CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPEDIMENTO 29687 MARILÚ RAMIREZ BAQUERO y otros PAGE 10 IMPEDIMENTO 29687 MARILÚ RAMIREZ BAQUERO y otros Proceso No 29687 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 105. Bogotá D.C., abril treinta (30) de dos mil ocho (2008) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal de Bogotá Fernando Adolfo Pareja Reinemer, quien invoca su condición de Presidente de la Sala de Decisión también integrada por los Magistrados Aida Rangel Quintero y Jorge del Carmen Rodríguez Cárdenas, para conocer del recurso de queja propuesto por el defensor de la procesada MARILÚ RAMÍREZ BAQUERO.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES En audiencia realizada el 14 de diciembre de 2007 ante la Juez Segunda Penal Municipal del Circuito Especializado de Bogotá, la Fiscalía Nacional contra el Terrorismo acusó a MARILÚ RAMÍREZ BAQUERO por los delitos de tentativa de homicidio, terrorismo, concierto para delinquir con fines terroristas, rebelión, lesiones personales agravadas y daño en bien ajeno. Posteriormente la Fiscalía solicitó preclusión de la investigación a favor de la procesada por el delito de concierto para delinquir con fines terroristas, petición a la cual no accedió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y por tanto, el defensor interpuso recurso de apelación, que a la postre fue resuelto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal de la misma ciudad compuesta por los Magistrados Fernando Adolfo Pareja Reinemer, Aida Rangel Quintero y Jorge del Carmen Rodríguez Cárdenas, decretando la preclusión deprecada, mediante proveído del 29 de febrero de 2008.
En el curso de la audiencia preparatoria efectuada el 25 de marzo siguiente, el defensor de la mencionada ciudadana solicitó la nulidad del trámite por violación del debido proceso y el derecho de defensa de su asistida, solicitud rechazada por la Juez aduciendo que la oportunidad para tal especie de petición ya había precluido, toda vez que en dicha audiencia sólo procedía la solicitud de pruebas y hacer las estipulaciones que se estimaran pertinentes.
Contra tal pronunciamiento judicial el citado sujeto procesal interpuso recurso de apelación, el cual no fue concedido por la Juez “ porque no se está decidiendo de fondo nada, simplemente se está negando porque no hay lugar a resolver ninguna nulidad ni a que usted presente nulidades porque es extemporánea la solicitud ”, invocando para ello el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.
Entonces, el citado profesional formuló recurso de queja y la funcionaria ordenó compulsar copias para tal efecto. Recibido el trámite concerniente al recurso de queja por la Sala del Tribunal presidida por el Magistrado Pareja Reinemer, éste mediante auto del 1º de abril del año en curso adujo que como dicha Sala concedió a favor de MARILÚ RAMÍREZ la preclusión de investigación de uno de los delitos objeto de acusación, que fuera negada en primera instancia, está imposibilitada para conocer del recurso de queja presentado por la defensa y por ello, ordenó remitir la actuación a la Secretaría de dicha Colegiatura a fin de que fuera repartida a otra Sala.
El expediente correspondió a la Sala presidida por el Magistrado Fernando Maldonado Cala, quien a través de providencia del pasado 18 de abril dispuso la remisión del asunto a esta Sala, no sin antes señalar que no se presenta la causal impeditiva establecida en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues si la Sala que preside el doctor Pareja no negó la preclusión, sino que la concedió, “ no se da el presupuesto normativo ”.
MOTIVOS DEL IMPEDIMENTO El Magistrado Pareja adujo que la Sala presidida por él “ no puede entrar a conocer, ni menos resolver el recurso de queja propuesto por el doctor JAIME GILBERTO CABRERA CORTES ”, pues “ el 29 de febrero de 2008 resolvió la apelación del auto que negó la preclusión de la investigación, revocando el auto apelado y concediéndola ” y por ello, ordenó remitir la actuación a la Secretaría de dicha Colegiatura a fin de que fuera repartida a otra Sala, según se advirtió en precedencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión inicial Antes de dilucidar el asunto propuesto a la Sala, es pertinente precisar que si la declaratoria de impedimento corresponde fundamentalmente a un acto individual del funcionario judicial, no se aviene con tal postulado su declaración unilateral por parte del Presidente de una Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá, marginando a los otros dos Magistrados, cuyo criterio sobre el particular se desconoce, al punto de poder constituir mayoría frente al planteamiento expuesto por aquél. No obstante, por razones de economía procesal y en salvaguarda de la proscripción de las dilaciones injustificadas, procede la Sala a decidir sobre el impedimento en tales condiciones declarado.
Resolución del impedimento La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004. Con el fin de adoptar la decisión correspondiente, es oportuno señalar que el instituto de la declaratoria de impedimento, en cuanto mecanismo orientado a asegurar la imparcialidad de la administración de justicia, se rige, entre otros, por el principio de taxatividad de las causales, en virtud del cual se excluye la analogía o la extensión de los motivos señalados en la ley.
La manifestación de impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio para cuando el funcionario advierta que se encuentra incurso en alguno de los supuestos fácticos dispuestos por el legislador, a la vez que comporta sujeción estricta a las circunstancias invocadas, a fin de obviar la utilización indebida de tal mecanismo como medio para no conocer de un determinado asunto.
Acerca de la declaración de impedimento al amparo de la causal establecida en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la Sala ha tenido la oportunidad de precisar lo siguiente: “ Frente a esta estructura procesal (la dispuesta en la Ley 906 de 2004, se precisa) es evidente que la separación de las funciones de investigación, acusación y juzgamiento, como la institucionalización del juicio oral, público, concentrado y contradictorio, tiene como uno de sus cometidos principales garantizar que el juez del juicio llegue a la audiencia oral sin contaminación alguna sobre las evidencias y los elementos materiales de prueba recaudados por la Fiscalía (…).
Decisión (la negación de preclusión de investigación solicitada por la defensa, no así su concesión, se aclara) que por gravitar generalmente sobre puntos de derecho sustancial, impide que el juez que decide la solicitud pueda adelantar el juicio y dictar sentencia, precisamente por haber comprometido su criterio apreciando los elementos materiales de prueba, lo cual pone en tela de juicio su independencia e imparcialidad, como valores supremos de la administración de justicia ” (subrayas fuera de texto).
Ahora, el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece como causal de impedimento: “ Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido ” (subrayas fuera de texto). Del precepto trascrito se deduce sin dificultad alguna que tal causal impeditiva tiene lugar cuando se niega la preclusión de la investigación solicitada por la Fiscalía, no así cuando se accede a ella, como ocurrió en este asunto y menos, cuando ello fue producto de la impugnación de la decisión de primer grado por parte de la defensa, no del ente acusador, circunstancias que en virtud del principio de taxatividad de los motivos de impedimento, excluyen la posibilidad de reconocer en la Sala de Decisión del Tribunal que concedió la preclusión de la investigación – únicamente por el delito de concierto para delinquir con fines terroristas en favor de MARILÚ RAMÍREZ – el supuesto fáctico establecido por el legislador en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 en comento.
Ahora, al constatar el alcance de la providencia a través de la cual el Tribunal concedió la preclusión de la investigación solicitada en primer grado por el Fiscalía y en segunda instancia por la defensa, consigue establecerse que el pronunciamiento se circunscribió al delito de concierto para delinquir con fines terroristas, sin que de alguna manera comporte la exposición del criterio de la Sala sobre la responsabilidad penal en punto de los otros delitos objeto de acusación. De conformidad con lo expuesto, si la Sala de Decisión presidida por el Magistrado que ha expresado el impedimento, no analizó ni se pronunció de fondo sobre los otros delitos investigados al revocar la decisión a través de la cual el a quo negó la solicitud de preclusión de la investigación presentada por la Fiscalía, no se encuentra dentro de la causal impeditiva establecida en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues ella requiere un pronunciamiento de fondo y sustancial sobre el caso, en este asunto, sobre los demás delitos diversos del concierto para delinquir con fines terroristas por el cual se precluyó la investigación en favor de MARILÚ RAMÍREZ.
Las razones expuestas son suficientes para declarar infundado el impedimento planteado y, por tanto, se ordena retornar la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá presidida por el Magistrado Fernando Pareja, a fin de que se pronuncie sobre el recurso de queja interpuesto por la defensa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Pareja Reinemer para que la Sala por él presidida se pronuncie sobre el recurso de queja interpuesto por el defensor de MARILÚ RAMÍREZ BAQUERO dentro del juicio adelantado en su contra, de acuerdo con los argumentos expuestos en la anterior motivación. 2. REMITIR la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mencionada en precedencia, a fin de que se pronuncie sobre dicha impugnación. Contra este proveído no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 29 de agosto de 2006. Rad. 25775.