboral del Circuito de Bogota, conden6 a la demandada a pagar al actor $68.073.639,00 por concepto de reajuste de salarios, $36.692.014,33 por cesantias, $2.212.500,00 por intereses a la cesantia, $13.750.000,00 por prima de servicios, $5.937.500,00 por vacaciones y, $500.000,00 diarios por indemnizaciOn moratoria a partir del 1 de junio de 2000 RadicaciOn W 29694 hasta cuando se cancele lo adeudado.

(Folios 323 a 345). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, Sala Laboral, revoc6 la sentencia del a quo y, en su lugar, absolviO de todas las pretensiones. Para tomar la decisi6n censurada, el juzgador apreciO las siguientes pruebas: 1) Certificado de retenci6n en la fuente del ano 1999 correspondiente al actor, sobre una base gravable de $72.000.000,00 que dividido por 12 meses arroja $6.000.000,00 como salario mensual (Folio 13); 2) Extracto del fondo de pensiones DAVIVIR correspondiente al periodo enero a marzo de 2000, con saldo final de $5.282.540.90, cotizante Asistencias Hospitalarias (Folio 17); 3) Comprobantes de pago de sueldos hechos al demandante en los meses de marzo, agosto y octubre de 1999, por valor de $4.855.250,00 mensuales; enero de 2000 la suma de $4.814.823,00; febrero de 2000 $4.953.678,00 y los meses de marzo y abril de 2000 por $4.884.250,00 mensuales, efectuados por la demandada (Folios 19 a 25); 4) Contrato de oferta mercantil de promesa de cesión de cuotas o partes de interes social en la sociedad demandada y su adiciOn, obrantes a folios 64 a 76, a traves de la cual los tres cedentes propietarios de Asistencias Hospitalarias Ltda., entre ellos, el demandante, el 16 de marzo de 1997 Radicacien N° 29694 manifestaron que transferirian a RTS de manera individual y sin que existiera solidaridad entre ellos, a titulo de compraventa, el 100% de sus partes de interes social de Asistencias Hospitalarias Ltda., transcribiendo a continuation las clausulas 7, 9, 10, 12, 16 y los acuerdos adicionales, numerales 1 y 3 de dicha oferta y, agregando que esta fue aceptada y suscrita el 10 de febrero de 1998 por las partes.

AludiO a la adiciOn de la anterior oferta, obrante a folios 73 a 76, suscrita el 3 de abril de 1998, para decir que en esa los cedentes aceptaron la promesa de compraventa de cuotas sociales en los terminos del ofrecimiento formulado por la empresa RTS Ltda., para resaltar que esta quedaba facultada para retener US$1'000.000,00 por obligaciones pendientes de los cedentes de orden fiscal y posibles multas y, adernes, que en la clausula 12 de la adiciOn quedO explicito que "En cuanto a los contratos a ser celebrados con Pedro Antonio Gonzalez Lombana y Eduardo Chegwin Goelkel, el plazo de los mismos sera de 3 efts Asi mismo, el pago de la remuneration establecida en la oferta aceptada, se efectuara conforme a los terminos de la ley colombiana." Respecto del interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada, folios 87 a 88, anoto que esta manifesto que entre el 15 de agosto de 1994 y el 30 de mayo de 2002, el actor recibiO remuneration de la demandada por servicios que el debia prestarle a Asistencias Hospitalarias Ltda., empresa que (Ft 7 RadicaciOn N° 29694 fue anteriormente de su propiedad.

Hizo un recuento de lo dicho por el demandante al absolver el interrogatorio de parte obrante a folios 89 a 91 y 121 a 123 y se refiriO enseguida a la prueba documental que reposa a folios 95 a 120 y 209, lo mismo que a los testimonios de Pedro Antonio Gonzalez Lombana, Juan Fernando Rodas Cardona, Adriana Mejia Arango, Konniev Alexei Rodriguez, Hernán Barrios Vega y Juan Carlos Lozano. Respecto de la certificacián que reposa a folio 275, anot6 que el ISS informO al juzgado que el demandante figura como afiliado por Asistencias Hospitalarias a salud y a pensiOn hasta el mes de mayo de 1999 y, para riesgos profesionales hasta julio de 1998.

AliadiO que a folios 284 y 285 figuran los comprobantes de pago de honorarios al demandante, correspondientes a I os meses de abril y mayo de 2000, que el de mayo -Ultimo mes pagado-, fue por la suma de $6.000.000,00. Apreci6 los comprobantes de pago hechos por la demandada a terceras personas, correspondientes a varios meses y hasta diciembre de 1998, unos por concepto de transporte y otros sin identificaciOn de concepto (Folios 200 ss y 279 ss), pruebas todas sobre las cuales el Tribunal no adelantO ningOn criterio sobre lo que en su opinion las mismas informan. 8 So RadicaclOn N° 29694 Reprodujo el articulo 845 del COdigo de Comercio que define la oferta comercial, al igual que lo dicho por la Sala de CasaciOn Civil de esta Corte en sentencia de 4 de abril de 2001, en la cual se dijo que no puede confundirse la oferta mercantil, esto es, el proyecto de negocio juridico que una persona formule a otra con cualquier invitation a emprender negociaciones que una persona exponga a otra.

AgregO que el representante legal de RTS afirm6 que, en razOn a que las empresas compradoras le creyeron al demandante que este tenia un contrato de trabajo suscrito con la sociedad demandada, aceptaron que siguiera prestando sus servicios, pero de la manera como quedO pactado en el contrato de oferta mercantil, es decir, mediante contrato de prestaciOn de servicios profesionales, con una remuneration mensual de $12.000.000,00 Ines el pago del automovil de uso del demandante, ries $5.000.000 mensuales del uso de su tarjeta de credito empresarial, a partir de la vigencia de dicho contrato de oferta mercantil, esto es, el 10 de febrero de 1998, contrato que fue suscrito en serial de aceptaci6n por el proplo demandante, conforme a su voluntad libre de todo vicio del consentimiento y asi lo acept6 en el interrogatorio de parte.

De manera que, adujo el Tribunal, que: "esta claro que lo consignado en dicho contrato, que se repute autèntico, que se ejecutO y que 9 RadicaciOn N° 29694 produjo todos los efectos juridicos que le confiere la legislaci6n comercial, no es tries que of verdadero anima contractual de los contratantes, animo que fue traducido en palabras las que, literalmente, no ofrecen la alas minima duda o ambigOedad que tuviera que ser sometida a otro tipo de interpretaciOn juridica.

"No se admite que el actor, cuatro arms y medio despues de haber suscrito el contrato de oferta, demande sobre la base de un contrato laboral que suscribi6 con la demandada cuando Osta era de su propiedad y siendo 6/ mismo su representante legal. Es que este contrato laboral, que no conocian los nuevos duellos de la demandada, y que aparecie tardiamente y solo al momento de la demanda, perdi6 toda su eficacia, porque se termin6 en el mismo momento en que fue sustituido por el nuevo contrato de prestaciOn de servicios que pactO y que qued6 inserto en la mencionada oferta mercantil.

"Es preciso anotar que no hubo ninguna evidencia de que al demandante, en alguna oportunidad, la demandada le cancelara una prestaciOn social que derivara de un contrato de trabajo, como no hay evidencia de que el actor la reclamara; tampoco hay prueba de que el actor fuera despedido o de que este hubiera renunciado a su trabajo. "Dada la naturaleza juridica del contrato de prestaciOn de servicios que ambas partes aceptaron mediante of contrato de oferta mercantil, el demandante no tiene derecho al pago de cesantias y sus intereses, ni de primas de servicios, ni de vacaciones, ni de la indemnizaciOn por despido injusto, de la manera como fue solicitada en la demanda." Agreg6 que no existe prueba, ni la mas minima evidencia, ni siquiera sospecha, de que el demandante prestara sus servicios de manera subordinada o dependiente, o de que cumpliera un horario establecido por la demandada, o recibiera Ordenes sobre la manera como debia prestar sus servicios profesionales, puesto que desarrollaba sus conocimientos cientificos profesionales de una manera aut6noma, independiente, sin recibir instrucciones sobre como desarrollar su trabajo, sin sometimiento a reglas impuestas por superiores o jefes cE 10 St RadicaciOn N°29694 inmediatos.

Es decir, no hubo subordinaciOn o dependencia del trabajador respecto del empleador. Se refiriO a la teoria del contrato realidad, y se remitiO a lo dicho por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 2 de agosto de 2004, radicaciOn No. 22259 y anotO que este principio es aplicable no solo en beneficio del trabajador, pues en todo caso debe atender las circunstancias y condiciones reales de la prestaciOn del servicio.

Que si bien se allegO un contrato de trabajo a termino indefinido suscrito en el ano 1994, a partir de la firma del contrato de oferta mercantil, aguel perdi6 vigencia y fue sustituido por uno de prestaci6n de servicios y, adem6s, que el demandante no probO el contrato de trabajo que, dice, lo vinculaba laboralmente a la demandada durante el ano 1999 y hasta el mes de mayo de 2000, por el contrario, lo que se demostrO fue la prestaciOn de sus servicios profesionales independientes con una remuneraci6n mensual de $12.000.000 que serian incrementados anualmente con el IPC pero, dada la naturaleza juridica de esta forma de contrataciOn, y por cuanto el demandante fundO sus pretensiones en un contrato de trabajo, no es posible acceder a ninguna de ellas, porque el contrato de prestaci6n de servicios no genera el pago de prestaciOn social alguna.

Por Ultimo, advirtiO que la conclusion a la que arrib6 lo hizo en ejercicio de la facultad otorgada en el 11 Radicacidn N° 29694 articulo 61 del COdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, que form6 libremente su convencimiento sin sujeciOn a una tarifa legal de pruebas, e, igualmente, que el principio de favorabilidad consagrado en la Constituci6n Politica y el COdigo Sustantivo del Trabajo opera exclusivamente respecto de las dudas que al juzgador se presenten en relaciOn con las fuentes formales de derecho; pero sin que por ello las pruebas puedan ser apreciadas a favor del trabajador o a quien tal condiciOn invoca, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 25679 de 13 de abril de 2005.

III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante y con el pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto revoc6 la del juzgado, para que en sede de instancia la confirme. Con esa finalidad formula dos cargos que tuvieron replica, de los que se estudiara el primero. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente en el concepto de aplicaciOn indebida los articulos 23 a 27, 65, 127, 128, 186, 189, 249 y 306 del COdigo Sustantivo del Trabajo (Articulos 1, 2, 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, 14 del Decreto 2351 de 1965); 1 de la Ley 52 de 1975 y 845 del COdigo de Comercio.

S 12 sq Radicachin N° 29694 ViolaciOn de la ley que asevera se debi6 a los siguientes errores evidentes de hecho: No dar por demostrado, estandolo, que la demandada pag6 sumas con el caracter de salarios al demandante con posterioridad a la suscripciOn del contrato de oferta mercantil. No dar por demostrado, estandolo, que la demandada acepta en la contestacián de la demanda la existencia del contrato de trabajo que vincula al demandante con ella a partir de agosto de 1994.

"3. No dar por demostrado, estandolo, que la demandada paga cotizaciones a la seguridad social por cuenta del demandante, inclusive luego de la celebracion del contrato de oferta mercantil. "4, Dar por demostrado, en forma contraria a la realidad, que entre las partes se suscribi6 un contrato de prestacian de servicios y que el contrato de trabajo que vincula al demandante con la demandada 'fue sustituido por el nuevo contrato de prestaciOn de servicios que pact6 y qued6 inserto on la mencionada oferta mercantil.' No dar por demostrado, estandolo, que la demandada acepta la existencia de una relaciOn laboral con el demandante, por lo menos haste el mes de mayo de 2000.

No dar por demostrado, pese a ester declarado como tal, que la remuneraci6n pagada por la demandada al demandante hasta el mes de mayo de 2000 fue de $15'000.000,00 mensuales a tltulo de salario." Denuncia como pruebas no apreciadas la inspecciOn judicial, los comprobantes de pagos laborales al actor, la cuenta de cobro de salarios y el comprobante de consignaciOn a favor del demandante.

(Folios 222 y ss. y, 300 y ss., 287 a 293, 294 y 18, respectivamente). Como mal apreciadas, relaciona el contrato de oferta mercantil y su adiciOn; la confesiOn contenida en la contestaciOn de la demanda; el certificado de retenciOn 13 Radicacion N 29694 en la fuente; el extracto del fondo de pensiones Dapensiones — Davivir; los comprobantes de pagos de sueldos de 1999 y 2000; la confesiOn contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante de la demandada; la constancia de cotizaciones al ISS por cuenta del demandante en los afios 1999 y 2000; el certificado del ISS y relaciOn de cotizaciones; los pagos hechos al ISS; el comprobante de egreso de la demandada y el contrato de trabajo celebrado entre las partes.

(Folios 64 a 76 y 230 a 244, 54 a 62, 13, 17, 19 a 25, 87 y 88, 95 a 120, 274 y 275 — 210 a 215, 200 a 207, 254 a 270, 285 y, 8 y 9, en su orden). Como pruebas mal apreciadas tambian denuncia los testimonios de Pedro Gonzalez, Juan Fernando Rodas, Adriana Mejia, Konniev Alexei Rodriguez, Hernan Barrios y Juan Carlos Lozano. Censura al Tribunal por haber dado tanta trascendencia a la oferta mercantil y a su adiciOn, para colegir de su contenido que a partir de la suscripciOn de asta, el contrato de trabajo del actor fue sustituido por uno de prestaciOn de servicios, no obstante que de su contenido no se desprende que ello se este pactando, en tanto lo que se deduce es un cambio o una precisi6n en cuanto a la redistribuci6n del actor, la cual se fija a partir de ese documento en una 'remuneraciOn integral de dace millones de pesos ($12'000.000,00) mensuales', expresiOn que, teniendo en cuenta la preexistencia de un contrato de trabajo, supone solo un cambio en el salario pero no en la 14 SC Radicacién W 29694 naturaleza del contrato.

Anota que del acuerdo respecto a que la labor seria la de "administrador con los alcances establecidos en /a Ley 222 de 1995", pero tampoco surge que quedara eliminada la condici6n de trabajador, pues su objetivo era la de precisar la responsabilidad que adquiria en su condici6n de administrador, lo cual no excluye la condiciOn de trabajador, tal y como lo preve el articulo 25 del COdigo Sustantivo del Trabajo.

Frente a lo dicho por el Tribunal de que los nuevos duelios de la empresa demandada no conocian la existencia del contrato de trabajo, afirma que se equivoce el juzgador porque la demandada nunca desconociO su existencia, a Un desde antes de la cesiOn de las cuotas sociales, puesto que lo afirmado por esta es que no conoci6 el documento, pero no que desconociera el contrato de trabajo y, adernes, al contestar el hecho No. 1 (5.1), la empresa acept6 claramente su existencia y agreg6 que el contrato de trabajo se extinguie a partir de abril de 1998, siendo natural que si algo se extingue es porque existiO.

Luego, la discrepancia no gravita en punto a si existiO o no el contrato de trabajo, sino si este continu6 despues de la celebraciOn del contrato de cesiOn de las cuotas o partes de interes social, es decir, con posterioridad al mes de mayo de 1998. 15 Radicachin N° 29694 Continuidad contractual que la censura afirma se dio puesto que el representante legal de la demandada confesO que el actor recibiO remuneration de la empresa entre el 15 de agosto de 1994 y el 30 de mayo de 2002, pago que figura en las n6minas de la sociedad, de donde obvio resulta colegir que se trata de salarios.

Tambien sostiene que tal continuidad se demuestra con la confesiOn de la representante legal de la demandada sobre que esta tuvo afiliado al actor a la seguridad social entre el 15 de agosto de 1994 y el 30 de mayo de 2002. Manifiesta que lo anterior se complementa con las constancias de las cotizaciones a Pensiones y Cesantias Santander y al Instituto de Seguros Sociales durante los afios 1999 y 2000, obrantes a folios 95 a 20, en las que figura la empresa demandada comp responsable de esas cotizaciones.

Asevera que, conforme a los documentos de folios 274, que aparecen tambièn en los folios 210, 215, 275, 278 y 279, se desprende que para la fecha de expediciOn de la constancia anterior, abril de 2004, el accionante figuraba afiliado a la seguridad social el 25 de abril de 1996 bajo el empleador Asistencia Hospitalaria, registrando aportes para pension del ciclo 1995-01 a 1999- 05, para salud desde 1996-04 a 1999-05 y para riesgos profesionales desde 1996-04 a 1998-07, con lo que se evidencia que el contrato de trabajo continuo vigente con 16 sg Radicacien W 29694 el consentimiento de la empresa demandada despuês de mayo de 1998, circunstancia que se confirma con los documentos de folios 254 a 270 provenientes del ISS y con el extracto de pensiones que reposa a folio 17, que corresponde al periodo de enero a marzo de 2000, en donde aparece que la demandada consignO a dicho fondo por cuenta del demandante.

Lo anterior, dice el casacionista, se puede corroborar con los comprobantes de pago de sueldos que militan a folios 19 a 25 provenientes de la demandada, los que dejan ver que obedecen a cancelaciOn de sueldos, de nOmina o de salarios, y por cuanto tienen fecha de 1999 y 2000, no existe duda de la continuidad de la relaciOn laboral y, adernas, que la demandada si tenia conocimiento de la existencia del contrato de trabajo.

Que lo anterior tambiên se puede comprobar con los pagos hechos por la demandada (Folios 200 y 207); con los comprobantes de egreso obrante a folios 19 a 25 y 285; con la consignaciOn que se observa a folio 18, 287 y 294 y los registros de contabilidad de folios 288 a 293, en los que esta relacionado el nombre del actor en la lista de trabajadores de la empresa en los meses de abril y julio de 1999.

Cuanto al contrato de trabajo obrante a folios 8 y 9, manifiesta que permite destacar la evidencia de su existencia, incluso despuês de mayo de 1998, porque como el mismo Tribunal lo acepta, "tampoco hay 17 Radicaciem N° 29694 prueba de que el actor fuera despedido o de que este hubiera renunciado a su trabajo", lo que es cierto, pero que el Tribunal ha debido Ilevar a una conclusion contraria y es que el contrato efectivamente no termin g en mayo de 1998.

Reprocha al juzgador que no hubiera apreciado la inspecci6n judicial que aparece a folios 303 y siguientes, en tanto de ella surge la confesi6n a favor del actor en el sentido de que devengaba un salario mensual de $15'000.000,00. A continuacion se refiere a la prueba testimonial acusada por su equivocada valoraciOn, y sostiene que no contradice a la calificada en cuanto con aquella tambien se demuestran los errores fâcticos que le endilgO al Ad quem.

LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo, pues considera que el juzgador no incurri6 en ninguno de los errores de hecho que le atribuye la censura. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La controversia entre las partes gira en torno a la existencia de un contrato de trabajo entre ellas con posterioridad al 10 de febrero de 1998, fecha en la que se firm6 una oferta mercantil mediante la cual el 18 Radicacidn N° 29694 accionante cedi6 sus cuotas o partes de interès social de la empresa demandada.

Apoyado en la apreciaciOn que hizo de tal oferta, el Tribunal considerO que el contrato de trabajo que hasta ese momento habia existido entre la sociedad demandada y el actor, de la cual era socio, se extingui6 por razOn de la firma de esa propuesta y, a partir de ella, naci6 un vinculo contractual de naturaleza civil. rEs cierto, como lo sostiene el censor, que el 10 de febrero de 1998 el demandante, en su condiciOn de condueno de la sociedad ahora demandada, en compafila de los otros socios de la misma, en desarrollo de una oferta mercantil cedi6 sus cuotas o aportes sociales a las empresas RTS Colombia Ltda., RTS Servicios de Salud Ltda. y RTS Inversiones Ltda., segOn se desprende de los documentos que registran esa operaciOn mercantil, obrantes a folios 64 a 76 del cuaderno principal.

Fundado en la declaraciOn que hizo el representante legal de la firma RTS Ltda., el Tribunal concluy6 que efectivamente el accionante continuo prestando servicios a la demandada, solo que a travês de un contrato de prestaciOn de servicios profesionales; que se acord6 una remuneraciOn mensual de $12.000.000,00 mas el pago del automOvil, y $5.000.000,00 mensuales por el use de su tarjeta de crklito empresarial, a partir de la vigencia de dicha oferta mercantil, esto es, el 10 de febrero de 1998, contrato que fue suscrito en serial de aceptaciOn por el propio demandante, conforme a su voluntad libre de todo vicio del consentimiento y asi lo 19 RadicaciOn N° 29694 acept6 en el interrogatorio de parte.

Por consiguiente, concluy6 el Ad quem, el contrato de trabajo que hasta ese momento venia rigiendo la relaciOn de trabajo entre las partes, "perdi6 toda su eficacia, porque se termin g en el mismo momento en que fue sustituido por el nuevo contrato de prestaci6n de servicios que pactO y que qued6 inserto en la mencionada oferta mercantil." Asi las cosas, se hace necesario establecer si esa prestaci6n de servicios, como lo sostiene la censura, continuo gobernada por el contrato de trabajo que habian suscrito las partes en el ano de 1994, y si los pagos que la demandada hizo al actor con posterioridad a la firma del contrato de oferta mercantil aludido se hicieron a titulo de salarios, o si, por el contrario, se trataba de un pago surgido de un nuevo vinculo contractual de naturaleza civil.

Del examen de la oferta mercantil de promesa de cesiOn de cuotas partes o partes de interes social y de su adiciOn, obrantes a folios 64 a 76 y 230 a 244 del cuaderno principal, en particular los numerates 7 y 10 de los acuerdos adicionales de la oferta (Folio 69), el numeral 2 de las condiciones generates de la misma (Folio 71) y el numeral 12 de la adici6n de la oferta (Folio 75), razonablemente valorados, no es posible Ilegar a la conclusion de que el contrato de trabajo que venia rigiendo se extingui6 y que a partir de la firma de aquellos documentos surgiO un nuevo contrato, pero de prestaciOn de servicios profesionales. 20 G2- Radicacidn N°29694 Efectivamente, la primera de las cl6usulas mencionadas textualmente dice: "7°.

Respecto de LOS CEDENTES ( )y EDUARDO CHEWGIN GEOELKEL se efechian los siguientes acuerdos: A partir de la fecha de cesiOn de cuotas recibiran una remuneration integral de doce millones de pesos ($12'000.000,00) mensuales. Las labores que Ileguen a desarrollar para la sociedad sera considerada como labor de administrador con los alcances establecidos on la ley 222 de 1995.

Recibire ademas por concepto de transporte el pago del canon mensual de los contratos leasing de los vehiculos actualmente asignados a su transporte personal. Una vez cancelados los contratos leasing se continual-an efectuando los pagos por transporte. Se mantendra (Sic) vigentes los cupos de las tarjetas de cradito empresarial para gastos de representaciOn por la suma de cinco millones de pesos ($5'000.000,00) y un abono a las mismas de un rnillOn de pesos mensuales ($1'000.000,00)." Entre tanto, el literal d) de la clausula 10 anunciada, establece: ASISTENCIAS HOSPITALARIAS LTDA. celebrara con PEDRO ANTONIO GONZALEZ LOMBANA contrato de servicios por un plazo de cinco (5) Mos.

Asi mismo, RTS gestionara ante el Directorio Principal de RTS AMERICAS INC. la celebraciOn de un contrato por igual plazo con EDUARDO CHEWGIN GOELKEL En estos contratos los CEDENTES adquiriran la calidad de administradores en los tarminos de la ley 222 de 1995." No----- existe en esas cl6usulas ninguna expresi6n g lue permita concluir que en el aludido acuerdo se acordara expresamente poner t6rmino a las relaciones juridicas en desarrollo de las cuales el demandante prestaba sus servicios a la sociedad ASISTENCIAS HOSPITALARIAS LTDA, pues sobre ese particular nada se 21 Radicachin N°29694 dice en ellas.

No se indica alli que el contrato de trabajo que el demandante tenia vigente seria terminado, como tampoco que seria reemplazado por uno de prestaciOn de servicios. Es cierto que en los documentos de marras se pact6 que, a partir de la cesiOn de cuotas los cedentes, entre ellos el actor, recibirian una remuneraciOn integral de $ 12.000.000.00 y que los servicios que Ilegaran a prestar lo serian en calidad de administradores, en los terminos establecidos en la Ley 222 de 1995.

Pero de ello no se desprende que las relaciones que anteriormente tuvieran concertadas con la sociedad convocada al pleito se entenderian terminadas y que a partir de ese momento surgiria una nueva. Y el hecho de que se aludiera a la calidad de administradores con la que actuarian los cedentes, no implica que el vinculo juridico que pudiera surgir de la prestaciOn de sus servicios personales lo seria bajo una modalidad diferente a la laboral, pues es claro que quienes ostenten la condici6n de administradores de una sociedad pueden hacerlo en desarrollo de un contrato ( de trabajo.

I Cumple anotar, por otra parte, que la referencia a esa calidad de administradores tampoco puede ser indicativa de un cambio en las funciones del actor, porque con anterioridad a la firma del contrato de oferta mercantil ya tenia esa condici6n, por razOn de fungir como representante legal de la demandada. (D3 22 66)- Radicackin W 29694 Importa anotar, igualmente, que incluso el literal c) del articulo 7° en comento permitiria concluir que la intenciOn de las partes fue mantener el mismo vinculo juridico o, por lo menos, no extinguirlo, pues se expres6 que "Se mantendré (Sic) vigentes los cupos de las tarjetas de crèclito empresarial para gastos de representaciOn por la suma de cinco millones de pesos ($5'000.000,00) y un abono a las mismas de un millOn de pesos mensuales ($1'000.000,00"; manifestaci6n de la que es dable concluir que se quiso preservar la existencia de la relaciOn anterior.

Ahora bien, no escapa a la Corte que en el literal d) de la clâusula 10 del contrato bajo examen se acord6 que "ASISTENCIAS HOSPITALARIAS LTDA. celebrara con PEDRO ANTONIO GONZALEZ LOMBANA contrato de servicios por un plazo de cinco (5) atios. Asi mismo, RTS gestionard ante el Directorio Principal de RTS AMERICAS INC. la celebracitm de un contrato por igual plazo con EDUARDO CHEWGIN GOELKEL.

En estos contratos los CEDENTES adquiriran la calidad de administradores en los tèrminos de la ley 222 de 1995". Sin embargo, alli simplemente se indict!) que una de las sociedades adquirentes gestionaria un contrato de servicios, pero no se especificO quien lo celebraria, si esa sociedad o la demandada, ni los terminos en que se ejecutaria ese contrato, como tampoco que, de suscribirse, supondria la extinciOn del contrato laboral que tenia vigente el actor.

Con todo, de ese documento se deduce simplemente lo acordado por las partes pero no que en 23 RadicaciOn N°29694 realidad la firma de ese contrato se hubiese gestionado ni, como es obvio inferirlo, que efectivamente se suscribiera. En conclusion, del examen objetivo del anterior documento, que, como se dijo, fue la prueba en la que el Tribunal base) fundamentalmente su decisiOn, para la Corte no se evidencia que el contrato de trabajo que tenia el actor, que ese fallador no puso en duda, perdiera toda su eficacia y que hubiese sido sustituido por uno de prestaciOn de servicios, inserto en la oferta mercantil.

Por fundarse principalmente en uno solo de los medios de prueba, el Tribunal, sin ninguna raz6n juridica para ello, estudi6 si el actor presto sus servicios bajo dependencia y subordinaci6n y concluyO que no se probe) la existencia del contrato de trabajo; equivocada conclusion surgida de no haber involucrado debidamente en su analisis probatorio varios elementos de convicción de los que se desprende con nitidez que, con posterioridad a la fecha en que se celebrO el contrato de oferta mercantil de cesi6n de cuotas, el demandante seguia vinculado a la demandada a traves de un contrato de trabajo, tal como pasa a verse: 1.-A folio 17 obra el extracto de cuenta individual del actor del Fondo de Pensiones Davivir, correspondiente al lapse) comprendido entre enero y marzo de 2000, en el que en los periodos cotizados de diciembre de 1999 a febrero de 2000 aparece como empleador "ASISTENCIA HOSPITALARIA".

Para la Corte es obvio 24 6Co RadicaciOn N°29696 inferir que si la sociedad demandada aparece en ese documento como empleadora del demandante, es porque para las fechas de que alli se da cuenta, se hallaba vigente un contrato de trabajo con el promotor del pleito. 2.- A folios 19 a 25 aparecen varios comprobantes de egreso de la sociedad demandada en los que se reflejan pagos de sueldo y de salarios o de nOmina, que permiten deducir que tales pagos corresponden a la retribuciOn surgida de una relaciOn laboral.

Asi en el de folio 19, se consigna el pago del sueldo de marzo de 1999; en el de folio 20, de n6mina de agosto de 1999; en el de folio 21 de salario de octubre de 1999; en el de folio 22 de n6mina de enero de 2000; en el de folio 23 de "NOMIA" (sic) de febrero de 2000, que la Sala asume como n6mina de ese mes; en el de folio 24 el pago de nOmina de marzo de 2000 y en el de folio 25 de n6mina de abril de 2000.

IEntiende la Sala que la denominaci6n dada a esos pagos se corresponde con la que es utilizada para la remuneraci6n de los servicios efectuados por razOn de un vinculo laboral, pues los t6rminos salario y sueldo no dejan ninguna duda de ello porque asi lo consagra expresamente el COdigo Sustantivo del Trabajo; y la expresiOn nOmina, tambi6n guarda relaciOn con pagos netamente laborales.

Por lo tanto, si hubo pago de salarios o de retribuciones de origen laboral, es porque existia un contrato de trabajo entre las partes. 25 RadicaciOn W 29694 Los anteriores pagos fueron confirmados por la representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte que absolviO, pues al dar respuesta a las dos primeras preguntas aceptO que entre el 15 de agosto de 1994 y el 30 de mayo de 2002 el actor recibi6 remuneraciOn de esa sociedad, algunos de los cuales los verificO en las "nOminas" de esa empresa.

Y en la tercera respuesta dijo que esos pagos correspondian a la remuneraciOn de los servicios prestados por el actor a Asistencias Hospitalarias. En ese mismo interrogatorio, la representante legal confes6 que la sociedad enjuiciada afiliO al promotor del pleito a la seguridad social durante el period() comprendido entre el 15 de agosto de 1994 y el 30 de mayo de 2002.

Como se dijo con antelaciOn, debe concluirse que esa afiliaciOn solamente surgiO de la existencia de un vinculo laboral. 5.- A folio 274 obra certificado expedido por el Jefe del Departamento Comercial del Institute de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, en el que, en lo que es pertinente al cargo, consta que el actor figura afiliado a los Sistemas de Salud, Pension y Riesgos Profesionales el 25 de abril de 1996 y que para Riesgos Profesionales se registran pagos "del Ciclo 1996-04 al Ciclo 1998-07".

Si despues de firmado el contrato de oferta mercantil, que lo fue el 10 de febrero de 1998, respecto del actor la sociedad demandada efectuó pagos para el Sistema de Riesgos Profesionales es porque, sin duda, lo 26 6`e RadicaciOn N° 29694 consideraba su trabajador dependiente. Habiendose demostrado que el Tribunal se equivoc6 en la valoraciOn de los anteriores medios de convicciOn calificados en el recurso extraordinario, le es permitido a la Sala estudiar algunos de los testimonios, de los que tambi6n se desprende que despues del 10 de febrero de 1998 el demandante mantuvo un contrato de trabajo con la sociedad accionada.[ Hernan Barrios Vega, quien dijo desempenarse como Gerente Juridico de la empresa RTS Colombia Ltda, sociedad que adquiriO las acciones de la demandada, afirm6: "Una vez la SOCIEDAD ASISTENCIAS HOSPITALARIAS es adquirida por RTS COLOMBIA LTDA. Y su filial RTS SERVICIOS DE SALUD LTDA. el senor EDUARDO CHEGWIN continu6 vinculado laboralmente a ASISTENCIAS HOSPITALARIAS devengando el salario integral senalado de $6.000.000.00, lo cual puede evidenciarse con los comprobantes de egreso de nOmina, asi como de las planillas de aportes a la seguridad social que figura on la sociedad asistencias hospitalarias".

(Folio 335). Por su parte, Juan Lozano, quien como gerente de las sociedades RTS COLOMBIA LTDA. y RTS INVERSIONES LTDA. suscribiO con el actor el contrato de oferta mercantil de cesi6n de cuotas o partes de interes social en la demandada, al explicar la raz6n por la cual al 27 Radicacion N° 29694 actor se le pagaron sumas por concepto de salarios luego de la adquisiciOn de esa sociedad, manifesto: "Porque durante la negociaciOn uno de los puntos que se definieron era que se iba a continuar con las mismas condiciones que se tenian anteriormente y que los cambios los ibamos (sic) a hacer en la medida que conocieron (sic) la empresa y los manejos administrativos de esta (sic), para evitar que /a comparlia sufriera cambios bruscos, en ese orden de ideas como el doctor CHEGWIN tenia un contrato laboral con nosotros en el cargo de asesor comercial para las contrataciones y cobros, que era que le (sic) nos decia y que el tenia un contrato de ese tipo, y en ese sentido la empresa acepto (sic) la transacci6n en tal sentido, es decir que el doctor CHEWING estaba vinculado laboralmente." Sin necesidad de acudir a los otros medios de prueba que se citan en el cargo, logra demostrar el impugnante el cuarto de los errores de hecho y por esa razOn el ataque es fundado y habrá de casarse la sentencia en los terminos pedidos en el alcance de la impugnaciOn, sin que se haga necesario el estudio del segundo cargo, orientado por la via de puro derecho.

V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA De lo estudiado por la Corte en sede de casaciOn, se evidencia que el demandante estuvo vinculado con la sociedad demandada a traves de un contrato de trabajo. Sobre los extremos temporales de ese contrato no existe duda, pues las partes admitieron que la,pct 28 TO RadicaciOn N° 29694 prestaciOn de servicios por parte del actor se dio entre el 15 de agosto de 1994 y el 30 de mayo de 2000.

Por lo tanto, acert6 el juez de primer grado en esa conclusion, e igualmente al deducir que no obra en el proceso prueba del pago al actor de las prestaciones sociales causadas en el lapso en que mantuvo vigente su relaciOn laboral con la entidad demandada. En relaciOn con las pretensiones del demandante, procede la Sala a su estudio en el siguiente orden: A) SALARIO.

MODALIDAD SALARIAL PACTADA. SALARIOS INSOLUTOS: No comparte la Corte la deducciOn del fallador de primer grado respecto del salario devengado por el demandante, y que utilizO como base para liquidar las condenas que impuso. Consider6 ese fallador que en el expediente existen pagos efectuados a terceros, respecto de los cuales no supo dar explicaciOn la demandada.

Pero la simple circunstancia de que respecto de esos comprobantes de egreso no existiera justificacion, no es suficiente para considerar que con los pagos que por raz6n de ellos se efectuaran, que no estan plenamente demostrados, se estuviera retribuyendo la prestaciOn de servicios del actor, pues los beneficiarios de esas sumas no comparecieron al proceso, de modo que no dieron raz6n de origen de los pagos.

Aparte de ello, en la demanda el actor no aludiO a esa circunstancia, ya que 29 RadicaciOn N°29694 simplemente senalO que su salario estaba integrado por una suma fija de $6.000.000.00 mensuales y el resto como cuota mensual de la tarjeta de credito y canones de arrendamiento financiero de un vehiculo cuya propiedad le fue traspasada una vez canceladas las cuotas de arrendamiento.

Tambien asentá el juzgador que el testigo Juan Carlos Lozano aceptO que al actor se le hacian otros pagos por intermedio de terceras personas, pero nada de lo afirmado por ese declarante permite Ilegar a esa conclusion, toda vez que, por el contrario, dijo no conocer los contratos suscritos por esos terceros, Dennise Dugan, Norbelly Escarria, Florian Osorio y Orlando Mei.

Pero, en esencia, el Juez de Primer Grado encontro probado el salario de la confesiOn presunta que dijo se habia dado por la renuencia de la demandada en la practica de la inspecciOn judicial decretada. Y para ello se remitiô a lo consignado en la audiencia de tramite cuya acta obra a folio 303, en la que consta lo siguiente: " Ya el juzgado habia avanzado en torno a los hechos a probar y en forma clara la demandada se habia comprometido aportar dichos documentos, como quiera que en (Sic) dia de hey no se ha dado cumplimiento a dicho compromise no le queda otro camino al juez de dar aplicaciOn al (Sic) las consecuencias que en materia laboral procesal establece el Art. 56, porque como puede observarse ya ha (sic) sido varias las oportunidades que se le han otorgado a la Ilamada a juicio para presentar la documental que ene (Sic) este momento no se ha aportado con lo cual procede a dar por probados los hechos en su contra que se apropia (Sic) demostrar la parte actora, dilatar o alargar mas (Sic) este proceso laboral como la celeridad y la economia procesal que no son facultades si no obligaciones en cabeza del juez como director del proceso, a la luz deL (Sic) ART. 48 C.P.L." (Folios 303 a 305 del cuaderno principal). 30 72-- RadicaciOn N° 29694 Como puede apreciarse, el juez del conocimiento pas6 por alto la falta de concreciOn y especificaciOn de los hechos que la parte interesada en la prueba estaba obligada a senalarle como director del proceso, pues aludie) genOricamente a los hechos que pretendia demostrar la parte actora.

Esa alusiOn general e imprecisa a los hechos susceptibles de confesi6n que pretendia demostrar la parte demandante, impide determinar con claridad a cuales hechos en concreto se refiriO el juez de la causa, con lo que se omitieron los requisitos que en torno a la sanci6n juridica consagrada en el articulo 56 del COdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ha fijado la jurisprudencia de esta Sala, que en sentencias del 23 de agosto de 2006, radicaci6n No. 27060, en la que se reitere) las del 23 de julio de 1992 radicado 5159 y del 7 de abril de 2005, radicado 24292, sobre este asunto, en lo que es pertinente al caso aqui debatido, precise): "En efecto, la sanciOn prevista por el numeral segundo del inciso 7° del articulo 39 de la Ley 712 de 2001, consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesinn de la demanda cuando el demandado no comparece a la audiencia de conciliacien, se halla concebida en terminos similares a las consagradas en los articulos 56 del COdigo Procesal del Trabajo y 210 del COdigo de Procedimiento Civil, de tal modo que le resultan aplicables los mismos requerimientos que a estas pars que pueda conducir a una confesiOn presunta.

En relacien con esas consecuencias ha precisado esta Sala de la Code que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habren de presumirse como ciertos, de tal manera que no es valida una alusiOn general e imprecise a ellos, coma la efectuada on este caso, en que el que el juez de la causa se &nib a consigner en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2004 (folio 67) que " Se presumiren como ciertos todos aquellos hechos susceptibles de prueba de confesiOn 31 Radicacien N 29694 contenidos en Is contestaciOn de la demands y en las excepciones de mOrito propuestas en la misma, pues de no admitir esa prueba, se tendran entonces como un indicio grave en su contra", pero sin precisar, como era su debar, cuales de esos hechos se tendrian como dodos, ni, por la misma raz6n, cuales constituirian indicio grave, prueba que, como es sabido, no es habil en Is casaci6n del trabajo." Y esa irregularidad no puede entenderse subsanada con las manifestaciones efectuadas por el apoderado del actor sobre lo que pretendia probar con la diligencia, pues era deber del juez identificar con precision si los hechos a los que aludia eran a no los mismos expresados por ese profesional del derecho, a fin de no dejar dudas sobre el particular.

Por lo tanto, no puede la Corte en sede de instancia considerar confesado que el actor tenia derecho a devengar un salario de $15.000.000.00. Importa anotar que el fundamento del salario que el actor dijo devengar estaria en lo que recibia en dinero ($6'000.000,00) y el resto por concepto de la cuota mensual por tarjeta de credito y los cânones de arrendamiento financiero (contrato de leasing) de vehiculo cuya propiedad le fue traspasada una vez se cancelaron las cuotas de arrendamiento.

Ha explicado esta Sala que no encuadra en el concepto salarial lo concedido por el empleador a su trabajador con el propasito Ultimo de mejorar el desempefio de las funciones asignadas, como por ejemplo, los aludidos gastos de representacion, los medios de transporte, los elementos de trabajo u otros 32 RadicaciOn N° 29694 semejantes. En sentencia de 16 de septiembre de 1958, al referirse a los Ultimos de los elementos senalados, esta Corte dijo lo siguiente: "El caracter de ingreso personal.

Que dichas sumas ingresen realmente al patrimonio del trabajador, o que lo enriquezcan como dice la ley, sirviendo para subvenir a sus necesidades. Por lo cual no sera salario to que el patrono le de al trabajador para desempehar a cabalidad sus funciones, como los gastos de representaci6n, medios de transports, elementos de trabajo u otros semejantes, ni tampoco las prestaciones sociales." Y en un caso de contornos similares al presente, se dijo: "No sobra resaltar que no en pocas ocasiones, atendida la importancia del cargo que ejerce el trabajador, las funciones que desemperia, el status de la empresa para la cual labora y aim, su propia seguridad, la empresa facilita a algunos de sus trabajadores medios de transports acordes con esos requerimientos, sin que por ello deba concluirse que forman parte de su retribuciOn, o que constituyen expresi6n de su salario.

Tal situaci6n es recurrente en tratandose de directivos de la empresa, la cual, por su propia imagen, o el desarrollo de sus particulares estrategias comerciales, Ilega a requerir que estos tengan ciertas facilidades para el cumplimiento de su gestiOn, de donde no parece nada extraho que, para facilitar el cumplimiento de sus funciones, la Camara de Comercio de Santa Marta haya provisto a su Presidents Ejecutivo de un vehiculo, sin que results relevante, para efectos de su salario, que tambian haya dispuesto una especial ventaja al moment() del pago total del automotor o de su retiro del empleo." (Sentencia de 11 de octubre de 2005, radicacian No. 24180).

De manera que las sumas que segim el demandante le pagaba la demandada por tales conceptos, no tienen naturaleza salarial por asi disponerlo 33 -75 Radicackin N° 29694 expresamente el articulo 128 del COdigo Sustantivo del Trabajo, pues se trata de gastos de representaci6n y pagos relacionados con medios de transporte, los cuales no tienen por prop6sito enriquecer el patrimonio del trabajador, sino servir de ayuda para desemperiar a cabalidad sus funciones.

Por otro lado, tampoco aparece suficientemente acreditado que el pago de la cuota mensual de la tarjeta de credito y de los canones de arrendamiento del vehiculo fuese un mecanismo para evadir el pago de prestaciones, pues sobre el particular no existe ningOn elemento de convicciOn que asi lo acredite. No obstante la afirmaciOn del actor en torno al monto de su retribuciOn salarial, la apreciaciOn de la oferta mercantil de promesa de cesi6n de cuotas o partes de interes social en la sociedad Asistencias Hospitalarias Ltda., firmada el 10 de febrero de 1998, especificamente de su clausula sêptima del capitulo alusiva a los acuerdos adicionales, Ileva a la Sala a colegir que entre las partes se pactO una remuneraciOn integral igual a $12'000.000,00 mensuales, mas otros pagos por los conceptos antes anotados, es decir, por tarjetas de cradito y contrato de leasing, que, por tratarse de gastos de representaciOn y medios de transporte, no pueden ser constitutivos de salario, segUn se dijo anteriormente.

La mencionada clausula textualmente dice: 34 RadicaciOn N° 29694 "7°. Respecto de LOS CEDENTES ( ) y EDUARDO CHEWGIN GEOELKEL se efectaan los siguientes acuerdos: A partir de la fecha de cesi6n de cuotas recibiran una remuneracion integral de doce millones de pesos ($12'000.000,00) mensuales. Las labores que Ileguen a desarrollar para la sociedad sera considerada como labor de administrador con los alcances establecidos en la ley 222 de 1995.

Recibira edemas por concepto de transporte el pago del canon mensual de los contratos leasing de los vehlculos actualmente asignados a su transporte personal. Una vez cancelados los contratos leasing se continuaran efectuando los pagos por transporte. "c) Se mantendra (Sic) vigentes los cupos de las tarjetas de cradito empresarial para gastos de representacian por la suma de cinco millones de pesos ($5'000.000,00) y un abono a las mismas de un millan de pesos mensuales ($1'000.000,00)." La accionada al contestar la demanda, admiti6 el monto de esa retribuci6n, pues al responder el hecho correspondiente al salario alegado por el demandante, si bien neg6 que fuese de $15.000.000.00, afirm6: "Lo que ocurri6 como verdadera realidad fue que se dio por la demandada estricto cumplimiento a lo acordado en la Oferta Comercial y en su adici6n Clausulas 7 pagina 6 de la primera y Clausula 12 pagina 3 de la segunda respectivamente.

Es importante recalcar que como ya se indic6 no se pact6 ningim salario en Is sums indicada en este hecho, pero los valores que se pagaron por los servicios que debi6 prestar y no prest6 el demandante fueron de una remuneraciOn integral, pero aim aceptando hipoteticamente que hubiera sido un salario el mismo tendria la modalidad de salario integral con las consecuencias lega/es pre vistas para esta modalidad". 35 RadicaciOn N° 29694 Modalidad salarial que coincide con lo dicho por los testigos, Hernan Barrios Vega (Folios 335, 336 y 342) y, Juan Carlos Lozano (Folio 365), quien sostuvo que en la Oferta Mercantil "se prometiO por parte de las sociedades cesionarias un pacto con los senores Pedro Gonzalez y Eduardo Chegwin para cancelarles hacia el futuro una suma de $12'000.000,00 por concepto que se definiria mas adelante entre las partes pero el cual, en todo caso constituiria una remuneraciOn integral para los senores Gonzalez y Chegwin " (Folios 335 y 336), y mas adelante dijo que "el Senor CHEGWIN recibiria una remuneraciOn integral por sus servicios de $12'000.000,00 sujeto a las negociaciones que al respecto se Ilevaran posteriormente para determinar la manera on que dicha suma llegaria a ser cancelada " (Folio 342). yEntre tanto, el testigo Juan Carlos Lozano Garcia, en su condiciOn de Gerente de la firma RTS Colombia Ltda., una de las adquirentes de las cuotas o partes de interes social de Asistencias Hospitalarias Ltda., atest6 que "Los pagos que realizamos en el momento de adquirir la sociedad se hicieron como salario integral." (Folio 365).

Asi las cosas, de la valoraciOn de las anteriores pruebas, principalmente de la documental, dada la formalidad exigida por la ley para la validez del pacto de salario integral, surge que entre las partes se acord6 una retribuciOn de $12.000.000.00.Y dado que es claro, como se ha visto, que esa remuneraciOn se hizo en desarrollo de 36 -1Z Radicackfm N° 29894 un contrato de trabajo, debe considerarse como salario, para todos los efectos legales.

Pero como no podria escindirse el texto del documento en que se pactO, habria que entender que tal retribuciOn se hizo bajo la modalidad de integral. Ahora bien, y en punto a que la empresa demandada no hubiera suscrito la referida oferta mercantil, cabe anotar que despuês de la celebraciOn de dicho contrato, el pago de la retribuci6n lo siguiO efectuando Asistencias Hospitalarias Ltda., como claramente se desprende del testimonio rendido por Adriana Mejia Arango, representante legal de esta empresa entre el 9 de febrero de 1999 y el mes de noviembre de 2001, quien al preguntarsele si en la condici6n anotada orden6 pagar el honorario integral mensual acordado en el contrato comercial de cesi6n de acciones al demandante, contesto: "Rues realmente yo /o que ejecutaba era la instrucciOn de RTS COLOMBIA LTDA de pagarle el honorario integral mensual de seis millones de pesos $6.000.000,00 a EDUARDO CHEGWIN GOELKEL." (Folio 144) De modo que para esta CorporaciOn resulta de una claridad meridiana que el salario integral acordado en la mencionada oferta mercantil, lo cubria la sociedad demandada, por orden de una de las firmas que pas6 a controlar el capital social de esta, lo que permite colegir tambiên, como qued6 establecido en sede de casaci6n, que la relaciOn laboral se mantuvo con la firma Ilamada a juicio. 37 -7C RadicaciOn N° 29694 Cuanto al monto de dicho salario, a pesar de lo dicho por la senora Mejia Arango, es claro que conforme al documento tantas veces mencionado (oferta mercantil) y a los testimonios examinados, aquê1 asciende a $12.000.000,00 mensuales, cuantia que tambiên se ye reflejada en los pagos que le hicieron al actor en el mes de agosto de 1998, pues de una parte le pagaron $6'000.000,00 por salario, y de otra le pagaron la misma suma a titulo de honorarios (Folios 294 y 298).

En el mes de marzo de ese mismo ano, por honorarios le pagaron $6'000.000,00, mientras que por "nOmina" le cancelaron $4'884.250,00 (Folios 286 y 287). Pago del salario que no se acredita con las pruebas documentales que militan a folios 19 a 25, 13, 81, 203 y 284 a 298, pues en algunos meses le pagaron honorarios por $6'000.000,00, en tanto que en otros esa misma suma lo fue por concepto de "nOmina", como por ejemplo lo pagado en el mes de enero de 1999 (Folio 292) y, en otros meses, el pago que le hacian a titulo de salario, sueldo o "nOmina", no alcanzaba los $5'000.000,00.

Lo anotado significa que en verdad en los meses que se relacionan en los folios mencionados, resulta a favor del actor una diferencia salarial por la que, en principio, se deberia condenar a la empresa accionada; sin embargo la Sala, en atenci6n de las restricciones del articulo 50 del COdigo Procesal del Trabajo y de la 38 210 Radicacidn N° 29694 por el demandante en la demanda primigenia, en la que limitO el pedimento de las diferencias salariales causadas durante el ano de 1999 y las de los meses de enero a mayo de 2000 y solo respecto de los meses que registran las documentales anotadas.

Empero, tal como con acierto lo dedujo el juzgador de primer grado, toda vez que, como lo tuvo por probado ese fallador, es dable entender que la demanda inicial se presentO el 16 de octubre de 2002 y no existe prueba de que el actor interrumpiera la prescripci6n, la action para reclamar la diferencia salarial con antelaciOn al 16 de octubre de 1999 se halla prescrita.

Reclama el actor para el ano de 1999 la diferencia entre la suma de $6.000.000.00 y la que le correspondia por concepto de salarios y para el ano 2000 el pago completo de su retribuci6n. Pero como obran en el expediente pagos en este ano, solamente tiene derecho a la diferencia. El siguiente cuadro refleja el monto de la conderirCirnponer por este concepto, a saber: FECHA VALOR PAGADO FOLIO DIFERENCIA ANO 1999 OCTUBRE $ 3.000.000,00 $ 3.000.0130,00 NOVIEMBRE $ 6 000 000 po $ 6.000000,00 DICIEMBRE $ 6.000.000,00 $ 6.000.000,00 MO 2000 ENENRO $ 4.614.823p0 22 $ 7.165.177 00 FEBRERO $ 4.953.678,00 23 $ 7.04E322 pc) MAZO $ 4.864.250 p0 24 $ 7.115.760,00 ABRIL $ 4.684.250,00 25 $ 7.115.750,00 TOTAL $ 43.462.999,00 39 • Radicacion W 29694 PRESTACIONES SOCIALES: Cuanto a la pretension alusiva al reconocimiento de cesantlas, intereses y primas de servicios, habra de revocarse la condena impuesta por el Juzgado dada la modalidad de salario integral pactada entre las partes.

Las prestaciones causadas antes de la firma del documento en que esa forma de retribuciOn se pactO se hallarian prescritas, y las surgidas al momento de hacerse efectivo ese acuerdo no fueron demandadas. COMPENSACION EN DINERO DE LAS VACACIONES: (------Respecto de la compensaci6n en dinero de las vacaciones, se modificara la condena impuesta, en tanto el a quo estimO que el actor tenia derecho a la causada entre el 15 de agosto de 1999 y el 30 de mayo de 2000, estimandola en $5'937.500,00, la cual liquidO con base en un salario de $15'000.000,00 Sin embargo y como qued6 demostrado que el verdadero salario devengado por el demandante fue de $12'000.000,00, esta condena se reducirà a $4'750.000,00. j D) INDEMNIZACION POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: 40 Radicacl4n W 29694 En lo que toca con la indemnizaciOn por despido sin justa causa, tal como lo estim6 el juez de primer grado, en verdad no reposa prueba que de cuenta de que el actor hubiera sido despedido.

Por ello, se prohijarà la absoluciOn impartida por este concepto. E) INDEMNIZACION MORATORIA: El numeral 1 del articulo 65 del COdigo Sustantivo del Trabajo, vigente para la fecha del extremo final de la relaciOn laboral, senalaba en lo pertinente: "INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO. "1. Si a la terminaci6n del contrato, el patrono no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los caos de retenci6n autorizados por la ley o convenidos por la partes, debe pagar al asalariado, como indemnizaci6n, una suma igual al Ultimo salario diario por cada dia de retardo." Por cuanto en el caso bajo examen existe un pago insoluto de salarios, se presenta uno de los presupuestos de la norma para la aplicaciOn de esta indemnizaci6n.

Sin embargo, y de conformidad con la alieja jurisprudencia de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la imposiciOn de esta penalidad no es de aplicaciOn automatica, pues para ello el juez esta compelido a examinar la conducta del empleador para establecer si en su conducta omisiva existieron razones serias y atendibles, confi urativas de buena fe, que lo exoneren de esa sanciOn. 41 • Radicacien N° 29694 En este caso, surge con claridad que la demandada no acreditO que obr6 con buena fe al no pagar al actor el salario al que tenia derecho, por las siguientes razones: Desde la contestacion de la demanda la sociedad accionada siempre neg6 la existencia de un contrato de trabajo entre las partes a partir del 10 de febrero de 1998, fecha en la que se celebrO la oferta mercantil de promesa de cesiOn de cuotas o partes de interès social en la sociedad demandada, ello, muy a pesar de que el caudal probatorio examinado en sede de casaciOn y en esta instancia, demuestran todo lo contrario.

En efecto, en dicha pieza procesal, el apoderado de la encartada, al contestar el hecho 5.1., manifest6 que desde la fecha antes anotada el demandante "dej6 de prestar sus servicios a /a demandada"; al responder el 5.2. sehal6 que a partir de la suscripciOn de la referida oferta, la calidad del actor "cambi6 sustancialmente por cuanto pas() de ser trabajador a proveedor de servicios clinicos a la Unidad Renal de Asistencias hospitalarias Ltda. bajo la modalidad de Consultoria Medica Independiente "; o que era imposible a la empresa dar por terminado un contrato de trabajo inexistente.

No obstante lo dicho en dicha pieza procesal, en el interrogatorio de parte absuelto por la 42 RadicaciOn N° 29694 representante legal de la demandada, admiti6 que entre el 15 de agosto de 1994 y el 30 de mayo de 2002 (Sic), la empresa, conforme algunas nOminas, pag6 remuneraciOn al demandante por servicios que debia prestar a Is misma y, ademas, que durante ese mismo periodo efectu6 aportes a la seguridad social (Fls. 87 a 89).

Esta Ultima afirmaci6n es susceptible de verificarse con la prueba documental que corre a folios 95 a 120 y 212 a 215, en donde figura el actor afiliado al sistema general de pensiones por cuenta de la demandada, aun despues de haberse celebrado la mencionada oferta mercantil el 10 de febrero de 1998. De igual modo, y conforme a la prueba documental vertida a folios 19 a 25, 285, 287, 292 y 294, con absoluta certeza se puede afirmar que la demandada, con posterioridad al 10 de febrero de 1998, continuo pagando salarios al demandante y, en los meses de marzo, mayo y agosto de 1998 denomin6 honorarios el pago efectuado al trabajador en esas mensualidades (Folios 284, 286 y 298).

De la misma manera el testimonio de quien pars la epoca de la celebraciOn de la oferta mercantil se desempenaba como gerente juridic° de una de las companias adquirentes del capital social de la demandada, senor Hernan Barrios Vega, deja en claro que con posterioridad a la firma de la mencionada oferta, la relaciOn laboral del actor con la demandada continuo.

Esto 43 RadicaciOn 14° 29694 dijo el testigo: "En conclusi6n y en relaciOn con las pretensiones de la demanda y de los hechos con los cuales se me ha citado a declarer debo decir que entre la Sociedad Asistencias Hospitalarias Ltda. si existi6 una relaci6n laboral con el senor Eduardo Chegwin pero que la misma contemplaba el pago de un salario integral Una vez la SOCIEDAD ASISTENCIAS HOSPITALARIAS es adquirida por RTS COLOMBIA LTDA. y su filial RTS SERVICIOS DE SALUD LTDA. el senor Eduardo Chegwin continu6 vinculado laboralmente a ASISTENCIAS HIOSPITALARIAS LTDA devengando el salario integral se fialado de n6mina, asi como de las plantillas de aportes a la seguridad social que figura en la sociedad asistencias hospitalarias." (Folio 336).

A su turno, como se anot6 en sede de casaciOn, Juan Carlos Lozano, Gerente General y Representante Legal de la sociedad RTS COLOMBIA LTDA, una de las empresas que adquiri6 parte del capital social de la demandada, expuso lo siguiente: " durante la negociaciOn uno de los puntos que se definieron era que se iba a continuar con las mismas condiciones que se tenian anteriormente y que los cambios los ibamos (sic) hacer en la medida que conocieron la empresa y los manejos administrativos de esta (sic), para evitar que la compahla sufriera cambios bruscos, en ese orden de ideas como el doctor CHEGWIN tenia un contrato laboral con nosotros en el cargo de asesor comercial para las contrataciones y cobros, que era que le (sic) nos decia y que el (sic) de ese tipo, y en ese sentido la empresa acepto (sic) la transacciOn en tal sentido, es decir, que el doctor CHEGWIN estaba vinculado laboralmente." (Folio 363).

Las anteriores pruebas tienen la suficiente contundencia para desvirtuar lo dicho por la sociedad Ilamada al pleito, desde que contestO la demandada, en el sentido de desconocer la existencia de un vinculo laboral con el demandante despues de Ilevarse a cabo la suscripci6n del contrato de promesa de cesiOn de cuotas o 44 Raclicacidn N° 29694 partes sociales de la empresa accionada, lo cual demuestra que no hubo buena fe en su comportamiento laboral.

Es cierto que la demandada adujo que el actor no le prest6 servicios, pero en el plenario hay suficientes elementos de juicio que demuestran lo contrario. Con todo, esa no seria razOn para negar el pago de la retribuciOn en la forma acordada, pues era claro que sabia que habia un contrato de trabajo vigente, ya que de no ser asi no hubiese efectuado aportes al sistema de seguridad social y no puede perderse de vista que al contestar la demanda, como se anotO en precedencia, asentO: " pero los valores que se pagaron por los servicios que debia prestar y no prestO el demandante fueron de una remuneracidn integral, pero aim aceptando hipotaticamente que hubiera sido de salario el mismo tendria la modalidad de salario integral con las consecuencias legales pre vistas para esta modalidad".

Por esta razOn, la Sala confirmarà la condena impuesta por el juez de primer grado, modificândola en cuanto at salario diario base para su imposiciOn, tasandolo en $400.000,00 diarios a partir del 1 de junio de 2000 y hasta cuando se paguen los salarios adeudados. F. INDEXACION: r---Se confirmarà la decision absolutoria del 45 Radicacidn N° 29694 juzgado, dada la prosperidad de la pretensi6n alusiva a la indemnizaciOn moratoria, la cual se torna incompatible con asta.

Sin costas en casaciOn teniendo en cuenta la prosperidad del recurso. Las de instancias estaran a cargo de la parte demandada. En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de CasaciOn Laboral, administrando justicia en nombre de la RepUblica de Colombia y por autoridad de la ley CASA TOTALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, dictada el 17 de febrero de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovi6 EDUARDO ENRIQUE CHEGWING GOELKEL contra ASISTENCIAS HOSPITALARIAS LIMITADA.

En sede de instancia, la Corte

RESUELVE

1°. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogota el 28 de junio de 2005, en cuanto conden6 a pagar auxilio de cesantia, intereses a las cesantias y primas de servicios, para en su lugar, ABSOLVER por las mismas. Se declara prescrita la acciOn para reclamar las prestaciones sociales causadas antes del 16 de octubre de 1999. 46 RadicaciOn N° 29694 2°.

MODIFICAR la sentencia del Juzgado en cuanto conden6 a pagar a favor del actor la suma de $68.073.639,00 por reajuste salarial y, a cambio de ese monto, se fija la suma de $43"462.999,00 por dicho concepto. Se declara probada la excepciOn de prescripci6n de la acciOn para reclamar la diferencia en los salarios causados antes del 16 de octubre de 1999. 3°.

MODIFICAR la sentencia del Juzgado respecto de la condena impuesta por compensaciOn en dinero de las vacaciones, para fijarla en $4'750.000,00. 4°. MODIFICAR la sentencia de primer grado en cuanto conden6 a la demandada a reconocer y pagar al actor, a titulo de indemnizaciOn moratoria, una suma diaria de $500.000,00 a partir del 1 de junio de 2000 y hasta cuando pague las condenas impuestas, para en su lugar fijar por ese concepto la suma diaria de $400.000,00. 5°.

CONFIRMAR la sentencia del a quo en los dem6s. Sin costas en casaciOn. Las de instancias estaran a cargo de la demandada. 47 ILO TARQUINO • Radicacidn N° 29694 COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLEQUESE V DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. STAVO JOSE NE MENDOZ Y DEL PILAR C ALDE' • N LUIS JAVIER ANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ 48 &Trace cat 1orniva CORTE SUPREMA DE 5USTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo Lopez Villegas RadidaciOn No. 29694 Magistrado Ponente GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Parte demandada: ASISTENCIAS HOSPITALAR.IAS LTDA. Con todo respeto, expreso mi disentimiento de las consideraciones, tesis y decision de la mayoria de la Sala en la sentencia de la referenda, por los mismos argumentos que me sirvieron para elaborar el proyecto que rechazado, dio origen al que se aprobO como sentencia, y del que me aparto, asi: El Tribunal bath su decision en los siguientes supuestos fácticos: a) Que el verdadero 6nimo contractual de las partes era la prestaciOn de un servicio bajo una regla de oferta mercantil; b) que este contrato no puede entenderse como una continuidad del contrato celebrado entre la empresa demandada y el actor como dueho y representante legal de la misma, por cuanto de esta forma contractual no dio noticia, ni la conocieron los Rad. 29694 2 9/ nuevos duefios; c) que no hay prueba de que la prestaciOn de servicios hubiera sido realizada de manera independiente dados los conocimientos cientificos profesionales requeridos, con los que el contrato se desarrollaba.

Se ha de indicar que no demostr6 el censor: el pago de ninguna prestaciOn social; que este hubiese renunciado; haber sido despedido; que la prestaciOn de sus servicios era autOnoma e independiente, es decir que no hubo subordinaci6n. La censura tratO de destruir la conclusion principal del Tribunal sobre la naturaleza comercial de la vinculaciOn, considerando que no fueron debidamente apreciadas las siguientes pruebas documentales: contrato de oferta mercantil y su aceptaciOn, de la lectura de este documento se advierte que la contrataciOn de los servicios fue a titulo de consultoria mêdica de servicios profesionales especializados.

No se equivoca ostensiblemente el Tribunal al declarar que esta contrataciOn es de naturaleza comercial, si, como qued6 plasmado en el documento, esa contrataciOn de servicios se hace en el marco de un convenio global de yenta de partes sociales de una sociedad de la que el actor es socio, y suscrito por este como cedente, a favor de la entidad demandada como cesionaria; la oferta comercial, denominada por el Tribunal "contrato de oferta Rad. 29694 3 comercial", tenia por objeto establecer las condiciones financieras de la Empresa y asegurar la continuidad de sus servicios.

El recurrente estima mal apreciados los documentos en los que se constata el pago de una remuneraciOn, la contestacian de la demanda, los comprobantes de pago de sueldos, comprobante de egreso de la demandada, cheques, consignaciones, certificados de retenciOn en la fuente y una relaciOn de nOrnina; de este conjunto de documentos ciertamente se ha de dar por establecido que el actor recibia una remuneraciOn la cual no tenia necesariamente el carkter laboral, como se exige para incurrir en un yerro manifiesto, pues estos tienen causa tambien en la prestaciOn de servicios independientes; de esta pruebas se advierte que el pago procedia por presentaciOn de cuentas de cobro, préctica que conlleva al pago de servicios comerciales, sin que estos terminen siendo desvirtuados, pues en el concepto de egreso se utilicen indistintamente terminos como, nOrnina o sueldo u honorarios, pues en ninguno de los documentos se desvirtUa lo que asentO el Tribunal, de que no habia constancia de pago de prestaciones sociales.

Considero que el Tribunal no incurre en equivocada apreciaciOn, cuando de la existencia de pago de aportes a la seguridad social por parte de la entidad demandada y a favor del actor, no concluye en la pretendida relaciOn Rad. 29694 4 laboral, pues como lo tiene adoctrinado la Sala, de las solas constancias de afiliaciOn y cotizaciOn a la administradora de pensiones no se puede deducir la existencia de un contrato laboral.

No desvirtha el recurrente la conclusión a la que arribO el Tribunal de no haber conocido la empresa el contrato de trabajo al que alude el demandante; deducciOn que deriva de la contestaciOn de la demanda, que remite a la oferta mercantil, que fue convenido a partir de entonces, la relaciOn entre las partes. En cuanto a las pretensiones no tenidas en cuenta dan cuenta del pago de remuneraciOn en las condiciones aqui anotadas.

En relaciOn con la inspecciOn judicial de la que se duele el recurrente de no haber sido apreciada, se ha de indicar que hace referencia a las pruebas cuyo examen ya se realiz6 por esta Sala -contrato de oferta mercantil, aportes a la seguridad social, escritura piiblica de reforma de la sociedad demandada, certificado de dmara y comercio, cuentas de egreso, llämense cuentas de cobro, recibos de nOmina, honorarios y lista de nOrnina-.

Como no se halla error en la prueba calificada en casaciOn, no puede pasar la sala a estudiar los testimonios. Rad. 29694 5 De esta manera debe quedar incOlume la decision del Tribunal sobre la declaraciOn de prestaciOn de servicios de carecter independiente que el ad quem adoptO invocando la primacia de la realidad. Por lo dem& en relaciOn con el contrato de prestaciOn de servicios le otorga al actor la calidad de administrador de conformidad con la Ley 222 de 1995, que son quienes cumplen la fund& de representante legal, miembro de juntas o de consejos directivos servicios a los que bien puede corresponder una contrataciOn de carecter civil.

El casacionista sefiala error en la apreciaciOn del Tribunal cuando este indica que no hall6 prueba de la subordinaciOn "No se encontr6 dentro del expediente la más minima evidencia, ni siquiera sospecha de que el demandante prestara sus servicios de manera subordinada o dependiente". Aunque el Tribunal incurre en una imprecisiOn en el planteamiento anterior no se puede entender transgredida la presunciOn que el articulo 24 del C.S.T. consagra, cuando se demuestra la prestaciOn de servicios personales, por cuanto esta regla vale en defecto de prueba que lo demuestre; y en ningUn caso para entenderse como una conclusion que se ha sostener Rad. 29694 6 frente a pruebas que la desvirtüen, que fue justamente lo que sucediO en el sub lite; a la conclusion de la que se acusa error Ilega despues de haber hecho un reparo probatorio y del que dedujo que los servicios prestados eran servicios cientificos profesionales que se desarrollaban de manera autOnoma; conclusion que remataba, aunque de manera mal dicha, advirtiendo que no existia en el proceso evidencia de efectos que obraran como criterio de dependencia tales como ausencia de horarios o de Ordenes.

Fecha ut supra, 4D 6actoictzu ARDO LO P VILLEGAS Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27 Page 28 Page 29 Page 30 Page 31 Page 32 Page 33 Page 34 Page 35 Page 36 Page 37 Page 38 Page 39 Page 40 Page 41 Page 42 Page 43 Page 44 Page 45 Page 46 Page 47 Page 48 Page 49 Page 50 Page 51 Page 52 Page 53 Page 54 Page 55