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29693(04-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.29693 28 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.29693 Acta No. 98 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad AON RISK SERVICES COLOMBIA S.A. CORREDORES DE SEGUROS, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra el recurrente y el llamado en garantía INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada sociedad para que se le condene a pagarle con destino a la cuenta de ahorro individual la suma de dinero a la que tiene derecho, equivalente a la diferencia a su cargo, respecto del valor del bono pensional expedido por el ISS, por haber cotizado sobre un salario inferior al que devengaba, afectando su capital pensional.

Como fundamento de su pretensión manifestó que laboró para la sociedad demandada desde el 1 de febrero de 1986 hasta el 15 de diciembre de 1994, su último cargo fue el de Gerente Comercial y a 30 de junio de 1992 su salario básico era una suma no inferior a $2´000.000,00, pero la demandada había reportado al ISS como ingreso base de cotización un salario de $165.180,00 que no correspondía con lo realmente devengado en esa fecha.

El 1 de septiembre de 1997 se trasladó al régimen de ahorro individual de pensiones y seleccionó la AFP PROTECCIÓN S.A., lo que dio origen a la expedición de un bono pensional tipo A acargo del ISS, el que resultó de un monto ostensiblemente inferior en atención a que la empresa demandada no reportó el IBC correcto. Ante lo anterior, la empresa pretendió hacer un ajuste a la inconsistencia anterior reconociendo ante el ISS un salario base para el 30 de junio de 1992 de $665.070,00, lo que no fue aceptado por no tener efecto retroactivo.

Todo lo anterior, genera una diferencia a cargo de la demandada, que al 3 de septiembre de 2002 asciende a $308.895.000,00. La sociedad demandada negó unos hechos, aceptó otros y manifestó no constarle la mayoría. Manifestó que a 30 de junio de 1992, el salario básico del demandante era de $500.000,00 pesos mensuales. Propuso las excepciones de petición antes de tiempo, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. El Instituto de Seguros Sociales como llamado en garantía manifestó que reconoció la prestación al demandante según los reportes efectuados por el empleador y por ello cualquier inconsistencia en cuanto al valor depende y es responsabilidad única y exclusiva de este.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, fraude y mala fe por parte del demandante. Mediante sentencia del 11 de febrero de 2005 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 17 de febrero del 2006, revocó el fallo del juzgado, y en su lugar condenó a la sociedad demandada a pagar la suma de $142´403.000,00, indexada a partir del 15 de diciembre de 1994 fecha en que terminó el vínculo laboral y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago, a favor de la sociedad AFP PROTECCIÓN S.A., con destino a la cuenta de ahorro individual del demandante, por concepto de las diferencias en el valor del bono pensional expedido por el ISS.

El Tribunal, luego de relacionar los documentos aportados al proceso y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y el testimonio del señor Jaime Alberto Castellanos, sostuvo que dentro del expediente se encuentran varias pruebas aportadas por las partes, de las que es posible establecer el monto del salario del actor para la fecha base (30 de junio de 1992), en especial la certificación donde consta que a 16 de julio de 1992 tenía el cargo de Gerente Comercial con un salario base de $2´000.000.

Anota, que la demandada es inconsistente en sus afirmaciones acerca del monto del salario del actor, pues en un documento aparece la suma de $500.000, en otro $665.070 y en el mes de junio de 1992 constan tres pagos sucesivos por $581.484. Luego con apoyo en el testimonio del señor Jaime Alberto Castellanos, le resta valor a lo afirmado por el representante legal de la demandada y por el contrario acepta como cierto que el salario para el 30 de junio de 2002 era de $2´000.000, pues esa certificación no fue tachada de falsa, la demandada a pesar de los requerimientos del trabajador no expidió una certificación sobre el salario, y en el certificado de ingresos y retenciones del actor del año 1992 aparece como salario y demás ingresos laborales la suma de $13´516.666, la que dividida por 12 meses da un salario de más de un $1´000.000 mensuales, suma que supera la aceptada por la demandada.

Con base en la comunicación OBP-J-23952-00 del 28 de diciembre de 2000 del Jefe de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el artículo 28 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 8 del Decreto 1474 de 1997, y con base en un salario de $2´000.000, fijó la suma de $1´303.800 como salario base para el cálculo del bono pensional.

Aclaró que la sentencia de inexequibilidad no afecta la decisión pues los hechos ocurrieron con anterioridad a ese fallo, cuando la norma gozaba de la presunción de legalidad y existía para el demandante un derecho adquirido. Con asidero en los artículos 50 del Decreto 1748 de 1995 y 26 del Decreto 2665 de 1988, concluyó que la demandada deberá pagar la suma de $142´403.000 indexada a partir del 15 de diciembre de 1994 hasta la fecha en que se realice el pago, a favor de AFP PROTECCIÓN S.A., con destino a la cuenta de ahorro individual del demandante señor William Rodríguez González, por concepto de la diferencia en el valor del bono pensional expedido por el ISS.

Finalmente, en cuanto a la prescripción, tomó como fecha para iniciar su término el 17 de septiembre de 2001, cuando el ISS le respondió al actor un derecho de petición, y como la demanda se presentó el 25 de marzo de 2003 concluyó que no operó la prescripción. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “4.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretendo con los cargos formulados la casación total de la sentencia de segunda instancia antes identificada. En sede de instancia solicito se confirme la del a quo, y provea sobre costas como en derecho corresponda.

5. CAUSAL DE CASACIÓN Con fundamento en la causal primera de casación laboral, violación de la Ley sustancial, consagrada en los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 64 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, formulo la siguiente acusación: CARGO PRIMERO: La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 27 y 28 del Decreto 1748 de 1.995, modificado por el artículo 8o del Decreto 1474 de 1.997; 2° y 5° del Decreto 1299 de 1.994; 117 de la Ley 100 de 1.993, 53 de la C.P.; 21 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el 1° del Decreto 3063 de 1989, 21 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el 1° del Decreto 3063 de 1989; en relación con los artículos 18 del Decreto Reglamentario 692 de 1.994 y, 177 del C.P.C. a consecuencia de los siguientes ERRORES DE HECHO MANIFIESTOS 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la certificación suscrita el 16 de julio de 1.992, acreditaba el salario devengado por el demandante durante el mes de junio de 1.992. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el certificado de ingresos y retenciones del año gravable 1.992, determinaba el valor del salario devengado por el demandante al 30 de junio de 1.992 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la diferencia del bono pensional correspondiente al demandante corresponde, a la liquidación a la fecha base, a un salario equivalente a 20 veces el salario mínimo, y no al real devengado de $500.000, 00. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante percibió pagos por salarios en forma sucesiva los días 15, 25 y 30 de junio de 1.992, por valor superior a $500.000,00 mensuales. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que previamente a la firma de la constancia de tiempo de servicios y salario de folio 12 del expediente, se cumplió con el procedimiento previo de constatación de la información por quien la suscribió. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el salario devengado por el demandante al 30 de junio de 1.992, era equivalente a $500.000, oo mensuales. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que el salario devengado por el demandante en la fecha base de liquidación del bono pensional, correspondía a la categoría 51 de cotización al I.S.S. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la constancia de servicios y salario suscrita por el señor Jaime Alberto Castellanos fue elaborada sin confrontarla con el salario real devengado por el demandante.

Los anteriores errores de hecho se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS. a) Certificación de tiempo de servicios y salario del 16 de julio de 1.992 suscrito por el señor Jaime Alberto Castellanos (folio 12). b) Certificación de salario del demandante al 15 de diciembre de 1.994 (folios 13 y 39). c) Solicitud del demandante sobre certificación del salario a 30 de junio de 1992 (folio 14, 16 a 17, 40, 42 y 43). d) Contestación a la demanda donde aparece el salario correspondiente a enero de 1.993 (fl. 15 y 41). e) Comunicación VP-GNHLNP-RTP2910051 de 11 de julio de 2001 emitida por el ISS (f. 18 y 44). f) Comunicación GNAP-1 3773 emitida por el ISS (fls. 19 y 45). g) Liquidación del bono pensional tipo A modalidad 2 a favor del demandante (fls. 20 y 158). h) Certificación de la superintendencia bancaria donde se acredita a la demandada como corredora de seguros (f. 21). i) Reclamo del actor por diferencia en el salario reportado de 17 de septiembre de 2002 (fls. 22 a 29). j) Certificación de la Analista de bonos pensionales de protección (fls. 129 y 153). k) Certificación de la Analista de bonos pensionales de protección (f. 157). l) Copia de la autoliquidación para la corrección de los aportes del 30 de marzo de 2001 (fls. 161 y 162). m) Liquidación de vacaciones al 2 de julio de 1.992 (fl. 163 y 164). n) Solicitud de Reserva del demandante a COLSUBSIDIO de enero 9 de 1.992 (fl. 165). o) Certificado de ingresos y retenciones del año gravable 1.992 (fl. 166). p) Afiliación al I.S.S. del demandante de folio 167. q) Registro de nómina de pagos correspondientes al mes de junio de 1.992 (folios 171 y 174). r) Relación de nómina de empleados con indicación del salario correspondiente a junio de 1.992 (folio 172). s) Testimonio de Jaime Alberto Castellanos Fernández (folio 120 y ss). t) Interrogatorio de parte al representante legal de la sociedad demandada (fls. 97 a 99).” (Folios 12 a 15).

En la demostración del cargo sostiene que el demandante en la demanda primigenia destacó que su salario era inferior a $2´000.000,00. Con excepción de la certificación aislada, todas las demás pruebas determinan con claridad que esa suma no fue el verdadero salario del actor. Desde la contestación de la demanda se desconoció la veracidad de esa certificación, sobre la cual el Tribunal edificó equivocadamente su convicción sobre el salario devengado en la fecha base, el 30 de junio de 1992.

Por el contrario de la prueba documental se desprende que el salario del demandante en esa fecha era de un valor menor a esa suma. Los documentos de los folios 171, 172 y 174 acreditan que en el mes de junio de 1992, se le pagó la suma de $250.000,00 quincenales, lo que da un total de $500.000,00 pesos mensuales. Igual ocurrió en los meses anteriores abril y mayo (folios 168, 169, 170 y 175), y con esa suma se le liquidó, pagó y aceptó las vacaciones correspondientes a ese período (folios 163 y 164).

Además, el mismo demandante así lo ratificó y la hizo pública, cuando en enero de 1992 al solicitar un trámite ante la Caja de Compensación Familiar, consignó como sueldo la suma de $500.000,00 y declaró que los datos contenidos en esa solicitud son exactos. Precisó, que en la constancia del folio 12 lo que se dice es que el señor Rodríguez ocupa el cargo de Gerente Comercial con un salario básico de $2´000.000,00 al 16 de julio de 1992, lo que no identifica esta suma como la devengada al 30 de junio de 1992, que es la fecha base.

En cuanto al procedimiento, lo que se deduce de la declaración del señor Castellanos, es que éste lo hacían otras personas, pero claramente manifestó que no intervino en la elaboración del documento, ni recordó haber tenido a la vista el registro de la nómina, pues de haberlo hecho, seguramente se habría percatado, que el salario correspondiente al demandante era diferente al que certificaba.

También es incorrecto deducir ese salario por la circunstancia de que no se hubiese certificado al demandante el salario base a junio de 1992, y que el certificado de ingresos y retenciones de ese año gravable se hubiese cancelado un valor superior a éste, pues todo ello está confutado con los demás elementos de convicción ya mencionados.

Además, la demandada, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 100 de la ley 633 de 2001, canceló la diferencia entre lo cotizado y el valor equivalente a la máxima categoría vigente en esa época para los seguros de IVM. Finalmente, señala, que de la simple división de un valor total devengado por año y base para impuestos, no conduce fatalmente al esclarecimiento salarial, pues por la movilidad propia de las asignaciones salariales, esta pudo haber sufrido variación o incremento con posterioridad al 30 de junio de 1992, como en efecto ocurrió. El opositor demandante, manifiesta que el documento obrante a folios 12 y 38 del expediente no fue tachado de falso por la parte a quien se opuso y por ello probatoriamente tiene plena autenticidad.

Además, el Tribunal actuó en desarrollo de lo previsto en el artículo 61 CPT y SS, para construir la libre formación de su convencimiento. La parte actora en parte alguna de la demanda acepta que el salario devengado fuera inferior al certificado por la demandada. Se acepta por la parte recurrente que el SB en FB era al menos de $500.000,00 y por ello no se explica como luego se acepta un SB superior al pretender corregir el error.

El opositor ISS, manifestó, que el presente recurso no tiene ninguna incidencia en sus intereses, pues lo que se pretende con el mismo es la confirmación de la decisión de primer grado que fue absolutoria tanto para la empresa recurrente como para el ISS. Además, el ISS liquidó el bono pensional con fundamento en el SB reportado por el empleador en la FB, tal y como lo ordena el artículo 28 del decreto 1748 de 1995.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, para revocar el fallo del juzgado y en su lugar condenar a la demandada al pago de la diferencia en el valor del bono pensional, sostuvo, luego de analizar la prueba documental, el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada y el testimonio del señor Jaime Alberto Castellanos, que “la demandada es inconsistente en sus afirmaciones acerca del monto del salario del actor para la fecha 30 de junio de 1992”.

Y luego, para considerar como cierto el salario de $2´000.000,00 para el 30 de junio de 1992, señala que la certificación expedida por la demandada el 16 de julio de 1992, “ni siquiera fue tachada de falsa, es decir, es auténtica en su origen y veraz en su contenido; porque a pesar de los requerimientos del actor, la demandada no expidió una certificación de salario, a dicha fecha, negativa que no favorece a la demandada; porque en el certificado de ingresos y retenciones del actor del año 1992, aportado por la demandada, aparece en el item de salario y demás ingresos laborales la suma de $13.516.666 (f.166) lo que dividido por 12 meses nos da un salario de más de $1.000.000 mensuales, suma que supera la aceptada por la demandada.” Con fundamento en lo anterior concluyó que “Teniendo probado el salario del actor, para esa fecha (30 de junio de 1992), en la suma de $2.000.000, debemos aplicar el tope establecido en la norma, la suma de $1.303.800 como salario base para el cálculo del bono pensional.” Es decir, que a pesar de que en los documentos citados por el ad quem aparecen distintos salarios para la fecha base (30 de junio de 1992), el fallador plural, finalmente, se decidió por aceptar el que consta en la certificación expedida por la demandada el 16 de julio de 1992, es decir dos millones de pesos.

Y le da pleno valor a ese documento, en atención a que no fue tachado de falso, la demandada no expidió una certificación con el salario devengado por el actor en esa fecha y en el certificado de ingresos y retenciones del año 1992, aparece la suma de $13.516.666 como salario y demás ingresos laborales. Al respecto encuentra la Sala que la veracidad de la mencionada certificación, fue cuestionada desde la contestación de la demanda y en ella lo que se dice es que a la fecha de su expedición, 16 de julio de 1992, el salario básico del demandante era de $2.000.000,00, pero no que esa era la suma devengada al 30 de junio de 1992.

Además, es importante resaltar, que ese nivel de ingresos mensuales no se refleja en el certificado de ingresos y retenciones del año 1992, como se analizará posteriormente. Del hecho de que la empresa no certificara de manera concreta cual era el salario del demandante el 30 de junio de 1992, no se puede deducir de manera incontrovertible que este era el certificado el 16 de julio del mismo año. En el certificado de ingresos y retenciones del año de 1992, se consignó que el monto total de los ingresos fue de $13.516.666, y al dividirlo por 12, afirmó el Tribunal que da un salario superior a $1.000.000 mensuales.

Pero a pesar de ello, luego decide tomar como sueldo el de $2.000.000,00, es decir el equivalente a $24.000.000,00 al año, sin que dicha conclusión se ajuste a los hechos ni a la lógica. Agrega, el recurrente, que no se tuvo en cuenta lo que consta en las nóminas de pago, en la liquidación de vacaciones y en el formulario de Turismo Social Colsubsidio, todos del año de 1992, donde el salario es de $500.000,00 pesos mensuales.

En efecto, en INFORMES DETALLADOS EMPLEADOS, de fecha 92/06/11 (folio 172), aparece como sueldo la suma de 500000; RECIBO DE PAGO, de fecha 92 06 15, (folio 174) sueldo 250000.00; RECIBO DE PAGO, de fecha 92 05 30,(folio 175) sueldo 250000.00; LIQUIDACIÓN Y PAGO DE VACIONES, PERIODO DE CAUSACION Febrero 1/91 Febrero 1/92, SALARIO BASE DE LIQUIDACION 500.000, (folio 163); y lo anterior es corroborado por el mismo empleado cuando en una solicitud de reserva dirigida a TURISMO SOCIAL COLSUBSIDIO, del 27 de enero de 1992 (folio 165) señaló como sueldo la suma de $500.000.

Es cierto, que la empresa reportó inicialmente como salario la suma de $165.180,00 y posteriormente reconoció como salario base la suma de $665.070,00, pero del certificado de ingresos y retenciones se desprende un salario mensual de $1´126.388,83. De conformidad con el acuerdo 048 del 19 de octubre de 1989, aprobado el decreto 2610 de 1989, la cotización para el riesgo de vejez a cargo del ISS, se hacía con referencia a una tabla de categorías y aportes y conforme a ella, teniendo en cuenta la remuneración consignada en el certificado de ingresos y retenciones, el salario asegurable con el cual la demandada debió cotizar era de $590.010,00.

Por todo lo anterior, es cierto que el Tribunal incurrió en los errores de hecho que se le atribuyen en el cargo, el que por lo tanto prospera. “CARGO SEGUNDO: La sentencia acusada viola directamente por aplicación indebida, los artículos 13, 27 y 28 del Decreto 1748 de 1.995, modificado por el 8o del Decreto 1474 de 1.997; 189 de la ley 100 de 1.993; 2° y 5° del Decreto 1299 de 1.994; 117 de la Ley 100 de 1.993, 53 de la C.P.; 21 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el 1° del Decreto 3063 de 1989; 18 del Decreto Reglamentario 692 de 1.994; 307 del C.P.C.; 16 de la ley 446 de 1998; 19 del C.S.T.; 8° de la ley 153 de 1887; 36 de la ley 100 de 1993.” (Folio 22).

En la demostración del cargo sostiene que no existe en la legislación colombiana norma alguna que consagre el derecho a la indexación del salario base del bono pensional y mucho menos a partir de la terminación del contrato de trabajo, pues el artículo 13 del decreto 1748 de 1995 determina como fecha de corte para efectos del hallazgo del valor del bono tipo A, la del traslado del afiliado del Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media, lo que ocurrió el día 1 de septiembre de 1997.

El opositor demandante aduce que el Tribunal no señaló la indexación sobre el SB sino sobre la cuantía de la condena, que es una suma fija que obedece a la diferencia entre el bono pensional expedido por el ISS a la AFP-PROTECCIÓN (lo pagado) y el valor que debía haber ser incluido por el ISS en dicho bono, si la demandada hubiera reportado el SB que correspondía al actor en FB.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal condenó a la demandada a “pagar la suma de $142´403.000 indexada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral que existió entre las partes, el 15 de diciembre de 1994, y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago…” (Folio 206). Por su parte, el recurrente sostiene, que en la legislación colombiana no existe ninguna norma que consagre el derecho a la indexación del valor del bono pensional.

No le asiste razón al censor cuando supone que el ad quem dispuso la indexación del salario para la liquidación del bono, cuando lo ordenado fue que el valor del bono fuera actualizado hasta el momento de su redención. A la luz de las normas que regulan los bonos pensionales se advierte que dada su naturaleza, es característica propia suya, una vez fijado su valor, este incluye la indexación. El artículo 3° del Decreto 1299 de 1994 en su inciso segundo, al regular el valor del bono pensional dispone “El bono pensional será expedido por su valor base, actualizado con la tasa de interés equivalente al DTF pensional definido en el artículo 10 del presente decreto desde la fecha del traslado, hasta la fecha de su expedición.” Y el artículo 10 de dicho decreto es del siguiente tenor: “Interés del bono pensional.

El bono pensional devengará un interés equivalente al DTF pensional, desde la fecha de su expedición hasta la fecha de su redención. El DTF pensional se define como la tasa de interés efectiva anual correspondiente al interés compuesto de la inflación anual representada por el IPC, adicionado en los puntos porcentuales que se señalan a continuación…” De lo anterior se desprende que cuando el Tribunal dispone la corrección monetaria de un bono pensional no impone una carga ajena a la prevista en las normas, puesto que las que regulan el bono pensional le incorporan mecanismos tendientes a mantener no solo su actualización en el tiempo, sino también sus rendimientos, los que además, no se contabilizan a partir del momento de la terminación del vínculo laboral sino a partir de la fecha de su expedición. Es pertinente, recordar que con la emisión del bono pensional se titulariza el derecho del afiliado al Sistema de Seguridad Social y el valor allí fijado es la base para que opere la formula respectiva, y en consecuencia se traduce en dinero contante y sonante en el momento de la redención del bono, es decir, cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el cálculo del respectivo bono pensional, o cuando se cause la pensión de invalidez o de sobrevivencia, o cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la ley 100 de 1993, de conformidad con el artículo 11 del decreto 1299 de 1994.

En consecuencia el cargo no prospera. “TERCER CARGO: La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social, en relación con los artículos 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 13, 27 y 28 del Decreto 1748 de 1.995, modificado por el 8o del Decreto 1474 de 1.997; 189 de la ley 100 de 1.993; 2° y 5° del Decreto 1299 de 1.994; 117 de la Ley 100 de 1.993, 53 de la C.P.; 18 del Decreto Reglamentario 692 de 1.994; 307 del C.P.C.; 16 de la ley 446 de 1998; 19 del C.S.T.; 8° de la ley 153 de 1887, a consecuencia de los siguientes ERRORES DE HECHO MANIFIESTOS 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante reclamó a la demandada lo peticionado en esta demanda. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante interrumpió el término de prescripción de la acción en tiempo. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que con la respuesta que le dio el Instituto de Seguros Sociales al actor, se interrumpió en tiempo el término de la prescripción. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que no se presentó reclamación directa frente a la sociedad que represento, respecto de los derechos demandados en este proceso. 5. No dar por demostrado, estándolo, que para la época en que se presentó la demanda, 25 de marzo de 2003, habían transcurrido más de tres años contados a partir de la fecha en que el demandante se trasladó de régimen de pensiones.

Los anteriores errores de hecho se produjeron como consecuencia de errónea apreciación de las siguientes pruebas. PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS. a) Solicitudes del demandante a la demandada (folios 14 y 16). b) Certificación de folio 15. c) Comunicación dirigida al demandante por la Coordinadora Nacional de atención al Pensionado del 155 (F. 19).” (Folios 24 y 25).

En la demostración del cargo sostiene que en cuanto a la prescripción, el Tribunal tuvo en cuenta una comunicación dirigida y respondida por un tercero, como es el ISS, cuando ante la demandada el demandante nunca elevó reclamación con identidad de objeto a las pretensiones del presente proceso. Por lo tanto si después del cambio de régimen pensional ocurrido en el 1997, el actor nunca formuló reclamación alguna respecto del salario base de cotización reportado por la entidad al ISS, no hubo interrupción de la prescripción y al presentarse la demanda en marzo de 2003, es elemental que los derechos reclamados en este proceso están prescritos.

El opositor demandante manifiesta que la exigibilidad del derecho a la corrección de una deficiencia patronal no puede predicarse sino desde el momento en que dicha deficiencia se concreta, es decir, se confirma por parte de quien debe confirmarlo, o sea el ISS, quien no es un tercero, sino la única entidad competente que podía con su respuesta configurar para el actor la exigibilidad de su derecho.

“CUARTO CARGO: La sentencia acusada viola directamente, por interpretación errónea, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 32 del C.P.L. y de la S.S.; 13, 27 y 28 del Decreto 1748 de 1.995, modificado por el 8o del Decreto 1474 de 1.997; 189 de la ley 100 de 1.993; 2° y 5° del Decreto 1299 de 1.994; 117 de la Ley 100 de 1.993, 53 de la C.P.; 18 del Decreto Reglamentario 692 de 1.994; 307 del C.P.C.; 16 de la ley 446 de 1998; 19 del C.S.T.; 8° de la ley 153 de 1887.” (Folio 27).

En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal desconoce los preceptos que gobierna la prescripción de los derechos laborales y de seguridad social, en especial el artículo 151 del CPT y SS, que establece que para que opere la interrupción de la prescripción de los derechos de esa estirpe es menester que el interesado dirija un reclamo escrito al patrono con el fin de hacer valer frente a él, cualquier derecho en alguna de esas materias.

Pues si el reclamo se dirige a un tercero, la demandada no se entera del mismo y no está obligada al reconocimiento del derecho peticionado. El opositor anota que el cargo se formula por la vía directa pero se sustenta en el análisis del documento obrante en el folio 19. Y si se orienta por la vía directa se acepta que dicho documento es el que permite establecer con claridad la fecha desde la cual es exigible el derecho subjetivo para el actor.

VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte procederá al estudio conjunto de los dos cargos que se elevan contra la sentencia del Tribunal no obstante su orientación por vías distintas, en cuanto citan las mismas normas, pretenden idéntico objetivo y plantean en esencia el problema jurídico de determinar el momento a partir del cual se ha de entender que es exigible la emisión del bono pensional, dando por supuesto que este es un derecho que prescribe con el transcurso del tiempo.

Entrando en materia, ha de advertirse que el trámite de la emisión de bonos pensionales es complejo. Deben surtirse varias etapas previas, una primera de ellas es la liquidación provisional prevista en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997, con base en la Historia Laboral que resulta de la información recogida por el emisor, puesta a consideración de contribuyentes y empleadores quienes tienen la posibilidad de objetarla; es la misma que se da a conocer a la Administradora de Pensiones para que por su intermedio haga lo propio con el beneficiario.

La liquidación se hace sobre una información confirmada o certificada por quienes deban contribuir a su pago, y de la que se extractan esencialmente dos datos: el número de días a considerar y el valor del salario a 30 de junio de 1992. Con base en esos datos se aplican las fórmulas matemáticas definidas normativamente para obtener o alcanzar el valor del bono. En el sub lite se solicita el bono pensional por el tiempo cotizado al ISS antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, en cuyo caso la reclamación ha de dirigirse a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues la Nación a través de esta dependencia suya asumió la deuda que el ISS pudiera tener con sus afiliados en atención a las cotizaciones efectuadas hasta dicha fecha, concretamente la de la vigencia del sistema de seguridad social en pensiones.

Pero a lo anterior no se opone, que la acción se dirija contra el empleador que no cumplió con su obligación o que lo hizo de manera insuficiente como en el caso presente, cuando cotizó por un valor inferior al que debió servir de base para la liquidación del bono pensional, es decir el devengado a 30 de junio de 1992. Por lo tanto, no se puede aducir la aplicación de la prescripción frente a un derecho, que debido al no cumplimiento cabal de la obligación del empleador, no ha sido posible la emisión del bono pensional en su verdadera y real cuantía. Por lo tanto no prosperan los cargos tercero y cuarto. La determinación del Bono Pensional por su valor básico a la fecha de corte, teniendo en cuenta para el efecto el tiempo cotizado por el empleador demandado antes del 31 de marzo de 1994.

En instancia se ha de determinar el valor básico de la diferencia del bono pensional a la fecha de corte, que es la del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual efectuado por el actor, que es para nuestro caso el 1 de septiembre de 1997. Para la estimación de este valor, se ha de partir de una diferencia de $ 499.890.oo, que es la que resulta de comparar el salario informado por el empleador para el ciclo de junio de 1992, con el que se dio por probado en este proceso.

Con este valor se obtiene el del salario de referencia para el 2019, año en el que se estima el actor obtiene el derecho a su pensión, la cual asciende, según la formula que para el efecto estipula el Decreto 1748 de 1995, es de $ 1.080.312.77, y que sirve para calcular la pensión de referencia. Es respecto a este último valor que se calcula cuál ha de ser el capital necesario para financiarla, que es justamente el bono pensional, y la parte que de él corresponde al empleador, directamente proporcional al tiempo en el que el reclamante fue su trabajador dependiente, y por el que se debió cotizar, el cual es, según la historia laboral visible a folio 20, 7.066 días equivalentes a 19.37 años.

Todos los demás factores, los concernientes a la capitalización del bono, ora por estimar el capital básico para la pensión, ya para incluir el capital para el auxilio funerario, ora para capitalizar los rendimientos por los dos rubros anteriores, son los establecidos por el Decreto 1748 de 1994, y con base en los índices económicos del IPC de conformidad lo que consignado por el Departamento Nacional de Estadística.

De esta manera se determina el valor básico del bono pensional es de $70.104.256.72, y de su valor capitalizado al 30 de noviembre de 2007 es $ 224.547.320.26, sin perjuicio de los incrementos que se causen desde esta fecha hasta el momento de la redención del bono pensional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de febrero de 2006, en el proceso seguido por WILLIAM RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra AON RISK SERVICES COLOMBIA S.A. CORREDORES DE SEGUROS y el llamado en garantía INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia se REVOCA la del Juzgado y en su lugar se CONDENA a la demandada a pagar la suma de $224.547.320.26 por concepto de diferencia del bono pensional. Sin costas en el recurso extraordinario, en atención a su prosperidad parcial. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria