SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 29680 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 29680 Acta N° 13 Bogotá D.C, veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 15 de febrero de 2006, en el proceso que contra la entidad recurrente le sigue ANSELMO LOZANO TORRES.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando se le reconociera la pensión por invalidez de origen profesional, por el accidente de trabajo ocurrido el 2 de abril de 1996, y como consecuencia de ello se le condenara a cancelar las mesadas pensionales causadas y la indexación de las sumas impagadas.
Subsidiariamente pretende el reconocimiento de la pensión de invalidez pero de origen común, a partir del 2 de abril de 1996, por la perdida de capacidad laboral equivalente al 54.82%, con el consecuente pago de las mesadas pensionales y la indexación. En ambos casos solicitó la condena por lo que resulte ultra o extrapetita y las costas.
Esgrimió como hechos que fundan sus pedimentos, que el día 2 de abril de 1996, sufrió un accidente de trabajo, cuando se encontraba laborando para su empleador MOISES TRIANA GONZALEZ, en la destrucción de piedra mediante la explosión de pólvora y estando afiliado al Instituto de Seguros Sociales para riesgos profesionales, salud y pensión, lo cual le generó la perdida del pie izquierdo y un daño auditivo y visual; que la Junta Nacional de Calificación de invalidez, a través del acta No. 22-00 del 30 de mayo de 2000, le estableció una perdida de capacidad laboral del 54.82% de origen profesional, con fecha de estructuración 15 de mayo de 1997; que elevó ante el ISS solicitud de pensión por invalidez el 6 de febrero de 1997, por lo que dicha entidad mediante resolución No. 006965 del 15 de mayo de 1997, dispuso concederle una indemnización por incapacidad permanente parcial, decisión que fue confirmada al desatarse el recurso de reposición interpuesto, según resolución No. 0088 del 31 de enero de 2001, empero luego esa determinación fue revocada con la resolución No. 252 del 27 de marzo de 2001, para en su lugar negar el derecho a la pensión; que el informe de accidente de trabajo lo rindió el compañero de trabajo OSCAR JAVIER PRIETO HERRERA, por motivo que el empleador no se encontraba en la ciudad, y es por esto, que por el desconocimiento de quien reportó de buena fe el insuceso, quedó radicado en forma extemporánea.
II.- RESPUESTA A LA DEMANDA El convocado al proceso dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones tanto principales como subsidiarias; y en cuanto a los hechos, admitió la afiliación del actor a los diferentes riesgos, la ocurrencia del accidente de trabajo y la fecha del mismo, la perdida de capacidad laboral en un 54.82% con fecha de estructuración mayo 15 de 1997, la solicitud de pensión y el consecuente reconocimiento de una indemnización por incapacidad permanente parcial por riesgo profesional y no común, aclarando que al afiliado se le canceló por este concepto la suma de $2.368.999,oo, así mismo dijo ser cierto lo relativo a la confirmación de la resolución que concedió la mencionada prestación económica y su posterior revocatoria para finalmente el ISS negar el derecho pensional implorado, dado que se encontraron irregularidades en el informe de accidente de trabajo, y por último aceptó que quien reportó el accidente fue el señor Oscar Javier Prieto Herrera, argumentando que éste suplantó al empleador, y frente a los demás supuestos fácticos manifestó que no le constaban o que no eran ciertos.
Propuso como excepciones previas las que denominó falta de requisito de reclamación administrativa frente a las peticiones subsidiarias, en especial la solicitud de pensión de invalidez por riesgo común, indebida acumulación de pretensiones, y falta de jurisdicción o competencia en relación con los pedimentos sobre los cuales no se hizo la reclamación administrativa, las cuales se declararon no probadas en la primera audiencia de trámite (folio 199), y como medios exceptivos de fondo formuló los de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, compensación y los que se prueben en el transcurso del proceso y se declaren de oficio.
En su defensa el Instituto demandado arguyó, que dentro del trámite administrativo pudo constatar que “A pesar que el asegurado fue declarado por autoridad médica con una disminución en su capacidad laboral mayor del 50%, como se acredita con los documentos que obran dentro del expediente administrativo, existieron irregularidades en el reporte del insuceso, materia de reclamación”, las cuales consistieron en que el tercero Oscar Javier Prieto Herrera, al reportar el accidente del afiliado suplantó al empleador Moisés Triana González, vulnerando así el principió de la buena fe, lo que conduce a que no exista obligación por parte de la entidad de seguridad social de reconocer la pensión de invalidez reclamada y por tanto no adeuda mesada alguna al demandante.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., conoció de la primera instancia y le puso fin a través de la sentencia del 14 de mayo de 2004, en la que absolvió al ente demandado de todas y cada una de las pretensiones impetradas, condenó en costas a la parte actora, y concedió la consulta en el evento de que la decisión no fuera apelada.
Inconforme con la anterior determinación apeló el demandante y con proveído del 7 de junio de 2004 el Tribunal se abstuvo de conceder el recurso, por cuanto no fue sustentado en legal forma, y en su lugar dispuso “para ante el H. Tribunal de Bogotá – Sala Laboral, envíese en el grado de CONSULTA” (folio 211). IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., desató el grado jurisdiccional de la consulta, mediante sentencia del 15 de febrero de 2006, en la cual revocó la decisión de primer grado, y condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a otorgar y pagar al actor la pensión por invalidez, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, conforme a lo preceptuado en el artículo 48 del Decreto 1295 de 1994 vigente para la data de estructuración de la invalidez de origen profesional fijada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, esto es, el 15 de mayo de 1997, fecha a partir de la cual se reconoce la pensión a la que habrá de verificársele los reajustes anuales que legalmente le correspondan, las mesadas adicionales de junio y diciembre y las propias del estado de pensionado, y del mismo modo absolvió al ISS de las demás peticiones incoadas y le impuso las costas de la primera instancia, sin que se causen en el grado de consulta.
El ad-quem para efectos de resolver el grado de jurisdicción de la consulta, puso de presente que en esta litis era un hecho indiscutido la ocurrencia del accidente de trabajo que el actor sufrió el día 2 de abril de 1996, así como que el Instituto de Seguros Sociales le negó a éste la prestación por invalidez, y de otro lado infirió conforme a las pruebas que reseñó, que en el proceso estaba suficientemente acreditado que para el momento del infortunio, el accionante era trabajador subordinado del contratista MOISES TRIANA GONZALEZ, que por causa de tal accidente el operario presentó una perdida de capacidad laboral dictaminada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en un 54.82%, lo cual le generó una INVALIDEZ de origen profesional con fecha de estructuración, 15 de mayo de 1997, donde la circunstancia de que se hubiera dado una irregularidad en el trámite del informe patronal, como lo era el hecho de no estar firmado el reporte por el verdadero empleador, no conduce necesariamente a la perdida de la prestación por invalidez, en la medida que esa anomalía no convierte en inexistente el insuceso ni enerva sus efectos, asistiéndole en consecuencia al demandante el derecho a acceder a la pensión implorada, y por otra parte el Tribunal estimó improcedente la indexación de las mesadas pensionales, toda vez que las mismas habrán de ser reajustadas anualmente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado textualmente sostuvo: “(….) Para efectos de resolver la CONSULTA SE CONSIDERA: La motivación del Seguro Social para negar la prestación, se hizo consistir en la circunstancia de haber reportado el accidente de trabajo el señor OSCAR JAVIER PRIETO HERRERA, quien no figura como empleador del demandante.
Que el señor TRIANA GONZÁLEZ MOISÉS verdadero empleador del demandante, informó que el señor OSCAR PRIETO HERRERA es un yerno del señor ANSELMO TORRES. Que en consecuencia se está frente a un informe patronal de accidente de trabajo viciado de nulidad cuando la obligación de reportar los accidentes de trabajo corresponde al empleador. Al folio 112 se observa el formulario de inscripción para riesgos profesionales suscrito tanto por el trabajador ANSELMO LOZANO TORRES y el empleador TRIANA GONZALEZ MOISÉS. Al folio 98 es legible el oficio enviado al empleador del demandante para indagar la clase de relación existente entre el señor OSCAR JAVIER PRIETO HERRERA y ANSELMO TORRES para el 2 de abril de 1996.
El empleador del demandante, en misiva de enero 26 de 2001 dio respuesta al interrogante planteado, señalando que ANSELMO TORRES para el mes de abril de 1996 se encontraba trabajando par él y debidamente afiliado al seguro social desde el 24 de noviembre de 1995 hasta el 12 de octubre de 1996 por terminación de obra. Que el señor Oscar Javier Prieto Herrera es un yerno del señor Torres (fl.113).
Al folio 188 es legible el formato de Informe Patronal de Accidente de Trabajo, suscrito por el señor PRIETO HERRERA quien lo suscribió como, anotando en la parte correspondiente a la empresa su nombre y como número patronal su cédula de ciudadanía. Sea lo primero precisar que la ocurrencia del accidente es un hecho no desconocido por la accionada quien en la réplica así lo admitió cuando expresamente señaló que: se refiere a la afirmación contenida en la demanda respecto del accidente de trabajo sufrido por ANSELMO LOZANO TORRES el día 2 de abril de 1996 (fls. 4 y 31).
Solamente que el reporte del accidente no fue cumplido directamente por el empleador sino por otra persona. Empero, es un hecho claro que para el 2 de abril de 1996 el demandante era trabajador subordinado del contratista MOISÉS TRIANA GONZÁLEZ quien así lo reconoce en el escrito a que ya hizo alusión la Sala en precedencia. Inclusive por parte de la aseguradora de riesgos fueron canceladas las correspondientes incapacidades directamente al señor Anselmo Torres autorizado por el empleador MOISÉS TRIANA GIL (fl. 54).
Mediante Resolución número 0069 del 15 de mayo de 1997 se concedió la prestación económica por incapacidad permanente parcial en cuantía única de $2.368.999 (fl. 162). Aún más el 12 de noviembre de 1997 por parte de la Sección de Medicina Laboral del ISS se le informa al Médico Ortopedista que: (fl. 77). La sinopsis anterior para denotar que, contrario a lo sostenido por el A-.quo, se evidencia que efectivamente el demandante sufrió un accidente de trabajo que le generó las consecuencias que se anotan en el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 30 de mayo de 2000, en el que se anota como determinación del origen el accidente y un total de incapacidad de 54.82% que genera INVALIDEZ, como fecha de estructuración la del 15 de mayo de 1997 (fl. 89 y vto).
En el Acta de la sesión del 30 de mayo de 1997 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y respecto del Señor ANSELMO LOZANO TORRES se concluyó: (fls. 82 a 85). Para efectos de establecer el origen de la patología presentada por el demandante, se produjeron los dictámenes tanto de la Junta Regional como de la Nacional lo que resulta acorde con el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, que faculta a tales entidades para establecer el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.
Así se tiene entonces que en manera alguna la ley ha decretado que en los eventos en que se presenten irregularidades en el respectivo informe patronal, de la clase del que aquí tuvo ocurrencia, la consecuencia sea la pérdida de la prestación que por invalidez le corresponde al trabajador de que se trate máxime cuando con anterioridad a la fijación de la incapacidad del demandante por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el seguro tuvo en cuenta el reporte sin observación alguna al respecto y solamente casi tres años después señaló la nulidad del mismo con fundamento en que no estaba suscrito por el empleador, empero tal irregularidad no se erige como suficiente para estimar que el accidente de trabajo no sucedió como tampoco para enervar los efectos del mismo.
De modo y manera que para la Sala no cabe duda de que le asiste el derecho a la PENSIÓN POR INVALIDEZ al demandante y así habrá de ordenarse, misma que no podrá ser inferior al salario mínimo legal y en un todo acorde con la normatividad a ella aplicable, artículo 48 del D. E. 1295 de 1994, vigente para la data de estructuración de la invalidez de origen profesional fijada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, esto es, el 15 de mayo de 1997 fecha a partir de la cual se reconoce la pensión a la que habrán de verificársele los reajustes anuales que legalmente correspondan también las mesadas adicionales de junio y diciembre y las adehalas propias del estado de pensionado.
Sin que se configure en las condiciones del informativo el medio exceptivo de prescripción propuesto por la demandada el que habrá de declararse no probado”. V. RECURSO DE CASACION Lo interpuso la entidad demandada y con el pretende según se lee en el alcance de la impugnación, que se CASE el fallo del Tribunal, y en sede de instancia la Corte revoque “la sentencia de primer grado para en su lugar absolver al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones acumuladas por el señor Anselmo Torres Lozano en su demanda con la provisión correspondiente en materia de costas”.
Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló tres cargos que no fueron replicados en su debida oportunidad. Por cuestión de método, el estudio de los cargos se iniciará por el tercero, que está orientado a establecer que la decisión de primera instancia no era revisable por el superior en el grado de jurisdicción de la consulta; luego se analizará el primero que busca demostrar que el ISS no está obligado a asumir la pensión de invalidez del actor; y finalmente se despachará el segundo que controvierte la fijación del monto de la pensión, por estimar el censor que la condena en este puntual aspecto se profirió en abstracto.
VI. TECER CARGO Acusó la sentencia por violación de medio del artículo 69 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos “8° de la Ley 153 de 1887; 13 y53 de la Constitución Nacional; 1617 del Código Civil; 1°, 127 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 14), 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966);
Acuerdo 029 de 1983 (aprobado por Decreto 1900 de 1983); 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 8° de la Ley 10 de 1972; 6° del Decreto 1672 de 1973; 1° de la Ley 12 de 1975; 20, 33, 36, 40, 41, 42, 43, 46, 48, 49, 141, 179 y289 de la Ley 100 de 1993; 12 y 14 del Decreto 2665 de 1998; 53 del Decreto 1406 de 1999; 177 del Código Contencioso Administrativo, y 2° (modificado por el artículo 1° de la Ley 362 de 1997 y 712 de 2001), 6°, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación que indujo al sentenciador en la aplicación indebida de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993; 20 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 y 9, 10 y 48 del Decreto 1295 de 1994 ”.
(Lo subrayado es del texto original). Para la demostración del cargo efectuó el siguiente planteamiento: “(….) Como lo denuncia el salvamento de voto suscrito por el Honorable Magistrado Diego Roberto Montoya Millán (folios 253 a 257 del cuaderno principal), el Tribunal Superior de Bogotá infringió el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al entender que el grado jurisdiccional de consulta también procede respecto de afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral que promuevan un pleito dirigido a obtener una prestación típica de la materia y que no recurren la sentencia que les es totalmente adversa.
La censura planteada en el cargo tiene asidero en el propio texto de la disposición violada que consagra que ese grado de revisión sólo procede respecto de trabajadores, es decir, de personas que reclaman derechos surgidos de la relación de trabajo existente con un empleador. En efecto, reza el precepto: «Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado “consulta” Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador (resaltados del recurrente), serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal del trabajo (hoy Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral), si no fueren apeladas.
También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a La Nación, al Departamento o al Municipio». Como el texto no comprende a los afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral pues se refiere de forma exclusiva y excluyente a los trabajadores, el dislate del ad quem, al aplicar el grado jurisdiccional de consulta al caso de autos, donde se debate la procedencia de una pensión de invalidez cuya carga se atribuye al Instituto de Seguros Sociales, entidad que no fue empleadora del actor, queda al descubierto y debe conducir a la casación de la sentencia impugnada”.
Transcribió apartes del salvamento de voto efectuado a la sentencia recurrida, el cual a su vez se basó en un pronunciamiento del Tribunal de Medellín y concluyó diciendo: “(….) No sobra observar que de no haber sido por la violación procesal que estimo suficientemente demostrada, el ad quem no habría incurrido en la aplicación indebida consecuencial de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993; 20 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 y 9, 10 y 48 del Decreto 1295 de 1994”.
VII. SE CONSIDERA Como bien se puede observar, el cargo está encaminado a que se determine jurídicamente, contrario a lo que concluyó el Tribunal, que el grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no tiene cabida respecto de “ afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral que promuevan un pleito dirigido a obtener una prestación típica de la materia y que no recurren la sentencia que les es totalmente adversa”, habida cuenta que como reza la norma sólo procede esta prerrogativa a favor de los “ trabajadores ” que reclaman derechos surgidos de una relación laboral.
Para no darle prosperidad a este cargo, basta decir que reiteradamente esta Corporación ha sostenido que el recurso extraordinario de casación no es un instrumento idóneo para corregir defectos judiciales que debieron ser enmendados en las instancias de oficio o mediante la interposición de los mecanismos de defensa que les asisten a las partes en el trámite normal de los procesos, pues este medio de impugnación no puede ser utilizado para rectificar la omisión o inactividad procesal de los contendientes.
Así mismo, esta Sala ha adoctrinado que la casación del trabajo no contempla expresamente los errores in procedendo o de construcción, sino que exclusivamente se refiere a los errores in judicando o de juicio por violación de la ley sustantiva, sólo excepcionalmente cabe la acusación de normas instrumentales como violación de medio, cuando la trasgresión de la ley se produce en principio sobre la disposición procesal, pero como un vehículo para alcanzar el precepto legal sustantivo o la vulneración del derecho sustancial.
De ahí que, el Instituto demandado debió interponer en las instancias y dentro de los términos legalmente establecidos, los recursos contra las providencias que concedieron la consulta del fallo de primer grado a favor del actor por haberle resultado totalmente desfavorable la decisión, esto es, la misma sentencia del a quo que data del 14 de mayo de 2004, que en su numeral “TERCERO” de la parte resolutiva señaló que “Si esta providencia no fuera apelada consúltese con el superior” (folio 209) y el posterior auto calendado 7 de junio de igual año, que se abstuvo de conceder el recurso de apelación interpuesto por el accionante por no estar sustentado en legal forma, pero a cambio dispuso que “en su lugar para ante el H. Tribunal de Bogotá – Sala Laboral, envíese en el grado de CONSULTA” (folio 211), respecto de lo cual guardó absoluto silencio.
Es más en el trámite de la segunda instancia, el ente accionado no manifestó ningún reparo por el conocimiento del proceso que avocó el Tribunal a fin de desatar la CONSULTA, es así que cuando se le corrió traslado a las partes para alegar en los términos del artículo 40 de la Ley 712 de 2001 que subrogó el artículo 82 del C.P. del T. y la S.S., su apoderada se concretó a solicitar la confirmación del fallo absolutorio de primer grado, con la argumentación principal de que en el proceso no se acreditó la ocurrencia del accidente de trabajo del demandante bajo las órdenes impartidas por el empleador Moisés Triana González, ya que el aviso o reporte del insuceso fue dado por un tercero (folio 214).
De tal modo, que si la parte demandada estimaba que el Juez de conocimiento no debió en este caso en particular, conceder el grado de consulta ante el Superior, no es el recurso extraordinario la oportunidad procesal para plantear soluciones que debieron invocarse en otras etapas del proceso y de paso enmendar la inactividad de las partes, quienes tuvieron la posibilidad de impugnar esa determinación. Al margen de lo anterior, cabe anotar, que en el sub lite no estamos frente al escenario donde se encuentre involucrado un mero afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social integral que persiga el reconocimiento de un derecho prestacional, y que de lugar a la apertura de la controversia ahora planteada en sede casación; pues al ser el accionante un “ trabajador ” que se vio imposibilitado a continuar con la prestación del servicio, por la pérdida de la capacidad laboral que le generó el accidente de trabajo que sufrió, viéndose obligado a reclamar judicialmente la respectiva pensión de invalidez de origen profesional, es indudable que su situación se enmarca dentro de los presupuestos previstos en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S.S., para que en el evento de un resultado totalmente adverso a sus pretensiones, tenga cabida el grado de jurisdicción denominado de “consulta” respecto de la decisión absolutoria de primer grado.
Por todo lo expresado, el Tribunal no cometió el yerro jurídico que se le endilgó, y es por esto que el cargo no prospera. VIII. PRIMER CARGO El recurrente acusó la sentencia del ad quem por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, 20 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 y 9, 10 y 48 del Decreto 1295 de 1994, en relación con los artículos “8° de la Ley 153 de 1887; 13 y 53 de la Constitución Nacional; 1617 del Código Civil; 127 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 14), 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1 966);
Acuerdo 029 de 1983 (aprobado por Decreto 1900 de 1983); 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 8° de la Ley 10 de 1972; 6° del Decreto 1672 de 1973; 1° de la Ley 12 de 1975; 20, 33, 36, 40, 41, 42, 43, 46, 48, 49, 141, 179 y 289 de la Ley 100 de 1993; 12 y 14 del Decreto 2665 de 1998; 53 del Decreto 1406 de 1999; 177 del Código Contencioso Administrativo, y 6°, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” Señaló que la anterior transgresión de la Ley se produjo, como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: “1) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el accidente de trabajo sufrido por el demandante ocurrió mientras prestaba sus servicios al señor Moisés Triana González, por lo que entonces es el Instituto de Seguros Sociales, en su condición de asegurador del riesgo de éste último, el obligado a pensionario por invalidez. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo sufrido por el demandante ocurrió mientras prestaba sus servicios al señor Oscar Javier Prieto Herrera, denunciante del hecho, por lo que entonces es éste en su condición de empleador y no el Instituto de Seguros Sociales el obligado a pensionario por invalidez”.
Adujo que los anteriores errores de hecho tuvieron ocurrencia por la apreciación errónea y la falta de valoración de las siguientes pruebas y piezas procesales: “ apreciar erróneamente el Informe Patronal del Accidente de Trabajo del actor (folio 188), la contestación de la demanda (folio 31), la solicitud de aclaración formulada al señor Moisés Triana González (folio 98) y la respuesta dada por éste (folio 113-76), en relación con la solicitud de vinculación a pensiones, salud y riesgos profesionales (folio 112 -77), el certificado sobre recibo de incapacidades por parte del demandante (folio 54), el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (folios 82 a 85) y la Resolución No. 006965 de 1977 (sic) mediante la cual se reconoció una indemnización por incapacidad permanente parcial al asegurado Anselmo Lozano Torres (folio 162), y al dejar de apreciar los documentos de folios 40 a 141 y 42, 43, 44, y 56 del expediente”.
En la sustentación se esgrimió la siguiente argumentación: “De acuerdo con el Tribunal Superior de Bogotá, el Instituto de Seguros Sociales está obligado a pagar la pensión de invalidez del demandante considerando que en la fecha en que se produjo el accidente de trabajo que le causó su minusvalía éste se encontraba trabajando para el señor Moisés Triana Gómez, quien en su momento lo había inscrito y afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral.
Esta es una conclusión errónea pues las pruebas consideradas por el sentenciador muestran una realidad distinta, como se explicará adelante. Antes de exponer las evidencias del desatino cometido por el sentenciador conviene admitir que, como se consigna en el fallo recurrido, del hecho de que un tercero y no el empleador denuncie la ocurrencia del accidente de trabajo no se sigue la nulidad o ineficacia del respectivo informe.
Este es un aspecto que para efectos del cargo y por corresponder a una cuestión puramente jurídica no se discute. Lo que aquí se controvierte es la defectuosa apreciación de los medios allegados al expediente, que según el sentenciador mostrarían que al momento de sobrevenir el accidente el actor se encontraría laborando para el señor Moisés Triana Gómez y no en favor del señor Oscar Javier Prieto Herrera, como en realidad ocurrió. Mejor dicho: la censura no discute la ocurrencia del accidente padecido por el actor ni la fecha en que sucedió el infortunio.
Tampoco discute que señor Moisés Triana Gómez había afiliado al demandante al Instituto de Seguros Sociales y que al momento del accidente mantenía dicha afiliación. Menos se discuten las secuelas dejadas por el insuceso y la calificación emitida al respecto por la Junta de Calificación de Invalidez. Se afirma que el Tribunal de Bogotá apreció con error el Informe Patronal del Accidente de Trabajo del actor (folio 188) pues no vio lo que claramente se indica en dicho documento, a saber, que el señor Oscar Javier Prieto Herrera no solo fungía como denunciante del accidente de trabajo al momento en que se produjo el mismo sino como patrono del trabajador accidentado, por lo que entonces es a él y no al Instituto de Seguros Sociales a quien corresponde cubrir la pensión reclamada en el proceso.
El documento del folio 188 no deja duda al respecto. Basta reparar en la forma como se diligenciaron las casillas de los apartes titulados y, para admitir esta realidad. Tal como allí figura, el señor Oscar Javier Prieto Herrera confesó su condición de empleador al colocar su nombre en la casilla llamada. Y luego confirmó esta realidad al suscribir el citado informe y aclarar su condición de “contratista”.
Estas son dos evidencias incontrovertibles. El ad quem quiso ocultar estas realidades aduciendo que del hecho de que la denuncia del infortunio hubiese sido suscrita por el señor Oscar Javier Prieto Herrera no se infería la nulidad o ineficacia de dicha probanza, ni así tampoco que el infortunio quedara en descubierto, juicio que, como antes se advirtió, comparte el recurrente.
Lo que es materia de controversia es, entonces, la identidad de la persona que tenía la calidad de empleador al momento de sobrevenir el accidente, y no si este ocurrió o si la denuncia que lo documenta es válida, aspectos estos últimos sobre los cuales no puede haber discusión. En este orden de ideas, tampoco acierta el ad quem cuando sostiene que de la contestación de la demanda (folio 31), del certificado sobre recibo de incapacidades (folio 54), de la solicitud de aclaración formulada al señor Moisés Triana González (folio 98) y de la respuesta dada por éste (folio 113-76) se desprende que el patrono del trabajador accidentado era la persona antes mencionada, pues con tales documentos se evidencian otras realidades (afiliación del señor Anselmo Lozano Torres al ISS, ocurrencia del accidente de trabajo y fecha del mismo, parentesco entre el demandante y el denunciante del infortunio de trabajo, etc.) pero en manera alguna que el señor Oscar Javier Prieto Herrera no fuera el patrono del actor, como claramente lo indica el Informe Patronal del Accidente de Trabajo del actor (folio 188).
Es cierto que al contestar la demanda se aceptó la ocurrencia del accidente y sus circunstancias, pero no, como lo deduce el sentenciador, que el patrono del trabajador accidentado fuese, para la época de los hechos, el señor Moisés Triana González, quien no dice nada al respecto, teniendo la ocasión de hacerlo, en su aclaración del folio 113.
Los documentos dejados de apreciar por el sentenciador (folios 40 a 141 y 42, 43, 44, y 56 del expediente) muestran las explicables reservas del Instituto de Seguros Sociales respecto de la reclamación formulada por el demandante. De estas piezas surge que la entidad detectó un posible fraude contra sus intereses y que por eso se resistió a cubrir la pensión de invalidez en debate.
Pero, como lo deja ver el expediente administrativo formado a raíz de la reclamación del señor Anselmo Lozano Torres, no se trató de una postura caprichosa, pues de las pruebas antes examinadas fluye con nitidez que el verdadero patrono para el momento en que ocurrió el accidente que origina este proceso fue el “contratista” (folio 188) Oscar Javier Prieto Herrera, quien entonces es el obligado a compensar los efectos dejados por el insuceso.
De no haber sido por estos crasos errores de valoración probatoria, el ad quem habría identificado al verdadero patrono del señor Anselmo Lozano Torres, y entonces habría relevado a mi mandante de la carga pensional pues la habría impuesto a quien le corresponde, es decir, al señor Oscar Javier Prieto Herrera. Considero que el cargo queda debidamente probado y que entonces procede la casación de la sentencia recurrida en los términos en que lo precisa el petítum, tanto para reparar el agravio sufrido por la ley como el que grava a la entidad accionada”.
IX. SE CONSIDERA Primeramente es de recordar, que conforme a lo normado en el artículo 7° de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada.
De acuerdo al contenido del cargo y según lo manifestó la propia censura, en sede de casación no es objeto de controversia “la ocurrencia del accidente padecido por el actor ni la fecha en que sucedió el infortunio. Tampoco discute que el señor Moisés Triana Gómez había afiliado al demandante al Instituto de Seguros Sociales y que al momento del accidente mantenía dicha afiliación. Menos se discuten las secuelas dejadas por el insuceso y la calificación emitida al respecto por la Junta de Calificación de Invalidez”.
Por consiguiente el debate gira en torno, a la calidad con la que actúo Oscar Javier Prieto Herrera, que es la persona que aparece reportando el informe de accidente de trabajo sufrido por el demandante con destino al ISS; pues mientras el recurrente alega la condición de éste de verdadero empleador del accidentado y por ende responsable del derecho pensional reclamado, el Tribunal sostiene que aquél era un tercero y a su vez yerno del accionante, porque para el 2 de abril de 1996 el señor Anselmo Lozano Torres era trabajador subordinado pero del contratista Moisés Triana González.
El contexto de la sentencia de segundo grado permite colegir, que el ad quem sin desconocer que el informe patronal de accidente de trabajo de folio 188 muestra que el señor PRIETO HERRERA fue quien lo suscribió, fundó su convicción de que TRIANA GONZALEZ era el verdadero empleador del demandante LOZANO TORRES, de lo que obtuvo de la apreciación de otros elementos probatorios tales como: a) El formulario de inscripción para riesgos profesional de folio “112” refoliado como folio 77, firmado tanto por el trabajador Anselmo Lozano Torres como por el empleador Moisés Triana González, y b) La respuesta dada al ISS por Triana González, al oficio cuya copia aparece a folio 98, donde dicho empleador certificó que “ ANSELMO TORRES para el mes de abril de 1996 se encontraba trabajando para él y debidamente afiliado al seguro social desde el 24 de noviembre de 1995 hasta el 12 de octubre de 1996 por terminación de la obra.
Que el señor Oscar Javier Prieto Herrera es un yerno del señor Torres” (folio “113” refoliado como folio 76). Remitiéndose la Sala a las mencionadas pruebas documentales, esto es, la solicitud de vinculación del actor o formulario de inscripción al ISS para riesgos profesionales, salud y pensión radicado el “1995 NOV. 24” (folio 77); el informe de accidente de trabajo fechado “Diciembre 9/96” (folio 188); la solicitud de información del Jefe Departamento Aseguradora ATEP Seccional Cundinamarca y D.C. a Moisés Triana González, sobre su relación con los señores Anselmo Lozano Torres y Oscar Javier Prieto Herrera, según oficio DATEP SC Y DC 6679 de “Diciembre 13 de 2000” (folio 98); y respuesta dada por Triana González al ISS en “Enero 26 de 2001” (folio 76), se observa que lo que infirió el juez colegiado de dicha documental, es lo que el tenor literal de la misma muestra, y por tanto en momento alguno se distorsionó su contenido, y por ende fue correctamente apreciada.
Lo que sucede es que de la valoración en conjunto de las probanzas de folios 76, 77 y 98, el juzgador de alzada desvirtuó la condición de empleador del tercero Oscar Javier Prieto Herrera que fue reportado en el informe patronal de accidente de folio 188, llegando así a una conclusión distinta a la que arribó la censura en el escrito de sustentación del recurso de casación, todo lo cual se enmarca dentro de las facultades que la ley le atribuye a los Jueces para apreciar libremente la prueba.
Ciertamente, el darle mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no constituye un desacierto evidente de hecho, por motivo que los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos elementos probatorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso, prevista en el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., en donde las inferencias del juzgador mientras sean lógicas y aceptables quedan abrigadas por la presunción de legalidad, tal como se dejó sentando por esta Corporación en sentencia del 13 de noviembre de 2003 radicado 21478, que señaló: “( ) Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia. Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal” Y en sentencia del 23 de agosto de 2001 radicado 16056, donde esta Sala en torno a esa precisa temática, había puntualizado: "( ) Los razonamientos del Tribunal traídos a colación indican, que constituyó punto central a dilucidar la fecha de recibo de la comunicación del despido, ante lo cual otorgó mayor credibilidad a lo que sobre el particular encontró acreditan las declaraciones de MIRANDA ROPAIN y NOREÑA HENAO que lo evidenciado de la nota de despido, proceder que en modo alguno constituye un desacierto evidente de hecho, pues, como también lo destaca la opositora, gozan los falladores de instancia de facultades legales para apreciar con libertad los medios de convicción del proceso, razón por la cual, salvo cuando se exige una prueba solemne para un hecho, pueden dar prevalencia a lo que acredite uno de ellos sobre lo que razonablemente se desprenda de otros.
Además, la anotación manuscrita de recibido “agosto 11”, es autoría del demandante en el original, sin punto de referencia o constancia en la copia, porque según la prueba testimonial la misma fue entregada a la esposa del trabajador, razón contundente para que el ad quem hubiese desestimado tal constancia dando preponderancia a las declaraciones de terceros, sin que tal actuar de apreciación de la prueba constituya error evidente de hecho.
En cuanto a la libertad para apreciar las pruebas, así lo explicó la Corte en la sentencia del 5 de noviembre de 1998, radicación 11111, a la que pertenecen los siguientes apartes: Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión, se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho">.
Respecto de los demás medios de prueba y piezas procesales que fueron denunciados por el censor, tampoco fueron mal apreciados por parte del Juez Colegiado. En efecto, lo manifestado por el ente accionado al dar contestación a la demanda introductoria (folio 31), no se puede tener como una confesión a su favor, en la medida que aquello que no le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorezca a la parte contraria, no constituye confesión conforme a lo previsto en el artículo 195 del C. P. Civil, siendo en consecuencia manifestaciones de parte que para su comprobación requieren que aparezcan corroboradas con otras pruebas; así mismo, el certificado sobre reconocimiento de incapacidades a nombre del demandante (folio 54) y la Resolución No. 006965 de 1997, mediante la cual el ISS concede al actor una indemnización por incapacidad permanente parcial (folio 162), a cambio de desvirtuar ratifican que el verdadero empleador lo era el señor MOISES TRIANA GONZALEZ con patronal “99999999999”; y en lo que atañe al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, obrante a folios “82 a 85” refoliado como folios 106 a 110, al no ser objeto de discusión el porcentaje de perdida de capacidad laboral establecido, ni la fecha de estructuración, para lo que interesa al recurso esta probanza no tiene ninguna trascendencia. Finalmente en lo concerniente a las documentales que en el escrito de sustentación del recurso de casación, se relacionan en los folios “40 a 141 y 42, 43, 44 y 56” y se enrostran como dejadas de apreciar, es de acotar que al hacer éstas parte integrante del expediente administrativo que remitió el ISS al Juzgado y perteneciente al afiliado Anselmo Lozano Torres (folio 40 a 192), necesariamente fueron apreciadas por el Juzgador de alzada, pues como se dejó visto en su decisión hizo referencia a distintos folios de esa actuación administrativa.
En estas condiciones, el Tribunal no efectuó la defectuosa valoración probatoria que le achaca la censura. Al margen de lo anterior importa decir, que el recurrente dejó libre de ataque las conclusiones esenciales del ad quem, consistentes en que “Así se tiene entonces que en manera alguna la ley ha decretado que en los eventos en que se presenten irregularidades en el respectivo informe patronal, de la clase del que aquí tuvo ocurrencia, la consecuencia sea la pérdida de la prestación que por invalidez le corresponde al trabajador” y que la circunstancia de que el reporte no estuviera suscrito por el empleador “no se erige como suficiente para estimar que el accidente de trabajo no sucedió como tampoco enervar los efectos del mismo”, las que por su connotación jurídica que traen consigo, debieron haberse cuestionado por la vía del puro derecho.
De suerte que, el no combatir todos los razonamientos del fallador de alzada, se erige como suficiente para que el fallo impugnado continúe con firmeza, claridad y certeza, y conforme lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque las probanzas y raciocinios inatacados mantienen incólume lo resuelto por el ad quem con independencia de su acierto, al quedar en pie la sentencia recurrida con dichos pilares, conservando la decisión la presunción de legalidad.
En definitiva, teniendo en cuenta todo lo dicho, la censura no logró demostrar los yerros fácticos que le atribuyó al Tribunal, y es por esto, que el cargo no prospera. X. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia impugnada de violar la ley por infracción directa, respecto de los artículos “177, 305 (modificado por el artículo 10, numeral 135, del Decreto 2289 de 1989) y 307 (modificado por el artículo 10 numeral 137, del Decreto 2289 de 1989) del Código de Procedimiento Civil, aplicables por virtud de la analogía establecida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación que condujo a la aplicación indebida de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993; 20 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 y48 del Decreto 1295 de 1994 en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 13 y 53 de la Constitución Nacional; 1617 del Código Civil; 127 (subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 14), 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1 966);_Acuerdo 029 de 1983 (aprobado por Decreto 1900 de 1983); 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 8° de la Ley 10 de 1972; 6° del Decreto 1672 de 1973; 1° de la Ley 12 de 1975; 8° de la Ley 71 de 1988; 9° del Decreto Reglamentario 1160 de 1989; 12 del Acuerdo 049 de 1990; 11, 12, 13 y 35 del Decreto 758 de 1990; 14, 30, 31, 33, 36, 64 y 141 de la Ley 100 de 1993; 11, 14 15 y 20 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 16 del Decreto 1889 de 1994; 86 y 177 del Código Contencioso Administrativo; 55, 56 (modificado por el artículo 1°, numeral 20, del Decreto 2282 de 1989) y 57 del Código de Procedimiento Civil, y 6°, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
(Las subrayas son del texto original). En el desarrollo de la acusación, la censura propuso la siguiente argumentación: “(…) La sentencia denunciada condena al Instituto de Seguros Sociales en forma abstracta, es decir, sin precisar el monto de las obligaciones que se imponen a la entidad y sin siquiera establecer la forma como las mismas debieran liquidarse.
El texto escueto de la parte resolutiva del fallo acusado demuestra el protuberante yerro del sentenciador. (….) Queda en evidencia, pues, que las condenas fulminadas por el Tribunal de Bogotá no se expresan en un guarismo concreto. El ad quem se limita a condenar a mi mandante a pagar una pensión de invalidez a favor del actor pero sin cuantificar el monto de la respectiva obligación, omisión que comporta el desconocimiento de las normas acusadas y especialmente del artículo 307 del C.P.C., aplicable en este caso por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” Reprodujo lo dicho por la Corte en decisión del 31 de octubre de 2002 radicado 18452 y concluyó: “(…) Como la situación fáctica del sub judice coincide con la del extracto transcrito, estimo que la solución adoptada entonces y basada en un claro criterio también cabe ahora.
Considero que de esta forma queda plenamente demostrada la violación cometida por el sentenciador. Una vez casada la sentencia y a título de consideraciones de instancia, esa Honorable Sala se servirá constatar que no habiendo sido solicitada (folios 2 a 7 del cuaderno principal) ni menos decretada (folios 199 a 201 del mismo cuadernillo) ninguna prueba dirigida a establecer el monto de la pensión de invalidez que debiera pagarse al actor, debe absolverse a dicha entidad de la respectiva condena”.
XI. SE CONSIDERA La censura se duele que el Tribunal al proferir su decisión, haya fulminado la condena por pensión por invalidez en abstracto, al no haber cuantificado el monto de la respectiva obligación, pues se limitó a decir que la misma “no podrá ser inferior al salario mínimo legal”, con lo cual transgredió las normas que integran la proposición jurídica.
Pues bien, mirando en su contexto la decisión impugnada, la Sala observa que el Juez colegiado incurrió en el error jurídico que le enrostra el recurrente, al desconocer y rebelarse contra las exigencias legales que atañen a la condena en concreto, habida cuenta que no estableció debiendo hacerlo, la cuantía de la mesada correspondiente al derecho prestacional que ordenó reconocer a favor del demandante, es más ni siquiera fijó parámetros o datos que hagan factible obtener el monto inicial de la pensión, conforme a los preceptos legales aplicables al caso a juzgar.
Sobre el deber del juzgador de evitar las condenas in genere y su obligación de precisar en sus fallos las cuantías de las condenas que imponga, es pertinente traer a colación lo sostenido por esta Sala de la Corte en la sentencia que rememora la censura en la sustentación de la acusación, esto es, la que data del 31 de octubre de 2002 radicado 18452, que en esta oportunidad se reitera y donde se puntualizó: “(….) En cuanto hace a la infracción directa de los preceptos del Código de Procedimiento Civil y del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que en el cargo se denuncia en relación con la circunstancia de haberse proferido en contra del impugnante una condena en abstracto con violación de lo dispuesto por el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, de entrada advierte la Corte que aún antes de la reforma que de esa disposición introdujo el Decreto 2282 de 1989, nunca tuvo discusión la improcedencia de la condena en abstracto en materia laboral y así lo señaló reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, por considerar, principalmente, que no tiene carácter accesorio el salario, como tampoco lo tienen las prestaciones sociales y las indemnizaciones, que son las tres categorías básicas a las que pueden concretarse los diferentes conceptos por los que cabe imponer condenas en un proceso laboral.
Como es sabido, el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil en su actual redacción establece, en lo pertinente, que. En vigencia ese precepto, ha explicado la Corte que lo allí dispuesto resulta completamente aplicable al procedimiento del trabajo, en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así lo explicó, por ejemplo en la sentencia del 19 de Septiembre de 1996 (Rad. 8507) a la que pertenecen los siguientes apartes: “Y es que para la mayoría de la Corporación resulta incontrovertible la afirmación que el Código Procesal del Trabajo, no regula en parte alguna la condena en concreto y mucho menos, como ya se dijo, la actualización de esa clase de fallo, específicamente el que dispone la indexación. Por tanto, sí hay vacío que llenar, y al estar esa materia tratada por el artículo 307 del C.P.C., a esa disposición debe acudirse por lo dispuesto en el artículo 145 del Código Adjetivo del Trabajo.
“Pero es que además, no sobra agregar que así como no podría decirse que los artículos 37-4, 179, 180 y 361 del C.P.C. reglamentan el tema de la condena en concreto y la actualización de la misma, pues ello lo trata es el artículo 307 ibídem, de igual manera tampoco puede aseverarse que el código Procesal del Trabajo en sus artículos 54, 83 y 84 son los que regulan y, por ende, a ellos debe acudirse, para cuantificar la indexación y actualizar la condena que por ese concepto haya determinado el fallador de primer grado.
“De otra parte, la sola consideración que el código de procedimiento laboral aluda al decreto de pruebas de oficio como una facultad y no como un deber, es insuficiente para negar la aplicabilidad del tantas veces citado artículo 307 al juicio laboral, y para descartarse basta con expresar que ese entendimiento literal de tales normas quedó superado con el principio constitucional de la prevalencia de la Ley sustancial (artículo 228 C.P.), el que, así aparezca contradictorio, desde el año de 1970, en materia de pruebas, está consagrado legalmente para el proceso civil.
“Por último, también hay que puntualizar que en este proceso, como hasta ahora lo ha venido exigiendo la Corte para que sea procedente ordenar la indexación, el interesado solicitó la práctica de prueba con tal fin. Otra cosa diferente es, y sería un culto exagerado al formalismo, sostener que para que el juez de segunda instancia ordene la actualización de la condena por ese concepto, el demandante debió haber solicitado oportunamente que se completara el elemento probatorio allegado con ese objeto.
“Por tanto, como el cargo con que se impugnó la sentencia cuya casación se reclama, es por no haberse dado aplicación analógica al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y la Corte concluye que dicha disposición sí debe aplicarse al proceso laboral, se impone casar la providencia recurrida en cuanto limitó la indexación que reconoció, en el numeral 2o. de su parte resolutiva, al índice de variación del costo de vida al mes de julio de 1994 conforme al certificado expedido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE- obrante a folio 148 del cuaderno de primera y segunda instancia; por tanto, esa decisión será revocada en sede de instancia, y para mejor proveer, habrá de disponerse que por la Secretaría se libre oficio a la entidad gubernamental antes mencionada, a fin de que expida constancia atinente a la variación del índice de precios al consumidor de abril de 1993, mes en que se produjo el despido, y hasta la fecha de la misma>.
Por lo tanto, es claro que en materia laboral se halla proscrita la posibilidad de las condenas en abstracto, de suerte que por esa razón están obligados los jueces a precisar en sus fallos las cuantías de las condenas que impongan, pues, como lo ha explicado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al indicar el alcance del citado artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, (Sentencia del 18 de mayo de 1993.
Gaceta Judicial Número 2461). Y en este caso acontece que, con total olvido de esa regla, el juez de la alzada ratificó la decisión de primer grado, que no determinó el monto de la condena impuesta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pues de manera vaga e irregular genéricamente ordenó que efectuara las operaciones contables para que se reconozcan y paguen vacaciones y primas de servicio al actor, por cuanto no encontró acreditado el salario por él devengado, dado que recibía uno diferente al de las otras personas que tenían la calidad de trabajadores oficiales.
Por lo tanto, es claro que con esa conducta el juez de la alzada contrarió la disposición legal que prohíbe las condenas en abstracto, razón por la cual el cargo es próspero en esta parte, por demostrar la infracción directa del artículo 307 del Código del Procedimiento Civil, aplicable, como se dijo, al presente asunto por virtud de lo dispuesto en el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como lo explicó el recurrente en la proposición jurídica de este ataque”.
Por consiguiente, el ad quem ignoró y dejó de aplicar las normas procesales que se enlistan en la proposición jurídica, con lo cual se acredita la infracción directa del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil aplicable en materia laboral por integración analógica conforme al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que condujo a la trasgresión de la ley sustancial, trayendo como consecuencia que la acusación resulte fundada.
Colofón a lo dicho, el cargo prospera y habrá de casarse parcialmente la sentencia impugnada, sólo en cuanto dispuso que la pensión por invalidez “no podrá ser inferior al salario mínimo legal” y se abstuvo de liquidarla a efectos de fijar la cuantía de la mesada inicial. Como quiera que revisado el expediente, no se encontró la información necesaria para calcular el monto de la pensión, y que la circunstancia de que no se hubiera allegado la prueba pertinente para ello, no conlleva indefectiblemente a la absolución de la entidad demandada como lo sugiere la censura, en la medida que establecida la procedencia del derecho reclamado debe procurarse obtener el elemento probatorio que permita el cálculo de la prestación, incluso haciendo uso el Juez de trabajo de las facultades oficiosas que le otorga la ley, y por consiguiente para un mejor proveer y poder dictar la decisión de instancia que corresponda, se dispondrá oficiar al Instituto demandado por conducto de la Secretaría de esta Sala, a fin de que en un término de diez (10) días, certifique los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el accionante ANSELMO LOZANO TORRES, durante toda su vida laboral, o en su defecto remita la historia laboral del asegurado, tanto la tradicional como la de autoliquidación. Como el recurso extraordinario salió avante parcialmente y la réplica no se presentó en tiempo, no se condena en costas, y las de las instancias se establecerán al proferir la sentencia de reemplazo.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 15 de febrero de 2006, en el proceso adelantado por ANSELMO LOZANO TORRES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sólo en cuanto dispuso que la pensión por invalidez a favor del actor “no podrá ser inferior al salario mínimo legal” y se abstuvo de liquidarla a efectos de fijar la cuantía de la mesada inicial; y NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia y para un mejor proveer, se dispone que por Secretaría se libre oficio al ISS, a fin de que en un término de diez (10) días, certifique los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el accionante ANSELMO LOZANO TORRES, durante toda su vida laboral, o en su defecto remita la historia laboral del asegurado, tanto la tradicional como la de autoliquidación. Costas como quedó indicado en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 26