Micelio
29691(30-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 29691. INADMISIÓN JHON JAIRO GALVEZ GAVIRIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 29691. INADMISIÓN JHON JAIRO GALVEZ GAVIRIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 29691 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 279 Bogotá. D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JHON JAIRO GÁLVEZ GAVIRIA. H E C H O S Así los resumió el sentenciador de segundo grado: “ Siendo las 03:00 horas del 090803 el soldado campesino DIAZ OCAMPO WILLIAM c.c. 14.490.673 de Santander quien se encontraba de servicio de centinela desde las 24:00 a las 03:00 horas en el puesto número 1, ubicado en la cancha municipal de Jamundí (Valle del Cauca), entrada principal sector canchas de microfútbol, escuchó que se acercaba una motocicleta de la cual se desconoce marca, placa y color donde pudo observar que en ella se movilizaban tres (3) sujetos a la altura de la calle 9 carrera 18 esquina, uno de ellos, el que venía en medio de los dos, al saber que en ese sector permanece la tropa se lanzó de la motocicleta, en ese momento el sujeto que venía atrás ( JHON JAIRO GÁLVEZ GAVIRIA ) le propinó un tiro al parecer de arma corta en la región de la cabeza, el centinela SLC DÍAZ reaccionó haciendo disparos al aire para alertar a sus compañeros, los sujetos de la motocicleta dispararon al centinela para cubrir su huída y este manifiesta que respondió al ataque con un disparo ”.

A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 103 Seccional de Jamundí (Valle del Cauca), mediante resolución del 5 de diciembre de 2003, acusó a JHON JAIRO GÁLVEZ GAVIRIA (fl. 219-228, c.o. 1) como autor de las conductas punibles de secuestro en concurso con homicidio agravado (artículos 104-7 del Código Penal), decisión que cobró ejecutoria el 15 de diciembre de 2003. 2.

La etapa del juicio la tramitó el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali que, el 19 de diciembre de 2005, dictó sentencia (fl. 744-762, c.o. 3) por medio de la cual condenó a JHON JAIRO GÁLVEZ GAVIRIA a la pena principal de 300 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años, como autor del delito de homicidio agravado (artículo 104-7 del Código Penal), en concordancia con el 27 del Código Penal). 3.

Apelada la sentencia de primer grado por el defensor del procesado JHON JAIRO GÁLVEZ GAVIRIA, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali en decisión del 13 de septiembre de 2007 (fl. 7-26, c. del Tribunal). L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N A través de escrito ostensiblemente errático y confuso, cuyos planteamientos resultan difícilmente comprensibles, el defensor del procesado JHON JAIRO GÁLVEZ GAVIRIA presenta demanda de casación contra la sentencia de segundo grado, en la que postula un cargo por violación de la ley sustancial, cuyos argumentos se sintetizan así: Cargo único: falso juicio de convicción. El demandante acusa a la sentencia del Tribunal de violar de manera directa la ley sustancial por vía del error de derecho en la modalidad de falso juicio de convicción (pág. 4, demanda).

El confuso planteamiento del casacionista deja entrever que su crítica está orientada a señalar que la prueba pericial, la inspección en la escena de los hechos, el informe de los investigadores de criminalística y la declaración de DEISY CRUZ LARRAHONDO, desvirtúan los testimonios de cargo vertidos por JHON EDINSON PAZOS OROZCO y el soldado WILLIAM DÍAZ OCAMPO (pág. 4-5, demanda).

Asegura que el peritaje demuestra que el proyectil que dio muerte a FABIÁN ALEXANDER PAZOS OROZCO fue disparado a una distancia superior a los 120 metros, razón por la cual no pudo haberlo efectuado el procesado; critica, además, que el sentenciador hubiera dado credibilidad al dicho de JHON EDINSON PAZOS OROZCO, quien es consumidor habitual de estupefacientes y aduce que, como lo dijo el procesado, éste se encontraba abandonando su lugar de trabajo a la hora de los hechos, motivo por el cual no podía estar de parrillero en una motocicleta para ir a matar a otra persona, menos aún si a dos cuadras de su residencia se ubica un batallón del Ejército (pág. 5, demanda).

Como consecuencia del reproche formulado, el demandante pide a la Corte que case el fallo y absuelva al procesado (pág. 6, demanda). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso de casación, como lo tiene dicho la Sala, no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario encaminado a desaprobar de cualquier manera la apreciación de la prueba que hace el juzgador, como tampoco para detectar cualquier clase de vicio en el trámite procesal.

Dicha impugnación extraordinaria está limitada a los posibles errores ostensibles y trascendentes que se pueden cometer en el proceso, y ellos se encuentran sintetizados en los motivos legales que lo hacen procedente, para el presente caso los previstos en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, sobre los cuales el libelista presentó la demanda.

El casacionista no debe perder de vista que la lógica del proceso se refleja en las causales legales que permiten acceder al medio de impugnación extraordinaria, y que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación encuentran su razón de ser en que el recurso es de naturaleza rogada, por lo que exige un mínimo de claridad y de coherencia en la manera de la presentación del caso ante la Corporación, razón por la cual no es procedente el sustento argumentativo que se funda en vaguedades o que se encamina a buscar que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, sino que es necesario enunciar con toda claridad qué error trascendente cometió el juzgador –si de juicio o de garantía- y acompañar dicho enunciado con los argumentos que persuadan sobre su ocurrencia. Los anteriores presupuestos explican la exigencia legal de claridad y precisión en la enunciación de la causal, así como en la postulación y desarrollo del cargo, tal como lo establece el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000.

Aplicados los derroteros anteriores al asunto del cual aquí se ocupa la Sala, surge nítido que, tanto la postulación del cargo como el argumento que pretende servirle de sustento, incumplen los requisitos que permiten su admisibilidad en esta sede extraordinaria, razón por la cual desde ya la Corte anuncia la inadmisión del libelo. En efecto, la demanda evidencia ostensibles falencias en su orientación general, además de otras en el desarrollo del único cargo propuesto.

Respecto de las primeras, la Sala observa que el casacionista incurre en una equivocación ostensible al afirmar que el error de derecho consistente en falso juicio de convicción es una modalidad de la violación directa de la ley sustancial, toda vez que, como de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala lo ha decantado, la violación directa de la ley sustancial se plasma en el fallo a través de la aplicación indebida de una norma sustancial, su exclusión o su interpretación errónea, sin que en dichos yerros medie una equivocación en la apreciación de la prueba, sino únicamente un error de juicio en la selección o interpretación de la norma llamada a regular el caso.

Por otra parte, el juzgador puede llegar a violar la ley sustancial, esto es, a aplicar la equivocada, excluir la que debió aplicar o interpretar de manera errónea la que regula el caso, ya no directamente, sino como resultado de yerros en la apreciación de la prueba, los cuales pueden ser de hecho o de derecho. La correcta postulación del cargo, a través de las vías consagradas en la ley, y ampliamente desarrolladas por la jurisprudencia, no es una exigencia meramente formal que debe satisfacer el casacionista, sino que tiene explicación en que cada una de las causales de casación, y sus respectivas modalidades, esto es, los motivos de ilegalidad del fallo, responden a una lógica particular y propia, que solamente se satisface a través de una fundamentación acorde con la naturaleza y presupuestos de cada uno de los motivos de casación. De manera que si, como en este caso, el censor incurre en un error en la postulación del motivo de ilegalidad del fallo, su razonamiento no podrá respetar los principios de lógica y debida argumentación que son inherentes a cada una de las causales de casación. Es así como el escrito de demanda parte de una inconsistencia importante, por cuanto si postula una violación directa de la ley sustancial a través de un error de hecho, lo que está afirmando es que la violación de la ley sustancial en que incurrió el sentenciador es, al mismo tiempo, directa e indirecta, lo que atenta contra el principio de no contradicción. De otra parte, el impugnante incumple con el deber de proposición jurídica completa, toda vez que no precisa cuáles son las normas sustanciales que el sentenciador violó como consecuencia del falso juicio de convicción que acusa, menos aún si dicha violación se tradujo en su aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea.

Por lo tanto, si el recurrente no atina a precisar cuál fue la norma sustancial violada por el fallador, esto es, el aspecto normativo de la ilegalidad del fallo, su razonamiento queda a mitad de camino y no pasa de ser uno de instancia, que apenas enuncia una inconformidad con la apreciación judicial. 2. Ahora bien, teniendo en cuenta el yerro sobre el cual el demandante funda el cargo único –falso juicio de convicción- la Corte encuentra pertinente recordar que, en los términos de la causal primera de casación de que trata el artículo 207 de la ley 600 de 2000, el jzugador puede llegar a transgredir la ley sustancial como consecuencia de incurrir en un error de derecho, es decir, en equivocaciones relacionadas con el proceso de formación de la prueba o bien, con su poder demostrativo.

Al respecto, ha distinguido dos modalidades, las cuales corresponden al falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción. Sobre la definición de cada uno de estos yerros, esta Corporación ha dicho que: “ La jurisprudencia de esta Corte se ha orientado por sostener que en técnica casacional deben ser distinguidos los errores de apreciación probatoria que guardan relación con el proceso de formación de la prueba, de los que tienen que ver con su eficacia, pues se trata se yerros de naturaleza distinta que no pueden ser tratados como si ambas especies constituyeran manifestaciones del error de derecho por falso juicio de legalidad. ” “ En este sentido ha precisado que el ordenamiento jurídico contiene normas que regulan la incorporación de la prueba al proceso desde el punto de vista puramente formal (producción formal de la prueba), y normas que preestablecen su mérito probatorio o su eficacia jurídica.

Cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, desconoce las primeras, incurre en error de derecho por falso juicio de legalidad; cuando desconoce las últimas, en uno de derecho por falso juicio de convicción. ” “ En las hipótesis de error de hecho por falso juicio de convicción, el juzgador, a diferencia de lo que ocurre con la categoría de los errores de derecho por falso juicio de legalidad, parte del supuesto de que la prueba fue debidamente incorporada al proceso, y por ende, que es jurídicamente válida, pero se equivoca al valorarla frente a la tasación que de su mérito persuasivo hace la ley, o en la determinación de su eficacia jurídica, regulada también por la ley (cfr. cas. de feb. 27/01.

Rad. 15402). ” En tal sentido, ya desde la definición de este error de derecho, la Sala, como de tiempo atrás lo tiene dicho, puede advertir la escasa vocación de procedencia del falso juicio de convicción en un sistema procesal que rechaza la tarifa legal de la prueba, habida cuenta que dicha modalidad de error de derecho supone que el fallador desconoce el valor probatorio que la ley le ha asignado a un determinado medio de convicción. Por lo tanto, la postulación del reproche como falso juicio de convicción impide al demandante cumplir con el presupuesto de debida fundamentación, puesto que la modalidad de error de derecho que ensaya le impone demostrar un presupuesto imposible, cual es que la ley fija el valor probatorio de las pruebas, en particular del testimonio y el peritaje.

En últimas, lo que el censor critica es la apreciación de la prueba que hiciera el sentenciador, en la medida que su reparo, en lo que resulta comprensible, está orientado a afirmar que las pruebas de descargos desvirtúan a las de cargos, planteamiento que se aparta de la modalidad de error de derecho acusado, para incursionar, también de manera infructuosa, en los presupuestos del error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio.

Aún cuando la Sala pasara por alto las ostensibles falencias que se vienen de evidenciar, y tomara los deficientes argumentos del recurrente como el desarrollo de un postulado de falso raciocinio, tampoco así éste tendría éxito, como se acaba de advertir, dado que el casacionista se limita a discrepar de la apreciación probatoria del juzgador por haberle concedido credibilidad al dicho del soldado WILLIAM DÍAZ OCAMPO y del hermano de la víctima, JHON ADINSON PAZOS OROZCO, en perjuicio de los intereses del procesado, reparo que, como la jurisprudencia de la Corte lo tiene dicho, no es idóneo para demostrar una ilegalidad en el razonamiento judicial, el cual llega a esta sede amparado por la doble presunción de acierto y legalidad.

En conclusión, la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JHON JAIRO GÁLVEZ GAVIRIA no reúne los requisitos de admisibilidad. 5. Para terminar, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JHON JAIRO GÁLVEZ GAVIRIA.

En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia de 26 de abril de 2004, radicación: 24909 PAGE 12