CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 29689 Sistema Acusatorio Colombiano C/. Víctor Julio Delgado Pérez Proceso No 29689 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 272 Bogotá, D. C., martes, veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008). VISTOS: Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Víctor Julio Delgado Pérez, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2007 por el Tribunal Superior de Neiva, decisión conforme la cual al encontrarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado lo condenó a las penas de prisión de 5 años 4 meses, multa de 639,84 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la sanción privativa de la libertad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los sucesos que dieron lugar a la sentencia de condena ocurrieron en horas de la mañana del 4 de mayo de 2008, a la altura de Surabastos en la vía que de Neiva conduce a Campoalegre, lugar en el que se llevó a cabo el registro de los equipajes de las personas que se movilizaban en un vehículo de servico público que cubría la ruta Florencia-Cali, hallándose una caja de cartón de propiedad de Víctor Julio Delgado Pérez y Jesús Eleczi Rincón Quintero en la que se encontraron 10.689 gramos de cocaína. 2.
Conocidos los hechos por la Fiscalía se procedió a requerir al juez de garantías para legalizar la captura de las personas sorprendidas en flagrancia, se hizo la imputación en los términos de los artículos 376 y 384 del Código Penal, cargos a los que se allanó el procesado Rincón Quintero, y se profirió medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 3.
El 20 de junio de 2007 se remitió escrito de acusación al juez de conocimiento en el que se señaló que el acusado Víctor Julio Delgado Pérez debía responder penalmente por la conducta objeto de imputación. 4. Delgado Pérez acordó con la Fiscalía aceptar la imputación a título de cómplice a cambio de una rebaja de pena del 50 por ciento de la sanción imponible 5.
El 1° de noviembre siguiente el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva con funciones de conocimiento dio lectura a la sentencia de condena en la que determinó que Víctor Julio Delgado Pérez era responsable de la conducta típica descrita en los artículos 376 y 384-3 del Código Penal y le impuso las penas de prisión de 5 años 4 meses, multa de 639,84 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la sanción privativa de la libertad, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la pena sustitutiva de prisión domiciliaria. 6.
En busca del otorgamiento de la prisión domiciliaria la defensora del acusado apeló el fallo del a quo y el 10 de diciembre de 2007 el Tribunal Superior de Neiva lo confirmó, pronunciamiento contra el cual la misma parte interpuso el recurso de casación. LA DEMANDA: La censora plantea un cargo único contra el fallo de segundo grado a partir de la causal primera del artículo 181-1 del Código de Procedimiento Penal, que denomina “violación directa por falta de aplicación” al evidenciar que el ad quem omitió aplicar el artículo 1 de la Ley 750 de 2002.
Advierte la demandante que está demostrada la existencia de cuatro menores hijos del procesado, circunstancia que de acuerdo con jurisprudencia constitucional que cita amerita sustituir la pena de prisión en establecimiento carcelario por prisión en el lugar de residencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida -la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad-, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo. 2.
La posibilidad de admisión de una demanda de casación pasa por el cumplimiento de dos presupuestos: el primero, que se refiere al respeto de los requisitos formales establecidos en los artículos 183 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que el escrito exhiba de manera precisa y concisa la causal o causales invocadas y desarrolle sus fundamentos; y, el segundo, previsto en el 184 inciso 2° ibídem, en el que se indica que la selección será posible siempre y cuando que: (i) el demandante tenga interés, (ii) se señala la causal invocada, (iii) se presente un desarrollo concreto -adecuado y suficiente- de los cargos, y (iv) se advierta por la Sala la notoria pertinencia del asunto para cumplir algunas de las finalidades de la casación (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia). 3.
En estos términos resulta necesario que la demanda que sustente el recurso de casación se caracterice por permitir colegir sin temor a equivocaciones los errores cometidos en las instancias, de donde se tiene que el cuestionamiento a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan la impugnación extraordinaria. 4.
Las causales de casación son las que dimensionan la forma como se debe estructurar la denuncia sobre la inconstitucional e ilegalidad de la sentencia impugnada; por consiguiente, la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada al cumplimiento de unos requisitos formales mínimos, pero no sólo a ellos, sino que se debe demostrar el interés del censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar de qué manera con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación. 5.
De lo expuesto se sigue que la Corte está facultada para inadmitir o no seleccionar las demandas formalmente correctas cuando advierta que su pronunciamiento no es imprescindible para los fines de la casación; y viceversa, también puede ocurrir que la Sala vislumbre la necesidad de decidir de fondo el asunto atendiendo la preceptiva del artículo 184-3 de la Ley 906 de 2004 y con el propósito de mantener la intangibilidad de los fines de la casación, empece de estar ante una demanda que formalmente no reúne los requisitos mínimos mencionados. 6.
Este marco teórico permite afirmar que la censora desatendió los principios que regulan el recurso extraordinario de casación orientados a conjurar confusiones argumentativas y conceptuales que puedan entorpecer el entendimiento de la propuesta. 7. El escrito presentado por la recurrente para expresar su inconformidad no revela un especial esfuerzo para postular y desarrollar el cargo, lo que lleva a tenerlo como absolutamente insuficiente e inidóneo como para que la Corte lo pueda considerar ajustado. 8.
Las carencias de la demanda afloran cuando se observa que la demandante no advirtió a la Sala sobre la palmaria pertinencia del asunto para cumplir alguna de las finalidades de la casación, bien porque el asunto ameritara hacer realidad la efectividad del derecho material, ya porque se hiciera necesario hacer respetar las garantías constitucionales y legales de los intervinientes, ora que fuera necesaria la reparación de los agravios inferidos a éstos, y menos hizo alusión a la necesidad de unificación de la jurisprudencia, el desarrollo de la misma o la consolidación de una línea interpretativa. 9.
A pesar de la carencia de requisitos de la demanda se ha de señalar respecto del cargo único que en los términos conforme los cuales se ha interpretado la detención domiciliaria, no se desconoce que la privación de la libertad afecta emocionalmente a los miembros del núcleo familiar del procesado. No obstante, este tipo de aflicciones no quedan amparadas en la órbita de protección de los derechos superiores de los niños, ni en la esfera de protección de los derechos constitucionales de la familia, para efectos de la detención domiciliara en los términos de la Ley 750 de 2002, pues aquellos derechos podrían prevalecer únicamente en los casos concretos, cuando la detención del padre o de la madre genere consecuencialmente el abandono a su propia suerte, el riesgo inminente y la exposición general de los niños o dependientes, cuestiones que como bien lo advirtiera el a quo no se dan en el presente asunto. 10.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda se impone su inadmisión. Y, adicionalmente, como la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías a los intervinientes, tampoco hará ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste porque ninguna de las finalidades de la casación se cumpliría. 11.
Cuestión final: Contra la decisión de inadmitir la demanda procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas ha definido la Sala en los siguientes términos: 11.1. La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido.
También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 11.2. La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 11.3.
Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 11.4. El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1°. INADMITIR la demanda presentada. 2°. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia en los términos a que se hizo alusión en las motivaciones. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Como uno de los procesados aceptó los cargos se rompió la unidad procesal. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de única instancia, 14 de marzo de 2007, radicación 26597.
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