jhjhjhjhj República de Colombia Impugnación Habeas Corpus 29684 PASTOR HERNANDO ALMECIGA Corte Suprema de Justicia Proceso No 29684 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Sustanciador DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008) VISTOS: En términos de lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta por el defensor público de Pastor Hernando Almeciga contra el proveído dictado el 15 del mes y año en curso, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de esta ciudad capital denegó el amparo de habeas corpus formulado.
ANTECEDENTES PROCESALES: Señala el accionante que una vez capturado Pastor Hernando Almeciga, el 10 de diciembre de 2007 se llevó a cabo la audiencia preliminar dentro de la cual la Fiscalía le formuló cargos por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado (acorde con los artículos 209 y 211.4 del Código Penal), por hechos que se afirma tuvieron ocurrencia el 28 de octubre de 2007, advirtiendo que su aceptación lo haría acreedor a una rebaja de pena en una proporción equivalente hasta en la mitad.
Efectivamente allanado a los cargos por el delito objeto de imputación, le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El 6 de febrero del año en curso el Juzgado 46 Penal del Circuito decretó la nulidad de lo actuado, asegura el actor, ”a partir de la audiencia de formulación de la imputación” y aun cuando según su criterio esto implicó que desapareciera la medida de aseguramiento adoptada, ni el Juzgado ni el Tribunal ante quien recurrió por vía de apelación, dispusieron la libertad de su asistido.
Para el actor, no existiendo a la fecha medida cautelar alguna, toda vez que se dispuso la nulidad de la audiencia de formulación de imputación y en desarrollo de la cual se habría impuesto, no hay fundamento para que el procesado permanezca privado de su libertad, siendo su detención, por tanto, ilegal. Con ponencia del Magistrado Fernando Adolfo Pareja Reinemer, el pasado 15 del mes en curso, fue negado el habeas corpus, toda vez que la decisión de nulidad no comprendió la medida asegurativa, sino exclusivamente el allanamiento a la imputación que Fiscalía y Juez avalaron pese a que la Ley 1098 de 2006 expresamente prohibía rebajas de tal naturaleza y por dicho motivo para delitos como el que es materia de investigación en este asunto.
Negado el habeas corpus peticionado, el actor apeló la decisión ante la Corte. Argumenta que aceptar la declaratoria de nulidad en la forma como fue decretada implicaría un evidente atentado contra la estructura del sistema penal acusatorio, con vulneración del debido proceso. A la demostración de esta novedosa premisa apuntan sus argumentos, teorizando sobre la estructura actual del proceso penal, la unidad que en su concepto conforman la formulación de la imputación y el allanamiento a la misma, así como la posibilidad que pese a la prohibición señalada en la Ley 1098 para rebajas de pena para delitos en los cuales son víctimas los menores, se ha entendido admisible en tesis del Tribunal Superior de Bogotá y que encuentra pertinente colacionar.
Solicita, pues, se declare la viabilidad de la acción promovida, así como también se fije un criterio en torno al tema propuesto. CONSIDERACIONES: 1. Es, el de habeas corpus, un derecho constitucional fundamental, cuya garantía superior ha sido prevista en el artículo 30 de la Carta Política y su reglamentación recogida por la Ley 1095 de 2006, concibiéndose como una acción tutelar de la libertad personal aplicable en dos concretas hipótesis: a) cuando la privación de la libertad se produce con desmedro de preceptos constitucionales o legales y b) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. 2.
Las pretensiones tutelares de la libertad aducidas por el procurador judicial del procesado Pastor Hernando Almeciga, inicialmente propugnaron por advertir que la decisión del Juzgado 46 Penal del Circuito calendada el 6 de febrero del año en curso al declarar la nulidad a partir de la audiencia de formulación de la imputación, dejaron sin sustento la privación de su libertad, bajo el entendido que un proveído semejante implicaba la invalidación de la propia medida de aseguramiento, sin que dicha autoridad ni el Tribunal al desatar la apelación, se ocuparan en ordenar la consiguiente liberación de su representado. 3.
Improcedente el amparo reclamado hubo de declarar el Magistrado Pareja Reinemer, atendiendo a la circunstancia de que el pronunciamiento del Juzgado 46 Penal del Circuito y el aval que a su decisión impartió el Tribunal, no comprendieron aspecto distinto de la audiencia de improbación del allanamiento a cargos, esto es, que motivados en la expresa prohibición contenida en la Ley 1098 de 2006, se encontró que no procedía el allanamiento de cargos con miras a obtener una rebaja de pena. 4.
Revisada la actuación pertinente emerge con claridad que en la providencia fechada el 6 de febrero de manera expresa e inequívoca, el Juzgado 46 Penal del Circuito dejó sin efectos el allanamiento a la imputación de cargos, observando que no podía la Fiscalía ofrecer una rebaja de pena –como lo hizo-, respecto de un delito que por ley la excluía. No comprendió, ciertamente dicha decisión la medida de aseguramiento -que se impone no obstante el allanamiento y en virtud de la propia imputación que se mantuvo incólume-, en forma tal que sostener afectado el derecho a la libertad por asumir que con la mencionada determinación se sustrajo cualquier afectación jurídica de la misma es infundado. 5.
Realza la impertinencia de la acción intentada la circunstancia misma de haber modificado el actor los argumentos en que acusa quebranto de la libertad de su asistido, al reconocer ante la Corte que si bien de la decisión de Jueza y Tribunal se colige indemne la medida de aseguramiento, al comprender sólo el allanamiento a la imputación, igualmente atentaría contra el debido proceso y la estructura misma del sistema penal acusatorio. 6.
La acción de habeas corpus está orientada a tutelar la afectación directa del derecho a la libertad, vida y conexos y no se ha contemplado como un correctivo de pretendidas irregularidades procesales que los diversos sujetos así califiquen. Como es natural entender si al interior de la actuación respectiva el peticionario advierte que se han conculcado las formas propias del juicio, es desde luego en desarrollo de dicho trámite que debe alegarlo.
La acción de hábeas corpus no puede identificarse o asimilarse con un mecanismo de control de legalidad. 7. Como quiera que persiste la medida de aseguramiento impartida en contra de Pastor Hernando Almeciga y que ella sirve de base para sustentar su privación de la libertad, pues motivada la decisión de dejar sin efectos el allanamiento en habérsele prevenido sobre el hecho de que allanarse a los cargos no le iba a representar rebaja punitiva alguna, por así estar contemplado en la Ley 1098 de 2.006 -en protección de los derechos de la niñez-, la acción de habeas corpus no es procedente, mereciendo ratificación lo resuelto en este caso en primera instancia. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de Habeas corpus impetrado a favor de Pastor Hernando Almeciga. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1