SDS República de Colombia CASACIÓN 29681 JUAN CARLOS CASTRO PINZÓN Corte Suprema de Justicia 1 12 República de Colombia CASACIÓN 29681 JUAN CARLOS CASTRO PINZÓN Corte Suprema de Justicia Proceso No. 29681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 171 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de JUAN CARLOS CASTRO PINZÓN contra la sentencia del 31 de octubre de 2007 mediante la cual el Tribunal Superior de Cartagena confirmó el fallo adoptado el 29 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al mencionado procesado a la pena principal de 15 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de homicidio.
HECHOS El 11 de julio de 2004, en horas de la noche, cuando Rafael Enrique Bustillo Muñoz se disponía a ingresar a su residencia situada en el barrio Crespo de la ciudad de Cartagena, un individuo se le acercó y le propinó cuatro impactos de bala en la cabeza, a consecuencia de lo cual se produjo su deceso en momentos en que era trasladado a un centro asistencial.
Gracias a las indicaciones del hijo de la víctima, quien observó los insucesos y proporcionó a las autoridades las características físicas del agresor, así como las prendas que vestía, se logró la captura de JUAN CARLOS CASTRO PINZÓN cuando se movilizaba en un vehículo de servicio público en la entrada del barrio la Esperanza de la mencionada ciudad.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El trámite de la investigación correspondió a la Fiscalía Novena Seccional de Cartagena, despacho que la inició el 13 de julio de 2004 y luego escuchó en indagatoria al aprehendido, a cuyo término le resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio, según decisión del 19 de los mencionados mes y año. 2.
Vencida la fase instructiva, el 2 de noviembre del mismo 2004 el fiscal la clausuró, tras lo cual calificó el mérito del sumario, habiendo proferido resolución de acusación en contra de JUAN CARLOS CASTRO PINZÓN por el delito de homicidio, pronunciamiento emitido el 7 de diciembre siguiente, siendo confirmado el 7 de enero de 2005 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena ante la apelación interpuesta por la defensa. 3.
La etapa del juicio corrió a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito de la precitada ciudad, cuyo titular celebró las audiencias preparatoria y pública del juzgamiento para posteriormente poner término a la instancia con la sentencia condenatoria del 29 de marzo de 2006, confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena el 31 de octubre de 2007 al desatar la alzada promovida por el defensor del acusado. 4.
El mismo profesional del derecho en mención impugnó el fallo de segunda instancia por vía del extraordinario recurso de casación, habiendo instaurado oportunamente la respectiva demanda, de cuyo examen se ocupa la Sala en la presente determinación. LA DEMANDA La defensa formula tres cargos, el primero a título principal y los dos restantes a modo subsidiario.
Primer cargo: Al amparo de la causal tercera de casación sostiene que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por haberse violado el principio de investigación integral que condujo al desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa. Para sustentar el reproche aduce que frente a la exculpación del procesado consistente en encontrarse visitando a su señora madre cuando ocurrieron los hechos, era deber del ente investigador practicar varias pruebas con miras a verificar o descartar dicha hipótesis defensiva, lo cual no se hizo.
Las pruebas dejadas de practicar, añadió, son: En primer lugar, el testimonio del señor José Joaquín Martínez Gutiérrez, conductor del taxi donde se desplazaba el acusado cuando se produjo su aprehensión, persona que hubiera podido informar de manera detallada sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que recogió a CASTRO PINZÓN. El testimonio, según el demandante, fue ordenado en la resolución de apertura de la instrucción y en desarrollo de la investigación la defensa insistió en su práctica, sin haberse recepcionado ni siquiera en la etapa del juicio, a pesar de sugerirlo así en su momento la fiscalía de segunda instancia. En segundo lugar, las declaraciones de los efectivos policiales Jaime Manuel Pedro Yanes y Jhony Acosta Balbín, quienes participaron en la captura del procesado y como tal suscribieron el correspondiente informe oficial.
En opinión del censor, con tales testimonios se pueden establecer las dificultades que se presentaron durante el seguimiento y persecución adelantado contra CASTRO PINZÓN, así como clarificar la “ situación irregular respecto al ‘reconocimiento’ del sospechoso que hiciera el menor hijo de la víctima y hasta donde (sic) tal procedimiento no fue sugestivo o inducido por tales policiales”.
Estas pruebas, precisó el actor, también se ordenaron en el curso del proceso, pero nunca se evacuaron. Consideró que las omisiones probatorias en mención son trascendentes, porque los testimonios echados de menos eran importantes para determinar si la persona capturada es la misma que ocasionó la muerte al señor Rafael Enrique Bustillo. Más aún, es del parecer que de haberse recepcionado dichas declaraciones, ello “ hubiera significado con mucha probabilidad de que la valoración, en contexto, de la prueba recaudada hubiera favorecido al procesado y la decisión pudo haber sido de absolución”.
Pidió, en esas condiciones, retrotraer la actuación a la fase del juicio a fin de practicar las pruebas que faciliten y posibiliten la defensa del acusado. Segundo cargo: Con sustento en la causal primera de casación, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho derivado de falso juicio de legalidad, que condujo a aplicar indebidamente el artículo 103 del Código Penal y a no aplicar los artículos 29 de la Constitución Política y 8, 13 y 232 de la Ley 600 de 2000.
Al desarrollar la censura sostiene que la condena se fundamentó en los testimonios de Amira Regina Bustillo de Vergara y del menor Juan Manuel Bustillo Succar, a quienes la defensa no tuvo la oportunidad de contrainterrogar, pues se recepcionaron al comienzo de la investigación, sin comunicarse previamente al respectivo profesional del derecho y sin efectuarse los esfuerzos suficientes para practicarlos nuevamente, pese a así ordenarse a solicitud de la propia defensa.
Reconoce el actor que el derecho de contradicción no se reduce al contrainterrogatorio, pues se puede ejercer de otras maneras en los casos de tornarse imposible la asistencia del testigo al proceso. Sin embargo, estima que este no es el caso aquí presentado, pues ninguna constancia se dejó a lo largo de la actuación acerca de los motivos razonables de la no concurrencia de los declarantes a cumplir con el deber de testificar.
Por eso, es del criterio de resultar imperioso aplicar la regla de exclusión consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política en relación con las declaraciones de los deponentes en mención, en cuanto se practicaron sin la debida contradicción, lo cual impedía su valoración por el juzgador. Tras señalar que el derecho a contrainterrogar al testigo de cargo está contemplado tanto en la norma constitucional en cita como en los artículos 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concluyó que de excluirse los testimonios de Amira Regina Bustillo de Vergara y del menor Juan Manuel Bustillo Succar, por ser ilegales, quedarían con validez solamente las exculpaciones del procesado, así como las pruebas que lo favorecen, las cuales permiten únicamente soportar un fallo de carácter absolutorio, razón por la cual solicita casar la sentencia impugnada y proferir la de reemplazo en el sentido indicado.
Tercer cargo: Bajo el auspicio también de la causal primera, acusa la sentencia de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por violar las normas de la valoración probatoria, lo cual condujo a no reconocerse el principio in dubio pro reo. Sobre el particular señaló que en el proceso existe una gran duda en torno a la responsabilidad del procesado, por cuanto las únicas pruebas con las cuales se sustentó la condena son las declaraciones de Amira Regina Bustillo de Vergara y del menor Juan Manuel Bustillo Succar, pero dichos testimonios no ofrecen serios motivos de credibilidad, pues son controvertidos con la prueba técnico-científica de la absorción atómica, la cual resultó negativa.
Además, considera que el reconocimiento efectuado por el menor es ilegal, porque se realizó sin la presencia de su defensor e insiste en que las mencionadas declaraciones no pueden tenerse en cuenta, en razón de no haberse dado la oportunidad de ejercer respecto de ellas el derecho de contradicción. Las anteriores situaciones, para el casacionista, generan una inmensa duda que impone la aplicación del principio in dubio pro reo.
Su no reconocimiento, añadió, implicó desconocer los artículos 232, 237, 238 y 7º del Código de Procedimiento Penal y el 29 de la Constitución Política, normas que obligan a aplicar el citado principio cuando existan dudas que no permitan arribar a la certeza del hecho y responsabilidad del procesado, dudas que de haber sido advertidas por el sentenciador hubieran llevado a absolverlo, para cuyo propósito pide entonces casar el fallo impugnado.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA En razón del carácter extraordinario del recurso de casación y, consecuentemente, para diferenciarlo de los alegatos de instancia, el legislador en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, impone al demandante el cumplimiento de unos presupuestos de adecuada y lógica sustentación, sin los cuales el libelo estará llamado a ser irremediablemente inadmitido, conforme lo establece el artículo 213 ibídem.
Tales requisitos se relacionan con la acertada enunciación de la causal y con la adecuada formulación del cargo, para lo cual se deben indicar en forma clara y precisa sus fundamentos, así como las normas que se consideran infringidas. A esos presupuestos, los cuales operan de manera general para todas las causales, es necesario añadir las directrices que la jurisprudencia de la Corte, a efectos de la cabal comprensión de los reproches denunciados, ha establecido en forma particular respecto de cada uno de los motivos de casación. Procede, entonces, la Sala a examinar si los reproches contenidos en la demanda instaurada por el defensor del procesado JUAN CARLOS CASTRO PINZÓN satisfacen tales requisitos.
Primer cargo. Nulidad: El actor lo hace consistir en la violación del principio de investigación integral desencadenante de la afectación del debido proceso y del derecho de defensa, por la omisión por parte de los funcionarios judiciales de practicar algunas pruebas testimoniales. La Sala tiene dicho que en sede de casación, por regla general, no resulta adecuado aducir simultáneamente la vulneración del derecho de defensa y del debido proceso, pues se trata de dos motivos de nulidad con distinta naturaleza, en cuanto el primero es un vicio de garantía y el segundo de estructura “que deben ser postulados, desarrollados y demostrados autónomamente en sede de casación, indicando y comprobando nítidamente las irregularidades que son propuestas como principal y secundarias, pues las consecuencias que dimanan de la eventual existencia de una de ellas pueden afectar de manera diferente y desde distinta oportunidad el trámite del proceso”.
El censor, contrario al lineamiento fijado por la Corte, en el mismo reproche predica el desconocimiento del derecho de defensa y del debido proceso, sin explicar por qué en este caso sí procedía fusionar en el mismo cargo esos dos motivos de nulidad. Ahora bien, cuando se argumenta vulneración del principio de investigación integral no basta –ha insistido la Sala en ello- con relacionar los elementos de prueba no practicados en el curso de la actuación, sino que es necesario explicar razonadamente que esos medios de convicción eran procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que los funcionarios no están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente.
Además, en la medida de lo posible, se requiere efectuar una aproximación al contenido material de las pruebas supuestamente omitidas, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado.
La postulación en sede casación de un cargo por violación del principio de investigación integral obliga al censor a discernir, igualmente, sobre la manera como las pruebas dejadas de practicar tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el conjunto probatorio que se echa de menos podría desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta.
En el caso sometido a estudio, se observa que el demandante se limitó a relacionar tres testimonios cuya práctica no se realizó. Sin embargo, omitió fundamentar la factibilidad de su recaudo, obligación que surgía de indiscutible necesidad en este caso si se observa que en el curso de la investigación la fiscalía comisionó a la Sijín de la Policía Nacional para efectos de recepcionar esos y otros testimonios, sin resultados positivos.
El actor tampoco realizó esfuerzo alguno para aproximarse al contenido material de las pruebas echadas de menos, pues se circunscribió a señalar que los testigos podían declarar de manera genérica sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el seguimiento, persecución y la aprehensión del procesado, así como la situación irregular, según considera, ocurrida con posterioridad a la captura relativa al reconocimiento efectuado por el menor hijo de la víctima.
Pero su discurso, se insiste, en momento alguno se encaminó a procurar referir el sentido concreto de tales pruebas, privando a la Sala de los elementos de juicio necesarios para determinar si en realidad esos medios de convicción revisten capacidad para desvirtuar los fundamentos probatorios del fallo. Consecuente con lo anterior, omitió explicar la trascendencia de la irregularidad denunciada, pues no realizó la valoración probatoria del caso, confrontando las pruebas con las cuales se soportó la condena con las dejadas de practicar, en orden a demostrar que de haberse recaudado éstas la decisión hubiese sido diametralmente opuesta a la adoptada por el Tribunal, de modo que el remedio extremo de la nulidad se erige como única solución para restablecer las garantías fundamentales vulneradas.
A este respecto, el libelista se conformó con predicar que la apreciación conjunta de la prueba “ hubiera favorecido al procesado y la decisión pudo haber sido de absolución”, sin acometer la consiguiente tarea de valoración suasoria, como lo exige el rigor técnico de la casación. Las falencias advertidas impiden a la Sala admitir el primer cargo.
Segundo cargo. Violación indirecta por error de derecho. Según el casacionista, el fallador incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad cuando apreció los testimonios de Amira Regina Bustillo de Vergara y del menor Juan Manuel Bustillo Succar, pese a no haber contado con la oportunidad de contrainterrogar a los declarantes, pues su práctica se realizó al inicio de la investigación, sin previa citación de su defensor y sin que con posterioridad se hubiesen ampliado esas declaraciones.
Como lo tiene precisado la Sala, el falso juicio de legalidad se presenta cuando el funcionario judicial desconoce las normas reguladores de la formación o producción de las pruebas, ya sea por apreciar un medio de prueba no obstante no cumplir dicha normativa o porque lo excluye a pesar de satisfacer tales reglas. Para su demostración es deber del casacionista identificar la prueba indebidamente apreciada, señalar las normas que regulan su formación, acreditar el error y demostrar su trascendencia frente a las conclusiones del fallo El actor no cumplió a cabalidad tales exigencias de fundamentación, pues a pesar de señalar que no pudo contrainterrogar a los testigos, se abstuvo de indicar las normas legales que imponen como condición para la validez de pruebas de esa naturaleza ejercitar respecto de ellas el derecho a contrainterrogar.
En realidad, lo que en el fondo aduce el actor es la vulneración del derecho de defensa del procesado por la imposibilidad de contrainterrogar a los testigos de cargo. Pero, en ese sentido, resulta claro que una censura con ese alcance debió postularla por la vía de la causal tercera, acreditando por qué era necesario en este caso ampliar los testimonios de dichos declarantes, sin que su controversia haya quedado satisfecha a través de los otros mecanismos de defensa con los cuales contó la defensa a lo largo del proceso para impugnar su mérito probatorio.
Como lo reconoce el propio libelista, la jurisprudencia tiene ampliamente determinado que el derecho de contradicción no se reduce a la posibilidad de contrainterrogar al testigo, sino que abarca otros ámbitos de controversia, como la aportación de adicionales elementos de juicio con suficiente poder para desvirtuar el mérito persuasivo de aquél o la presentación de argumentos en las oportunidades procesales respectivas que evidencien su escasa fuerza probatoria.
El demandante no se allanó a cumplir dicha carga de sustentación, como tampoco, por lo demás, explicó la trascendencia de la omisión denunciada, pues se abstuvo de demostrar que el contrainterrogatorio a los testigos tenía la capacidad de minar su credibilidad y, por consiguiente, variar las conclusiones del fallo. En consecuencia, por las deficiencias de fundamentación antes referidas la segunda censura tampoco se admitirá. Tercer cargo.
Violación indirecta por error en la valoración probatoria: Visto el enunciado del cargo, pareciera que el propósito del actor es denunciar la incursión en un error de hecho por falso raciocinio. Esa apreciación se refuerza cuando sostiene que el fallo se cimentó con pruebas testimoniales que no ofrecen serios motivos de credibilidad. Sin embargo, en el desarrollo de la censura el libelista se abstuvo de fundamentarla adecuadamente y terminó trasegando por senderos propios de otros motivos de casación, incluso insistiendo en la presencia de la anomalía postulada en el segundo cargo.
En efecto, cuando se predica la existencia de un error de hecho por falso raciocinio compete al impugnante demostrar que el juzgador vulneró de manera manifiesta los principios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia. Nada de eso hizo el censor. Simplemente, adujo que los testimonios de cargo no ameritan credibilidad, porque la prueba de absorción atómica desvirtúa sus contenidos.
Más aún, como se anunció, señaló que esa falta de mérito persuasivo surge también, por una parte, de la ilegalidad del reconocimiento efectuado por el menor hijo de la víctima con posterioridad a la captura del procesado, pues se realizó sin la presencia de defensor; y por la otra, de la imposibilidad de contrainterrogar a los declarantes.
Tales argumentos no se compadecen con la causal seleccionada para postular la censura enunciada, pues si pretendía cuestionar la legalidad del reconocimiento debió acudir al error de derecho por falso juicio de legalidad, acreditando el yerro y su trascendencia frente al sentido de la decisión del Tribunal. De otra parte, como ya se precisó, la imposibilidad de contrainterrogar a los testigos ameritó para el casacionista la formulación de otro reproche, aun cuando lo postuló de manera desacertada, según quedó visto atrás. Como el tercer cargo, al igual de lo acontecido con los otros dos, tampoco cumple los presupuestos de adecuada y lógica sustentación, imperioso resulta para la Sala inadmitir la demanda de casación objeto de examen.
Así se procederá. Al margen de lo anotado, la Corte no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JUAN CARLOS CASTRO PINZÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 23 de julio de 2001, radicación 13439. � Auto del 5 de diciembre de 2007, radicación 28613. � Cft.
Folios 69 y 79 cd. de la instrucción).