República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 29692 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 29692 Acta N° 11 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ GUASQUITA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 28 de febrero de 2006, en el proceso ordinario que el recurrente le sigue a la sociedad GHER ASOCIADOS LTDA. y en forma solidaria a sus socios y propietarios ADRIANA LUCIA GUANA HERRERA, HILDA HERRERA LUNA, JAVIER O. GUANA HERRERA y JAIME E. GUANA HERRERA.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a la sociedad GHER ASOCIADOS LTDA. y solidariamente a sus socios propietarios ADRIANA LUCIA GUANA HERRERA, HILDA HERRERA LUNA, JAVIER O. GUANA HERRERA y JAIME E. GUANA HERRERA, procurando en lo que interesa al recurso, que se les condenara en forma subsidiaria al pago de la indemnización por despido injusto e ilegal debidamente indexada, a las cesantías retenidas y que no fueron canceladas a la terminación del contrato de trabajo, la indemnización moratoria, lo que resulte extra y ultra petita y las costas.
Como fundamento de esos precisos pedimentos, esgrimió que prestó servicios personales y subordinados para la sociedad Gher Asociados Ltda., en forma continua e ininterrumpida, desde el 14 de febrero de 1978 hasta el 6 de octubre de 2000, fecha última en que le fue terminado de manera unilateral y sin justa causa su contrato de trabajo; que desempeñó el cargo de celador almacenista, observando durante su larga permanencia en la empresa, una óptima conducta laboral; que devengó un salario que ascendía a la suma mensual de $601.200,oo; que el 3 de octubre de 2000 se negó a firmar un memorando que le endilgaba falsas imputaciones en contra de los intereses económicos de la compañía, pretermitiendo hechos antecedentes de conocimiento de la asistente de gerencia Myriam L. Tolosa C. y de la coordinadora de planta Ximena Correa; que el 6 de octubre de 2000 se le llamó a la gerencia general, no se le aceptaron sus explicaciones y a cambio se le solicitó la renuncia coaccionándolo que si no la presentaba las prestaciones sociales las pondrían a órdenes de un juzgado, quedando sin recomendación laboral; que al no haber accedió a lo pretendido por su empleador se le entregó la carta de despido y se le depositaron las prestaciones en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, pero su pago se condicionó a la falsa denuncia que se le formuló y que cursa en el Juzgado 88 Penal Municipal de esta misma ciudad con radicación No. 702-2000; que la determinación de la empresa le causó perjuicios de carácter material y moral, a más que por las malas referencias provenientes de la demandada, no ha sido posible que consiga un nuevo empleo; que enterado de la liquidación final de prestaciones sociales que le fuera consignada, envió a la sociedad demandada vía fax su inconformidad sobre aquella; y que la accionada ha venido actuando de mala fe para solucionar el pago de las acreencias que reclama a través de esta acción. Los convocados al proceso presentaron una contestación conjunta a la demanda introductoria, para lo cual se opusieron al éxito de todas y cada una de las peticiones tanto principales como accesorias.
Respecto de los hechos, aceptaron la relación laboral, la buena conducta del trabajador en los primeros años de vinculación, la negativa del actor a firmar el memorando que se le pasó el 3 de octubre de 2000, la determinación de la empresa de poner fin al contrato de trabajo argumentando una justa causa e informándole de la denuncia penal que se le instauró y la consignación judicial de las prestaciones sociales que se le retuvieron, y frente a los demás supuestos fácticos arguyeron que unos no eran ciertos y que otros no le constaban.
Propusieron como excepciones las denominadas, inexistencia de contratación de carácter laboral entre los demandados Hilda Luna Herrera, Adriana Lucía Guana Herrera, Javier O. Guana Herrera y Jaime E. Guana Herrera, cobro de lo no debido e inexistencia de alguna obligación en relación con éstos codemandados. En su defensa adujeron en lo que atañe al recurso extraordinario, que el despido del demandante lo fue por justa causa ante las acciones que éste realizó contra la empresa y que aparecen descritas en la motivación de la carta de despido, las cuales dieron lugar a la instauración de una denuncia penal por el delito de hurto y a la consignación de las prestaciones sociales con orden de retención mientras la justicia decide; que el empleador del actor siempre lo fue la empresa Gher Asociados Ltda., sin que los demandados personas naturales hubiesen tenido tal calidad; y que en ningún momento la sociedad demandada ejerció coacción o presión contra su trabajador, como tampoco hubo de su parte una actitud irreflexiva e ilegal.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de julio de 2003 (sic), complementada a través de la proferida el 6 de septiembre de 2005, condenó a la sociedad GHER ASOCIADOS LTDA. y solidariamente a los socios ADRIANA LUCIA GUANA HERRERA, HILDA HERRERA LUNA, JAVIER O. GUANA HERRERA y JAIME E. GUANA HERRERA, a cancelar a favor del demandante, las siguientes sumas de dinero y conceptos: $12.925.800,oo por indemnización por despido sin justa causa, la cual deberá ser indexada para el momento de su pago, con base en el certificado del DANE; $9.650.930,oo por cesantía del 17 de septiembre de 1984 al 6 de octubre de 2000; y $20.040,oo diarios a partir del 7 de octubre de 2000 y hasta que se demuestre la cancelación de la anterior prestación social, a título de indemnización moratoria.
Así mismo, autorizó a la parte demandada descontar del valor de las cesantías, lo pagado en las liquidaciones realizadas del 17 de septiembre de 1984 en adelante; y la absolvió de los demás pedimentos, imponiéndole las costas a los accionados. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron las partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en sentencia calendada 28 de febrero de 2006, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar absolvió a la parte demandada de todas las peticiones formuladas en su contra, condenó al demandante a las costas de primera instancia y se abstuvo de imponer las de la alzada.
El ad quem en lo que interesa al recurso extraordinario, en resumen estimó que la pretendida indemnización por despido injusto no está llamada a prosperar, por cuanto encontró demostrado los motivos invocados por el empleador para poner fin al contrato de trabajo por justa causa, pues si bien no fue posible considerar al trabajador demandante como autor del hecho, si era dable inferir que al haberse presentado el faltante o perdida de mercancía durante el tiempo en que éste tenía como responsabilidad el cuidado de la misma, deriva una grave negligencia de su parte, que se enmarca dentro de una de las causales de despido establecidas en los artículos 62 y 63 del C. S. del T.; así mismo sostuvo que no había lugar a condena alguna por cesantías, porque las causadas para los años anteriores se iban liquidando y pagando, vencido el plazo convenido para cada contrato de trabajo celebrado entre las partes, y la correspondiente a la última vinculación se consignó judicialmente con orden de retención, donde posteriormente la empresa autorizó su entrega al demandante, quien retiró el respectivo título; y frente a la indemnización moratoria consideró que la demandada actuó de buena fe, al haberse abstenido de cancelar las cesantías definitivas por razón de la denuncia penal que le había incoado a su trabajador por un supuesto hecho delictivo, al igual que al proceder a su retención bajo el amparo del artículo 250 del C. S. del T., sumado a que una vez la justicia penal declaró la cesación del procedimiento a favor del sindicado, la empresa inmediatamente autorizó la entrega de las prestaciones, y por tanto no es factible en el sub lite hablar de temeridad o mala fe.
El juez de alzada en lo que atañe estrictamente al recurso de casación, textualmente fundamentó la decisión en lo siguiente: “(…) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO El despido del trabajador es uno de los modos que la ley prevé para que termine el contrato de trabajo y consiste en la voluntad unilateral del empleador que hace cesar el vínculo laboral, que en el caso de que se invoque justa causa para el mismo, deben existir móviles concretos que justifiquen el despido, pues, de lo contrario, habrá lugar a que al extrabajador se haga acreedor a una indemnización. Ahora bien, demostrado como está el hecho del despido le corresponde a la demandada demostrar la justa causa del mismo.
En tal sentido, de acuerdo a la carta de despido de fecha octubre 6 de 2000 y cuyo original obra a folio 16, la empresa le comunica al demandante que ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo unilateralmente, como consecuencia de la pérdida de una mercancía a su cargo según consta en el memorando de fecha octubre 3/00 del cual tuvo conocimiento y que se negó a firmar, memorando en el cual se le informa al actor sobre la pérdida de una mercancía por valor de $524..892.oo, la cual fue sustraída y suplantada por otro producto de una caja que se encontraba lista para devolución, hecho del cual se acusa allí al demandante, puesto que se encontraba de turno de fin de semana y nocturnos de sábado, domingo y lunes inmediatamente anteriores a la fecha en que se verificó el faltante (Fol. 98 a 99).
En el interrogatorio de parte que absolvió, el demandante manifiesta que mientras estaba de turno era la persona responsable del cuidado en general de los bienes de la empresa, que fue Ilamado a la oficina de la gerente para que diera las explicaciones del caso y allí dijo que le había puesto una trampa, ya que la caja donde se encontraban los langostinos que se perdieron fue abierta por orden de la Ingeniera Jimena Correa para echar dos libras de carne de jaiba, que cuando fueron a mirar faltaban los langostinos (Fol. 126 a 128).
Por su parte, la Gerente de la empresa demandada en el interrogatorio de parte que absolvió describió el sistema de cerramiento de los cuartos fríos donde fue guardada la mercancía extraviada, que una vez terminada la jornada laboral la Ingeniera de Planta ordena su cierre y el almacenista precede a colocar los candados de seguridad y luego le entrega las llaves a la Asistente de Gerencia, quien verifica el cerramiento y se queda con las llaves, siendo la encargada de abrirlos a la mañana siguiente para despachar los pedidos a los clientes, que los cuartos quedan bajo el cuidado y la responsabilidad del celador de turno de la noche, que la caja abierta por orden de la señora Jimena Correa para introducir una carne de jaiba, no era la que contenía el langostino perdido, que las puertas de los cuatros fríos por orden de la empresa se han desmontado en muchas ocasiones por personal de mantenimiento de empresas especializadas, que por reclamos anteriores de la empresa a donde se dirigía la devolución de langostinos, en el sentido de que en oportunidades pasadas si bien las cajas tenían el peso anunciado, no contenían los productos descritos en las facturas o remisiones, se habían extremado las medidas de seguridad para que ello no ocurriera (Fol. 128 a 130 y 156 a 159).
Al proceso se arrimaron los testimonios de Miriam Libia Tolosa Casas, asistente de Gerencia (Fol. 245 a 256), Ximena Yohanna Correa Holguín, Ingeniera de planta (Fol. 258 a 266), Carlos Julio Puerto Rodríguez, Almacenista (Fol. 270 a 274), quienes coinciden en afirmar que la mercancía a devolver fueron empacados y verificado su contenido el viernes 29 de septiembre de 2000 y en presencia del demandante, que al día siguiente sábado 30 de septiembre, como era fin de mes, dentro del inventario general que se hizo ese día, fue incluido el de las cajas a devolver, siendo verificado nuevamente su contenido, empacado y guardado en horas de la tarde en los cuartos fríos, pues el 3 de octubre siguiente iban a ser despachados a su lugar de destino, que el actor estuvo de turno ese día sábado por la noche, domingo día y noche y lunes por la noche, que el martes 3 de octubre y antes de su envío, se procedió a verificar la caja que contenía los langostinos, encontrándose que dicho producto había sido cambiado por camarones, que deducen la responsabilidad del actor en dicha pérdida, por cuanto la sustracción del producto y su posterior reemplazo tuvo que hacerse durante el tiempo que permaneció de turno. Del anterior material probatorio puede deducirse claramente que el hecho motivo del despido ocurrió durante el tiempo que el actor permaneció de turno, que no obstante tal circunstancia en cierto momento no pueda representar en forma contundente un indicativo para considerar al demandante como autor del hecho, es claro que la mercancía faltante se perdió durante el tiempo que tenía bajo su responsabilidad el cuidado de la misma, lo cual advierte una posible negligencia suya que puso en peligro la seguridad de un producto cuya pérdida causó un detrimento patrimonial a su empleador, pérdida de una mercancía a su cargo que según la carta de despido fue el motivo para que la empresa decidiera terminar en forma unilateral el contrato de trabajo.
Así las cosas, demostrado en este asunto el hecho del despido y, por ende, la justa causa del mismo, hecho que además encuadra en una de las causales establecidas en los artículos 62 y 63 del C.S.T. para que el patrono de por terminado por justa cusa el contrato de trabajo, es claro la improsperidad de la pretendida indemnización por despido injusto, por lo cual se revoca la condena impuesta por el A quo, para en su lugar absolver a la demandada por dicho concepto.
(…..) CESANTÍAS La condena impartida en primera instancia por este concepto deberá revocarse y absolver a la demandada, por cuanto no se probó la relación laboral sobre la cual se sustenta la misma, pues, como atrás quedó establecido, el actor laboró para la demandada desde el 14 de febrero de 1978 al 31 de agosto de 1984 y del 17 de septiembre de 1984 al 30 de septiembre de 1991, fecha esta última a partir de la cual el demandante estuvo vinculado a la demandada mediante contratos de trabajo a término fijo hasta mayo 31 de 2000, los cuales fueron liquidados y pagados a medida que se vencía el plazo convenido, que para el momento del despido estaba vigente el suscrito entre las partes para el período comprendido entre el 1 de junio de 2000 y el 31 de mayo de 2001.
Sobre el último contrato y bajo el cual se produjo el despido del actor, la documental que obra a folios 94 a 95 y 374 a 385, nos muestra que la demandada entregó el 13 de octubre de 2000 al Juzgado 17 Laboral del Circuito de esta ciudad un título judicial con por (sic) valor de $594.920.oo a favor del demandante por prestaciones sociales y con orden de retención hasta que se resuelva la denuncia penal instaurada contra el actor, título cuya entrega fue autorizada por la empresa el 25 de septiembre de 2001 y retirado por el actor el 2 de octubre de ese mismo año. INDEMNIZACIÓN MORATORIA La demandada aduce que no hay mala fe de su parte, por cuanto el valor de la liquidación definitiva de prestaciones fue consignado mediante depósito judicial a nombre del Juzgado 17 Laboral del Circuito de esta ciudad con orden de retención y mientras la justicia penal resolviera la denuncia que había instaurado contra el actor, ya que así lo autoriza la ley tratándose de un despido justificado en un hecho delictivo.
El Juzgado del Conocimiento condenó a la sociedad demandada a pagar al demandante indemnización moratoria a partir de la terminación de la relación laboral sin tomar en consideración la denuncia penal instaurada por la demandada en contra del actor. Desde la contestación de la demanda (Fol. 51 a 59) la parte demandada alegó que la sociedad demanda (sic) está facultada por la ley para retener el auxilio de cesantía por haber incurrido el demandante en hechos delictuosos que se invocaron como causa justificativa para la cancelación del contrato.
Según reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia que cuando el patrono le pone fin al contrato atribuyéndole al empleado la comisión de un delito contra la empresa, de conformidad con el artículo 250 del Código Sustantivo del Trabajo, puede retener el valor de la cesantía hasta que la justicia competente, es decir la penal, decida sobre la responsabilidad del inculpado.
Pero una vez de la justicia penal decida sobre la responsabilidad del sindicado, declarando extinguida la acción penal, o la inocencia del sindicado de acuerdo con la ley, está en la obligación el patrono de satisfacerle inmediatamente al extrabajador su cesantía, ya sea pagándola directamente o mediante pago por consignación. Entonces, la obligación del patrono surge y se hace exigible el pago de las cesantías retenidas en el momento que la autoridad decide definitivamente sobre la responsabilidad del ex trabajador.
En este caso, según las providencias y anexos penales allegadas al proceso y que obran (sic) 179 a 240, provenientes del Juzgado 88 Penal Municipal, que mediante providencia de 10 de mayo de 2001, se dio aplicación al artículo 36 del Código de Procedimiento Penal por lo que declaró la cesación de procedimiento, debido a que el que(sic) denunciante no fue el representante legal de la demandada y la querellante no fue autorizada.
Esta decisión fue apelada, sin embargo el Juez Penal negó el recurso bajo los mismos supuestos. Las diligencias de pago por consignación que obran a folios 375 a 378, muestran que la empresa demandada consignó la cesantía e intereses a la misma el 9 de octubre de 2000, pero dando orden de retención (Fol. 94 a 95 y 376 y 388), la que liberó el 26 de septiembre de 2001.
A juicio de la Sala, la obligación en este caso, se hizo exigible cuando la decisión de la justicia penal que resolvió declarar la cesación de procedimiento y negó el recurso quedó en firme. Entonces, como la demandada ordenó la entrega de las prestaciones una vez que el Juzgado decidió la situación, no se puede hablar en este caso, de temeridad, responsabilidad o mala fe por parte de la sociedad demandada, pues procedió de acuerdo con lo dispuesto por la Ley para estos efectos.
En estas condiciones no es dable aplicar el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la conducta de la entidad demandada está revestida de buena fe, plenamente acreditada en este proceso. Por lo que se absuelve a la demandada y se revoca la condena impuesta por el Aquo por concepto de indemnización moratoria”. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora, con apoyo en la causal primera de casación laboral contemplada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se “c ase la sentencia de segunda instancia en consideración a que absolvió a la demandada y a los socios de la misma de todas las peticiones formuladas, para que en sede de instancia sea revocada y en su lugar se confirme la referida sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogota D. C. por estar ajustada a derecho”.
Con tal objeto formuló un cargo que no fue replicado y que a continuación se pasa a estudiar. V. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada “en consideración a que es violatoria de la Ley Sustancial indirectamente por aplicación indebida de los artículos 1, 18 y 21 del C. S. T. y con ello hacer nugatorio el derecho fundamental al INDUBIO PRO OPERARIO contenido en el artículo 53 de la Constitución Nacional”.
Como error de hecho manifiesto, adujo que consistía en que el Tribunal desconoció “en forma total EL PRINCIPIO DEL INDUBIO PRO OPERARIO estableció por los artículos 53 del (sic) Constitución Nacional y 1, 18 y 21 del C.S.T, dando por demostrados mediante inferencia dubitativa hechos que no fueron probados”. En la demostración del cargo propuso el siguiente planteamiento: “(….) No existe correlación lógica entre el análisis del Interrogatorio de Parte que respondió la representante legal de la demandada opositora con la conclusión dubitativa a que se llegó en los considerandos del acápite INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO visibles al final de la página 6 y página 7 del fallo impugnado, conclusión que es el soporte fundamental del mismo puesto que declara la legalidad del despido fundada en hechos erróneamente deducidos y que no fueron probados, incurriéndose en vía de hecho que se plasma en la revocatoria de la sentencia proferida por el juzgado de conocimiento para absolver a la demandada de todas las peticiones formuladas en su contra.
En efecto: no se tuvo en cuenta que con el objeto de establecer la veracidad de la pérdida de la mercancía que se encontraba en los cuartos fríos de la empresa, hecho que se adujo como causal para la terminación de la relación laboral, en la respuesta a la PREGUNTA QUINTA del interrogatorio de parte la representante legal de la demandada opositora describió el método que se utilizaba para el cerramiento de dichos cuartos fríos, indicando que una vez que el almacenista procedía a colocar los candados por orden de la ingeniera de planta era deber de ella verificar que quedaran cerrados y que a partir de ese momento las llaves se las llevaba para abrirlos a la mañana siguiente.
Tampoco se tuvo en cuenta que en la respuesta dada a la PREGUNTA SÉPTIMA del interrogatorio de parte la representante legal responde asertivamente que en ningún momento, ni al término de la jornada diaria de trabajo ni al término de la jornada semanal, las llaves de los cuartos fríos quedaban en poder de los celadores. No se tuvo en cuenta que en la respuesta a la DECIMA QUINTA PREGUNTA en la que se le inquirió a la referida representante legal sobre si ella, en forma personal y directa o alguna otra persona pudo ver y constatar que evidentemente Jorge Eliécer Hernández G. Haya sido quien sustrajo los supuestos langostinos desaparecidos, respondió que NO y complementó la respuesta con explicaciones que evidentemente son acomodaticias y contradictorias con las respuestas dadas a las preguntas que se vienen analizando.
Expuestas las anteriores premisas cabe la pregunta: ¿Pudo el demandante sustraer la supuesta mercancía estando los cuartos fríos cerrados con candados de seguridad cuyas llaves en ningún momento estuvieron en su poder puesto que la ingeniera de planta se las llevaba?. La respuesta obvia es no. Está demostrado que era obligación de la ingeniera de planta verificar el correcto cerramiento de los candados de los cuartos fríos y que era ella la empleada que tenía bajo su custodia las llaves de los mismos al término de las jornadas laborales.
De ser cierta la presunta desaparición de la mercancía, ¿No pudo ser ella quien la sustrajo? Si no se probó con ningún medio legal y menos con el interrogatorio de parte analizado en sus puntuales preguntas que el demandante recurrente hubiese sido el autor de la presunta desaparición de la mercancía, cabe la pregunta: ¿no fue un ardid temerario e injusto que la empresa utilizó para dar por terminada la relación laboral con el sutil argumento expuesto en la parte final de la PREGUNTA NOVENA del interrogatorio de parte que me permito transcribir ? Deberá notarse que esta frase contiene una presunción de la absolvente que no fue probada en el proceso.
Ahondando en las dudas planteadas hago referencia al hecho de que la representante legal de la demandada incurre en ingente contradicción en las respuestas a las preguntas DECEMA (sic) SEGUNDA Y DECIMA TERCERA del interrogatorio de parte, hecho que tampoco fue analizado en los considerandos de la sentencia recurrida en casación y que consiste en el tendencioso argumento que esgrime tratando de convencer veladamente que las puertas de los tantas veces citados cuartos fríos pudieron ser desmontadas, respondiendo a la primera de estas que si ha habido desmonte y que lo ha hecho personal de mantenimiento de empresas especializadas, para luego afirmar en la DECIMA TERCERA que ella piensa que si es posible que una sola persona pueda desmontarlas.
Ante la contundencia de las dudas analizadas era imperativo dar aplicación al principio del INDUBIO PRO OPERARIO establecido en el artículo 53 de la Constitución Nacional, precepto sustantivo de orden laboral contenido implícitamente en los artículos 1 y 18 del C. S. T. y expresamente en el artículo 21 ibídem, máxime si se tiene en cuenta que, como ya lo anoté, es ostensible la contradicción contenida en la conclusión de los considerandos del acápite INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO que, como también ya lo anoté, es el soporte fundamental de la sentencia impugnada, ya que sin estar probado deduce la ocurrencia del hecho que motivó el despido, la pérdida de la mercancía durante el tiempo en que permaneció en turno el actor, para a continuación dudar sobre la contundencia de tal hecho para considerar a mi poderdante como autor del mismo, terminando con la duda mayor consistente en que advierte UNA POSIBLE NEGLIGENCIA del mismo, retruécano inaceptable que conduce a dudar de la propia duda poniendo de manifiesto la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba contenida en el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada y la realidad tanto procesal como formal.
Como corolario final de lo expuesto se colige la confrontación entre la ley sustancial citada en la formulación del cargo y la sentencia impugnada, razón a la que me acojo para suplicar la casación impetrada”. VI. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría debe reunir los requisitos de técnica procesal que exige la ley adjetiva, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, cuando la demanda cumple con los requisitos de la ley procedimental, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior y revisado el escrito con el cual se pretende sustentar el recurso extraordinario, la Sala encuentra que el mismo adolece de graves fallas técnicas que comprometen la prosperidad del único cargo propuesto por la senda indirecta, que impide adentrarse en su estudio de fondo, y que la Corte no puede subsanar dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, las cuales a continuación se pasan a detallar: 1.- El cargo carece de proposición jurídica, habida cuenta que el recurrente no indica las normas de carácter sustancial de orden nacional que hubiesen podido ser transgredidas por la colegiatura, esto es, los preceptos sustanciales que sirvieron como fundamento a la sentencia o aquellos que consagran modifican o extinguen el derecho sustancial negado, que no son otros que los que regulan y definen los derechos reclamados, sin que sea posible que la Corte realice indagaciones para determinar las normas quebrantadas.
Ciertamente, las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica no cumplen con el anterior cometido, pues ninguna de ellas fueron base esencial del fallo acusado, ni consagran los derechos perseguidos en sede de casación como son la indemnización por despido injusto, la cesantía y la sanción o indemnización moratoria. Es así que los artículos “1, 18 y 21 del C. S. T” contemplan principios generales del derecho al trabajo y el “53 de la Constitución Nacional” por si solo no es suficiente para integrar la proposición jurídica, puesto que es menester que se encuentre acompañado de las normas sustantivas que verdaderamente gobiernen la situación o consagren los derechos laborales implorados, y sobre este último aspecto esta Corporación ha puntualizado: “que no obstante la jerarquía supralegal de los preceptos constitucionales, ellos, en principio, no están habilitados para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido, en atención que no atribuyen por sí solos derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales, de las que ninguna mención se hace en el cargo.” (Sentencia del 15 de agosto de 2001, Rad. 15839).
De tal modo, que el recurrente no cumplió con la exigencia del literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, falencia que resulta suficiente para dar al traste con la acusación, toda vez que no permite que la Corte adelante el respectivo juicio de legalidad de la sentencia impugnada. 2.- Lo que enunció la censura como el yerro fáctico cometido por el juzgador de alzada, consistente en “desconocer en forma total EL PRINCIPIO DEL INDUBIO PRO OPERARIO estableció por los artículos 53 del (sic) Constitución Nacional y 1, 18 y 21 del C.S.T, dando por demostrados mediante inferencia dubitativa hechos que no fueron probados”, antes que un error de hecho es la conclusión jurídica a la cual se debe arribar una vez se compruebe que el verdadero hecho originado en la inestimación o la mala apreciación de una prueba ha sucedido o por el contrario no ha existido.
Y como se puede observar, el censor no especificó o concretó cuales fueron los supuestos errores fácticos que el ad quem dio por probados sin estarlo, y que podrían dar lugar a la violación de la ley sustantiva. En esta oportunidad, es pertinente recordar que la Sala ha entendido como error de hecho, aquel que ocurre “ por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el expediente, y ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada..” (Sentencia del 19 de mayo de 2004, radicado 22.040). 3.- El recurrente con el objeto de probar lo que en su criterio creyó era un error de hecho, en la sustentación de la acusación dedicó su esfuerzo demostrativo a criticar únicamente la prueba del interrogatorio de parte que absolvió la representante legal de la sociedad demandada obrante a folios 128 a 130 y 156 a 159 del cuaderno principal, dejando libre de ataque los demás medios de convicción que le sirvieron de soporte al Tribunal para su decisión, como son la carta de despido (folio 16), el memorando de octubre 3 de 2000 (folio 98 y 99), el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folio 126 a 128), y los testimonios de Myriam Libia Tolosa Casas, asistente de gerencia (folio 245 a 256), Ximena Yohanna Correa Holguin, Ingenieria de planta (Fol. 258 a 266) y Carlos Julio Puerto Rodríguez, almacenista (Fol. 270 a 274), donde es de destacar que pese a que la testifical no es prueba apta en casación, conforme a lo reglado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, es necesario su acusación para poder derruir las inferencias que se obtuvieron en torno a este elemento probatorio, máxime que de llegarse a demostrar los yerros fácticos con prueba calificada, la Corte quedaría habilitada para abordar su estudio.
En estas condiciones, los razonamientos que efectuó el juzgador de alzada con base en las pruebas inobservadas en el ataque, se mantienen sin modificación alguna, lo cual se erige como suficiente para que continúe con firmeza, claridad y certeza el fallo censurado. De suerte que, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque las probanzas y raciocinios inatacados mantienen incólume lo resuelto por el ad quem con independencia de su acierto, al quedar en pie la sentencia impugnada con dichos pilares, conservando la decisión la presunción de legalidad. 4.- El discurso del recurrente encaminado a demostrar que en el asunto a juzgar, el Tribunal desconoció el principio del “INDUBIO PRO OPERARIO” previsto en los artículos 21 del C.S. del T. y 53 de la C. P., ante la duda que en sentir de éste emanó en el curso del proceso y que debe resolverse a favor del trabajador, lo cual constituye el eje central de la acusación, se constituye en una argumentación de índole jurídico, que no resulta adecuada frente al genero de violación que se escogió para orientar el ataque.
Lo anterior debió cuestionarse a través de la vía directa, puesto que como es sabido constituye una impropiedad que el recurrente amalgame dicho sendero de violación de la ley con el indirecto o de los hechos, que son excluyentes, por razón de que el primero conlleva es a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación como análisis diferentes y por separado. 5.- El recurrente en el desarrollo del cargo presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, es un alegato de instancia, donde no aludió a la totalidad de razonamientos del Tribunal, sino que tiende a hacer énfasis a las “dudas” que asevera surgen del interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la sociedad demandada, frente a la inferencia del juez colegiado en el sentido de que el demandante actúo con grave negligencia que se enmarca dentro de una de las causales legales de despido.
Aquí es de acotar, que conforme a lo pretendido en el alcance de la impugnación, en cuanto a que una vez quebrada la decisión impugnada la Corte en sede de instancia confirme en su integridad el fallo de primer grado, que impartió algunas condenas, el recurrente debió ocuparse de todas las conclusiones esenciales, no sólo las relacionadas con la súplica de la indemnización por despido, sino también para el caso, lo referente a las cesantías e indemnización moratoria, que fueron las otras peticiones que revocó el Tribunal para absolver a la parte demandada y que de igualmente se persiguen en sede de casación, lo cual no hizo, resultando en consecuencia incompleta la acusación. En definitiva, teniendo en cuenta todo lo expresado, el Tribunal no pudo cometer los yerros fácticos endilgados y es por esto que el cargo se desestima.
Al margen de lo anterior, es pertinente agregar y aclarar que la duda con base en el principio protector o tuitivo de los derechos, consagrado tanto en el artículo 21 del C.S.T. y 53 de la C. Política, es respecto de normas jurídicas y no frente a la que pueda surgir de la valoración de los medios probatorios. Sobre esta temática, esta Sala de la Corte en sentencia del 23 de agosto de 2006 radicado 27466, sostuvo: “(…) Pero si en extrema laxitud la Corte examinara la sentencia con base en los principios que según el recurrente no observó el Tribunal; que lo llevaron a concluir que la relación laboral se inició en noviembre y no en junio de 1999, por cuanto no resolvió la duda a favor del trabajador; sólo basta con decir, que el principio de favorabilidad garantizado por el artículo 53 de la Constitución Política, en cuanto a que ante la duda, se debe atender lo más favorable al trabajador, en este caso no resultaría procedente, toda vez que la pretensión de escogerse unos testimonios frente a otros y la prueba documental que sirvieron de soporte a la convicción del fallador, escapa de dicho ámbito, puesto que la duda que obliga al juez del trabajo a acoger la interpretación más favorable, es aquella que se presenta respecto de una norma jurídica, cuando encuentre por lo menos dos cuyo lógico entendimiento haga posible su aplicación al caso; debiendo entonces adoptar la que más beneficie al trabajador; pero no en aquellos supuestos de incertidumbre respecto de la valoración de una prueba”.
No se imponen costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación no fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 28 de febrero de 2006, en el proceso ordinario adelantado por JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ GUASQUITA a la sociedad GHER ASOCIADOS LTDA., y en forma solidaria contra ADRIANA LUCIA GUANA HERRERA, HILDA HERRERA LUNA, JAVIER O. GUANA HERRERA y JAIME E. GUANA HERRERA.
Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12