Micelio
29692(20-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 100 de 1980Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 29692 P/.Gustavo Adolfo Salazar Cabrera Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 29692 P/.Gustavo Adolfo Salazar Cabrera Corte Suprema de Justicia Proceso n° 29692 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 7 Bogotá, veinte (20) de enero de dos mil diez (2010) VISTOS: Decide la Sala la demanda de casación discrecional presentada por la defensora del procesado GUSTAVO ADOLFO SALAZAR CABRERA contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior Militar el 15 de noviembre de 2007, que revocó la absolución que profiriera el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional el 8 de agosto de dicho año. El Tribunal condenó al procesado a la pena principal de un año de prisión y a la accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública, por hallarlo responsable de la comisión del delito de privación ilegal de la libertad; le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

HECHOS El 12 de abril de 2001, a eso de las veinte horas, junto a la iglesia San José de la ciudad de Popayán, fue retenido el señor Julián Andrés Sastoque Carvajal, vendedor ambulante de tintos, por el TE GUSTAVO ADOLFO SALAZAR CABRERA, quien era el comandante de un grupo de policías auxiliares bachilleres. El retenido fue conducido a la Estación de Policía y golpeado por el oficial; permaneció privado de la libertad hasta la una de la mañana del siguiente día. El reconocimiento médico legal arrojó una incapacidad de veinte (20) días sin secuelas.

SINOPSIS PROCESAL La resolución de acusación se profirió el 14 de julio de 2005, por los delitos de privación ilegal de la libertad prevista en el artículo 272 del Decreto 100 de 1980 y lesiones personales (artículo 332 ib.), conducta última que fuera objeto de conciliación entre las partes. El 6 de febrero de 2006 la Fiscalía de segunda instancia confirmó la acusación. El juzgado de primera instancia de la Inspección General de la Policía Nacional profirió sentencia absolutoria el 8 de agosto de 2007.

La Fiscalía Penal Militar impugnó la sentencia y el Tribunal Superior Militar la revocó y profirió condena por el delito de privación ilegal de la libertad. (Folios 671 – 687 / ). La defensora pública del sentenciado interpuso el recurso extraordinario de casación excepcional, que fue parcialmente admitido, según auto del 15 de julio del año inmediatamente anterior (folios 5 – 12).

El Ministerio Público rindió su concepto el pasado 11 de noviembre de 2009 (folios 18 – 29). DEMANDA Fueron admitidos para estudio tanto el cargo principal como el primero subsidiario: Primer cargo (Principal). Violación de las garantías de la legalidad y la favorabilidad. ( artículos 29 de la Constitución, 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 9 del Pacto de San José de Costa Rica ); ib.

Cargo segundo (subsidiario). Violación directa, exclusión evidente del artículo 174 de la ley 599 de 2000; principio de favorabilidad. Como el libelista propone idéntica crítica, la Sala resumirá de manera conjunta los reproches: La sentencia condenatoria desconoció las garantías y derechos fundamentales consagrados en los principios de legalidad y aplicación de la ley más favorable en materia penal.

En efecto: El Tribunal condenó por el tipo previsto en el artículo 272 del Decreto 100 de 1980 (privación ilegal de la libertad), e impuso las penas de un (1) año de prisión y la “accesoria” de pérdida del empleo. Sin embargo, no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad, al excluir el artículo 174 de la Ley 599 de 2000 (nuevo código penal), que tiene prevista, en materia de la condena accesoria, una sanción mucho más favorable al procesado, en la medida que prevé una pena de prisión que va de 3 a 5 años, pero no tiene prevista la pérdida del empleo como pena para la conducta punible de privación ilegal de la libertad.

Repárese: “El servidor público que abusando de sus funciones, prive a otro de su libertad, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años”. El oficial GUSTAVO ADOLFO SALAZAR CABRERA fue condenado por el Tribunal Superior Militar a un (1) año de prisión y como pena accesoria le impuso la separación absoluta de la Fuerza Pública, sin considerar que la pérdida del empleo fue retirada del ordenamiento jurídico por virtud de la ley 599 de 2000.

De manera pues que la ley posterior resulta más favorable, y en ese entendido, el juzgador debió aplicar el artículo 174 del Código Penal de 2000 que es la norma actualmente vigente, que no consagra la pena de pérdida del empleo para el delito de privación ilegal de la libertad. Solicitó casar la sentencia y proferir una decisión en la que imponga al procesado la pena mínima de prisión prevista en el artículo 272 del Decreto 100 de 1980 (vigente para el momento de la comisión de la conducta), y abstenerse de retirarlo del servicio, en aplicación retroactiva de la norma sustantiva, posterior y favorable (Ley 599 de 2000).

Lo que se pretende, según el libelista, es la aplicación de lo favorable de la Ley 100 de 1980 (código anterior) y de lo favorable de la Ley 599 de 2000 que entró en vigencia poco después de la comisión del delito, en aras de reivindicar las garantías fundamentales del procesado. EL MINISTERIO PÚBLICO Argumentó el Delegado que, de conformidad con los principios de legalidad, de aplicación preferente de la ley más favorable (artículo 6 de la ley 599 de 2000, artículo 6 de la ley 600 de 2000 y artículo 6 de la ley 906 de 2004) y de retroactividad de la ley sustantiva, posterior y favorable, es viable combinar las leyes, mediante la llamada lex tertia, con el ánimo de que se favorezca al procesado.

La doctrina nacional acepta la combinación de leyes con el mismo criterio de aplicar la favorabilidad en tratándose de sucesión de leyes: “…bien puede suceder que una ley favorezca al sindicado por algunos aspectos y lo desfavorezca por otros; v. gr., en la nueva ley es más favorable el régimen de la pena principal aplicable, pero en la antigua es más benigno el de las sanciones accesorias.

En estos casos, entendemos que el juez, al aplicar de cada ley la disposición más favorable, no está mezclando indebidamente las leyes, ni creando abusivamente una tercera, sino reduciendo cada precepto al ámbito que le corresponde ”. La ley 599, que entró en vigencia el 25 de julio de 2001, estableció como única sanción para el delito de privación ilegal de la libertad la pena de prisión de “tres (3) a cinco (5) años”, y no mantuvo la pérdida del empleo (artículo 174), que sí estaba prevista en el artículo 272 del Código Penal de 1980.

De tal comparación emerge diáfano el imperativo de aplicar el artículo 174 del C. P. de 2000, que es la disposición vigente a la fecha de la sentencia, y que no contempla la pérdida de empleo, por ser la norma que más favorece al procesado. En materia de pena privativa de la libertad, y manteniendo los criterios de dosificación tenidos en cuenta en la sentencia objeto de impugnación extraordinaria se debe aplicar –por favorabilidad- el artículo 272 del Código de 1980, que era la disposición vigente para el momento en que cometió la conducta; todo ello en aras de satisfacer el principio de legalidad de la pena en su expresión más favorable.

Pidió casar parcialmente la sentencia y excluir la pena de pérdida del empleo, para mantener sólo la condena privativa de la libertad, en las condiciones señaladas en la sentencia. CONSIDERACIONES Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por el opugnador contra la sentencia del Tribunal Superior Militar del 15 de noviembre de 2007, de conformidad con los artículos 205, 206, 207 y 216 de la Ley 600 de 2000.

Primer cargo (Principal). Violación de las garantías de la legalidad y la favorabilidad. ( artículos 29 de la Constitución, 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 9 del Pacto de San José de Costa Rica ); ib. Cargo segundo (subsidiario). Violación directa, exclusión evidente del artículo 174 de la ley 599 de 2000; principio de favorabilidad.

Como bien lo hizo notar el Procurador Delegado, el criterio que prohíja la jurisprudencia pacífica de la Sala consiste en sostener que es viable integrar una norma común (lex tertia), cuando se tienen disposiciones sucesivas, en aras de la aplicación del principio de favorabilidad: Cuando se presentó la sucesión de códigos penales Decreto 100 de 1980, Ley 599 de 2000, la Sala hizo énfasis en ello: “…la favorabilidad es un problema que ocupa al funcionario judicial en el momento de aplicar la ley, desde luego siempre de cara a una vigencia sucesiva de normas.

Es decir, como no es un problema de producción legislativa (legislador) sino de aplicación de la ley (funcionario judicial), debe atenderse al máximo al caso concreto o a la práctica y un poco menos al acervo teórico, con más veras si el propósito legislativo ha sido el de que no se ponga cortapisa a la aplicación de la ley benigna o favorable así definida ("sin excepción", dice el precepto).

En razón de la amplitud que perfila el legislador en la aplicación de la ley permisiva, ha de entenderse por "ley" la norma o precepto que por regular jurídicamente un comportamiento, materia, problema o institución determinada, logra su propia individualización y tiene su particular ámbito de aplicación, sin importar en el concepto el grado de relación entre ellas, porque éste se encuentra supeditado a la ontología de aquéllas.

Así pues, en el caso de las penas principales concurrentes, como quiera que cada una de ellas tiene su regulación general, sus propios fines y el respectivo ámbito de aplicación que depende solamente del cumplimiento de la condición que significa el supuesto de hecho, en hipótesis (justificable sólo para determinar la ley más favorable) sería factible conformar una norma con cada una de ellas y el presupuesto común…”.

El fenómeno conocido con el nombre de conjugación, conjunción o combinación de disposiciones, igualmente llamado, tiene cabal cabida en nuestro medio. Por tanto, frente a la sucesión de leyes en el tiempo es perfectamente posible tomar de una norma lo favorable y desechar lo odioso, así como tomar de la otra u otras lo benigno y dejar de lado lo desfavorable.

Como la Sala encuentra legítima la aspiración del demandante, en virtud del cargo propuesto CASARÁ la sentencia y EXCLUIRÁ la pena de pérdida del empleo como condena principal (que no accesoria) consagrada en el artículo 272 del Decreto 100 de 1980, por ser una decisión desfavorable. En las condiciones específicas, ciertamente el juzgador debió aplicar la pena de prisión prevista en el tipo vigente al momento de la ejecución de la conducta (artículo el artículo 272 del Decreto 100 de 1980); y por la vigencia del tipo que reguló la conducta en la ley 599 de 2000 (vigente desde el 25 de julio de 2001), aplicable por favorabilidad al momento de proferir el fallo, debió advertir la exclusión de la pena de pérdida del empleo (artículo 174 de la Ley 599 de 2000).

Ello en consideración a que una y otra normatividad se refieren a un comportamiento que atenta contra el bien jurídico de la Libertad individual y otras garantías, es decir, se trata del mismo tipo penal. El cargo prospera. En mérito de lo dicho la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1) CASAR la sentencia del 15 de noviembre de 2007 proferida por el Tribunal Superior Militar. 2) CONDENAR a GUSTAVO ADOLFO SALAZAR CABRERA a la pena de un (1) año de prisión, por encontrarlo responsable del delito de privación ilegal de la libertad;

EXCLUIR de la sentencia la pena principal de pérdida del empleo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia del 16 de febrero de 2005, Rad. núm. 23006; en el mismo sentido, sentencia del 3 de septiembre de 2001, rad. núm. 16.837; auto del 5 de junio de 2003, rad. núm. 19.140; sentencia del 6 de octubre de 2004, rad. núm. 19.445. � Juan Fernández Carrasquilla, Derecho Penal Fundamental.

TEMIS, 1982, Pág. 102 y 103. �El Tribunal impuso un la pena mínima (un año de prisión), de conformidad con los criterios contemplados en el artículo 65 del Código Penal Militar, teniendo en cuenta que no concurren circunstancias de agravación y sí de atenuación punitiva, como la buena conducta anterior del procesado debidamente certificada y la carencia de antecedentes. �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia del 03 de septiembre de 2001, rad. núm. 16837. �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia del 06 de octubre de 2004, rad. núm. 19445.

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