Micelio
29684(08-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20 16 Expediente 29684 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 29684 Acta No. 66 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue RICARDO JOSE CABAL RODRIGUEZ.

I.

ANTECEDENTES RICARDO JOSE CABAL DOMINGUEZ, instauró demanda ordinaria laboral para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de invalidez, debidamente indexada; las prestaciones asistenciales que por ley le corresponde; los intereses moratorios; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso (folios 12 y 13 cuaderno 1).

Fundó sus pretensiones en que por ser trabajador dependiente estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales; que por “presentar secuelas de carácter invalidante”, elevó ante el demandado solicitud para que le fuera reconocida la pensión de invalidez, petición que a la postre fue negada mediante Resolución No. 000197 de 1999, acto administrativo que no le fue notificado en debida y legal forma; que pese a lo anterior interpuso los recursos de reposición y apelación, agotando así la vía gubernativa; y que las semanas cotizadas le dan derecho a acceder a la pensión deprecada, dado que son suficientes para financiar el riesgo respetivo (folios 4 a 12 cuaderno 1).

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las súplicas y propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y prescripción. Mediante fallo de 5 de marzo de 2004, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Instituto demandado a reconocerle y pagarle al demandante la pensión de invalidez, “la cual no puede ser inferior al mínimo legal y al pago de las mesadas causadas con posterioridad al 6 de octubre de 1995, con los incrementos de ley; toda vez que la demandada formuló la excepción de prescripción”; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; declaró no probadas las excepciones propuestas; lo absolvió de las demás pretensiones; y le impuso costas (folios 217 a 226 del cuaderno 1).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del Instituto de Seguros Sociales y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la fecha a partir de la cual el ente demandado debe reconocer y pagar la pensión, esto es, desde el 8 de agosto de 1998, en cuantía que no podrá ser inferior al salario mínimo; revocó la declaratoria de la excepción de prescripción; la confirmó en lo demás; y no impuso costas (folios 269 a 276 del cuaderno 1).

En lo que en rigor interesa al recurso, el Tribunal, en primer término, asentó que “el total de semanas cotizadas por el accionante es de 784,4286 en el lapso comprendido entre el 15 de marzo de 1979 y el 31 de diciembre de de 1994 con interrupciones (fls. 80 a 81). Por el sistema de autoliquidación de aportes se observan cotizaciones por el lapso comprendido entre enero de 1995 a septiembre de 1998 para 192,85 semanas, que agregadas a las anteriores arroja un total de 977,27 semanas cotizadas (fls. 139 a 140).

Teniendo en cuenta la fecha de estructuración de la invalidez que fue el 31 de diciembre de 1979, algo más de 18 años de antelación a la fecha del examen médico laboral correspondiente, efectivamente la normativa que gobernaría la situación del petente es la contenida en los Acuerdos 224 de 1966 aprobado mediante Decreto 3041 de 1966 modificado por el artículo 1º del Acuerdo 019 de 1983 aprobado mediante Decreto 232 de 1984, que exige haber cotizado como mínimo 150 semanas dentro de los seis (6) años inmediatamente anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 en cualquier tiempo, no era óbice para negar la prestación reclamada teniendo en cuenta la condición más beneficiosa que se encuentra amparada por el artículo 53 supralegal y por ende tiene efectos después del 1º de abril de 1994 para la eficacia del cubrimiento de la pensión de invalidez, vejez y muerte y dado que el mínimo de semanas requerido, al momento de la configuración del estado de invalidez, según la norma más favorable, estaba más que satisfecho no quedaba otra opción que acceder al pedimento (fl. 223)” (folio 273 cuaderno 1).

Luego el juez colegiado calcó algunos apartes de la sentencia de 5 de julio de 2005, radicado 24280 y como colofón expresó que “bajo tal esquema debe analizarse la situación del sub-lite en la que si bien es cierto el último dictamen médico practicado el 6 de agosto de 1998, determinó que el actor se encontraba en estado de invalidez, no es posible concluir que la misma se estructuró en diciembre de 1979, como que desde esta data habiendo tenido valoraciones médicas no se le dijo que fuera inválido, salvo en el dictamen de 5 de febrero de 1996 (fl. 70), que igualmente retrotrajo la invalidez 15 años atrás marzo de 1979 (fl.49), amen de que según se advierte de las planillas de semanas tal condición no le impidió laborar con el empleador BRIGARD Y CASTRO LTDA lo que sin duda se erige como un obstáculo para exonerar del riego de invalidez a la entidad aseguradora y por ende, la invalidez debe darse desde el 8 de agosto de 1998 cuando se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 80% (fl. 49) y aplicándose la normatividad contenida en la ley 100 de 1993, artículo 39, toda vez que el demandante cotizó las semanas para tal efecto, como ya tuvo ocasión de precisarlo la Sala e igualmente lo adujo el juzgador de primera instancia cuya cuantía no podrá ser inferior al salario mínimo vigente a la época, esto es, la suma de $236.460 a partir del 8 de agosto de 1998, modificándose en este sentido la decisión de primera instancia. No hay lugar a declarar la excepción de prescripción y por ende se revocará tal aspecto del fallo recurrido.

La pensión reconocida tendrá las adehalas propias del estado de pensionado” (folio 275 cuaderno 1). III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda interpuesta por el demandado, con la que sustenta el recurso (folios 21 a 28 del cuaderno 2), que fue objeto de réplica (folios 33 a 46 ibídem), el recurrente le pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente el fallo de primera instancia y, en su lugar, lo absuelva de todas y cada una de las súplicas incoadas en el escrito inaugural del proceso (folio 24 ibídem).

Para tal propósito le formula un cargo en el que acusa la sentencia de infringir indirectamente y por aplicación indebida los artículos “39 de la Ley 100 de 1993 y 5º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante el Decreto 3041 del mismo año (folio 24 cuaderno 2). Como errores de hecho, señala los siguientes: “1) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el estado de invalidez del actor se estructuró en el año de 1979.

“2) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el estado de invalidez del actor se estructuró en el año de 1998” (folio 25 cuaderno 2). Dice que los yerros en precedencia se produjeron porque el Tribunal apreció de manera indebida las planillas de las semanas cotizadas por el actor al Seguro Social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (folios 60 a 63), el dictamen médico-laboral sobre invalidez común número 0166 (folio 70 y 71) y la evaluación del paciente por enfermedad común del 8 de agosto de 1998 (folios 48 y 49).

Para demostrar el cargo el recurrente afirma que “el fallador de segundo grado desestimó en forma expresa que la fecha de la estructuración del estado de invalidez del señor Cabal Domínguez fuera el año de 1979, data que fue establecida a través de dos dictámenes médicos, con base en el argumento de que el demandante había continuado laborando hasta el año de 1998 y, por lo tanto, no podía haber estado realmente inválido sino hasta dicho momento.

A diferencia de lo expuesto por el Tribunal, el hecho de que el señor Cabal haya trabajado hasta el año de 1998, como lo evidencian las planillas de las semanas cotizadas por el actor al Seguro Social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (folios 60 a 63 del primer cuaderno), no desvirtúa ni modifica su condición de invalido. Las personas que padecen de algún grado de invalidez, por alto que este sea, sí pueden desarrollar diferentes tipos de trabajos.

Y, además, esas planillas no permiten establecer cuál era la actividad que el demandante realizaba en la Empresa BRIGARD Y CASTRO LTDA para poder determinar si ésta era o no compatible con su estado de invalidez. Estando ya demostrado, en primer término, el manifiesto error en que incurrió el ad quem frente a esas pruebas calificadas, o sea las planillas, se abre el campo para el estudio de las que no lo son, ya que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los conceptos médicos-laborales que efectúan los expertos del Seguro Social se asimilan a un dictamen pericial” (folio 26 Cuaderno 2).

Para el recurrente el juez de alzada incurrió en un evidente yerro en la valoración de los dictámenes porque “Como dentro del expediente está claramente comprobado que la fecha de la estructuración del estado de invalidez del demandante se produjo en el año de 1979, era imperioso que el Tribunal aplicara la normatividad vigente para ese año con el fin de determinar si el señor Cabal tenía o no derecho a recibir la respectiva pensión. Dicha legislación, no empleada por parte del ad quem, está contenida en el artículo 5º del Acuerdo 244 de 1966, aprobado mediante el Decreto 3041 del mismo año” (folio 26 cuaderno 2).

Por último, el impugnante acota que “ni siquiera si se acogiera la actual tesis mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adoptada desde la sentencia del 05 de junio de 2005, radicación 24280, en torno a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa frente a las pensiones de invalidez, la situación variaría. Esto porque el actor no cotizó trescientas (300) semanas con anterioridad a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, y, por lo tanto, las semanas que sufragó con posterioridad a dicha data no tiene efectos retroactivos.

Le servirán, eso sí, para poder aspirar a obtener una pensión de vejez, pero no de invalidez ya que ningún seguro cubre un riesgo ya ocurrido” (folio 27 cuaderno 2). LA REPLICA Confuta el cargo, en suma, expresando que: (i) adolece de serios dislates en la técnica de casación; y (ii) “ mal puede pretender desconocer y por parte de la encartada, las cotizaciones que el trabajador demandante y durante un lapso casi de veinte (20) años ininterrumpido de labores, acreditó y satisfizo ante el Seguro Social, por le mera circunstancia que acota el Censor a través de su demanda de casación” (folio 35 cuaderno 2).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad del recurrente estriba, en estricto rigor, en que (i) el Tribunal no dio por demostrado, a pesar de estarlo, que el estado de invalidez del actor se estructuró en el año de 1979; y (ii) en dar por demostrado, en contra de las evidencias, que el estado de invalidez del promotor del litigio se produjo en el año de 1998.

No son motivos de controversia, entonces, que la pérdida de la capacidad laboral de Ricardo Jose Cabal Domínguez asciende al 80% a causa de lo siguiente: a) Evolución Clínica: “EN 1979 PRESENTO CUADRO SUBITO DE CONVULSIONES Y PERDIDA DE CONCIENCIA SE DOCUMENTÓ HEMORROGIA INTRACEREBRAL IZQUIERDA SECUNDARIA A RUPTURA DE MALFORMACION ARTERIO VENOSA HIDROCEFALIA COMUNICANTE MANEJADA CON DERIVACION.

POSTERIORMENTE MENINGUITIS POR EL CUAL SE LE RETIRO DERIVACION”; b) Hallazgos positivos: “ES TRAIDO EN SILLAS DE RUEDAS. AFASIA GLOBAL DE PREDOMINIO EXPRESIVO. HEMIPARESIA ESPASTICA DOBLE DE PREDOMINIO DERECHO. RECIBE TRATAMIENTO ANTICONVULSIVANTE”; c) Para-clínicos: “TAC CEREBRAL: HEMORRAGIA INTRACEREBRAL CON DRENAJE AL ESPACIO SUBARACNOIDEO POR RUPTURA DE MALFORMACION”; d) Diagnóstico: “SECUELAS DE ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR EPILEPSIA MIXTA REFRACTARIA”; y e) Deficiencia 45%, discapacidad 15% y minusvalía 20% (folio 49 cuaderno 1); y que el actor para el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 1979 y septiembre de 1998, tenía cotizado para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes un total de 977,27 semanas.

Como se dijo al hacer el compendio del proceso, el juez de segundo grado para confirmar la condena impuesta por el A quo, asentó: (i) “que si bien es cierto el último dictamen médico practicado el 6 de agosto de 1998, determinó que el actor se encontraba en estado de invalidez, no es posible concluir que la misma se estructuró en diciembre de 1979, como que desde esta data habiendo tenido valoraciones médicas no se le dijo que fuera inválido, salvo en el dictamen de 5 de febrero de 1996 (fl. 70), que igualmente retrotrajo la invalidez 15 años atrás marzo de 1979 (fl.49); y (ii) “amen de que según se advierte de las planillas de semanas tal condición no le impidió laborar con el empleador BRIGARD Y CASTRO LTDA lo que sin duda se erige como un obstáculo para exonerar del riego de invalidez a la entidad aseguradora y por ende, la invalidez deba darse desde el 8 de agosto de 1998 cuando se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 80% (fl. 49) y aplicándose la normatividad contenida en la ley 100 de 1993, artículo 39, toda vez que el demandante cotizó las semanas para tal efecto, como ya tuvo ocasión de precisarlo la Sala e igualmente lo adujo el juzgador de primera instancia” (folio 275 cuaderno 1).

Pues bien, dada la anterior argumentación observa la Corte que fueron dos los colofones a los que arribó el Tribunal y que el recurrente deja huérfano de reproche el primero de ellos, que a la postre fue el basamento fundamental de la decisión, este es el que gravita alrededor de “que si bien es cierto el último dictamen médico practicado el 6 de agosto de 1998, determinó que el actor se encontraba en estado de invalidez, no es posible concluir que la misma se estructuró en diciembre de 1979, como que desde esta data habiendo tenido valoraciones médicas no se le dijo que fuera inválido, salvo en el dictamen de 5 de febrero de 1996 (fl. 70), que igualmente retrotrajo la invalidez 15 años atrás marzo de 1979 (fl.49)” De suerte que, por no haberse denunciado el anterior razonamiento, que, se itera, fue esencial al fallo, permanece incólume e inalterable y, con él, la sentencia conserva su presunción de acierto y legalidad, dado que, como es sabido, de poco sirve controvertir uno o algunos de los soportes de la providencia del ad quem si se dejan libres de ataque otro u otros en que también se apoyó. En este último caso, lo cierto es que la sentencia se mantiene firme mientras uno sólo de los argumentos en que se edifica se mantenga en pie.

En relación con la segunda conclusión, concerniente con que “según se advierte de las planillas de semanas tal condición no le impidió laborar con el empleador BRIGARD Y CASTRO LTDA lo que sin duda se erige como un obstáculo para exonerar del riego de invalidez a la entidad aseguradora y por ende, la invalidez deba darse desde el 8 de agosto de 1998 cuando se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 80% (fl. 49) y aplicándose la normatividad contendida en la ley 100 de 1993, artículo 39, toda vez que el demandante cotizó las semanas para tal efecto, como ya tuvo ocasión de precisarlo la Sala e igualmente lo adujo el juzgador de primera instancia”, en sentir de la Sala su báculo lo constituyó una prueba indiciaria y no documental.

El indicio es un hecho del cual se infiere lógicamente la existencia de otro hecho, o en definición más compleja, es un juicio lógico mediante el cual se aplica una regla de experiencia a un hecho conocido para llegar a otro desconocido. En asunto sub axamine se tiene que el juez de apelación partió de un hecho conocido – semanas cotizadas- que aflora de los documentos intitulados “periodos de afiliación”, y de allí infirió lógicamente la existencia de otro hecho controvertido, que consistente en que “ tal condición no le impidió laborar con el empleador BRIGARD Y CASTRO LTDA”, lo que lo llevó a concluir que “ sin duda se erige como un obstáculo para exonerar del riego de invalidez a la entidad aseguradora y por ende, la invalidez deba darse desde el 8 de agosto de 1998 cuando se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 80% (fl. 49) y aplicándose la normatividad contenida en la ley 100 de 1993, artículo 39, toda vez que el demandante cotizó las semanas para tal efecto, como ya tuvo ocasión de precisarlo la Sala e igualmente lo adujo el juzgador de primera instancia”.

Lo anterior no es ajeno al recurrente, porque a las claras en su escrito de casación lo que plantea es un contra indicio, al expresar que “A diferencia de lo expuesto por el Tribunal, el hecho de que el señor Cabal haya trabajado hasta el año de 1998, como lo evidencian las planillas de las semanas cotizadas por el actor al Seguro Social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (folios 60 a 63 del primer cuaderno), no desvirtúa ni modifica su condición de invalido.

Las personas que padecen de algún grado de invalidez, por alto que este sea, sí pueden desarrollar diferentes tipos de trabajos. Y, además, esas planillas no permiten establecer cuál era la actividad que el demandante realizaba en la Empresa BRIGARD Y CASTRO LTDA para poder determinar si esta era o no compatible con su estado de invalidez ” (folio 26 cuaderno 2).

En este orden de ideas, la Corte no puede entrar a examinar si el Tribunal se equivocó o no al formar su convencimiento soportado en este elemento de convicción, habida cuenta que ésta no es una de las pruebas calificadas en casación para demostrar ‘errores de hecho’, a la luz de lo que fluye con nitidez de la restricción prevista en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Igualmente, por no ser prueba calificada en casación -- el dictamen pericial --, tampoco se ocupa la Sala de verificar su valoración. Como el cargo no logra derruir el fallo a través de la pruebas calificadas, no le es dable, en consecuencia, a la Corporación adentrarse al estudio de las que no lo son. En otro orden de consideraciones, se impone precisar que, a pesar de que el recurrente orienta el cargo por la vía de los hechos, en su demostración involucra razonamientos de estirpe estrictamente jurídicas, que como tales son extraños a la valoración de las pruebas del proceso y a la cuestión fáctica del mismo, aspectos a los que debía circunscribirse su alegación, atendiendo el camino de ataque seleccionado.

Y lo precedente es así toda vez que en el desarrollo demostrativo debate la circunstancia de que el Tribunal no aplicó el Acuerdo 244 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad (vigencia de la ley), e igualmente reprocha la hermenéutica dada por el fallador al artículo 53 de la Constitución Política que instruye el principio de la condición más beneficiosa, la interpretación de la sentencia de 5 de julio de 2005, radicado 24280 que también fue pilar de la decisión, e incluso plantea la teoría de que si una persona invalida puede o no laborar pese a dicho estado y el efecto de esas cotizaciones en tales condiciones; todos argumentos que comportan una exploración de puro derecho.

De todo lo discurrido se sigue, entonces, que el cargo no tiene la vocación de salir airoso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral instaurado por RICARDO JOSE CABAL DOMINGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Por cuanto hubo oposición, costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia