Micelio
29680(30-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 29680. INADMISIÓN MIGUEL ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 29680. INADMISIÓN MIGUEL ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 29680 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 279 Bogotá. D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MIGUEL ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ. H E C H O S Así los resumió el Tribunal ad-quem: “ El 19 de abril del año 2002, en la ciudad de Cartagena de Indias, explotaron tres “macetas bomba”, dos de ellas en el edificio inteligente de Chambacú, donde funcionaba una sucursal de Electrocosta, aproximadamente a las 4:50 p.m.; la otra estalló en la subestación de Electrocosta, ubicada en el barrio Manga, a las 6:30 p.m. ” “ A causa de la primera explosión, perdió la vida la señora Cassius Murillo Vergara, y se produjeron graves destrozos al edificio donde funcionaban oficinas de Electrocosta, y con ocasión de la segunda perdió la vida el agente de antiexplosivos de la SIJIN Carlos Hernán Martínez Muñoz, resultando con heridas de consideración los agentes JULIO CÉSAR CANO ARENAS y MISAEL ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, en momentos en que intentaban desactivar una de las bombas. ” “ Bajo tales acontecimientos, ese mismo día, la Fiscalía Especializada en turno, ordenó iniciar labores de investigación previa; luego de efectuar las diligencias dirigidas a establecer la identidad de quienes colocaron las materas explosivas y demás autores, dispuso la apertura de instrucción, mediante resolución de 20 de abril de 2002, vinculándose a través de indagatoria a los señores LUIS ALBERTO BAUTISTA TRIVIÑO, PANTALEÓN LORDUY MARTÍNEZ y TEODORO JOSÉ RUIZ FLÓREZ, quienes transportaron las macetas explosivas a través de la ciudad; diligencias que se cumplieron los días 22 y 23 de ese mes. ” “ Tiempo después, gracias a labores de inteligencia por parte de la Policía Judicial, la etapa instructiva sufrió un giro dramático, surgiendo serios indicios que apuntaban a los responsables de los actos criminales del 19 de abril.

Fue así como el 21 de mayo se ordenó el allanamiento de varios inmuebles, entre ellos, la casa ubicada en el barrio “Luis Carlos Galán”, segunda etapa, sin nomenclatura, tarea para la cual se contó con la ayuda de JOSÉ DAVID FLÓREZ VERGARA, alias “Hernán”, ex militante de organizaciones irregulares alzadas en armas. En ese sitio se encontró, entre otras personas, al señor MIGUEL ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, a quien detuvieron por haber sido identificado, por parte del ex militante, como alias CALICHE, sobre quien se tenía información de haber sido el autor material de los atentados de Electrocosta, hallando cerca del inmueble elementos para la fabricación de explosivos, los cuales fueron incautados ” “ Otro inmueble allanado fue el ubicado en el barrio Vista Hermosa, Manzana E, Lote 4, donde fue capturado HUBERNEY LOAIZA FONSECA, en momentos en los que se encontraba acompañado de otras personas, siendo reconocido por parte de JOSÉ DAVID FLÓREZ VERGARA, alias “Hernán”, indicando que se trataba de alias “CAMBALACHE”, integrante del frente 37 de las FARC EP, condición que fue aceptada por aquél. En compañía de HUBERNEY se encontraba el señor VÍCTOR BARRIOS MARIMÓN, a quien se le halló una carta dirigida a alias “Henry”, remoquete con el que también se le conoce, enviada por alias “Janeth”, quien según órdenes de batalla de los organismos de seguridad del Estado, también hace parte del grupo rebelde, estableciéndose con posterioridad su pertenencia al mismo grupo, por lo cual se ordenó su captura. ” A N T E C E D E N T E S 1.

Por los anteriores hechos, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, a través de resolución del 21 de abril de 2003 (fl. 190-218, c.o. 3), acusó a MIGUEL ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, LUCIANO MARÍN ARANGO (alias “IVÁN MÁRQUEZ”), GUSTAVO RUEDA DÍAZ (alias “MARTÍN CABALLERO”) y VÍCTOR BARRIOS MARIMÓN como coautores de las conductas punibles de terrorismo, en concurso homogéneo con homicidio y tentativa de homicidio (artículos 343, 103 y 27 del Código Penal), al tiempo que precluyó la investigación a favor de LUIS ALBERTO BAUTISTA TRIVIÑO, PANTALEÓN LORDUY MARTÍNEZ y TEODORO JOSÉ RUIZ FLÓREZ.

La decisión acusatoria cobró ejecutoria el 26 de mayo de 2003 (fl. 231, c.o. 3) 2. La etapa del juicio la tramitó el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena; su homólogo de descongestión profirió sentencia el 25 de junio de 2007 (fl. 175-193, c.o. 1 de la etapa de juicio) por medio de la cual condenó a MIGUEL ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ (alias “CALICHE”), VÍCTOR BARRIOS MARIMÓN (alias “EL ENANO”, “CHIQUITÍN”, “DANILO” o “HENRY”), LUCIANO MARÍN ARANGO (alias “IVÁN MÁRQUEZ”) y GUSTAVO RUEDA DÍAZ (alias “MARTÍN CABALLERO”) a las penas principales de 30 años de prisión y multa de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “ por un término igual al de la pena principal ”, así como al pago de los perjuicios morales ocasionados con los punibles, en calidad de coautores de las conductas punibles de homicidio en concurso con terrorismo y tentativa de homicidio (artículos 343, 103 y 27 del Código Penal), al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La decisión condenatoria fue apelada por el procesado MIGUEL ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ y la Sala de Justicia y Paz de Tribunal Superior de Barranquilla la modificó, en el sentido de ajustar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a 20 años, y confirmó en todo lo demás. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El apoderado del procesado MIGUEL ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, presenta demanda de casación, por medio de la cual postula un cargo principal de nulidad y uno subsidiario de infracción a la ley sustancial.

Cargo principal: nulidad por violación al derecho a la defensa técnica. De conformidad con la causal 3ª de casación que describe el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante acusa que la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad por ausencia de defensa técnica. En sustento del reparo, el casacionista señala que a MIGUEL ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ no se le puso de presente en su indagatoria la imputación jurídica.

No obstante, aunque admite que la fiscalía subsanó la omisión al recibirle ampliación de indagatoria, diligencia en la cual se le informó que se le imputaba la comisión de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y terrorismo, ya la situación jurídica había sido resuelta. Y si el defensor hubiera cumplido su labor como lo disponen la ley y la jurisprudencia de la Corte, “ con este error protuberante, el rumbo del proceso en esa etapa hubiera sido otro ”, ya que la resolución de situación jurídica estaba afectada de “ nulidad absoluta ”.

El demandante señala que, el 24 de mayo de 2002, GUTIÉRREZ MARTÍNEZ fue asistido en la indagatoria por un defensor nombrado para esa diligencia, de manera que permaneció sin defensa técnica hasta el 6 de agosto del mismo año, cuando designó un apoderado de confianza. Tras repasar la actuación del defensor de GUTIÉRREZ MARTÍNEZ a lo largo del curso del proceso y resaltar la ausencia de petición de pruebas y alegatos precalificatorios, así como las solicitudes de aplazamiento de la vista pública, la inasistencias a la misma diligencia y la denegación de una solicitud de nulidad por falta de defensa, el libelista concluye que “ la defensa técnica de MIGUEL ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, no cumplió como lo disponen la ley y la jurisprudencia de la Corte ”, toda vez que dejó solo al procesado al apelar la sentencia condenatoria, omitió solicitar pruebas, en particular un reconocimiento en fila de personas, el cual –en su sentir- era obligatorio para despejar las dudas sobre la identidad del acusado.

De no haber tenido lugar las anteriores omisiones –dice el censor-, “ quizás otro hubiese sido el resultado en el fallo emitido por el ente de conocimiento, habida cuenta de las dudas existentes en torno a la individualización e identificación del condenado MIGUEL ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ ”. En particular, el reconocimiento en fila de personas era imprescindible, porque el abundante material probatorio recaudado no era suficiente para llegar a la certeza de la conducta y responsabilidad del procesado.

Afirma el impugnante que, de haber existido la defensa técnica, ésta habría recurrido con éxito la resolución de situación jurídica y la acusación, comoquiera que las versiones sobre la descripción morfológica del procesado que ofrecieron los testigos no eran coincidentes. Como consecuencia del vicio acusado, el libelista estima violados los artículos 2º y 29 de la Constitución Política, y los artículos 1º, 5º, 6º, 7º, 232, 237, 238, 303, 310, 338 de la ley 600 de 2000.

Cargo subsidiario: violación de norma sustancial por error de hecho en la apreciación de la prueba. Al amparo de la causal de casación descrita en el cuerpo 2º del artículo 207-1 de la ley 600 de 2000, el demandante acusa a la sentencia de incurrir en error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad y falso raciocinio. Estima que, como consecuencia del yerro acusado, el sentenciador violó los artículos 103, 343 y 27 del Código Penal.

En sustento de la censura, el impugnante compara las descripciones morfológicas que del procesado ofrecieron HUBERNEY LOAISA FONSECA, LUIS ALBERTO BAUTISTA TRIVIÑO, TEODORO JOSÉ RUIZ FLÓREZ y PANTALEÓN LORDUY MARTÍNEZ, así como el documento “ Orden de batalla del frente 37 – Bloque Caribe – FARC Compañía Norte o Cimarrones ” para concluir que todas ellas son divergentes.

Adicionalmente, sostiene que, en cambio, la descripción morfológica que hicieron “ los testigos directos que se rozaron con la persona que los contrató para el transporte de las macetas, son los veraces ”. Agrega que el fallador violó las reglas de la sana crítica, al aceptar como suficientes las discordantes descripciones morfológicas que ofrecieron los declarantes, en particular en lo relativo al “ acento del habla ”, la estatura y la edad de quien los contrató para acarrear las macetas.

El sentenciador incurrió en falso juicio de identidad, por cuanto apreció de manera parcial y por fuera de las reglas de la sana crítica, el testimonio de TEODORO JOSÉ RUIZ FLÓREZ, ya que lo hizo decir que había visto un tatuaje en la persona que los contrató para transportar unas macetas, lo que –según el recurrente- en realidad el declarante nunca afirmó; en el mismo yerro incurrió el juzgador al concluir, a partir del testimonio de ALFONSO CASTILLO, que fue MIGUEL ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ quien contrató a LUIS ALBERTO BAUTISTA para llevar las macetas bomba.

El testimonio de HUBERNEY LOAIZA FONSECA es la única prueba que existe en el proceso para deducir responsabilidad de GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, pero su credibilidad está cuestionada porque no supo dar una descripción morfológica del acusado, no estuvo en el lugar de los hechos y el procesado no refirió conocerlo, por lo que resulta ser un testigo de oídas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de casación, como lo tiene dicho la Sala, no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario encaminado a desaprobar de cualquier manera la apreciación de la prueba que hace el juzgador, como tampoco para detectar cualquier clase de vicio en el trámite procesal. El medio extraordinario de impugnación está limitado a los posibles errores ostensibles y trascendentes que se pueden cometer en el proceso, y ellos se encuentran sintetizados en los motivos legales que lo hacen procedente, para el presente caso los previstos en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, sobre los cuales el recurrente presentó la demanda.

Si la legalidad de la sentencia está condicionada a que la actuación se haya surtido con observancia del debido proceso y a que a las partes se les hayan respetado en el trámite sus garantías fundamentales, las irregularidades que afecten la estructura procesal, o que lesionen esas garantías, son susceptibles de ser corregidas en sede extraordinaria de casación a través de un razonamiento que, como lo tiene definido la Corte, obliga al casacionista definir, en cada caso, el tipo de vicio que se denuncia –si de trámite o de garantía—, el carácter sustancial del mismo, el momento procesal desde el cual se debe anular el proceso y la razón por la cual debe acudirse a ese remedio extremo.

El demandante no debe perder de vista que la lógica del proceso se refleja en las causales legales que permiten acceder al medio de impugnación extraordinario, y que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación encuentran su razón de ser en que, de una parte, la sentencia llega a esta sede extraordinaria amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y, por la otra, el recurso es de naturaleza rogada, razón por la cual es exigible al demandante un mínimo de claridad y de coherencia en la manera de la presentación del caso ante a Corporación –exigencias de las que no escapa el reproche que se enfoca por la causal 3ª de casación-, razón por la cual no es procedente el sustento argumentativo que se funda en vaguedades o que se encamina a buscar que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, sino que es necesario enunciar con toda claridad qué error trascendente cometió el juzgador y acompañar dicho enunciado con los argumentos que persuadan sobre su ocurrencia. Los anteriores presupuestos explican la exigencia legal de claridad y precisión en la enunciación de la causal, así como en la postulación y desarrollo del cargo, tal como lo establece el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, los argumentos con los cuales el demandante desarrolla los cargos no cumplen los presupuestos que permiten su admisión en esta sede, toda vez que desconocen los principios de precisión, claridad, debida fundamentación, trascendencia y autonomía de los cargos, motivo por el cual, desde ya, se anuncia la inadmisión del libelo.

En atención a la naturaleza del reproche que ensaya el casacionista, la Sala estima oportuno recordar lo que ya ha decantado de tiempo atrás respecto de la manera de orientar la ausencia de defensa técnica en esta sede extraordinaria: “A propósito de los deberes del demandante, cuando su pretensión se vincula con el desconocimiento del derecho de defensa técnica, la Sala señaló que en la demanda se debe determinar "con precisión la manera como tal violación incidió desfavorablemente" en las garantías del procesado.

Y, tiene que ser así, la demostración no es a partir de lo abstractamente considerado sino de lo realmente ocurrido y derivado de la omisión en la actuación, haciéndose menester en esas eventualidades comprobar, lo que no se estableció en este asunto, que no se trató de una simple irritualidad sino de una irregularidad de carácter sustancial que amerita invalidar las decisiones tomadas en la sentencia en contra del inculpado.”.

Vistos los anteriores derroteros, de cara a la argumentación que ofrece el censor y al trámite de la actuación procesal, surge nítido que el escrito de demanda incumple los requisitos para ser admitida a esta sede extraordinaria, puesto que se limita a señalar que una mejor gestión del defensor hubiese incluido la solicitud de un reconocimiento en fila de personas, la cual, según el impugnante, era indispensable, al tiempo que habría recurrido con éxito la resolución de situación jurídica y la de acusación y, en fin, que si el defensor hubiese realizado una actuación más activa “ quizás otro hubiese sido el resultado en el fallo emitido por el ente de conocimiento ”.

Así formulado el reproche, el demandante muestra su inconformidad con la gestión del entonces defensor del procesado, pero no enseña a la Sala de qué manera la aludida gestión defensiva, en su concepto deficiente, trascendió hacia el derecho de defensa o el debido proceso, presupuesto que no logra acreditar mediante su afirmación, según la cual los recursos que no se interpusieron hubiesen tenido éxito, o la gestión más activa quizás hubiere modificado el sentido del fallo, pues de esta manera no ofrece más que una serie de hipótesis inciertas.

Respecto de esta manera de orientar un ataque contra el proceso por razón de la ausencia de defensa técnica, la Corte ha enfatizado que resulta inútil, para los efectos de lo que se debe acreditar en esta sede extraordinaria, la visión a posteriori del nuevo defensor, tesis sobre la que ha insistido, así: “ La falta de asistencia técnica no puede edificarse a partir de una visión a posteriori elaborada por un nuevo defensor con fundamento en su orientación particular sobre aquello que habría podido ser la estrategia defensiva plausible, pues son múltiples y variadas las posturas defensivas que un momento determinado puede asumir el letrado, razón por la cual la simple diversidad de criterios del último defensor no logra constituir fuerza suficiente para censurar un proceso con base en la ausencia de defensa técnica.” “ No puede perderse de vista que la defensa técnica suele realizarse a través de actos de contradicción, solicitud probatoria, notificación, impugnación, postulación y alegación, que pueden ser ejercidos todos o algunos de ellos, o preferirse un control expectante de la actuación procesal, según los conocimientos, las circunstancias, el caudal probatorio recopilado, el estilo y la táctica que asuma el abogado, sin que optar por la actitud aparentemente pasiva constituya falta de ejercicio de las facultades de la defensa ”.

“ Por lo tanto, la actitud pasiva del defensor no es en sí misma indicativa de irregularidad, pues hay casos donde la mejor defensa puede ser dejar que el Estado asuma toda la iniciativa para el acopio de pruebas, al no convenir pedirlas en cuanto se aprecie que perjudicarían al procesado; ni aparecer prudente recurrir, por el acierto o benevolencia del instructor o fallador.

En tales casos, más vale al defensor asumir una posición expectante, como comportamiento estratégico que no puede tildarse de abandono”. El argumento del demandante, como ya se indicó, no pasa de identificar lo que estima fueron dudas probatorias que surgieron durante la actuación procesal y cómo el defensor de aquel entonces se hubiese podido servir de ellas, para realizar una mejor gestión defensiva, pero, una vez más, sin demostrar una lesión ostensible al derecho de defensa del procesado, menos a la estructura fundamental de la actuación. De otra parte, los vicios que el libelista anota no tienen relevancia en esta sede extraordinaria, pues, de una parte, véase que inicialmente aquel plantea como un yerro relevante que al entonces imputado no se le hubiera formulado la imputación jurídica en su indagatoria, pero enseguida admite que dicho yerro fue subsanado en una ampliación de indagatoria recibida pocos meses después, lo que deja sin razón la pretendida nulidad absoluta de la resolución de situación jurídica.

De otra parte, el demandante no acierta a demostrar la trascendencia de la ausencia temporal de defensor que operó desde el 25 de mayo hasta el 5 de agosto de 2002, la cual, por sí misma, no es suficiente para predicar el vicio acusado, habida cuenta que la Corte ha dicho, sobre este aspecto, que “ si en un momento determinado el procesado dejó de tenerla (defensa técnica), ello no significa que la actuación así cumplida devenga ineficaz, por ese solo motivo, pues en virtud del principio de trascendencia que orienta la declaratoria de nulidades, sólo si la irregularidad afecta insubsanablemente (sic) las garantías de los sujetos procesales, o desconoce las fases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, resulta inevitable su decreto ”.

El impugnante sostiene que de haber tenido el procesado un defensor en ese momento, éste hubiese podido recurrir la resolución de situación jurídica y obtener su anulación, pero tal aserto, como ya se dijo, no es más que una hipótesis incierta y, en todo caso, al defensor en verdad le asistió la posibilidad de recurrir dicha decisión, toda vez que ésta no cobró ejecutoria sino hasta 20 días después de posesionado el apoderado de confianza designado por GUTIÉRREZ MARTÍNEZ; en este sentido, no puede afirmarse que el derecho de defensa fue negado por no haber el defensor impugnado la decisión, puesto que dicha garantía se satisface con la oportunidad que le asiste a los sujetos procesales para controvertir la decisión a través de los recursos ordinarios, tal como en efecto ocurrió en este caso.

Por último, aunque el demandante hubiera demostrado a la Corte la existencia del vicio acusado y su trascendencia, el reproche aún adolecería de una falencia importante, toda vez que aquel no menciona en la demanda cuál ha de ser el efecto del vicio acusado en la actuación procesal, puesto que no pide a la Sala la declaración de invalidez de todo o parte de lo actuado, mucho menos precisa desde qué momento procesal habría de operar la invalidez.

La aludida omisión resulta ser una falencia trascendente, no solamente porque la Corte no la puede subsanar, debido al principio de limitación y por cuanto el recurso extraordinario es por naturaleza rogado sino, además, por cuanto un razonamiento a tal punto incompleto rompe la lógica de la causal de casación invocada, la cual exige la declaratoria de nulidad a partir de un momento procesal preciso.

Ante la ostensible falencia omisiva, el cargo no avanza más allá de enunciar una serie de irritualidades procesales, pero ante la ausencia de una petición de declaratoria de nulidad por parte del recurrente, la crítica se torna inidónea para demostrar una violación ostensible y trascendente de la garantía de la defensa técnica. En lo que tiene que ver con el cargo subsidiario, a través del cual el casacionista alega un yerro en la apreciación de la prueba por falso juicio de identidad y falso raciocinio, la Corte, una vez más, debe precisar que el sentenciador puede llegar a violar la ley sustancial, a través de un error de hecho, el cual involucra la equivocada apreciación de la prueba, en la específica modalidad conocida como falso juicio de identidad, el cual tiene lugar: “ cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien porque se le coloca a decir lo que su texto no encierra o porque se le hace expresar lo que objetivamente no demuestra.” Por otra parte, el yerro de apreciación de la prueba por parte del juzgador, que también lo conduce a violar de manera indirecta la ley sustancial, puede ser de falso raciocinio.

Éste se materializa al momento de apreciar el juzgador los medios de convicción de manera contraria a los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia, de las máximas de la experiencia o del sentido común. Ahora bien, cuando el censor reprocha la apreciación probatoria por esta vía, le corresponde: “ indicar cuál fue la ley de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia… surge indispensable que el censor enseñe y demuestre el vicio que le enrostra al juzgador, habida cuenta que la simple discrepancia de criterios no constituye yerro para ser atacado en esta sede, puesto que el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de prueba, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica.” “ En lo atinente a la trascendencia del error en la apreciación probatoria, necesario es que el casacionista tenga para el efecto todos los medios de prueba que sustentaron el juicio de condena, en la medida en que si el mismo resulta inane, la sentencia permanecerá incólume. ”, En el caso que ocupa la atención de la Sala, aparece evidente que el impugnante, aunque es cierto que atina a precisar qué fue lo que dijeron los declarantes respecto de la descripción morfológica, también lo es que no señala de qué manera el fallador plasmó su dicho de manera tergiversada o distorsionada.

La inconformidad del casacionista radica en que el fallador hubiera apreciado que los aludidos testimonios, así como las descripciones morfológicas en ellos contenidas, correspondieran a la del procesado GUTIÉRREZ MARTÍNEZ. De esta manera, el casacionista abandona la vía de ataque escogida para asomar en un, también mal enfocado, falso raciocinio, en el cual se limita a oponer su personal apreciación de la prueba a la del sentenciador, sin demostrar en esta última un yerro evidente y trascendente, que derribe la lógica de todas las bases de la decisión de condena.

En efecto, el libelista deja a mitad de camino su censura, en la medida en que no pasa de afirmar que, donde el Tribunal encontró coincidencias en la descripción del procesado, la Corte debe apreciar divergencias, aserto que no demuestra de qué manera el juzgador distorsionó el contenido probatorio, menos aún cómo desbordó las facultades de apreciación razonada de la prueba.

El casacionista sustenta su reparo argumentando que ciertos detalles de la descripción morfológica como el acento, la estatura y la edad son particularidades que necesariamente deben coincidir en todos los testigos, pero de esa manera no precisa de qué manera erró el juzgador al apreciar las coincidencias, más que las divergencias, en la descripción morfológica que del procesado ofrecieron quienes fueron contratados por éste para acarrear los elementos explosivos.

La Corte tiene dicho, respecto de la apreciación probatoria por parte del funcionario judicial, que a éste le asiste la facultad de apreciar de la prueba aquello que le genere certeza y descartar aquello que no le traiga ese convencimiento. Así se ha pronunciado: “ De acuerdo con el sistema de valoración probatoria consagrado en la ley, el deber del juzgador de apreciar en su totalidad el conjunto probatorio no puede oponerse a la facultad que tiene de desestimar todo aquello que no le dé certeza de lo que en el proceso se pretende probar.

Por ello es completamente viable que en ese ejercicio tome solo una porción del testimonio y deseche lo demás, sin que se puedan elevar a la categoría de errores de apreciación probatoria los juicios del sentenciador a través de los cuales establece el mérito de los elementos que sustentan el fallo”. Tampoco tiene fundamento el falso juicio de identidad que, según el censor, recayó sobre el testimonio de TEODORO JOSÉ RUIZ FLÓREZ, puesto que, al contrario de lo que se afirma en la demanda, aquel sí dijo que la persona que lo contrató para transportar unas macetas tenía un tatuaje (fl. 54, c.o. 1), y dicho aserto corresponde a lo que plasmó el fallador de segundo grado (fl. 57, c. del Tribunal).

De otra parte, que juzgador hubiese errado al otorgar credibilidad al declarante HUBERNEY LOAIZA FONSECA por haber sido un testigo de oídas, es una afirmación que desconoce que, en virtud de la facultad razonada de apreciación probatoria que le asiste al juzgador, el poder suasorio que le cabe al dicho de un testigo de oídas depende del razonamiento judicial, que prevalece sobre la apreciación del sujeto procesal.

Aún cuando el casacionista hubiese demostrado los yerros que acusa, su razonamiento carecería de trascendencia para los efectos que se propone, toda vez que olvida que no fue solamente la descripción morfológica ofrecida por los declarantes la que condujo al funcionario judicial a predicar la responsabilidad de MIGUEL ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ.

En efecto, el fallador no solamente invocó “ descripciones físicas, retratos hablados y reconocimientos ” (fl. 54-58, c. del Tribunal) para predicar la responsabilidad de GUTIÉRREZ MARTÍNEZ por los hechos investigados, sino además las circunstancias particulares que rodearon su captura con ocasión de una diligencia de allanamiento, los elementos que fueron hallados en su poder, el señalamiento de su alias y lugar de reclusión por otros subversivos, la veracidad de las delaciones efectuadas por HUBERNEY LOAIZA FONSECA, quien admitió su condición de insurgente y relató el conocimiento que tenía de MIGUEL ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, alias Caliche (fl. 58-61, c. del Tribunal).

Significa lo anterior que, aún cuando existieran los yerros de falso juicio de identidad y falso raciocinio acusados, éstos carecerían de trascendencia para mutar el sentido de la decisión, gracias a los elementos de convicción de los cuales el casacionista no se ocupó y que permitirían mantener la decisión impugnada. En otras palabras, el libelista falta al deber de demostrar que los yerros acusados tienen la idoneidad para derribar la totalidad de los fundamentos de la decisión de condena, razón por la cual su censura resulta inocua para los efectos que se propone.

En conclusión, la demanda presentada por el defensor de MIGUEL ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ no cumple los requisitos de lógica y debida fundamentación, motivo por el cual la Sala dispondrá su inadmisión. Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MIGUEL ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ. En consecuencia, se declara DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÀÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de 25 de febrero de 2004, Radicación: 21619 � Sentencia de 8 de junio de 2006, Rad: 23502 � Sentencia de casación del 22 de junio de 2000, radicado No. 12.297 � Sentencia de casación del 21 de febrero de 2001, radicado No. 14.140 � Ver, entre otras, sentencia del 29 de agosto de 2002, radicado No. 12300 � Sentencia de 20 de octubre de 2005, Rad: 19511 � Ibid � Auto de 13 de febrero de 2008, Rad: 26746 � Auto de 13 de febrero de 2008, Rad: 26017 � Sentencia de 16 de noviembre de 2001, radicación: 14361 PAGE 6