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29685(10-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.29685 ORLANDO CAMACHO CAMELO VS. ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 29685 Acta No. 57 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ORLANDO CAMACHO CAMELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES: ORLANDO CAMACHO CAMELO demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión por invalidez, a partir del 21 de junio de 2002, “ fecha en la cual fue calificado como inválido ”, la mesadas, inclusive las adicionales de junio y diciembre para cada año, a partir de la precitada fecha, los reajustes, los intereses conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas.

Afirmó que se afilió al ISS, sin objeción alguna, en el año 1991 y cotizó, entre otras, por servicios prestados a Pomona, Alpina, Suramericana de Seguros y como independiente; con posterioridad a su afiliación, por alteraciones en su salud, comenzó a ser tratado y obtuvo incapacidades; el médico general lo remitió a Medicina Laboral del ISS para efectos de la calificación de su estado de salud; el 21 de junio de 2002, “ fue calificado por medicina laboral del ISS, ordenándosele el trámite de pensión por invalidez ”, por lo cual formuló petición en tal sentido y el ISS, por Resolución 26829 de 28 de noviembre de 2002, se la negó bajo el argumento de que se “ estableció que el asegurado a pesar de haber sido declarado inválido a partir del 10 de julio de 1996, sin estar cotizando al sistema, acredita aportes durante 67 semanas de las cuales 0 fueron cotizadas en el ultimo año anterior a la invalidez… ” agotó la vía gubernativa.

En la contestación de la demanda (fls. 69 a 76), el ISS aceptó la fecha inicial de afiliación; aclaró que en algunas ocasiones cotizó para pensión y “ otras veces sólo para salud ”; negó que su vinculación hubiera sido continua, “ por cuanto hubo periodos de tiempo en el que no cotizó ni estuvo afiliado ”; informó que el demandante “ no se encontraba cotizando a la fecha de estructuración de la invalidez; tampoco había cotizado 26 semanas en el año anterior ”; dijo no constarle si el peticionario se encontraba bien de salud al momento de su afiliación; aceptó la fecha en la que se produjo la calificación por Medicina Laboral, pero negó que en esa valoración se le hubiera ordenado el trámite de la pensión por invalidez; consideró que se debía tener en cuenta el texto completo de la Resolución por la cual le negó la pensión y afirmó que el recurrente interpuso los recursos de reposición y apelación en forma extemporánea.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y la genérica, entre otras. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 7 de mayo de 2004, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagarle a ORLANDO CAMACHO CAMELO, la pensión de invalidez en cuantía mensual de $309.000,oo a partir del 21 de junio de 2002, con los aumentos legales y las mesadas adicionales a que hubiera lugar; declaró no probadas las excepciones propuestas y absolvió de las demás súplicas de la demanda.

Impuso costas a la parte demandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 31 de enero de 2006, revocó la del a quo y absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda. Impuso costas de la primera instancia al demandante, pero las negó en la alzada (fls. 293 a 301 C. del Tribunal).

Advirtió que no había controversia “ frente al hecho claro y preciso de que el actor es inválido, toda vez que registra una pérdida de su capacidad laboral estimada en el 56.25% estructurada a partir del 10 de julio de 1996 ”, conforme al dictamen practicado por el Departamento de Medicina Laboral del ISS de folios 77 a 78. Aludió y reprodujo el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, también se remitió, en lo pertinente, al criterio plasmado por esta Corporación en sentencias de 22 de septiembre de 2000, y de 2 de noviembre del mismo año Rad. 14.741, luego de lo cual, constató que el accionante, para la época de estructuración de la invalidez, no se encontraba cotizando para pensión, únicamente para salud, conforme a las planillas de semanas cotizadas de folio 81.

Igualmente aclaró que la afiliación databa del 12 de febrero de 1991, “ época a partir de la cual cotizó en forma interrumpida hasta noviembre de 1994 para un total de 67.7143 semanas ”, y que para pensión, empezó a cotizar tan sólo a partir de enero de 1997. Con base en la historia clínica de folios 111 a 117, advirtió que el demandante estuvo recluido en la Clínica Santo Tomás “ por el lapso comprendido entre el 16 de octubre de 1996 y el 6 de agosto de 1999, el diagnóstico fue de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE (fl. 111).

Con anterioridad ingresó en Octubre 10 de 1996 y hasta el 16 de octubre de 1996, diagnóstico PSICOSIS ESQUIZOFRÉNICA, diagnóstico de egreso: ESQUIZOFRENIA ESQUIZOAFECTIVA. “ Con posterioridad se produjo la calificación médica laboral de junio 21 de 2002 en la que se diagnosticó ESQUIZOFRENIA ESQUIZOAFECTIVA GRAVE con un porcentaje de invalidez de 56.25% con fecha de estructuración de invalidez de 10 de julio de 1996 (fls. 115 a 116) ”.

Sostuvo entonces que, si con anterioridad al 21 de junio de 2002, el demandante, para el tratamiento de su enfermedad, estuvo hospitalizado en la clínica siquiátrica “ Santo Tomás ”, por espacio de casi tres años, entre el 10 de julio de 1996 y el 6 de agosto de 1999, no podía aducir que cumplía actividades laborales normales, “ cuando es el mismo demandante quien señala en su interrogatorio su imposibilidad de trabajar a raíz de su enfermedad (fls. 139 a 140) ”, y que como lo calificó el médico laboral, “ que desde hace ocho años el paciente tiene limitación para realizar actividades laborales (fl. 105) ”, concluyó que, de conformidad con el Decreto 917 de 1999, la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral es la que genera en el individuo su incapacidad para laborar en forma permanente y definitiva y podía ser anterior o corresponder a la fecha de calificación, de acuerdo con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnostica.

Acotó que mientras la persona reciba subsidio por incapacidad temporal, “ no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez ”. Estimó de características diferentes la situación del actor, frente a lo que se planteó y analizó en las providencias judiciales acompañadas al proceso, y agregó que acogía la fecha dispuesta en el dictamen, de la que se desprendía que era aplicable el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por lo que, como para el 10 de julio de 1996, “ no se encontraba cotizando para pensión sino únicamente para salud ”, no cumplía con el requisito de semanas cotizadas, (26), en el año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, lo que imponía revocar la sentencia de primera instancia. Consideró improcedente el estudio del recurso de apelación propuesto por la parte actora relativo a los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, “ confirme integralmente el fallo proferido por el Juzgado Diecisiete (17) Laboral del Circuito de Bogotá ”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que fue replicado oportunamente.

CARGO ÚNICO Indica que la sentencia “ violó indirectamente, por APLICACIÓN INDEBIDA el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional… ”. Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 1.- No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el demandante había cotizado al ISS, con fecha anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y no haberle dado de esta forma la calidad de afiliado al régimen y por ende de beneficiario del régimen de transición consagrado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

“2.- No dar por probado, a pesar de estarlo, que el demandante fue calificado el día 21 de junio de 2002, fecha a partir de la cual se debe reconocer el derecho a la pensión por invalidez ”. Como pruebas “ no apreciadas ” señala la evaluación médica, que contiene la pérdida de la capacidad laboral del actor de folios 77 y 78 y la relativa a las semanas cotizadas por el demandante “ dentro del año anterior a la calificación del estado de invalidez ”, de folios 79 a 83.

En el desarrollo del cargo, sostiene que el demandante cotizó para pensión desde 1991; que el 21 de junio de 2002, fue calificado como persona inválida y se fijó como fecha de estructuración de su invalidez el “ 10 de julio de 1996, sin que existiera ningún argumento de juicio para ello ”, por cuanto, cuando fue inscrito, se encontraba en buen estado de salud y podía desarrollar su actividad laboral y solamente con fecha posterior, empezó a sufrir trastornos que conllevaron un tratamiento por parte del ISS, la expedición de incapacidades y finalmente la declaratoria de inválido, “ razón por la cual la fecha de estructuración del estado de invalidez, no puede ser otra que el día 21 de junio de 2002, fecha en la cual fue evaluado por Medicina Laboral ”.

Considera que la fecha de estructuración debió ser cuando cumplió el proceso de deterioro que le impedía desempeñarse laboralmente. Sostiene que la calificación “ que sirvió de base para decidir la petición no es científica, sino de verdadera vía de hecho ”, en cuanto desconoció que después de que se le estructuró su invalidez, fue tratado por el ISS y desarrolló su actividad laboral.

Se refirió a pronunciamientos que sobre el punto ha realizado esta Sala de la Corte, y reprodujo en lo pertinente el relacionado con el proceso de “ Dolores Martínez de Penagos Rad. 13456 ”. Al final afirma que, como consecuencia de los errores de hecho señalados, el Tribunal “ dejó de aplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional ”.

LA RÉPLICA Considera que el ad quem sí valoró las pruebas como correspondía y, por ello, mal puede endilgársele la comisión de un error de hecho capaz de desquiciar el fallo recurrido. SE CONSIDERA El tema propuesto por el recurrente, apunta más a controvertir asuntos netamente jurídicos propios de la vía directa que a los de orden fáctico, toda vez que hace relación al momento a partir del cual debe surtir efectos jurídicos la calificación del grado de invalidez asignado al actor.

En efecto, el Tribunal consideró que era desde el 10 de julio de 1996, como lo dispuso la oficina de Medicina Laboral del ISS, y el recurrente sostiene que debe ser el 21 de junio de 2002, cuando se llevó a cabo la evaluación. No obstante, si de manera flexible se entendiera que el cargo puede ser objeto de estudio, habría que decir, contrario a lo que afirma la censura, con relación al primer error de hecho, que el Tribunal sí apreció las planillas de cotizaciones y de ellas estableció que el actor fue afiliado al ISS, con fecha anterior a la de la vigencia de la Ley 100 de 1993; no de otra forma se entiende que hubiera consignado, que la afiliación databa del 12 de febrero de 1991, solo que advirtió, que las cotizaciones no fueron continuas sino, “ en forma interrumpida hasta noviembre de 1994 para un total de 67.7143 semanas ”, y además, dejó claro, que para la época de estructuración de la invalidez (10 de julio de 1996), no se encontraba cotizando para pensión, sino únicamente para salud.

Las pruebas de folios 79 a 80, que el recurrente imputa como inapreciadas por el ad quem, pero que en realidad si lo fueron, no indican nada diferente de lo que se plasmó anteriormente y, al contrario, ratifican que el actor cotizó “ en forma interrumpida ”, por cuenta de la “ Cia Inversora el Condor S. A ”, entre el 12 de febrero y el 4 de marzo de 1991; de “ Pomona Ltda ”, entre el 8 de mayo y el 26 de diciembre de 1991; de “ Servimos Ltda. ”, del 29 de junio al 1 de noviembre de 1992 y como independiente, entre el 29 de agosto y el 30 de noviembre de 1994, para un total de 67.7143 semanas cotizadas.

El certificado de cotizaciones de folios 81 a 83, registra que ORLANDO CAMACHO CAMELO, sólo aportó para pensiones entre enero de 1997 y mayo de 2002, porque entre junio y diciembre de 1996, únicamente lo hizo para salud. No queda duda entonces de que el Tribunal sí apreció las planillas referidas por la censura, de acuerdo con su real contenido.

Bajo el entendido de que la evaluación médica practicada al demandante por la Oficina de Medicina Laboral del ISS, de folios 77 y 78, no es un dictamen pericial, sino un medio de prueba producido por la parte demandada, se advierte que también fue apreciado por el juzgador de alzada y de su literalidad extractó lo que tiene relevancia para el proceso, que ORLANDO CAMACHO CAMELO, perdió su capacidad laboral en un 56.25% y que la invalidez quedó estructurada a partir del 10 de julio de 1996.

Así se impone afirmar que la apreciación de las documentales antes mencionadas no permiten a esta Sala de la Corte, con certeza, llegar a concluir en forma distinta de la que arribó el Tribunal, ya que en ninguna parte de su providencia negó o tuvo como no probado, que el demandante hubiera sido calificado el 21 de junio de 2002, sólo que, prevalido de abundantes argumentos adicionales, estuvo de acuerdo con la data de estructuración de la invalidez consignada en la evaluación médica, que lo llevaron a aplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y a decidir en la forma como lo hizo.

Nótese además, que en el documento acusado por la censura de folio 77, se le brindó al actor la posibilidad de que si no se encontraba “ de acuerdo con la precitada evaluación deberá manifestarlo por escrito, en aras de solicitar a la Junta Regional la calificación del estado de invalidez ”. El hecho de no haber mostrado inconformidad alguna, conlleva a que tal medio deba ser estimado en su totalidad, sin que resulte posible escindir su contenido para beneficiarse sólo de una parte, la que supuestamente favorece su argumentación. De lo anterior se colige que el Tribunal no incurrió en desacierto fáctico alguno, toda vez que apreció las documentales aludidas de acuerdo con que ellas registran.

No obstante que lo antes consignado sería suficiente para declarar la improsperidad del cargo, se advierte que la censura dejó de atacar la totalidad de los argumentos de los que se valió el Tribunal para producir su fallo, como el relativo a que con anterioridad al 21 de junio de 2002, el demandante estuvo hospitalizado en la clínica siquiátrica “ Santo Tomás ”, por espacio de casi tres años, entre el 10 de julio de 1996 y el 6 de agosto de 1999, tiempo en el cual no podía realizar actividades normales, cuando fue “ el mismo demandante quien señala en su interrogatorio su imposibilidad de trabajar a raíz de su enfermedad (fls 139 a 140)”, lo que, sumado a otros argumentos y con apoyo en el Decreto 917 de 1999, lo condujeron a afirmar, que la fecha de estructuración era la que generaba la incapacidad para trabajar y podía ser anterior o corresponder a la fecha de calificación, de acuerdo con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnostica.

El no combatir todos los soportes de la sentencia recurrida, trae como consecuencia, que dicha decisión se mantenga incólume, en tanto continúa amparada con la presunción de legalidad y acierto de la cual llegó investida. Dentro del estricto marco jurídico del recurso de casación no le es posible estudiar a esta Sala de la Corte, pese a advertirlo, que en este asunto hay ausencia total del dictamen pericial que ha debido producirse por el organismo creado y facultado por los artículos 41 a 44 de la Ley 100 de 1993, para calificar el grado de invalidez del actor, tema que a lo largo del proceso no se consideró. En consecuencia el cargo no es viable y las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, toda vez que hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de enero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ORLANDO CAMACHO CAMELO le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15