popopoop República de Colombia CASACIÓN No. 29693 P/. JOSÉ GILDARDO PUERTAS ANZOLA Corte Suprema de Justicia Proceso No 29693 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 167 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008) VISTOS: Acorde con lo previsto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, decide la Corte sobre la viabilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de José Gildardo Puertas Anzola, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 22 de noviembre de 2007, confirmatoria en lo básico y fundamental de la emitida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito el 8 de junio del mismo año que condenó al procesado a la sanción privativa de la libertad de 40 años de prisión como responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE: La Sala acoge la relación del episodio fáctico contenido en el fallo impugnado en los términos siguientes: “Los presupuestos fácticos que dieron origen al presente asunto tuvieron ocurrencia el 21 de septiembre de 2005 a las 7:00 horas aproximadamente, cuando en la calle 34-A sur con avenida (carrera) 89, fue muerto por disparos de arma de fuego el señor Juan de Jesús Zambrano Melo, presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Unir 1, sector de Kennedy, por varios hombres que, según se estableció, abordaron el vehículo marca Mazda, color rojo, de placas BCX-327, conducido por José Gildardo Puertas Anzola”.
A cargo del Juzgado Noveno Penal Municipal -como Juez de control de garantías-, estuvo la legalización de la imputación de cargos que la Fiscalía hizo al inculpado, por los delitos de porte ilegal de armas de fuego y homicidio agravado, en diligencia cumplida el 26 de julio de 2006. El 25 de agosto del mismo año la Fiscalía 31 Delegada presentó acusación en contra de José Gildardo Puertas Anzola, por los mencionados delitos, rituándose la audiencia de formulación de acusación el 9 de noviembre siguiente.
Cumplido el juicio oral sobrevinieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados en precedencia. DEMANDA: Un reproche es esbozado por el defensor de José Gildardo Puertas Anzola, con fundamento en la causal tercera del artículo181 de la Ley 906 de 2004, sobre la base de haberse emitido la sentencia con manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba.
Comienza el actor por enfatizar en que una correcta valoración de los diversos medios habría desembocado en una conclusión distinta de aquella contenida en el fallo. Se refiere en concreto al hecho de que el sentenciador fundara su decisión de condena primordialmente en lo expresado por el testigo Ricardo Calderón Alaguna, aun cuando para el demandante siendo una persona que adujo estar en el lugar de los hechos y haber tomado parte en actividades similares, ha debido ser interrogado por la justicia sobre dichos episodios.
En todo caso, desde la perspectiva del recurrente, no se trata de un testigo confiable ni creíble dadas sus propias actividades a que adujo dedicarse y las circunstancias en que dijo percibir el acto homicida, con mayor razón cuando aparece que la víctima había presentado denuncias contra diversas personas, pese a lo cual no se sometieron a investigación. Insiste el censor en que son diversas las inconsistencias del testigo y la secuencia lógica de su versión, como por ejemplo el hecho mismo de estar en el carro de donde salieron los homicidas pero no abandonarlo en momentos en que bien podía hacerlo, o la propia entrega de un supuesto “changón” a uno de los homicidas, cuando el arma con la cual se hicieron los disparos según las pruebas técnicas fue con un revólver calibre 38.
La prueba, por ende, es insular y enteramente contradictoria, falaz, poco creíble, de donde una valoración de la misma con fundamento en los enunciados de la sana crítica, la lógica y la experiencia, conduciría realmente es a la duda, que debería favorecer al procesado. Solicita, así, se case el fallo, pues no concurre prueba para mantener una condena.
CONSIDERACIONES: 1. Caracterizada la casación dentro de los presupuestos normativos de la Ley 906 de 2.004 como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, es lo cierto que continúa siendo un medio de oposición estrictamente reglado y para cuyo ejercicio se han previsto serios y lógicos presupuestos de postulación y propuesta de los reproches, de manera que no es dable asimilarla a un recurso más absolutamente ajeno de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales, puesto que siguen primando en él presupuestos exigentes para su correcta postulación y argumentos demostrativos.
Ante todo, es muy claro que el de casación, constituye un recurso especial que comporta estrictez en la presentación de los reproches que se imputan a la sentencia, de manera que no cualquier clase de alegación pueda solventarlo, ni resultar admisible. 2. En dicho orden se tiene sentado por doctrina ya antigua de la Sala, que el falso raciocinio, como expresión de falencia derivada de una errónea apreciación de las pruebas, impone al demandante el imperativo de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, fue transgredido por el juzgador, esto es, que resulta forzoso indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana. 3.
De ahí que la Corte rechace argumentos genéricos de inconformidad con la valoración de las pruebas, so pretexto de traducir esta modalidad de yerro fáctico y que en estricto sentido sólo reflejan una cierta manera interesada y crítica de analizar los diversos elementos de convicción allegados por parte de quien acciona en casación, como que se trata de expresiones de inconformidad ambiguas y globales, que no tienden a evidenciar el anunciado desapercibimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación probatoria, sino de procurar imponer los juicios de valor que más interesan al demandante. 4.
Ni más ni menos, eso es, exactamente, lo que sucede en este caso, en la medida en que para el libelista no puede ser admitida como prueba sustento de la condena el testimonio rendido por Ricardo Calderón Alaguna, al cual le atribuye contradicciones e ilogicidades repudiables -y el genérico desconocimiento de las reglas de la sana crítica que en momento alguno concreta o precisa-, pese a que con solvencia en las circunstancias antecedentes, concomitantes y subsiguientes, relató el desarrollo de los acontecimientos y el fundamento de sus propias constataciones. 5.
En condiciones tales, bien se ha indicado que no basta al propósito de acusar un pretendido falso raciocinio, con afirmar el lugar común de haber incurrido el fallo en desconocimiento de los principios rectores de la sana crítica, sin individualizar y ofrecer mas allá de esta abstracción, la concreción de los defectos y de los motivos para entender socavados dichos presupuestos de apreciación de las pruebas, todo lo cual conduce a la inidoneidad de la demanda y su consiguiente inadmisión. 6.
Por último y como quiera que contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala advertir -como se hizo a partir de la providencia fechada el 12 de diciembre de 2.005, radicado No. 24.322- que dada la carencia de regulación en su trámite, el mismo ha de entenderse, así: a- La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado José Gildardo Puertas Anzola. 2. Contra esta decisión procede la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1