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29690(02-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 23 15 Expediente 29690 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No.29690 Acta No. 81 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JAIRO ORLANDO GONZÁLEZ PIÑEROS, contra la sentencia del 27 de enero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la FÁBRICA DE FURGONES Y CARROCERÍAS ALCÓN LIMITADA y otro.

I.

ANTECEDENTES JAIRO ORLANDO GONZÁLEZ PIÑEROS demandó a la FÁBRICA DE FURGONES Y CARROCERÍAS ALCON LIMITADA, y solidariamente a JAIME RAUL GARCÍA ORDÓÑEZ, para que se declarara que existió un contrato de trabajo entre éstos y aquél; que como consecuencia le paguen los salarios por concepto de comisiones, la cesantía por todo el tiempo servido, las primas de servicio de 1996, 1997 y primer semestre de 1998, las vacaciones del 3 octubre de 1995 al 28 de septiembre de 1998; los daños y perjuicios por no afiliación al ISS; el certificado médico de egreso; la indemnización por despido; la indemnización moratoria, fallo extra y ultra petita, junto con las costas y costos del proceso.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que existió un contrato de trabajo verbal entre él y los demandados, por el lapso del 3 de octubre de 1995 al 28 de septiembre de 1998; que el salario era de $300.000 mensuales más una comisión del 5% sobre ventas de carrocerías; que el empleador le rebajó las comisiones al 0.5%; que debía presentarse a la fábrica de lunes a viernes a las 8 de la mañana y el sábado a las 9 a.m. para reportar las visitas realizadas a empresas y concesionarios, y a las 5 y 30 de la tarde para retirarse de actividad; que el último salario promedio fue de $1.200.000 mensuales; que no le consignaron las cesantías, ni fue afiliado al ISS, causándole perjuicios para su pensión; que el empleador actuó de mala fe al no pagarle las prestaciones sociales (fls.161 a 166).

La EMPRESA se opuso a las pretensiones; no admitió ninguno de los hechos, pues sostuvo que nunca existió el contrato de trabajo que se señala y por lo mismo no nacieron las prestaciones que reclama. Propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, falta de causa y de título, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y prescripción (fls. 173 a 175).

Por su parte el demandado JAIME RAUL GARCÍA ORDÓÑEZ también se opuso a las súplicas; negó los hechos aducidos por el actor con el argumento de que no existió contrato de trabajo. Propuso idénticas excepciones a las formuladas por la empresa (fls.176 y 177). La primera instancia terminó con sentencia de 14 de mayo de 2004 (fls.261 a 270), mediante la cual, el juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la empresa demandada a pagar al actor $2.578.718.50 por cesantía, $284.867.55 por intereses a la misma, $2.765.984.25 por primas de servicio, las cotizaciones para pensión y $16.730 diarios a partir del 7 de noviembre de 1999, por indemnización moratoria; absolvió a JAIME RAUL GARCÍA ORDÓÑEZ.

Fijó costas a la sociedad demandada (fls.261 a270). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por las partes (fls. 271 a 274), el ad quem, por providencia de 27 de enero de 2006, revocó la condenatoria del juez de primer grado y absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones, con costas en la alzada al actor (fls.288 a 299).

El Tribunal, luego de referirse a lo pretendido por el actor en la demanda inicial, de analizar los elementos esenciales consagrados por el artículo 23 del C.S.T. para la configuración del contrato de trabajo, de reproducir apartes del pronunciamiento de esta Sala de la Corte de 1° de julio de 1994, radicación 6258, de examinar los documentos de folios 12 a 156 y los testimonios de William García G., José D. Castro, William Alzate A., Luz A. Quintana y Pedro E. Peñuela, precisó que tales probanzas no le daban el convencimiento de la existencia del contrato de trabajo referido por el actor, pues el ofrecimiento de carrocerías y furgones en papel de la empresa con la firma del gerente y del actor (folios 12 a 155), no implicaba subordinación de éste a la sociedad ALCÓN por ser una formalidad que simplemente llevaba seriedad al destinatario de la oferta, pues con plena seguridad que si el producto lo ofrecía directamente el demandante sin el respaldo de la empresa, poca acogida tendría en el mercado la prosperidad de la actividad.

De los comprobantes de egreso e ingreso y del documento de folio 156 adujo el ad quem que no eran más que la prueba de lo que se cancelaba por la venta, como la constancia de lo vendido, pero no plena prueba del vínculo laboral, pues las tarjetas eran el respaldo de la empresa vendedora para tener credibilidad en la actividad ofrecida. Que tales documentos constituían indicios que podrían desencadenar en el objetivo perseguido por el actor, empero, no se satisfacía con la prueba testimonial pues Pedro Emilio Peñuela daba cuenta de que GONZÁLEZ PIÑEROS operaba para varias FÁBRICAS, a la que mejor le pagara, lo que confirmaba lo dicho por el representante legal de la demandada en el interrogatorio, en el sentido de que el actor era vendedor de carrocerías de varias empresas, y de otros elementos coincidiendo con el dicho de Luz Ayde Quintana de que el actor era un comerciante.

Agregó que el deponente José Duglas Castro sostuvo que al igual que él GONZÁLEZ PIÑEROS eran vendedores externos que no recibían órdenes ni cumplían horario en la empresa ALCON. De José del C. Góngora y Wilson García dijo el sentenciador de alzada que si bien cuentan que veían al actor constantemente en la empresa demandada, ello no prueba el elemento subordinación. III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (fls.7 a 13), que no fue replicado, pretende que se case totalmente la sentencia, para que en sede de instancia confirme la del juzgado. Por la causal primera de casación formula un sólo cargo. Afirma que la violación se produjo por: “ aplicación indebida de los artículos 1, 18, 21, 22, 23, 37, 45, 64-3°;

Artículo 64, subrogado por el artículo 6°. Ley 50 de 1990; 25, 27, 53, 54, 55, 62, 63, 66, 67, 89, 103, 127, 128, 132, 144, 145, 148, 149, 150, 158, 172, 249, 254, 306, 310, 340, 341, 342, 343, 344 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo”. Como violación medio enlista los artículos “20, 56, 60, 61, 66, 78, 83…” del C.P.L., y los artículos “175, 176, 177, 187, 244 y 276…” del C.P.C. Dice que la trasgresión de las disposiciones se produjo en forma “indirecta” como consecuencia de los siguientes evidentes errores de hecho: “1.

No dar por demostrado estándolo, que el trabajador tenía una remuneración como salario de $300.000 mensuales. “2. No dar por demostrado estándolo, que los pagos del salario se hacían por quincenas. “3. No dar por demostrado estándolo, que hubo continuada subordinación y dependencia en el servicio. “4. No dar por demostrado estándolo, que la vinculación fue de carácter laboral.

“5. No dar por demostrado estándolo, que el empleador retuvo el valor de las comisiones devengadas por el actor. Como pruebas apreciadas erróneamente señala, las cotizaciones (fls.20, 35, 63 a 77, 89, 107 a 138 y 153) y los testimonios de Wilson García G. y José del C. Góngora (fls.194 y 199). Y como no valoradas, el interrogatorio de parte (fl.188) y el dictamen pericial (fls.244 a 255).

En el desarrollo, luego de comentar apartes del fallo recurrido, afirma que el sentenciador se negó a considerar el dictamen pericial que acredita la continuidad del contrato de trabajo, sus extremos y el salario básico pagado. Que el otro error del ad quem consistió en equiparar la situación del actor, a la del testigo José Douglas Castro, cuando lo cierto es que a aquel le pagaban además del básico de $300.000 mensuales, una comisión. Agrega que el fallador de alzada no tuvo en cuenta los testimonios de Wilson García quien contó las condiciones en que desarrollaba su trabajo el actor, y José del C. Góngora que se refirió a que GONZÁLEZ PIÑEROS se desempeñaba como vendedor de furgones y estacas, declaraciones de las que dijo debía dárseles plena credibilidad.

En el aparte denominado “CONTRATO DE TRABAJO COMO CONTRATO REALIDAD” reprodujo apartes de lo que afirmó eran pronunciamientos de la Corte y de doctrinantes como De la Cueva, Deveali, Cabanellas, Pérez Botija y Monitor. Finalmente se refirió al artículo 24 del C. S. del T., para concluir que de acuerdo a la jurisprudencia, acreditada la prestación personal del servicio obraba la presunción a favor de quien lo ejecutó. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde determinar si, con las pruebas que señala la impugnante como erróneamente apreciadas, y con las no valoradas se evidencia que el Tribunal incurrió en los desatinos fácticos que le atribuye el recurrente. Para el Tribunal, los argumentos básicos para negar la súplica referente a la existencia del contrato de trabajo entre las partes, luego de analizar la demanda inicial, los documentos correspondientes a los ofrecimientos de los productos, las cotizaciones, la lista de precios, las facturas pro forma suscritas por el gerente, los comprobantes de ingreso y egreso, las tarjetas de presentación de folio 156, el interrogatorio de parte del representante legal, que corroboró con la testimonial, fueron los de que: (i) el ofrecimiento de las carrocerías y furgones en papel de la empresa con la firma del gerente y del actor, le imprimía seriedad al destinatario de la oferta, pues de lo contrario, con plena seguridad, ninguna empresa adquiriría el producto ofrecido, mas no implicaba subordinación del actor a la EMPRESA demandada;

(ii) que si el ofrecimiento lo hubiera hecho directamente el demandante sin respaldo de la EMPRESA, qué garantizaría que se cumpliera y poca acogida tendría en el mercado la prosperidad de la actividad; (iii) que los comprobantes de ingreso y egreso no eran más que la constancia de lo cancelado por la venta, pero no plena prueba del vínculo laboral;

(iv) que las tarjetas de presentación era lo mínimo que se podía exigir a esas personas para credibilidad de la actividad ofrecida; y (v) que a pesar de que los documentos constituían indicios, que aunados a otros medios probatorios podrían desencadenar en el objetivo perseguido por el actor, tal finalidad no se satisfacía con la prueba testimonial, pues según estos, GONZÁLEZ PIÑEROS operaba para varias fábricas, a la que mejor le pagara, corroborado por el representante legal y la declarante Luz A. Quintana, de que el actor era un comerciante.

Ahora bien, examinados los medios probatorios señalados por el recurrente como valorados erróneamente y como no analizados, se tiene: Los documentos de folios 20, 35, 63 a 77, 107 a 138 que la censura denuncia como valorados equivocadamente, corresponden a las ofertas presentadas por CARROCERÍAS ALCÓN LTDA. a diferentes empresas y personas naturales, en su mayoría suscritas por el gerente y por el demandante, donde presentan los diferentes productos tales como carrocerías, furgones, carpas, etc., mientras que el de folio 89 contiene la orden aislada de compra No. 5020 de un furgón mixto, y el que obra a folio 153 representa la factura 0437 por venta de una carrocería tipo estacas.

Empero, el impugnante no explica cómo surgieron los eventuales yerros, ni cómo resultaron valoradas equivocadamente las probanzas por el Tribunal, ni su incidencia en la decisión recurrida, pues el impugnante dedicó todo su discurso a cuestionar al ad quem la no apreciación del dictamen pericial, y a reproducir lo que afirma corresponde al pensamiento de doctrinantes, de la jurisprudencia, y a exponer sus propias conclusiones.

Aún así, el sentenciador luego de examinar tales medios de convicción infirió que registraban “…ofrecimientos de los productos de carrocerías Alcón a diferentes concesionarios, empresas y a personas naturales suscritas y cotizaciones firmadas por el gerente de la empresa y por el demandante,…facturas…”, sin que se advierta desacierto de naturaleza ostensible en tal análisis, pues eso es lo que refleja el texto de tales probanzas, que corrobora las conclusiones probatorias del Tribunal, y más bien lo que correspondía a la parte recurrente era acreditar lo contrario.

Referente al interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandada (fl.188), que el recurrente denuncia como no analizado, y del que afirma negó que el actor tuviera un salario básico de $300.000, pues correspondía a una ayuda para sus necesidades, si bien no fue apoyo del fallo del Tribunal en torno al punto, sí lo fue para colegir la inexistencia del vínculo laboral entre las partes, pues junto con otras pruebas del proceso, infirió que “…si se mira la declaración de Pedro Emilio Peñuela, quien conoció al actor en el ámbito de la venta de carrocerías, da cuenta que éste operaba para varias fábricas, a la que mejor le pagara, inclusive mandándole hacer a él unas carrocerías, lo que confirma lo dicho por el representante legal de la empresa al absolver el interrogatorio de parte, de que la demandante vendía carrocerías de varias empresas…”.

Ahora bien, el absolvente en las respuestas a las preguntas a que se contrae el recurrente, respecto a la trece que dice: “Sírvase decir al Juzgado como es cierto si o no que usted le pagaba mensualmente a su trabajador hoy su demandante GONZÁLEZ PIÑEROS la suma de $300.000 pesos mensuales”, contestó: ”No es pago se le facilitaba esa suma para sus respectivos gastos”, a la catorce: ”Explíquele al Juzgado si a una persona a la cual según usted ha expresado a lo largo de este interrogatorio no tenía ninguna vinculación con la empresa porqué razón le pagaba $300.000 cada mes como un salario básico”, contestó: ”No se le pagaba como salario básico era una ayuda para sus necesidades que de pronto se utilizó el término básico erradamente en algunos documentos”, lo que quiere decir que de ningún modo, de estas aserciones ni de ninguna plasmada a través de éste medio de convicción, se produce confesión con consecuencias adversas para el absolvente, ni que favorezcan al demandante.

En cuanto al dictamen pericial y a la prueba testimonial, cabe afirmar que no son pruebas calificadas en casación, por lo que le está vedado a la Corte entrar a analizarlas, a menos que se evidenciara error en el examen de los medios de convicción que si lo son, lo que no ocurre en el punto al tema de estudio. Así las cosas, no puede sostenerse que el sentenciador de segundo grado se equivocó en el examen de los medios probatorios que relaciona el censor, que eventualmente configuraran algún error de valoración, con la característica de manifiesto o trascendente, suficiente para desquiciar la sentencia cuestionada.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de enero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de JAIRO ORLANDO GONZÁLEZ PIÑEROS contra la FÁBRICA DE FURGONES Y CARROCERÍAS ALCÓN LIMITADA, y JAIME RAUL GARCÍA ORDÓÑEZ.

Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 23